Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Julio de 2006

Fecha de Resolución17 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196° y 147°

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: A.R., de nacionalidad canadiense, titular de la cédula de identidad Nº E-82.272.603, domiciliado en la calle Fermín, Edificio Danilo, planta baja Nº A-1, entre calles Tubores y J.M.P. de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E., portador de la letra de cambio por endoso que le hiciera el ciudadano M.D., de nacionalidad norteamericano, titular del pasaporte estadounidense Nº 042505546.

    Apoderados judiciales de la parte actora: abogados R.L., NOHEVIC GONZÁLEZ y L.M.S., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 2.924, 62.735 y 71.856 respectivamente.

    Parte demandada: C.D.P., de nacionalidad canadiense, titular de la cédula de identidad Nº E-81.756.788, domiciliado en la Urbanización El Manantial de Guayamuri, avenida principal, Quinta Las Brisas, El Cardón, Municipio A.d.C. del estado Nueva Esparta.

    Apoderado judicial de la parte demandada: TEOFRANK J.R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.286.803, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243 y domiciliado en la avenida 4 de mayo, edificio M.G., piso 7, oficina 7-1 de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

  2. Reseña de las actas procesales

    Mediante oficio Nº 14819-06 de fecha 06.03.2006 (f. 208), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remite a este juzgado superior expediente N° 8158-04, constante de una pieza con 208 folios útiles, contentivo del juicio que por cobro de bolívares (intimación) sigue el ciudadano A.R. contra el ciudadano C.D.P.; a los fines de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión definitiva dictada en fecha 20.02.2006.

    En fecha 13.03.2006 (f. 209) mediante auto este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, le advierte a las partes que el acto de informes tendrá lugar el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Mediante diligencia de fecha 18.04.2006 (f. 210 al 219) los abogados L.M.S. y R.L., en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, consignan escrito de informes constante de nueve (9) folios útiles.

    En fecha 08.05.2006 (f. 220), mediante auto el tribunal declara vencido el lapso de informes en fecha 03.05.2006 y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir del día 04.05.2006 (inclusive), conforme a los artículos 200 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 08.07.2006 (f.221) el tribunal difiere la oportunidad para dictar sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo este Tribunal pasa a hacerlo en los términos que siguen:

  3. Fundamentos de la acción.

    Trámite de instancia.

    La demanda.

    Comienza el juicio por demanda intentada por el ciudadano A.R., asistido por el abogado R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.924 contra el ciudadano C.D.P., la cual fundamentó en los siguientes hechos:

    (…) Que es endosatario de la letra de cambio, que acompaña marcada “A”, la cual fue librada en Porlamar el diez 10.10.1999, a favor de “Inversiones El Elegido, C.A” sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 10.05.1995, bajo el Nº 345, Tomo III, Adicional 6, aceptada para ser pagada a su vencimiento, sin aviso y sin protesto por el ciudadano C.D.P., canadiense, viudo, inversionista, de este domicilio, legalmente hábil y titular de la cédula de identidad personal Nº E-81.756.788.

    Que la mencionada letra de cambio marcada con el Nº 1, tiene vencimiento el 10.10.2001 y fue librada por un monto de U.S. $ 30,000.00, equivalentes a mero título referencial actual a la suma de cincuenta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 57.600.000,00), de conformidad con la tasa oficial vigente de un mil novecientos veinte bolívares (Bs. 1.920,00) por cada dólar americano.

    Que esa letra fue endosada por el beneficiario “Inversiones El Elegido, C.A.”, antes identificada, a su endosante ciudadano M.D., quien a su vez se la endosó.

    Que han resultado inútiles las múltiples gestiones hechas por él para hacer efectivo el pago de dicho instrumento cambiario, de lo cual es de deducir la ausencia total de voluntad de pago del citado deudor cambiario directo.

    Que en su carácter de endosatario de la letra de cambio original, demanda a C.D.P., en su carácter de librado aceptante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 455 y 456 del Código de Comercio, para que convenga en pagarle o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal a pagar: 1) La cantidad de treinta mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 30,000.00) monto de la letra de cambio en cuestión que deberá cancelarse en dólares como estipulado en la propia letra de cambio. A los efectos de Ley, señala que el valor referencial actual, como antes especificó, asciende al monto de cincuenta y siete millones seiscientos mil bolívares (Bs. 57.600.000,00). 2) Los intereses vencidos desde la fecha de expedición de la letra, esto es, el 10.10.1999 hasta el 10.06.2004, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, conforme a lo convenido en el propio texto de la letra de cambio, que en su renglón quinto expresa “…Que devengará ineteres (sic) al uno por ciento (1%) mensual desde esta fecha” y conforme al principio de pacta sunt servanda. Esto representa cincuenta y seis (56) cuotas mensuales y consecutivas de interés, de lo cual hay que deducir las cuatro (4) primeras mensualidades, pagadas en su oportunidad por el aceptante-deudor C.D.P., según se puede evidenciar de recibos, que se encuentran anexados al expediente Nº 7057, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de ésta Circunscripción. En consecuencia hay cincuenta y dos (52) mensualidades vencidas que suman un monto total de quince mil seiscientos dólares americanos (U.S. $ 15,600.00), los cuales a mero título referencial de ley, representan la suma de veintinueve millones novecientos cincuenta y dos mil bolívares (Bs. 29.952.000,00). 3) Los intereses pactados, que continuaren venciéndose desde el 10.06.2004, hasta la total y definitiva cancelación del débito arriba expresado, a la rata del 1% mensual convenida. 4) La comisión que le acuerda el ordinal 4º del artículo 456 del Código de Comercio. 5) Las costas y costos a que hubiere lugar, según lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…) Que a los efectos legales pertinentes: a) opone al demandado C.D.P., la letra de cambio acompañada, tanto en firma como en contenido. (…) finalmente pide que conforme a lo dispuesto en los artículos 646 y 585 de Código de Procedimiento Civil se decrete y practique medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles, propiedad del demandado deudor, reservándose el derecho de señalar en su oportunidad.

    En fecha 14.06.2004, (f. 5) se recibió la demanda y previo sorteo, fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante diligencia de fecha 16.06.2004 (f. 6 y 7) el ciudadano A.R., parte actora, asistido por el abogado R.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.924, consigna una (1) letra de cambio, la cual fue señalada en el escrito libelar y que es el instrumento fundamental de la demanda.

    En fecha 21.06.2004 (f. 8 al 9) mediante auto el tribunal de la causa admite la demanda y ordena intimar al ciudadano C.D.P., para que comparezca ante el tribunal a los fines de que cancele o acredite haber cancelado las sumas señaladas en la demanda. Asimismo ordena guardar en la caja de seguridad del tribunal la letra de cambio consignada, dejando en su lugar copia certificada, igualmente ordenar abrir cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada.

    Mediante diligencia de fecha 01.07.2004 (f. 10) el ciudadano A.R. otorga poder apud acta a los abogados R.L., Nohevic González y L.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.924, 62.735 y 71.856.

    En fecha 06.07.2004 (f. 11 al 18), mediante diligencia el alguacil titular del tribunal de la causa consigna las compulsas de intimación que le fueron entregadas para intimar al ciudadano C.D.P., el cual no pudo localizar en la dirección indicada por la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 15.07.2004 (f. 19) el abogado R.L., coapoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa libre cartel de intimación a la parte demandada ciudadano C.D.P..

    En fecha 20.07.2004 (f. 20) mediante auto el tribunal a quo, ordena librar cartel de intimación al ciudadano C.D.P. de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma fecha libró el correspondiente cartel de intimación que corre inserto a los folios 21 al 22 de este expediente.

    En fecha 23.08.2004 (f. 23) mediante diligencia el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna carteles de intimación publicados en el diario S.d.M., los cuales corren insertos a los folios 24 al 32 del expediente. En esa misma fecha mediante auto el tribunal ordena agregarlos al expediente (f. 33).

    Mediante diligencia de fecha 26.08.2004 (f. 34) el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa proceda a fijar cartel de intimación en el domicilio del demandado.

    Consta al folio 35 del presente expediente, auto de fecha 31.08.2004 mediante el cual el tribunal de la causa ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial a los fines que fije el cartel de intimación en el domicilio o morada de la parte demandada. La referida comisión y el oficio de remisión corren insertos a los folios 36 y 37 de este expediente.

    En fecha 17.09.2004 (f. 38) mediante oficio Nº 2940-382 el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial, remite al juzgado de la causa la comisión conferida debidamente cumplida. Dicha comisión está agregada a los folios 38 al 45 del presente expediente.

    Mediante diligencia de fecha 11.10.2004 (f. 46) el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se le designe defensor judicial a la parte demandada.

    Consta a los folios 47 al 48 de este expediente, auto dictado por el tribunal de la causa por el cual designa al abogado J.E.G., inscrito en el Inpreabogado Nº 109.423, como defensor judicial de la parte demandada. La respectiva boleta de notificación corre inserta al folio 49 de este expediente.

    En fecha 01.11.2004 (f. 50 y 51) el alguacil del tribunal de la causa consigna boleta de notificación firmada por el abogado J.E.G. quien en fecha 05.11.2004 mediante diligencia (f. 52) declara que no acepta el cargo para el cual fue designado por el tribunal de la causa.

    En fecha 10.11.2004 (f. 53) mediante diligencia el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se le designe nuevo defensor judicial a la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 19.11.2004 (f. 54 y 55), el tribunal de la causa designa a la abogada M.R.P.M., inscrita en el Inpreabogado Nº 28.300, como defensora judicial de la parte demandada. La respectiva boleta de notificación corre inserta al folio 56 de este expediente.

    En fecha 01.12.2004 (f. 57 al 59) mediante diligencia suscribe el abogado Teofrank Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243, consigna constante de dos (02) folios útiles poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano C.D.P. y se da por intimado en la causa.

    Oposición al decreto intimatorio

    Consta al folio 60 del presente expediente, escrito de fecha 20.12.2004 presentado por el apoderado judicial de la parte intimada donde se opone formalmente al procedimiento por intimación incoado contra su representado, en los siguientes términos:

    Estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, para hacer oposición en la presente causa, ME OPONGO FORMALMENTE AL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION ACOGIDO POR EL ACTOR DEMANDANTE (…)

    (mayúsculas del accionado)

    Mediante auto de fecha 11.01.2005 (f. 61) el juez temporal del tribunal a quo, se avoca al conocimiento de la causa y aclara a las partes que la causa se seguirá por los trámites del procedimiento ordinario como lo establece el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

    Contestación de la demanda

    En fecha 18.01.2005 (f. 62 al 65) el abogado Teofrank Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243, apoderado judicial del ciudadano C.D.P., consigna escrito de contestación a la demanda de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, señalando lo siguiente:

    Que de un simple análisis del instrumento cambial se tiene que la misma fue librada por el intimante en la ciudad de Porlamar el día 10.10.1999, por la suma de US $30.000,00, aceptada aparentemente por su representado el día 10.10.2001, es decir, que desde la fecha de vencimiento hasta el instante en que se dio por citado en el presente juicio han trascurrido tres años con veintidós días consecutivos, hecho este que determina que en el ejercicio de la acción de cobro que nuevamente se intenta contra su representado, así como todas las acciones que derivan o se originan de la letra de cambio que se le opone ha (sic) este, se encuentran evidentemente prescritas por el transcurso del tiempo, a tenor de lo determinado en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil (sic), el cual establece un lapso de prescripción de tres años, contados desde la fecha de vencimiento de la letra de cambio, por lo cual –señala- dicho lapso perentorio ha transcurrido en demasía, como se evidencia del cuerpo de la citada letra de cambio. Que en virtud de ello y en nombre de su representado como defensa de fondo opone la prescripción de la acción propuesta (…)

    Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, por ser inciertos, como en cuanto al derecho, por ser infundado. (…) niega, rechaza y contradice, por ser falsos los hechos afirmados en el libelo, y en especial que su representado haya aceptado la letra de cambio que se le opone al cobro.

    Niega, desconoce, rechaza y contradice que su representado le adeude al actor la suma de US $30.000,00.

    Rechaza, niega y contradice, que su representado deba al demandante la cantidad de US $15.000,00 por concepto de intereses calculados a la rata del uno por ciento anual, ya que su mandante no suscribió la citada letra de cambio. Que mucho menos le adeuda suma alguna por intereses derivados de la citada letra de cambio al intimante, es decir que su mandante no adeuda cuota alguna de intereses, y que los recibos a los cuales hace referencia el actor, se circunscriben a los pagos que su representado hizo con ocasión de la hipoteca convencional, cuyo acreedor es la firma de comercio Inversiones El Elegido C.A., que curiosamente, es quien libra el instrumento cambial que se le opone a su representado.

    Que la verdad verdadera es que su mandante fue objeto de lo que se conoce en el ordenamiento jurídico como usura, al ser víctima de un préstamo usurario, encubierto de legalidad con la citada hipoteca convencional, cuyo cobro judicial se ventila igualmente en el juzgado de la causa.

    Rechaza, niega y contradice que su representado deba cancelar suma alguna de dinero por concepto de intereses que se sigan causando hasta que la supuesta deuda sea cancelada.

    Rechaza, niega y contradice, que su representado tenga que para (sic) derecho de comisión originado de la desconocida e impugnada letra de cambio.

    Rechaza, niega y contradice que su mandante deba pagar costas y costos en el presente juicio, y en un supuesto negado, que así sea desde este momento se acoge al derecho de retasa consagrado en ley adjetiva.

    Rechaza e impugna la cuantía establecida por el actor en la cantidad de ciento noventa millones de bolívares (Bs. 190.000.000), por excesiva, motivo por el cual solicita al tribunal de la causa pronunciamiento al respecto en la oportunidad procesal correspondiente (…).

    En fecha 16.02.2005 (f. 66 y 67) la secretaria del tribunal de la causa deja constancia que los apoderados judiciales de la parte actora y parte demandada, respectivamente, consignaron escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron reservados para ser agregados a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 21.02.2005 (f. 68), la secretaria temporal del tribunal de la causa hace constar que fueron agregados a los autos las pruebas promovidas por el abogado Teofrank J.R.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, las cuales corren insertas a los folios 69 al 71 del presente expediente.

    Consta al folio 72 del presente expediente, que fecha 21.02.2005 la secretaria temporal del tribunal a quo hace constar que fueron agregadas a los autos las pruebas promovidas y sus anexos por el abogado R.L., apoderado judicial de la parte actora, las cuales corren insertas a los folios 73 al 93 de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 23.02.2005 (f. 94), el abogado R.L., apoderado judicial de la parte actora, rechaza lo pretendido por el apoderado judicial de la parte demandada en lo que respecta al tema de la prescripción alegada, por cuanto el mismo tenía conocimiento de la acción incoada contra su defendido.

    En fecha 24.02.2005 (f. 95), la jueza titular del tribunal a quo se avoca al conocimiento de la causa al tiempo que admite las pruebas promovidas por el abogado Teofrank Rojas Fermín, apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 24.02.2005 (f. 96), el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el abogado R.L., apoderado judicial de la parte actora. En cuanto a la prueba de cotejo promovida en el capítulo III del escrito de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil la admite y fija el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, a objeto de que se lleve a cabo la designación de expertos grafotécnicos. Con relación a la prueba de inspección promovida en el capítulo V del escrito de pruebas, la admite y fija el noveno día de despacho siguiente a la fecha del auto, con el objeto de trasladarse y constituirse en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de este Estado.

    Consta al folio 97 de este expediente, acta de fecha 02.03.2005 mediante el cual se declara desierto el acto de designación de expertos grafotécnicos ordenado en fecha 24.02.2005, con el fin de que efectúe la prueba de cotejo promovida de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 03.03.2005 (f. 98), el abogado L.M.S.M., co-apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal fije nueva oportunidad para la designación de expertos grafotécnicos, quienes se encargarán de efectuar el cotejo promovido en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 11.03.2005 (f. 99), mediante auto el tribunal de la causa niega lo solicitado por el abogado L.M.S., por considerar que en la oportunidad fijada para evacuación dicha prueba la parte no concurrió siendo la misma declarada desierta.

    Consta al folio 100 del presente expediente, auto de fecha 11.03.2005, mediante el cual el tribunal de la causa por encontrarse con exceso de trabajo difiere la oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial solicitada por la parte actora, acordada por auto de fecha 24.02.2005.

    Mediante diligencia de fecha 16.03.2005 (f. 101) el abogado R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apela del auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 11.03.2005, que niega la solicitud de fijar nueva oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos que llevarán a cabo la prueba de cotejo.

    En fecha 22.03.2005 (f. 102) el tribunal oye en un solo efecto la apelación interpuesta y ordena remitir a este Juzgado Superior las copias certificadas que a bien señale el apelante y las que señale el tribunal en su oportunidad.

    Mediante diligencia de fecha 30.03.2005 (f. 103), el abogado L.M.S., co-apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal ordene practicar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el día 24.02.2005 (exclusive) hasta el día 11.03.2005 (inclusive). Asimismo, señala las actuaciones que serán remitidas a este Juzgado Superior y consigna copias simples de las mismas a los fines de su certificación (f. 104).

    En fecha 31.03.2005 (f. 105) el tribunal por encontrarse con exceso de trabajo difiere la oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial solicitada por la parte actora, acordada por auto de fecha 24.02.2005.

    Consta al folio 106 de este expediente, auto de fecha 04.04.2005 por el cual el tribunal de la causa ordena realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese juzgado desde el día 24.02.2005 (exclusive) hasta el día 11.03.2005 (inclusive). Asimismo mediante nota secretarial se deja constancia que desde el 24.02.2005 (exclusive) hasta el 11.03.2005 (inclusive), transcurrieron nueve (9) días de despacho.

    En fecha 04.04.2005 (f. 107) el tribunal de la causa remite a este Juzgado Superior las copias certificadas señaladas por la parte apelante y por el tribunal. El oficio de remisión cursa al folio 108 de este expediente.

    En fecha 07.04.2005 (f. 109) el tribunal por encontrarse con exceso de trabajo difiere la oportunidad para que tenga lugar la inspección judicial solicitada por la parte actora, acordada por auto de fecha 24.02.2005.

    Consta a los folios 110 y 111 de este expediente, acta de inspección levantada el día 13.04.2005 por el juzgado de la causa y realizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial.

    Mediante auto de fecha 21.04.2005 (f. 112) el tribunal de la causa aclara a las partes que se abstiene de fijar informes hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación interpuesta en fecha 16.03.2005 por el abogado R.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

    Consta al folio 113 de este expediente, oficio Nº 4548-05 de fecha 04.07.2005, mediante el cual este Juzgado Superior remite al tribunal de la causa expediente Nº 06806/05, en el que se decidió la apelación interpuesta en fecha 16.03.2005 por el abogado R.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la cual fue declarada con lugar, anula el auto apelado dictado en fecha 11.03.2005 por el tribunal de la causa y ordena al juzgado de la causa fijar oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos que se encargarán de efectuar la prueba de cotejo promovida por el apelante R.L., tomando en cuenta el término previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y de considerarlo procedente aplicar el artículo 514 ejusdem. El mencionado expediente cursa a los folios 114 al 149 de este expediente.

    Cursa al folio 150 de este expediente, auto de fecha 08.07.2005, mediante el cual el tribunal de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el punto tercero de la parte dispositiva del fallo dictado por este Juzgado Superior, fija un plazo de treinta (30) días de despacho contados a partir de esa misma fecha, conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, a objetar de evacuar la prueba de cotejo promovida por el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano A.R..

    Mediante diligencia de fecha 13.07.2005 (f. 151), el abogado R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa fije la oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos, a los fines que efectúen la prueba de cotejo.

    En fecha 15.07.2005 (f. 152), el tribunal de la causa fija la oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos que llevarán a cabo la prueba de cotejo.

    En fecha 21.07.2005 (f. 153 y 154) el tribunal de la causa, mediante acta designa como experto grafotécnico en la presente causa al ciudadano J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.014.225 e inscrito en el Colegio de Expertos Grafotécnicos de Caracas bajo el Nº 04, quien consigna aceptación escrita y firmada (f. 155), al ciudadano A.d.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.218.836, y a la ciudadana M.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.277.970, asimismo se libraron boletas de notificación de los dos últimos expertos designados, la cuales corren insertas a los folios 156 y 157 de este expediente.

    En fecha 26.07.2005 (f. 158 al 161) mediante diligencia, el alguacil del tribunal de la causa consigna boletas de notificación firmadas por los ciudadanos M.S.M. y A.d.C., respectivamente en su condición de expertos grafotécnicos designados.

    Mediante diligencia de fecha 26.07.2005 (f. 162), el ciudadano J.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.014.225, experto grafotécnico, acepta el cargo para el que fue designado y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo solicita al tribunal le conceda diez (10) días de despacho para consignar el informe técnico resultante. Esa misma fecha (f.163) suscribe diligencia el ciudadano A.C., titular de la cédula de identidad Nº 5.218.536, inscrito en el Colegio de Experto Grafotécnicos bajo el Nº 13, mediante la cual acepta el cargo para el cual fue designado y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo solicita al tribunal le conceda diez (10) días de despacho para consignar el informe técnico resultante.

    Consta al folio 164 de este expediente, diligencia de fecha 26.07.2005, suscrita por la ciudadana M.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.277.970, experto grafotécnico, dactiloscopista y técnico superior en ciencias policiales, mediante la cual acepta el cargo para el que fue designada y jura cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. Asimismo solicita al tribunal le conceda diez (10) días de despacho para consignar el informe técnico resultante.

    Mediante diligencia de fecha 26.07.2005 (f.165), los expertos grafotécnicos ciudadanos M.S.M., J.M.L. y A.C., de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil señalan al tribunal de la causa, que darán inicio a sus actuaciones periciales el día miércoles 27.07.2005, a la 1:00 p.m. en la sede del tribunal.

    En fecha 27.07.2005 (f. 166) el tribunal de la causa dicta auto por el cual le concede a los expertos grafotécnicos el lapso de diez (10) días solicitados para presentar el informe resultante contados a partir de esa fecha, asimismo acuerda la revisión de la letra de cambio en la sala del tribunal en las horas de despacho, la cual deberá ser regresada una vez concluya su revisión.

    Mediante diligencia de fecha 27.07.2005 (f. 167), los expertos grafotécnicos ciudadanos M.S.M., J.M.L. y A.C., a los fines de dar inicio a sus actuaciones periciales, declaran recibir la letra de cambio original para su peritación en la sede del Juzgado.

    En fecha 27.07.2005 (f. 168), suscriben diligencia los expertos grafotécnicos ciudadanos M.S.M., J.M.L. y A.C., por la cual declaran devolver la letra de cambio original que les fue entregada para su peritación.

    Mediante diligencia de fecha 28.07.2005 (f. 169 al 180), los expertos grafotécnicos ciudadanos M.S.M., J.M.L. y A.C., consignan constante de nueve (9) folios útiles y anexos, experticia grafotécnica dejando así cumplida la misión encomendada.

    Consta al folio 181 del expediente, diligencia suscrita por el abogado R.L., donde consigna recibos de pago a los expertos grafotécnicos relativos a sus honorarios profesionales por la prueba de cotejo realizada. Los recibos cursan a los folios 182 al 184 de este expediente.

    En fecha 28.09.2005 (f. 185) el tribunal por cuanto observa que los honorarios cancelados a los expertos grafotécnicos lucen exagerados, insta a la parte promovente de la prueba de cotejo para que en lo sucesivo se ajuste a las exigencias consagradas en los artículos 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial a objeto de evitar el cobro de honorarios que sobrepasen los límites legales.

    Mediante auto de fecha 28.09.2005 (f. 186) el tribunal de la causa, en virtud de que el día 27.09.2005, venció el lapso de evacuación de prueba de cotejo promovida por el abogado R.L. y de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil le aclara a las partes que a partir del día 28.09.2005 comenzó a transcurrir el lapso de los quince días de despacho para presentar los informes respectivos.

    Consta a los folios 187 al 191 de este expediente, escrito de informes presentado en fecha 24.10.2005 por el abogado R.L., apoderado judicial de la parte actora.

    En fecha 07.11.2005 (f. 192), el tribunal declara vencido el lapso de observaciones a los informes y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 04.11.2005 (exclusive) de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante auto de fecha 01.12.2005 (f. 193), el juez suplente especial del a quo, se avoca al conocimiento de la causa y ordena testar los folios que presentan doble foliatura en el presente expediente y en fecha 02.12.2005 (f. 194) mediante auto ordena corregir la foliatura a partir del folio 180 del expediente.

    Consta al folio 195 del presente expediente, auto de fecha 20.01.2006, mediante el cual el tribunal de instancia difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir del 19.01.2006 (exclusive), de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el día 20.02.2006 (f. 196 al 205), dicta sentencia definitiva mediante la cual declara la prescripción y extinción de la acción interpuesta y condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Mediante diligencia de fecha 23.02.2006 (f.206), el abogado R.L., apoderado judicial de la parte actora apela de la sentencia de fecha 20.02.2006 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    Consta al folio 207 del presente expediente, auto de fecha 06.03.2006, por el cual la jueza titular del tribunal a quo se avoca al conocimiento de la causa, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y en consecuencia ordena remitir el expediente a este Juzgado Superior a los fines que conozca de la mencionada apelación.

  4. Actuaciones en la alzada

    Informes de la parte actora:

    En fecha 18.04.2006 (f. 210 al 219), mediante diligencia el abogado R.L., apoderado judicial de la parte actora, consigna constante de nueve (9) folios útiles, escrito de informes en la causa, alegando lo siguiente:

    (…) Que la recurrida expresa al folio 1, renglón 7: “Parte demandante: Ciudadano M.D., norteamericano, mayor de edad, titular del pasaporte estadounidense Nº 042505546, de este domicilio”.

    Cabe observar que tal ciudadano NADA TIENE QUE VER con el presente juicio, como se evidencia del instrumento fundamental de la demanda: la letra de cambio (que corre en autos al folio siete), la cual debió valorarse en un TODO (anverso y reverso) para poder determinar quien es el legitimado activo de una acción contra el librador aceptante. Al renglón 9 vuelve a errar la recurrida al plantear: “ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: Ciudadano A.R., inversionista, canadiense, de este domicilio y titular…”. NO, el accionante es A.R. en su propio nombre y su derecho propio le nace de su carácter de ENDOSATARIO, pero en ningún caso “ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN”, como pretendió la recurrida calificarlo.

    Los apoderados de la parte demandante; abogados R.L., Nohevic González y L.M.S. somos apoderados de A.R., jamás hemos sido apoderados ni mandatarios de M.D..

    Ahora bien, nos enfrentamos a la NULIDAD de la RECURRIDA como lo sostiene la Doctrina, la Jurisprudencia y la Ley; al efecto, referimos que la intención de no caer en formalismos no puede llevarnos al caótico extremo de violar los requisitos intrínsecos de la forma de la sentencia. En el caso de marras, el demandante o parte actora es “ENDOSATARIO”, es decir quien recibe el crédito del título valor (letra de cambio) por vía de ENDOSO, escrito al dorso del instrumento, convirtiéndose así en ENDOSATARIO (Sr. A.R.) y quien litiga y actúa en SU PROPIO NOMBRE, a diferencia de un ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN quien no actúa en SU propio nombre, sino como mandatario de un tercero, que se la endosa en procuración, o sea para que se la cobre como mandatario. Esta figura no debe confundirse, como lo hace la recurrida, con el ENDOSO POR PROCURACIÓN, y su confusión genera nulidad del fallo como lo sostiene nuestra jurisprudencia actualizada y como bien lo refiere el tratadista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Código de Procedimiento Civil, Editorial Torino, Caracas, Tomo II, pág. 230 in fine y 231: (…).

    Cabe observar que la recurrida insiste en su ERROR cuando al folio 8 de la misma (203 de autos) describe la letra sin “nuestro” demandante A.R. y sin “su” demandante M.D., porque describen la letra por su ANVERSO omitiendo erradamente el REVERSO (los endosos). Del mismo modo el sentenciador en su dispositiva (folio 9 de la recurrida) confundiendo nuevamente a “nuestro” demandante A.R. con “su” demandante M.D. y condena en costas a éste último, que ni siquiera es parte en el proceso. Es obvio que con tal confusión de personas, personajes, roles e identidades la recurrida es NULA como lo dispone el artículo 244 eiusdem y así pedimos se declare.

    Se observa de la lectura del capítulo II de la recurrida (folios 196 al 199) “BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO”, como la misma recurrida lo intitula que NO ES lo exigido por el ordinal 3º del artículo 243 eiusdem, pues, conforme lo tiene establecido nuestra jurisprudencia vigente: Si el sentenciador no hace un resumen e incurre en una criticable transcripción de lo actuado en el proceso, estaría a lo sumo, incurriendo en una pésima técnica o método de redacción de una decisión judicial. Esto “per se” no ameritaría nulidad, pero cuando confunde al demandante con otra persona; cuando en su “fárrago tedioso, que atenta contra la paciencia de los magistrados” (como lo ha denominado el Tribunal Supremo). Además dicho juez incluye solamente las argumentaciones del apoderado del demandado y calla, obvia, elude y silencia las de la parte contraria, como especificaremos más adelante, incurre esta recurrida en incongruencia negativa de tal magnitud que semejante sentencia es absolutamente nula y así pedimos se declare.

    Al tratar la motivación debemos hacer obligada referencia a lo dispuesto por el artículo 509 del código (sic) de Procedimiento Civil respecto del deber de examinar toda prueba. Dicha norma obliga al sentenciador a “analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas.” (…).

    Ahora bien la sentencia apelada para ante este Tribunal Superior o de Alzada incurre en silencio de pruebas. Cuando omite totalmente pronunciamiento o consideración respecto del planteamiento de la parte actora sobre la improcedencia de forma de la oposición al decreto intimatorio (Capitulo I, literal B de nuestro escrito de pruebas) folios 73 y 74 de autos.

    Cuando no toma en cuenta para nada el planteamiento (además totalmente válido) de la extemporaneidad de la oposición al decreto intimatorio, que se le puso de manifiesto de manera clara y esquemática, pidiendo su decisión al respecto (Capítulo I, literal C de nuestro escrito de pruebas) folio 74 de autos.

    Cuando elude completamente nuestra prueba documental (anexo A), que en copia certificada de fecha 08 de marzo de 2.004 (sic) acompañamos, demostrando que tanto el demandado C.D.P., como su apoderado conocían desde el año 2004 las gestiones, que se le estaba haciendo para cobrar el crédito de dicha letra de cambio, con lo cual, el argumento de prescripción, organizado o planeado por el apoderado del demandado como estrategia, obviamente no obedecía a la verdad, y a tal efecto nos permitimos citar el “in fine” del artículo 1.969 del Código Civil respecto de interrupción de la prescripción, que consagra: “Si trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial”. Al respecto, por parte de la sentencia recurrida hubo solamente un absoluto silencio de pruebas.

    Cuando nuevamente omite pronunciamiento alguno sobre la inspección judicial promovida en el capítulo V de nuestro escrito de pruebas (folio 77 de autos) admitida por el Tribunal a quo el 24-02-2005 en el auto de admisión de pruebas (folio 96 de autos) y evacuada el 31 de abril 2.005 (sic) (folios 110 y 111 de autos) prueba ésta que al igual que la anterior demuestran la interrupción de la prescripción, conforme al citado “in fine” del artículo 1.969 del Código Civil. Pero una vez más el juez no se pronunció en forma alguna. (…)

    En virtud de los varios y graves vicios de silencio de pruebas, solicitamos de esta Superioridad se sirva declarar la nulidad del fallo recurrido, por cuanto tales vicios constituyen una “motivación inadecuada”, que viola lo dispuesto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; pero aún más delicado, comporta tal conducta una violación del deber del juez de decidir conforme a lo alegado y probado en autos (artículo 12 CPC) (sic) y al sentenciar, oyendo y valorando los argumentos de una de las partes, mientras silencia, evade y no valora los de la otra parte, tal sentencia (sic) (esto es la recurrida) arremete contra las garantías constitucionales de nuestro mandante tales como la igualdad de las partes ante la Justicia y el Derecho a la Legítima Defensa (sic)

    La parte dispositiva del fallo debe representar decisión: Expresa, en cuanto a que no puede sobrentenderse ni ser deducible del contexto.

    Positiva, evitando así la problemática lingüística y/o gramatical de la negación y doble negación.

    Precisa, que implica exactitud, certeza y claridad.

    Ahora bien, ¿Cómo puede cumplir con semejante precepto la sentencia recurrida cuando desde su inicio hasta la parte dispositiva final está fundada en una equivocada y total confusión entre el endosatario (quien actúa por sus propios derechos) y el endosatario por o en procuración (que actúa en representación de su mandante, es decir, actúa en nombre de otro)?

    El resultado de la falta de claridad y precisión de la recurrida se evidencia muy marcadamente en la parte dispositiva (folio 9 “in fine”) donde declara: 1º la prescripción de la acción interpuesta (según dicho Sentenciador) por A.R. en su carácter de endosatario por procuración de M.D.. 2º Condena en costas a la parte actora.

    El error e imprecisión de la recurrida nos lleva a preguntarnos: A) ¿Cuál es la acción que declara prescrita? ¿La de A.R. o la de M.D.? b) ¿A quien condenó en costas? ¿A A.R. o a M.D.?

    Por otra parte, toda Sentencia (sic) debe ser congruente con las pretensiones del demandante y las defensas o excepciones del demandado. Esta Recurrida (sic) adolece del vicio de incongruencia negativa por cuanto el Juez ha dejado de resolver varias de las pretensiones contenidas en la demanda y en el escrito anexo “A” de la demanda, así como en el escrito de promoción de pruebas del actor, y en la evacuación de pruebas y finalmente todas ellas reiteradas en el escrito de informes de la parte demandante apelante. (…).

    En síntesis, como hemos planteado en los capítulos anteriores, la sentencia recurrida es irremediablemente irrita y en consecuencia, debe declararse su nulidad conforme a derecho y así lo pedimos.

    Por todo lo expuesto solicitamos del Tribunal que de conformidad con lo estatuido por el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil se declare le (sic) nulidad de la sentencia írrita recurrida por cuanto dicha recurrida viola las normas de orden público impuestas por el 243 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, pedimos respetuosamente de este Tribunal Superior que una vez declarada la nulidad, se sirva dictar incontinente el respectivo fallo de fondo sustitutivo.

    Que en dicho fallo se determine que la prescripción alegada por la parte demandada fue debidamente interrumpida como lo dispone el “in fine” del artículo 1.969 del Código Civil sobre interrupción de la prescripción: “…si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial”, lo cual fue suficientemente demostrado en pruebas como nuestro anexo A al escrito libelar y nuestra inspección judicial, argumentos y pruebas que la recurrida silenció sin referencia expresa alguna. (…)

  5. La sentencia recurrida

    En fecha 20.02.2006 (f. 196 al 205), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia definitiva en lo que establece lo siguiente:

    (…) Sobre la prescripción de la acción cambiaria basada en una letra de cambio la Sala de Casación Civil del M.T. en sentencia del 27-4-2001 estableció: …omissis... De acuerdo a lo anterior, se tiene que, el artículo 479 del Código de Comercio prevé que, todas las acciones derivadas de la letra de cambio prescriben a los tres (3) años contados desde la fecha de su vencimiento, lo cual aplicado al caso en estudio permite establecer que la letra de cambio o efecto mercantil, que dio lugar a este procedimiento venció el día 10 de octubre de 2001 y que por consiguiente, la prescripción de los tres años se consumó el día 10 de octubre de 2004, por cuanto no fue efectiva la intimación de la parte demandada dentro de ese lapso; y en tal sentido, ante la inexistencia de pruebas conducentes que demuestren la interrupción de la prescripción de la forma establecida en el artículo 1.969 del Código Civil, esto es mediante el registro de la demanda conjuntamente con el auto de admisión y el auto que acuerda las copias certificadas o en su defecto, con el cumplimiento de la citación del accionado, -tal como se apuntó precedentemente- conlleva forzosamente a este Juzgado a establecer que en efecto, se consumó la prescripción de la acción cambiaria y que por consiguiente la demanda incoada en procura del cobro de la suma de dinero descrita en dicho instrumento cambiario debe ser rechazada en función de que, al haberse consumado la prescripción, obviamente la acción se encuentra extinguida. Y ASI SE DECIDE. De ahí, que con base a las anteriores consideraciones, resulta concluyente señalar que, efectivamente como lo argumentó el accionado de forma oportuna que, en este caso se consumó la prescripción de la acción, al haberse propuesto la presente el día 14-6-2004 sin que efectuara lo conducente con el objeto de lograr la interrupción de la prescripción tal como lo establece el artículo 1.969 del Código Civil, habiendo transcurrido un lapso superior al de tres (3) años computados desde la fecha de vencimiento del título cambiario, que lo fue el día 10-10-2001 hasta lograrse la citación del intimado en fecha 01-12-2004. Y ASI SE DECIDE. (…) PRIMERO: La prescripción de la acción de cobro de bolívares por vía del juicio intimatorio interpuesta por el ciudadano A.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano M.D. en contra del ciudadano C.D.P., fundamentada en la letra de cambio emitida el día 10-10-1999 a favor del demandante, por un monto de U.S $.30.000 para ser pagada el día 10-10-2001, todo ello por haber transcurrido el lapso consagrado en el artículo 479 del Código de Comercio y en consecuencia extinguida la presente acción. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…)

    VI.-Análisis y valoración de las pruebas

    Parte actora:

    1. Original de Letra de Cambio N° 1 (f. 7) librada en Porlamar en fecha 10.10.1999, a la orden de Inversiones El Elegido, C.A., por el monto de treinta mil dólares americanos (US $ 30.000,00) pagadera en fecha 10.10.2001, en la cual figura como librado aceptante el ciudadano C.D.P., domiciliado en el Manantial de Guayamurí, Municipio A.d.C., Estado Nueva Esparta, con un valor: “recibido que devengará intereses al 1% mensual desde esta fecha”. Se observa en el renglón correspondiente a la aceptación una firma ilegible y la fecha 18/10/99. Asimismo, se observa en el reverso del instrumento cambial que la misma fue endosada a la orden del ciudadano M.D., por el beneficiario Inversiones El Elegido, C.A.; así como al Dr. D.C. a título de procuración por el ciudadano M.D. y a la orden de A.R. por el ciudadano M.D.. Este instrumento fue impugnado por la parte accionada en la contestación a la demanda y de conformidad con el artículo 445 del Código del Procedimiento Civil la parte actora promovió y evacuó la prueba de cotejo, arrojando como resultado y conclusión, según informe de experticia grafotécnica consignado por los expertos M.S.M., A.d.C. y J.M.L., en fecha 28.07.2005 (f. 170 al 179) que la firma cuestionada que aparece en la letra de cambio en el renglón correspondiente al aceptante, corresponde a la firma auténtica de la persona que se identifica como D.P.C. que suscribió el documento indubitado, constituido por el instrumento poder que corre inserto a los folios 58 y 59 de este expediente, parte demandada en el presente juicio. Este instrumento fundamental de la acción se valora de conformidad con el artículo 412 del Código de Comercio para acreditar que efectivamente el portador de la letra de cambio que ejerció la acción de cobro es el ciudadano A.R. y que el obligado al pago es el demandado, ciudadano C.D.P.; que la experticia grafotécnica arrojó que es su firma autógrafa y por tanto el obligado al pago de dicho instrumento a la fecha de su vencimiento, esto es, el día 10.10.2001; asimismo se valora para acreditar que el beneficiario originario de la letra era “Inversiones el Elegido”, que ésta empresa la endosó al ciudadano M.D., que éste la endosó en procuración al Dr. D.C. y que posteriormente la endosó a A.R., que interpone la presente acción cambiaria. Así se declara.

    2. Copia certificada (f. 78 al 92) de demanda por simulación intentada por el abogado R.L. en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Inversiones El Elegido, C.A., contra los ciudadanos C.D.P. y Yeldy Carrero Carvallo, la cual fue presentada en fecha 03.09.2003 ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15.09.2003. Este instrumento se valora de conformidad con los artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil para acreditar que el abogado R.L. actuando en su condición de apoderado judicial de la compañía Inversiones El Elegido C.A., intentó acción de simulación contra los ciudadanos C.D.P. y Yeldy Carrero Carvallo; que dicha acción fue admitida en fecha 15.09.2003, por el tribunal de instancia; asimismo consta que en dicha demanda se relata y describe en el punto 4, la letra de cambio emitida por la suma de U.S.$ 30.000,oo, librada a favor de Inversiones El Elegido C.A., aceptada para ser pagada por el ciudadano C.D.P. y que la beneficiaria la endosó al ciudadano M.D., quien la endosó a titulo de procuración y demandó su cobro en el expediente N° 20.748 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sin embargo de estos instrumentos no se demuestra que el ciudadano C.D.P. haya sido citado en la causa que tramita en su contra la empresa Inversiones El Elegido ni en la otra distinguida con el N° 20.748, aparentemente incoada por el ciudadano Mars Demers. Así se declara.

    3. Inspección Judicial (f. 110) evacuada en fecha 13.04.2005, por el juzgado de la causa el cual se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y dejó constancia que el encargado del archivo del tribunal entregó el expediente N° 21.399 contentivo del juicio que por simulación sigue la empresa Inversiones El Elegido, C.A., contra C.D.P. y otro, que los demandados son los ciudadanos C.D.P. y Yeldy Carrero Carvallo según el auto de admisión dictado en fecha 15.09.2003, y que en fecha 02.12.2003 el ciudadano C.D.P., titular de la cédula N° E- 81.756.788, asistido por el abogado Teofrank J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.243, se dio por citado en ese juicio. Esta prueba se valora de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil para demostrar igualmente las anotadas circunstancias y el estado en que se encuentra la causa judicial distinguida con el N° 21.399; sin embargo, de esta inspección no se comprueba el estado procesal en que se encuentra la causa N° 20.748, que según la parte actora incoó el ciudadano M.D. contra el ciudadano C.D.P. por la letra de cambio cuyo cobro se acciona en este juicio. Así se declara.

    4. Experticia (f. 170 al 180) realizada por los peritos M.S.M., A.P.d.C. y J.M.L., titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.277.970, 5.218.536 y 6.014.225, respectivamente, cuyo informe fue presentado por los mencionados ciudadanos en el tribunal de instancia en fecha 28.07.2005. El Tribunal valora esta experticia por haber sido realizada por personas que tienen conocimientos especiales de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil para acreditar que el ciudadano C.D.P. es el deudor de la letra de cambio cuyo cobro pide el ciudadano A.R.. Así se declara.

    Quedan así valoradas las pruebas aportadas en la causa, dejándose constar expresamente que la parte accionada no realizó otra actividad probatoria que la designación del experto en el acto correspondiente. Así se declara.

    VII. Motivaciones para decidir.

    La acción intentada

    La acción por cobro de bolívares incoada por la parte actora es la que otorga el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al demandante que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero, siempre que la acción esté soportada en uno de los títulos que señala el artículo 646 eiusdem; es decir, que el instrumento fundamental de la acción de intimación se sustente en alguna de las pruebas escritas a que alude la mencionada norma.

    Consta de autos que fue negada la autenticidad de la firma por el demandado, por lo cual la parte actora actuó como lo prevé el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil promoviendo de forma oportuna la prueba de cotejo que fue evacuada dando como resultado que el aceptante de dicha letra y obligado a su pago es el demandado, ciudadano C.D.P.. Así se declara.

    En informes presentados en alzada por la parte actora se evidencia que pide la nulidad de la recurrida pues en su decir, la misma infringe los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; que el juez de la causa no distingue entre el endoso puro y simple y el endoso en procuración; que ha expresado que el demandante es M.D. cuando éste endoso la letra de cambio al actor A.R.; que en el capitulo intitulado “Breve Reseña de las Actas del Proceso” insiste en afirmar que la demanda la incoó A.R. como endosatario en procuración de M.D. y que en tal sentido ha condenado en costas a M.D. que no es parte en la causa y que los abogados R.L., L.S. y Nohevic González no son apoderados de dicho ciudadano sino del ciudadano A.R... Piden que esta alzada dicte el fallo respectivo.

    A los fines de comprobar lo expresado por los apoderados judiciales de la parte actora, se traslada a esta sentencia varios capítulos del fallo impugnado.

    De forma textual la recurrida estableció:

    …I.-.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE DEMANDANTE: ciudadano M.D., norteamericano, mayor de edad, titular del pasaporte estadounidense N°.042505546, de este domicilio.

    ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN: ciudadano A.R., inversionista; canadiense, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. E-82.272.603.

    APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados R.L., NOHEVIC GONZÁLEZ y L.M.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.924, 62.735 y 71.856, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: ciudadano C.D.P., canadiense, viudo, inversionista, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. E-81.756.788.

    APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado TEOFRANK J.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.243.

    II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO

    Se inició la presente demanda por Cobro de Bolívares (intimación), incoada por el ciudadano A.R. en su carácter de endosatario del ciudadano M.D., en contra del ciudadano C.D.P., todos identificados.

    …omissis…

    IV.- DISPOSITIVA

    En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

    PRIMERO: La prescripción de la acción de cobro de bolívares por vía del juicio intimatorio interpuesta por el ciudadano A.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano M.D. en contra del ciudadano C.D.P., fundamentada en la letra de cambio emitida el día 10-10-1999 a favor del demandante, por un monto de U.S.$ .30.000 para ser pagada el día 10-10-2001, todo ello por haber transcurrido el lapso consagrado en el artículo 479 del Código de Comercio y en consecuencia extinguida la presente acción.

    SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

    De lo anterior se evidencia que en efecto la recurrida infringe el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil a indicar como parte demandante al ciudadano M.D. y como apoderados de éste a los abogados R.L., L.S. y Nohevic González, quienes actúan como apoderados del actor que es el ciudadano A.R. según se evidencia de la demanda incoada (f. 1) donde aparece claramente la siguiente frase: “…Yo, A.R.…” y debidamente admitida en fecha 21.06.2004 por el a quo y, del poder que les fue conferido en fecha 01.07.2004, que está inserto al folio 10 de este expediente, por lo que resulta infringida dicha norma; se desprende igualmente que en la parte dispositiva de la sentencia, por efecto de la identificación errónea del carácter (acreedor o mandatario) con que actúa la parte demandante se ha condenado en costas al ciudadano M.D., por cuanto el tribunal de la causa no verificó la forma de endoso; es decir, si éste es puro y simple con el fin de transmitir por este medio la letra girada al endosatario o si el endoso contiene las frases “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier frase que implique un simple mandato “, para no ser considerado el ciudadano A.R. un verdadero acreedor. Así se declara.

    El endoso es una cesión del crédito contenido en la letra de cambio y el actor ha expresado que es endosatario de la letra pero no ha dicho –como lo indicó el tribunal en su fallo- que actúa como endosatario en procuración, al contrario actúa como tenedor de una letra de cambio, como portador legítimo de la misma lo que se verifica por medio de una serie no interrumpida de endosos como lo establece el artículo 424 del Código de Comercio; de tal forma que al confirmarse en el dorso de la letra de cambio dichos endosos, se comprueba que el ciudadano M.D. ha transmitido todos los derechos derivados de la letra de cambio al ciudadano A.R.; así como se los transmitió por endoso al ciudadano M.D. la empresa Inversiones El Elegido C.A.; luego se concluye que la parte demandante en la presente causa (acción cambiaria) es el ciudadano A.R. y el demandado el ciudadano C.D.P.. Así se decide.

    En el caso que se estudia, la recurrida no hizo un análisis de los endosos que contiene la letra de cambio cuyo cobro se exige para verificar si el último de ellos contiene los términos “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier frase que implique un simple mandato y así determinar como lo hizo que el ciudadano A.R. actúa en nombre de otro.

    El endoso de la letra de cambio a A.R. es puro y simple, por lo que al no ser en procuración como falsamente lo dictaminó el juez de instancia, el endosatario actúa como acreedor cambiario, es decir, como en efecto lo es y no como poderista, tal como –se insiste- lo estableció la recurrida, lo que permitió a su vez que la dispositiva del fallo recayera sobre una persona distinta al actor al extremo de condenarlo en costas. Así se decide.

    Resta determinar si esta alzada debe declarar el vicio denunciado y proceder a dictar sentencia o si por el contrario debe reponerse la causa al estado que se dicte nuevo fallo; es decir, si debe aplicarse el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil o por el contrario el artículo 208 eiusdem.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 72 de fecha 05.04.2001 dictada en el expediente N° 00-437 estableció:

    “...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado “que los errores in procedendo” de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- `un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia´, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’...”.

    La anterior doctrina fue ratificada por la mencionada Sala en fallo N° 593 de fecha 15.07.2004, dictado en el expediente N° 03-000955 en el cual se estableció:

    …Tal como se observa de la transcripción parcial del texto de la recurrida, tanto en la narrativa como en la motiva y, lo que es más grave, en la dispositiva, se omite totalmente la mención de la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil, “Rodríguez Meléndez, C.A.”, como demandante en el presente juicio e inexplicablemente cambia la persona del demandante, identificando a lo largo de todo su fallo como tal al ciudadano W.J.R.D., quien –como se ha dicho- en realidad actúa en nombre y representación de la empresa demandante en su carácter de Presidente de la misma, condenándolo además en costas procesales.

    Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que la decisión emanada del Juez Superior, infringe el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que existe en la presente decisión una evidente “indeterminación e incongruencia subjetiva”, lo cual es a todas luces violatoria de los principios de igualdad y celeridad procesal, ya que, como se ha indicado, en el presente procedimiento, ciertamente no existe mención en el dispositivo del fallo de que la demandante sea la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil “Rodríguez Meléndez, C.A.”.

    Además, incurre en una incongruencia subjetiva al colocar como accionante a una persona ajena a la relación subjetiva procesal, lo cual conllevó incluso a condenar en costas procesales a un tercero ajeno al proceso, infringiendo así el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem.

    Con fuerza a las anteriores consideraciones, habiéndose detectado en el presente caso la existencia por parte del Juez Superior de una indeterminación e incongruencia subjetiva, la Sala, conforme ya indicó, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, hace uso de la casación de oficio para corregir el vicio delatado, dando así aplicación al contenido y alcance del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se anula la decisión recurrida, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…

    (Negrillas de este tribunal)

    De la anterior sentencia se desprende que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha casado el fallo de oficio por haber encontrado infracción del ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresando que “hubo indeterminación e incongruencia subjetiva” lo que a su vez quebranta los principios de igualdad y celeridad agregando que se colocó como demandante a una persona ajena a la relación formalmente constituida lo que a su vez quebranta lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 eiusdem; luego al revestir el carácter de estricto orden público los requisitos de la sentencia contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada acogiendo a plenitud las sentencias parcialmente apuntadas concluye en la aplicación del artículo 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por haberse infringido los requisitos que debe contener toda sentencia por lo que anula el fallo apelado dictado el día 20.02.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios denunciados. Así se decide.

    VIII.-Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley declara:

Primero

Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado R.L., en su condición de apoderado judicial de la parte actora A.R. contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20.02.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se anula conforme a los artículos 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, el fallo apelado dictado en fecha 20.02.2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y ordena la reposición de la causa al estado que se dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios denunciados.

Tercero

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia. Remítase el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06982/06

AELG/acg

Definitiva formal

En esta misma fecha (17.07.2006) siendo las diez de la mañana (10:00 m) se dictó y publico, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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