Decisión de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAngel Eduardo Vargas Rodriguez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-001192

Sentencia Interlocutoria.

PARTE ACTORA:

• A.T.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.890.558.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

• C.B.U. y J.P.H.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.981 y 124.535, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

• L.L.L. y M.C.F.D.L., venezolano el primero y extranjera la última, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-5.149.196 y E.-539.459, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

• No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I

Se inicia el presente juicio en virtud de demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por los abogados C.B.U. y J.P.H.G., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano A.T.V.; contra los ciudadanos L.L.L. y M.C.F.D.L.; siendo presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de el Circuito Judicial de Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de octubre de 2011.

En fecha 27 de octubre de 2011, este Juzgado procedió a darle el trámite de ley a la presente demanda, procediendo a su admisión a través del procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 338 y siguientes.

II

Ahora bien, este Juzgado de una revisión minuciosa realizada a las actas que conforman el presente asunto observa:

Que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora señala como objeto de la pretensión contenida en el mismo, es el cumplimiento por vencimiento de prorroga legal del Contrato de Arrendamiento de un local comercial, celebrado entre su representado y los ciudadanos L.L. y M.C.F.D.L., así como el pago de indemnización conforme a lo establecido en la cláusula penal de dicho contrato; procediéndose a la tramitación de dicha demanda por el procedimiento ordinario.

De esta forma, en atención a lo anteriormente expuesto resulta oportuno para este Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 338, en tal sentido, es de observar que las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial, infiriendo este Juzgador que el carácter supletorio de este procedimiento, siendo aplicable como ya se señala solo y cuando no exista un procedimiento especial que deba ser aplicable al caso en concreto.

En tal sentido, es de observar que en caso de marras rige la Ley en materia de arrendamientos inmobiliarios, y la misma contempla respecto al procedimiento aplicable en caso de que se suscitaren controversias lo siguiente:

Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Por lo antes expuesto, se hace evidente a la vista de quien decide que se ha configurado un vicio en el presente procedimiento que altera desde su inicio el debido proceso, subvirtiendo las normas que revisten el presente proceso de un carácter especial, por la materia a que esta Ley se refiere.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el Juez debe garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas…

.

Siguiendo esta misma línea argumentativa, considera prudente este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 206 de la N.A.C., el cual dispone:

Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

Respecto a la norma antes transcrita, es jurisprudencia reiterada de nuestro m.T.d.J., que la nulidad y consecuente reposición que se consagra en la misma, sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos:

• Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos;

• Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

• Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, y;

• Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

Así las cosas, puede afirmarse que la reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.

En efecto, por cuanto el presente procedimiento debió tramitarse por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 206, del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem declarar la nulidad del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2011, cursante a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), y repone la causa al estado en que sea admitida la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, DECLARA: La NULIDAD del auto dictado en fecha 27 de octubre de 2011, cursante a los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), y REPONE la causa al estado en que sea admitida la presente demanda por el procedimiento breve de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Dada la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. Á.V.R..

ABG. S.C..

En esta misma fecha, siendo las 3:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

ABG. S.C..

Asunto: AP11-V-2011-001192

AVR/SC.

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