Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 23 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

199º y 150º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: A.C.A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.466.889, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre), domiciliados en la urbanización Garrochal de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

DEMANDADO: JACSON E.G.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V- 14.782.367, domiciliado en la Urbanización Garrochal de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T..

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 2282-09

I

NARRATIVA

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 23 de septiembre de 2009 por la ciudadana A.C.A.C., madre y representante legal del niño (se omite el nombre) por el cual demanda al ciudadano JACSON E.G.E., por Fijación de Obligación de Manutención.

Arguye la parte demandante que el identificado padre de su hijo, nunca le ha ayudado y que en vista a la situación económica actual, no le alcanza el dinero que devenga para cubrir los gastos de su hijo, por lo que acude a este Tribunal para que el demandado cumpla voluntariamente o sea condenado a aportar la manutención de su hijo. Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Estima la obligación en la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota por la misma cantidad para gastos de estudio y de navidad, del mismo modo, se comprometa a cubrir en forma compartida los gastos médicos y por medicinas cuando su hijo lo amerite. Anexó documentales en cuatro (04) folios útiles.

Por auto de fecha 25 de septiembre de 2009, es admitida la solicitud, acordándose la notificación al Ministerio Público, así como la citación de la parte demandada para su comparecencia ante este Juzgado en el término de Ley. Se libraron boletas (fl. 07).

De fecha 29 de septiembre de 2009, diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, por la cual consigna la boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada (fl. 10).

Acta de fecha 05 de octubre de 2009, (fl. 12), por la cual se deja constancia de la realización del acto conciliatorio donde las partes, previa discusión de los puntos relacionados con la demanda, manifestaron lo que consideraron pertinente, más no llegaron a acuerdo alguno, continuando la causa su curso de Ley.

Diligencia de fecha 07 de octubre de 2009, por la cual el Alguacil temporal de este Tribunal, deja constancia de la notificación practicada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.

Riela al folio 15, escrito de fecha 09 de octubre de 2009, por el cual el ciudadano JACSON E.G.E., promueve pruebas en la presente causa.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

Al folio 30 riela diligencia de fecha 19 de octubre de 2009, en 01 folio útil el escrito y 44 anexos, por el cual la ciudadana A.C.A.C., promueve pruebas.

II

MOTIVA

Encontrándose la causa que nos ocupa dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien decide pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones:

El pedimento de la parte actora, ciudadana A.C.A.C., madre y representante legal del niño (se omite el nombre), se refiere a la Fijación de Obligación de Manutención que a favor de su hijo, debe aportar el ciudadano JACSON E.G.E., todos ya supra identificados. Obligación que estima, en la cantidad Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la misma cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, de igual modo, que los gastos médicos y por medicinas sean compartidos de por mitad por ambos progenitores, cuando su hijo lo amerite.

Debidamente emplazado como lo fue la parte demandada, conforme al contenido del artículo 514 de la LOPNA, ambas partes se hicieron presentes a la audiencia de conciliación prevista en el artículo 516 eiusdem; quienes no llegaron a acuerdo alguno en relación a lo peticionado por la demandante, pues a lo ofrecido por el ciudadano JACSON E.G.E., de aportar por Obligación de Manutención a favor de su hijo (se omite el nombre), la cantidad de Doscientos Bolívares mensuales (Bs.200,oo) mensuales y como cuota extraordinaria por igual cantidad, esto no fue aceptado por la accionante, solicitando que la causa prosiga su curso de Ley.

Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo indicado en el artículo 517 ibidem, sólo la parte demandada promovió y evacuó pruebas dentro del indicado lapso.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este operador de Justicia entra a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales.

Pruebas de la parte demandante

Junto a su escrito libelar anexó fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No. 689, Tomo II, con fecha de inscripción 27 de febrero de 2008; a nombre del niño (se omite el nombre), expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio B.d.E.T.. Documental valorada de conformidad al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos A.C.A.C. y JACSON E.G.E. para con su hijo el niño (se omite el nombre). Así se establece.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No V- 17.466.889, a nombre de A.C.A.C.. Documento valorado con base al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadana venezolana de quien es la parte accionante en la presente causa. Así se establece.

Fotocopia simple del Acta de Matrimonio Nº 38, de fecha 11 de septiembre de 2004, ante el Presidente del Concejo Municipal del Municipio B.d.E.T., entre los ciudadanos A.C.A.C. y JACSON E.G.E.. Documento valorado de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar el matrimonio civil existente entre los ya identificados ciudadanos. Así se establece.

En fecha 19 de octubre de 2009, material probatorio consistente en documentos escritos. Observa quien Juzga, que el lapso de Ley para esto, venció el día 16 de octubre de 2009, por tanto fueron traídas a las actas procesales fuera del lapso previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo extemporáneas por tardías, razón por la cual se desestiman. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Fotocopias simples de informe médico, fechado en Caracas el 13 de agosto de 2009, constancia de interconsulta fechada en Caracas el 15 de agosto de 2009; constancia de interconsulta fechado en Caracas el 27 de agosto de 2009, informe médico de igual fecha; informe médico fechado en Caracas el 17 de septiembre de 2009, todos a nombre de (se omite el nombre), de 8 años de edad, firmados por el Dr. A.S., Pediatra y Puericultor, inscrito en el Colegio de Médicos del Distrito Capital, bajo el Nº 19.876; Instituto Médico La Floresta. Fotocopia simple de constancia de consulta pediátrica, expedida por la Dra. V.L.D., pediatra nefrólogo, MSDS Nº 20.825; informe de egreso de fecha 30 de mayo de 2009, suscrito por el Dr. J.G.P., de la Policlínica Táchira. Se trata de fotocopias simples de documentos privados, los cuales no son los permitidos en su promoción por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, mas sin embargo, se valoran como indicio de que el aquí demandado tiene otro hijo de nombre (se omite el nombre), por quien también debe velar en su manutención. Así se establece.

Fotocopia simple del documento privado C.d.T. expedida en fecha 07 de octubre de 2009, por la Sociedad Mercantil FERRETERIA “DONDE MEDARDO”, suscrita por M.T., cédula de identidad Nº 8.991.345. Se trata de un instrumento privado presentado en fotocopia simple, por lo cual no produce plano valor probatorio, teniéndose sólo como indicio de que el ciudadano JACSON E.G.E., labora en la indicada ferretería devengando un salario mensual de 967,00 Bolívares. Así se establece.

Fotocopia simple de documento privado de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana M.E.M.E., como la Arrendadora y el ciudadano JACSON E.G.E., el Arrendatario, de un inmueble ubicado en el Barrio Villa Bolivariana de la ciudad de San A.d.T., con un canon mensual de arrendamiento por un monto de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo). Al tratarse de un documento privado presentado en fotocopia simple, no produce plena prueba; teniéndose sólo como indicio de conformidad con el contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que el ciudadano JACSON E.G.E. sufraga la indicada cantidad por concepto de arrendamiento de inmueble. Así se establece.

Fotocopias simples de cuatro ejemplares de facturas expedidas por el Dr. J.G.P.D., de la Sociedad Mercantil Torre Médica Pirineos, a nombre de J.E., por el paciente (se omite el nombre) por diferentes servicios médicos, con fecha 04 de diciembre de 2008. Al tratarse de un documento privado presentado en fotocopia simple, no produce plena prueba; teniéndose sólo como indicio de conformidad con el contenido del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de gastos por concepto de servicios médico del N.J.G.E.. Así se establece.

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indica:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo

78, dispone lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

(cursivas del Tribunal)

Tanto para la Fijación como para el Aumento de la Obligación de Manutención, es necesario el demostrar la filiación entre el dador de ésta y el beneficiario de la obligación; de igual modo, demostrar la necesidad e interés del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, así como la capacidad económica del obligado.

En este orden de ideas, este Juzgador, adminiculando el material probatorio que consta en actas, observa que está plenamente demostrada la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos A.C.A.C. y JACSON E.G.E. para con su hijo el niño (se omite el nombre); mas sin embargo, la parte accionante no aportó a las actas procesales medio de prueba suficiente para demostrar la capacidad económica del demandado, que le permita a éste cubrir la Obligación de Manutención a favor de su hijo en la cantidad estimada por la parte actora; del mismo modo, no demostró la necesidad e interés del niño (se omite el nombre); a diferencia del accionado quien trajo al expediente material probatorio que desvirtúa en cierta medida la pretensión de la accionante, por lo cual resulta forzoso para quien decide, el declarar Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención; por ende, siendo su deber el garantizar el Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JACSON E.G.E. debe aportar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre), en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares mensuales (Bs. 250,oo) lo cual representa el 26 % de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es del orden de Novecientos Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs. 959,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), teniendo ambos progenitores de igual modo, la obligación compartida de cubrir los gastos médicos y de medicinas, cuando su hijo el niño (se omite el nombre), lo amerite. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conforme a lo establecido en los artículos 26, 49, 76 y 78 de nuestra Carta Constitucional y artículos 8 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que por Fijación de Obligación de Manutención, fuere presentada por la ciudadana A.C.A.C., madre y representante legal del niño (se omite el nombre), en contra del ciudadano JACSON E.G.E., todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JACSON E.G.E., debe aportar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre), en la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) mensuales; y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extraordinaria por la cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales han de ser consignadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la entidad financiera Banfoandes, que ordene aperturar este Tribunal una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre), deben ser compartidos por ambos progenitores en partes iguales.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 23 días del mes de octubre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P.. La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp No. 2282-09

PAGP/rmmr

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR