Decisión nº PJ0172011000173 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoReinvindicación De Inmueble

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Competencia Civil

ASUNTO Nº FP02-R-2011-000157(8139)

RESOLUCIÓN Nº PJ0172011000173

Con motivo del juicio que sigue el ciudadano A.S.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.038.425, asistido por su apoderado judicial Abogado A.C.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6697, contra la ciudadana GLADYCAR DE LAS N.T.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.618.777, por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE; subieron los autos a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha (07/06/2011), por el ciudadano A.S.G.C., identificado en autos, debidamente asistido por el abg. A.C.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6697, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo del corriente año por el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

En fecha 15 de junio del año en curso, se recibió la presente causa, dándosele entrada en el Registro de causas respectivo, previéndose a las partes por auto de esa misma fecha (15/06/2011) que sus informes se presentarían al Vigésimo día hábil de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en caso de presentación de informes de las partes se dejarían transcurrir ocho (8) días hábiles de conformidad con el artículo 519 ejusdem.-

En fecha 25 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de haberse vencido el día 22-07-2011 el lapso para presentar los informes, y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, iniciándose así el lapso para dictar sentencia, establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplidos con los trámites procedimentales este Tribunal pasa a determinar el eje de la presente controversia sometida a su consideración:

PRIMERO

La presente acción versa sobre un juicio de Reivindicación de Inmueble interpuesto por el ciudadano A.S.G.C. contra la ciudadana Gladycar de la N.T.E., a fin de que se le haga entrega de la casa habitación objeto de esta acción de reivindicación, así como de pagar las costas y costo del juicio, por lo que estimó la demanda en la cantidad de Un Mil Sesenta Unidades Tributarias (1.060 UT).-

En fecha 27 de mayo de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto mediante el cual declaró Inadmisible la presente causa, argumentando lo siguiente:

(…) En la presente causa se pretende la reivindicación de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, lo que pudiera conducir de ser el caso a la entrega, devolución o perdida de posesión de la misma. En este sentido dispone el artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, dictado por el Ejecutivo Nacional, en fecha 6 de mayo del año 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 9 de mayo del año 2011, lo siguiente:

Artículo 1º: “El presente decreto con rango, valor y fuerza de ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejercieren, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.

Así mimos el artículo 4º establece lo siguiente:

A partir de la publicación del presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objetos de protección indicados en este decreto ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos para tales efectos en el presente Decreto-Ley.

Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la autoridad que conozca de los mismos, hasta y tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de los cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Ahora, bien, debido a lo antes expuestos y a la restricción que existe referente a la materia, resulta forzoso no admitir la presente causa (…)

.-

SEGUNDO

Planteado así el hecho controvertido del asunto bajo estudio, y visto asimismo los términos en que fue dictado el fallo recurrido, pasa esta jurisdicente a emitir su pronunciamiento, para lo cual considera necesario traer a colación el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a las disposiciones expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos

.-

En este sentido, en fecha 6 de mayo del año 2011, fue dictado por el Ejecutivo Nacional el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual fue publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 9 de mayo del año 2011. El objeto del mencionado Decreto-Ley, así como los sujetos protegidos por el mismo y su ámbito de aplicación, se encuentran determinados en los artículos 1º, 2º y 3º.

Por su parte, el artículo 5º del texto normativo en comento, establece un procedimiento previo a las demandas, el cual expresa:

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes

.- (Subrayado y negritas nuestro).-

Ahora bien, en aplicación a la norma antes trascrita, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión del actor es la Reivindicación del inmueble que ocupa y detenta según sus dichos, ilegalmente la ciudadana Gladys de la N.T.E., pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la accionada sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto no consta que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en la norma arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que siendo ello así, resulta forzoso para esta jurisdicente declarar Inadmisible la presente demanda, por cuanto la parte accionante no acreditó el haber cumplido el procedimiento especial contemplado en el citado artículo del Decreto-Ley, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.-

DISPOSITIVA

En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 26-05-2011 dictado por el juzgado a quo.

Segundo

INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano A.S.G.C. contra la ciudadana GLAYCAR DE LAS N.T.E. por REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, por cuanto no consta en las actas procesales que las partes hayan tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.

Tercero

Queda así CONFIRMADO el auto recurrido, en los términos y argumentos expuestos por esta Superioridad.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al tribunal de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez Superior,

Dra. H.F.G.

La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal

La anterior decisión fue dictada en la fecha supra señalada, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.-

La Secretaria,

Abg. Maye Carvajal

HFG/MC/María.A

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