Decisión nº 08 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 17 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoAumento De La Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, diecisiete de marzo del año dos mil once.

200° y 151°

SOLICITANTE: M.A.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.015, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de madre del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley).

OBLIGADO: Rhonal Y.S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.108.440, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Aumento de obligación de manutención. (Apelación a decisión de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el obligado, ciudadano Rhonal Y.S.C., contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En las copias certificadas remitidas a este Juzgado Superior, tomadas del expediente N° 43.048, nomenclatura del mencionado tribunal, consta lo siguiente:

- Diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 suscrita por la ciudadana M.A.R.V. en su carácter de madre del niño(se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), mediante la cual solicita se realice el cálculo de la deuda de las mensualidades extraordinarias, las cuales no habían sido calculadas. Asimismo, solicitó el aumento de la obligación de manutención. Solicitó que de conformidad con el artículo 24 de la LOPNA, se remitan al número de cuenta del niño todos los beneficios que le corresponden por derecho de filiación y, en caso de que fuesen tickets, se le autorice para retirarlos. Indica como dirección a los efectos de la citación del obligado, su lugar de trabajo en el Banco Bicentenario, Oficina Principal, Área Administrativa. Por último, pide se solicite constancia de ingresos del obligado. (fl. 1)

- Por auto de fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó la citación del obligado, así como la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial (fl. 2), cuya boleta fue recibida en la mencionada Fiscalía el 24 de marzo de 2010 (fl. 6).

Al folio 9 riela oficio N° JU2.-713/2010 dirigido al Lic. Elvis Flores en su carácter de Vicepresidente de Recursos Humanos del Banco Bicentenario Banco Universal, con el objeto de que informe el salario mensual devengado por el obligado de autos , así como sus ingresos mensuales, incluyendo primas, comisiones, bonos y cualquier otro beneficio como cesta tickets, prima por hijos, prestaciones, deducciones, comisiones que percibe y le puedan corresponder; si el mencionado ciudadano se encuentra de vacaciones y de ser afirmativo indicar la fecha en que se reincorporá al trabajo. (fl. 9)

- A los folios 10 y 11 rielan actuaciones relacionadas con la citación del ciudadano Rhonal Y.S.C., la cual fue debidamente cumplida.

- En fecha 13 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de que la actora M.A.R.V. no compareció, por lo que no hubo conciliación. (fl. 14)

- En fecha 16 de abril de 2010 el ciudadano Rhonal Y.S.C., asistido por el abogado Jender R.C.R., dio contestación a la demanda. Negó, rechazó y contradijo la solicitud realizada por la ciudadana M.A.R.V. en nombre de su hijo R.S.R., por las siguientes razones: 1.- Que con la misma, se pretende dejar sin sustento a sus otros hijos y a su padre. Indica que su actual cónyuge madre de sus dos hijas, no posee trabajo y que con el pretendido aumento de la obligación de manutención se le causan daños personales y problemas familiares. 2.- Que la actora tiene mayores ingresos a los suyos por ser agente policial, aunado a que sólo tiene un hijo. 3.- Que la solicitud realizada por la mencionada ciudadana pretende dejarlo sin liquidez, ya que aparte de la obligación de manutención que le da a su hijo, también el banco le aplica una serie de deducciones para su seguridad social. 4.- Ofreció como monto de la obligación de manutención la cantidad de Bs. 200,00, aduciendo que gana el salario mínimo. 5.- Solicitó que la madre le permita ver a su hijo por cuanto se lo tiene secuestrado desde haces seis meses. Igualmente, promovió pruebas. (fls. 15 al 16). Anexos. (fls. 17 al 21)

- Al folio 26 riela oficio N° VPDL-GPNB-096/10 de fecha 29 de marzo de 2010 dirigido por el Vicepresidente de Desarrollo Laboral del Banco Bicentenario Banco Universal, a la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante el cual informa los ingresos y beneficios devengados por el obligado Rhonal Y.S.C..

- Al folio 27 riela comunicación de fecha 20 de abril de 2010 dirigida al Tribunal de la causa por el Gerente de Procesamiento de Nómina y Beneficios del Banco Bicentenario Banco Universal, mediante la cual informa que al obligado se le descuenta la cantidad de Bs. 170,00 por concepto de obligación de manutención. Anexa estado de cuenta correspondiente a marzo de 2010. (fl. 28)

- Por diligencia de fecha 27 de abril de 2010, la ciudadana M.A.R.V. manifestó no estar de acuerdo con el monto ofrecido por el obligado; y estando dentro de la oportunidad procesal para la presentación de pruebas, consignó facturas correspondiente a los gastos de manutención de su hijo. (fls. 29 al 35)

- A los folios 40 al 42 riela la decisión de fecha 20 de mayo de 2010, relacionada al comienzo de la presente narrativa.

- Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2010, el obligado Rhonal Y.S.C. apeló de la referida sentencia (f. 45); y por auto de fecha 02 de agosto de 2010, el a quo oyó dicho recurso en un solo efecto, ordenando remitir copias certificadas del expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 46)

En fecha 25 de febrero de 2011 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 54); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 55)

Por auto de fecha 09 de marzo de 2011, este Juzgado Superior, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de apelación para el día miércoles 30 de marzo de 2011, ordenando colocar el aviso correspondiente en la cartelera del Tribunal. (fl. 56). Y por auto de fecha 16 de marzo de 2011, dejó constancia que la parte recurrente no presentó escrito contentivo de los fundamentos de la apelación en la oportunidad correspondiente. (fl. 59)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el obligado Rhonal Y.S.C., contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la solicitud de aumento de obligación de manutención interpuesta por la ciudadana M.A.R.V. contra Rhonal Y.S.C., y aumentó dicha obligación a favor del niño (se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), a la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00)

mensuales, quedando la cuota adicional en el mes de diciembre en la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00). (fls. 40 al 42)

Para la decisión del caso bajo análisis, esta sentenciadora estima necesario la formulación de las siguientes consideraciones:

En fecha 09 de marzo de 2011, este Juzgado Superior dictó auto en el que de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de apelación para el día miércoles 30 de marzo de 2011, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), ordenando colocar el aviso correspondiente en la cartelera del Tribunal. Igualmente, se le indicó a las partes que conforme a la precitada norma, el recurrente tenía un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha del auto, para presentar los fundamentos de su apelación, en escrito que no excedería de tres (3) folios útiles y sus vueltos. (f. 56)

Señala el referido artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Artículo 488-A

Fijación de la audiencia

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.

Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarrecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación. (Resaltado propio)

Ahora bien, por cuanto se constata de las tablillas de días de despacho llevadas por este Tribunal, que habiendo transcurrido los cinco (5) días de despacho ordenados mediante el auto de fecha 09 de marzo de 2011, los cuales se cumplieron los días jueves 10 de marzo, viernes 11 de marzo, lunes 14 de marzo, martes 15 de marzo y miércoles 16 de marzo de 2011, sin que la parte recurrente hubiese presentado escrito contentivo de los fundamentos de su apelación, resulta forzoso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A transcrito supra, declarar perecido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rhonal Y.S.C., parte obligada en la presenta causa, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: PERECIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rhonal Y.S.C., parte obligada en la presente causa, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Funciones de Transición del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6.296

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