Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 7 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

195° y 146°

  1. Identificación de las Partes

    Parte Actora: A.R., inversionista, canadiense, titular de la cédula de identidad N° E- 82.272.603, de este domicilio, actuando en su carácter de endosatario de M.D., inversionista, norteamericano, con pasaporte estadounidense N° 042505546, de este domicilio.

    Apoderado Judicial de la Parte Actora: R.L. y L.M.S.M., abogados en ejercicio, el primero inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.924, de este domicilio.

    Parte Demandada: C.D.P., canadiense, inversionista, titular de la cédula de Identidad N° E- 81.756.788, domiciliado en la Avenida Principal, Urbanización El Manantial de Guayamurí, Quinta Las Brisas, El Cardón, Municipio A.d.C.d.E.N.E..

    Apoderado Judicial de la Parte Demandada: abogado Teofrank J.F.. .

  2. Breve Reseña de las Actas del Proceso.

    Mediante oficio N° 13285-05 de fecha 04.04.2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a este Juzgado Superior constante de veintidós (22) folios útiles, copias certificadas del expediente N° 8158-04, contentivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue el ciudadano A.R. contra el ciudadano C.D.P. a los fines de tramitar el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado de la causa en fecha 11.03.2005.

    Por auto de fecha 20.04.2005, (f.23) este tribunal le da entrada al asunto, ordena formar expediente y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se le advierte a las partes que el acto de Informes tendrá lugar el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha del auto.

    Costa a los folios 24 al 26 escrito de informes consignado en fecha 10.05.2005 por el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora

    Mediante auto de fecha 01.06.2005 (f.27) el tribunal declara vencido el lapso de observación a los informes y aclara a las partes que la causa entró en estado de sentencia a partir de esa fecha (01.06.2005).

    Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

  3. Antecedentes y Fundamentos de la Apelación

    Consta a los folios 1 al 4, demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) incoada por A.R. contra C.D.P..

    Mediante auto de fecha 21.06.2004 (f. 5 y 6) el tribunal de la causa admite la demanda y ordena la intimación del demandado. a los fines que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en el expediente su intimación, para que apercibido de ejecución cancele o acredite haber cancelado la suma de treinta mil dólares norteamericanos ($ 30.000,00), los intereses y las costas causadas prudencialmente por el tribunal.

    Consta a los folios 7 al 11 escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 16.02.2005 por el abogado R.L., apoderado judicial de la parte actora.

    Mediante diligencia de fecha 23.02.2005 (f. 12) suscrita por el abogado R.L. rachaza lo alegado por el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de pruebas, relacionado con el punto de la prescripción.

    En fecha 24.02.2005 (f. 13) el tribunal de la causa dicta auto por el cual la Dra. Jiam S.d.C., Jueza Titular de ese juzgado, se avoca al conocimiento de la causa. Asimismo ordena agregar el escrito de pruebas consignado por la parte demandada, y admite las pruebas por considerar que las mismas no son ilegales ni manifiestamente impertinentes.

    En fecha 24.02.2005 (f. 14) el tribunal a quo admite las pruebas contenidas en el escrito de promoción consignado por el abogado R.L. y fija el tercer día de despacho siguiente a esa fecha, a las 11:00 am, a objeto de que se lleve a cabo la designación de expertos grafotécnicos, quienes se encargarán de efectuar la prueba de cotejo promovida en el capítulo III.

    En fecha 02.03.2005 (f. 15) siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de designación de expertos grafotécnicos, el tribunal de la causa lo declara desierto por cuanto no compareció persona alguna.

    Mediante diligencia de fecha 03.03.2005 (f.16) el abogado L.M.S.M., actuando en su carácter de autos, solicita al tribunal se sirva fijar nueva oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos.

    Por auto de fecha 11.03.2005 (f. 17) el tribunal de la causa niega la solicitud de fijar nueva oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos.

    En fecha 11.03.2005 (f.18) el tribunal a quo difiere la oportunidad fijada para que tenga lugar la Inspección Judicial solicitada por la parte actora.

    Consta al folio 19 del presente expediente diligencia de fecha 16.03.2005, suscrita por el abogado R.L., apoderado judicial de la parte demandante, por la cual apela del auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 11.03.2005, que niega la solicitud de fijar nueva oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos que llevarán a cabo la prueba de cotejo

    En fecha 22.03.2005 (f. 20) mediante auto el tribunal de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las copias certificadas que a bien tenga indicar la parte apelante actuaciones a esta Alzada a los fines que conozca de la referida apelación.

    Consta al folio 21 auto proferido por el tribunal de la causa en fecha 04.04.2005 por el cual ordena la remisión de las copias certificadas indicadas por la parte recurrente. Dichas copias fueron certificadas en esa misma fecha por la secretaria del tribunal de instancia (vto. f. 21).

  4. Actuaciones en la Alzada.

    Informes de la parte Actora:

    En fecha 10.05.2005 (f. 24 al 26) presenta escrito de informes el abogado R.L., en su carácter de apoderado judicial de A.R., parte actora en el presente juicio, en el cual expresa:

    …Que en el capítulo III del escrito de pruebas se promovió la prueba de cotejo conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de probar la autenticidad de la letra de cambio, en virtud de que el apoderado del intimado impugnó y pretendió desconocer en contenido y firma la letra de cambio, habiendo sido señalados los instrumentos indubitados con los cuales debía hacerse el cotejo de la firma del intimado como aceptante de la letra de cambio.

    Que en fecha 24.02.2005, el tribunal de la causa admite la prueba y fija el tercer día de despacho, siguiente a objeto de que se lleve a cabo la designación de expertos grafotécnicos, quienes se encargarán de efectuar el cotejo. El día 02.03.2005, el tribunal declaró desierto el acto, y fecha 03.03.2005, siendo este el cuarto día del lapso de evacuación de pruebas, fue solicitada la fijación de nueva oportunidad para la designación de expertos grafotécnicos y por auto de fecha 11.03.2005 el tribunal negó dicho pedimento.

    Que disiente del criterio sostenido por el juzgado de la causa por cuanto se está alterando la voluntad del legislador y se están vulnerando las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Que tratándose de una prueba tan fundamental y legítima como es el cotejo, la jueza debía fijar nueva oportunidad, por cuanto la solicitud fue interpuesta antes de la expiración del lapso de evacuación ya que solo habían transcurrido en el juzgado de la causa cuatro (04) días del lapso de evacuación de pruebas, por lo que debe considerarse procedente la solicitud formulada, aunado a que se trata de que se trata de una prueba fundamental en este proceso en virtud de la conducta procesal desplegada por la parte demandada…

    Que en consecuencia solicita a esta Alzada revoque el auto apelado de fecha 11.03.2005 y ordene al tribunal de la causa fije nueva oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, para la designación de los expertos grafotécnicos quienes se encargarán de realizar la prueba de cotejo conforme a lo solicitado.

    Que solicita a este tribunal declare con lugar la apelación interpuesta, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 11.03.2005…

  5. La decisión apelada

    En fecha 11.03.2005 (f.17) el juzgado A quo dicta auto mediante el cual niega la solicitud planteada por el abogad L.M.S.M., apoderado judicial de la parte demandante, de fijar una nueva oportunidad para que se lleve a cabo la designación de los expertos grafotécnicos en virtud de que esa prueba es fundamental en el proceso, y aun no se había vencido el lapso de evacuación de pruebas en el procedimiento.

    El auto apelado es del tenor siguiente:

    Vista la diligencia de fecha 03.03.05 (sic), suscrita por el abogado L.M.S.M., en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la designación de expertos grafotécnicos, a los fines de que efectúen el cotejo promovido en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas de fecha 16.02.05 (sic), este tribunal niega dicho pedimento por cuanto conforme al Código de Procedimiento Civil, especialmente el artículo 483 el legislador solo autoriza al Juez a fijar nuevas oportunidades cuando se trate de prueba testimonial, a diferencia del resto de las pruebas como por ejemplo la experticia, la inspección, las posiciones juradas, las cuales tienen que llevarse a cabo en la misma oportunidad a la hora y día en que el tribunal expresamente lo fije, so pena de que el acto sea declarado desierto.

    De manera que, el tribunal niega lo solicitado por considerar que en la oportunidad fijada para la evacuación dicha prueba la parte no concurrió siendo declarada la misma desierta.

  6. Motivaciones Para Decidir

    Se observa que en el juicio por cobro de bolívares incoado por el ciudadano A.R. contra C.D.P., el tribunal de la causa dicta auto en fecha 24.02.2005, por el cual admite las pruebas promovidas por la representante de la parte demandada y entre ellas la de cotejo de la manera siguiente: “…este Tribunal la admite y en consecuencia fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las 11:00 a.m, a objeto de que se lleve a cabo la designación de expertos grafotécnicos, quienes se encargarán de efectuar dicho cotejo…”

    Se observa de las actas procesales que siendo la oportunidad fijada para la designación de los expertos grafotécnicos en fecha 02.03.2005, se declaró desierto ese acto por cuanto no compareció persona alguna. Al día siguiente, esto es 03.03.2005, y luego de transcurrida la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para la designación de los expertos grafotécnicos, la parte promovente suscribe diligencia en la cual solicita se fije nueva oportunidad para la designación de dichos expertos. Ante esta diligencia el tribunal de la causa dicta auto el día 11.03.2005, y niega lo solicitado estableciendo expresamente: “conforme al Código de Procedimiento Civil, especialmente el artículo 483 el legislador solo autoriza al juez a fijar nuevas oportunidades cuando se trate de prueba testimonial…”

    Reclama la apelante la fijación de una nueva oportunidad para que se lleve a cabo la designación de los expertos grafotécnicos que efectuarán la prueba de cotejo promovida, toda vez que la oportunidad fijada en el auto de admisión de pruebas fue declarado desierto por la falta de comparecencia de persona alguna. De ese mismo modo, solicita sea revocado dicho auto y se ordene al tribunal de la causa se fije nueva oportunidad, en virtud de que aun se encontraba abierto el lapso de evacuación de pruebas.

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° establece: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Destacado de la alzada).

    El asunto que sube en apelación se tramita por el procedimiento ordinario, por lo cual las partes disponen de treinta días de despacho destinados a la evacuación de las pruebas que se hayan promovido y admitido.

    En el caso que se estudia se observa, que el juez de la causa niega el día 11.03.2005 la designación de los expertos grafotécnicos que efectuarán la prueba de cotejo, fundamentándose en que la ley procesal solo autoriza al juez a fijar nuevas oportunidades en la prueba testimonial.

    Es cierto, que el Código de Procedimiento Civil nada dice respecto a la fijación de una nueva oportunidad para evacuar la prueba de cotejo en el supuesto que los expertos no sean designados en el día y hora señalados por el tribunal de la causa; más ante tal silencio deben preservarse los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

    Cabe preguntarse ¿Si el juez, por ejemplo en la prueba de inspección judicial, no se traslada por causas no imputables a la parte sino al tribunal, le esta prohibido fijar nueva oportunidad? La respuesta es no y así lo entiende el A quo cuando en fecha 11.03.2005 (f.18) difiere la práctica de la inspección judicial promovida por exceso de trabajo. ¿Por que esa dispensa del tribunal no puede otorgársele a la parte, en el caso de la designación de los expertos grafotécnicos? ¿Hay ley que lo impida? Indiscutiblemente no, por encima de aquel silencio de El Legislador se erige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es suficientemente específica en el numeral 1° del artículo 49 mencionado.

    Así las cosas, se tiene que, si el lapso de evacuación de pruebas no ha precluido debe el juzgador en aras del derecho a la defensa fijar nueva oportunidad ya que existe una necesidad de pruebas en el procedimiento y ésta necesidad responde a la fundamental garantía del derecho a la defensa, que se comprobaría cercenada si en el procedimiento las partes no pueden demostrar las afirmaciones, alegatos y defensas esgrimidas.

    La Sala Constitucional estableció en fallo de fecha 20.02.2001, lo siguiente:

    …Considera esta Sala, que la interpretación de la norma relativa al derecho a la defensa debe ser efectuada con amplitud, ya que resulta absurdo que una parte que manifiesta expresamente su voluntad de defenderse le sea cercenado tal derecho que hace valer, por interpretaciones destinadas a enervar el derecho que se está ejerciendo…

    (cursivas de la Alzada)

    La Sala Político Administrativa del Supremo Tribunal en sentencia de fecha 26.02.2002, estableció:

    El derecho a la defensa en relación con la prueba, se patentiza en el procedimiento con las actuaciones de las partes cuando promueven pruebas, se oponen a las de la parte contraria, las impugnan, contradicen, cuestionan, es decir, cuando realizan actividades de control y de contradicción de la prueba (…)

    Vinculada con esta noción de derecho a la defensa, tenemos al denominado principio de igualdad, consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 15 del Código de Procediendo Civil dispone lo siguiente…omissis…

    Este principio de igualdad en materia probatoria lo vemos reflejado en el denominado principio de la unidad de la prueba.

    Una de las consecuencias de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba.

    Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; por lo que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad.

    Por otra parte, existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favoreciendo de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento. Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida en juicio de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, como en el caso bajo estudio, por la imposibilidad de probar los hechos ya ocurridos y que fueron traídos a los autos en su oportunidad, es decir, el Juzgado (…)

    En este contexto, podemos evidenciar que en nuestra legislación existen disposiciones legales que tienden al favorecimiento de la prueba, en cuanto a su conservación y mantenimiento (…) El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantías del derecho a la defensa, confluyen con el derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica en uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y que por la otra, que las partes puedan llevar al proceso la prueba de sus afirmaciones o alegatos…

    De la sentencia pautada se extrae que en cualquier clase de procedimiento, la prueba esta íntimamente ligada al derecho a la defensa, razón por la cual el justiciable tiene derecho a que aquella regularmente promovida y admitida sea evacuada; de tal forma que al impedírselo el tribunal con el argumento que la ley procesal no prevé la fijación de nuevas oportunidades, transgrede lo dispuesto en el Numeral 1° del artículo 49 constitucional, ya que impide el ejercicio de un especifico derecho del promovente (la defensa) protegido por la Carta Magna; derecho que se ve amenazado cuando el Juzgador en la interpretación de la Ley aplicable comete una infracción cierta en la esfera de la situación jurídica de un particular sujeto.

    En consecuencia, se concluye, que si bien es cierto que el artículo 457 establece que cuando las partes dejaren de concurrir al acto de designación de expertos el mismo se declarará desierto, la ley procesal no expresa la prohibición de fijar nueva oportunidad para la designación de los expertos en cuestión, el término de evacuación de pruebas que establece el artículo 400 ejusdem, es un tiempo extenso en el cual deben evacuarse las pruebas promovidas regularmente y admitidas por el tribunal de la causa; de modo que el silencio del legislador no consigue constituirse en un impedimento para el goce y ejercicio del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

    Por ello, debe el tribunal de la causa fijar nueva oportunidad para la designación de los expertos que llevarán a cabo la prueba de cotejo promovida por el apoderado judicial de la parte actora y a tales fines exclusivamente tomará en consideración el término señalado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y de resultar indispensable lo previsto en el artículo 514 ejusdem. Así se declara.

    Así las cosas, el tribunal revoca el auto apelado dictado en fecha 11.03.2005 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de este Estado, por haberse dictado en contravención con el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  7. DECISION

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

Con lugar la apelación ejercida por el abogado R.L. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 11.03.2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se anula el auto apelado dictado el día 11.03.2005 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

Se ordena al Juzgado de la causa fijar oportunidad para la designación de los expertos grafotécnicos que se encargarán de efectuar la prueba de cotejo promovida por el apelante R.L. tomando en cuenta el término previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil y de considerarlo procedente aplicar el artículo 514 ejusdem.

Cuarto

No hay condena en costas por la índole de la decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los siete (07) días del mes de junio de Dos Mil Cinco. (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

A.C.G.

Exp. N° 06806/05

AELG/acg

Interlocutoria

En esta misma fecha 07.06.2005, siendo la 01:00 de la tarde; se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

A.C.G.

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