Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoQuerella

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 006690.-

En fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), la ciudadana A.A.A.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.024.157, debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.A.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.791, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con a.c. y subsidiariamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra “(…) el Acto Administrativo de Remoción del cargo de Coordinadora, que venía ocupando en la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas, dictado por la Directora de Recursos Humanos, con prescindencia absoluta de algún procedimiento legal.”

Por la parte querellada actuó el abogado Jaiker J.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.749, actuando en su carácter de apoderado judicial especial de la Alcaldía Metropolitana del Área Metropolitana de Caracas, quien en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010), presentó escrito de contestación a la querella. En la misma oportunidad, consignó el expediente administrativo correspondiente a la ciudadana A.A.A.G..

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

En su escrito libelar, la parte querellante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que ingresó el quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008) como personal contratado en la Secretaría de Infraestructura de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, con el cargo de Fiscal de Obras; en fecha primero (1ro.) de abril de dos mil ocho (2008); e ingresó a la nómina de empleados fijos de dicha Secretaría, con el cargo de Coordinador, el cual indicaron que era de alto nivel y de confianza.

Que de la Secretaría pasó a la Sala Situacional, adscrita al Despacho del Alcalde Metropolitano; del mismo modo desempeñó funciones en la División de Asesoría Legal, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos.

Que en la referida División se encargaba de elaborar los informes trimestrales, de gestión y mensuales; el presupuesto ordinario anual; las comisiones de servicios; el cese de las comisiones de servicios, la revisión y coordinación de la correspondencia recibida; asignaba -bajo autorización de la Jefa de la División- el trabajo a los abogados de la División; elaboraba oficios y memos; elaboraba contratos para las embarazadas y personal de seguridad; elaboraba permisos vacacionales, listas de asistencias, listas de material de oficina, de cesta ticket, etc.

Que en el mes de enero de dos mil diez (2010) la Directora de Recursos Humanos, Licenciada Moraiva Blanco, la designó para elaborar el cese de todas las comisiones de servicio, y en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), la designó para elaborar las remociones y resoluciones de todos los cargos de alto nivel y de confianza, y elaboró su propia remoción, la cual no había sido firmada por el Alcalde.

Que en fecha quince (15) de febrero de dos mil diez (2010) acudió a la Unidad de Nómina a fin de averiguar el motivo por el cual no le habían depositado las quincenas, manifestándole la Jefa de la citada Unidad que estaba excluida de nómina y que era una orden, sin indicarle el origen de la misma.

Que a pesar de lo anteriormente expuesto continuó trabajando, y en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), al llegar a su oficina se percató que habían borrado toda la información del disco duro de su computadora, motivo por el cual levantó un acta, y se la entregó a la Jefe de la División, quien le manifestó “(…) que no viniera más a trabajar porque ella no me garantizaba el pago (…)”; razón por la cual la actora procedió a ampararse ante la Inspectoría del Trabajo en esa misma fecha.

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le ampara el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral, y conforme a ello la Ley ha establecido taxativamente las causas de terminación de la relación laboral.

Que “(…) las vías de hecho utilizadas por la Directora General de Recursos Humanos, Licenciada Moraiva Blanco, mediante mi exclusión de nómina desde diciembre de 2009, al extremo de borrar el contenido del disco duro de la computadora que utilizaba en mis labores diarias, conculcaron mis derechos y garantías constitucionales (…)”, a saber el derecho a la estabilidad laboral, por cuanto ocupó el cargo de Coordinadora, pertenecía al personal fijo de la División de Asesoría Legal adscrita a la Dirección de Recursos Humanos durante un (01) año y diez (10) meses.

Finalmente, la actora solicitó la nulidad del Acto Administrativo de remoción del cargo que venía desempeñando, por cuanto su ejecución por vías de hecho viola el debido proceso, el derecho a la defensa, y el derecho a la estabilidad laboral, consagrado en los artículos 25, 49, 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se dicte el A.C. de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin que se restablezca la situación jurídica infringida, hasta que se decida el fondo del asunto; y subsidiariamente solicitó como medida cautelar innominada, la Suspensión4 de Efectos del actos de su remoción.

II

DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA

En fecha veintisiete 27 de julio de dos mil diez (2010), la representación del Órgano querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:

Que niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte querellante tanto los hechos como el derecho, por existir contradicción en los mismos, puesto como se desprende de su escrito libelar la misma ingresó como personal contratado ejerciendo el cargo de Fiscal de Obras en fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008); y posteriormente obtuvo mediante concurso público el cargo de Operador de Equipos de Computación I, recibido por ella en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil ocho (2008) para luego renunciar y ostentar el cargo de Coordinadora en la misma Secretaría, cargo que se considera de Alto Nivel y de confianza como se evidencia en las funciones que la misma parte expuso en el escrito libelar, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción; y posteriormente solicitar el traslado a la Unidad de Sala Situacional adscrita al Despacho del Alcalde siendo éste aprobado; asimismo, indicó que ella asumió un cargo de carrera y renunció al mismo en fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil ocho (2008), tal como se demuestra en el escrito de renuncia de la misma fecha, por lo que se puede inferir que no aprobó el período de prueba y por lo tanto no puede ser considerada funcionaria de carrera, y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública debe ser forzosamente estimada como funcionaria de libre nombramiento y remoción.

Que se desprende del expediente administrativo, que la querellante fue contactada vía telefónica a los fines de su comparecencia en la Unidad de Adscripción para darse por notificada del acto administrativo de remoción, y la ciudadana expresó “QUE NO VENDRÍA A FIRMAR DICHA NOTIFICACION PORQUE SU ABOGADO ASI SE LO RECOMENDO” (sic.); por lo cual se levantó un acta dejando expresa constancia de lo sucedido, y con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010) se publicó un Cartel de Notificación en un diario de circulación nacional. Por lo que se desvirtúa el alegato de la ciudadana al señalar que el acto de su remoción fue ejecutado con inobservancia de los procedimientos legales pertinentes, puesto que la falta de notificación en la cual se apoya, no tiene fundamento alguno con base en lo expuesto con anterioridad; por lo que queda evidenciado que la Administración “cumplió a cabalidad con lo preceptuado en la Ley y en consecuencia se respeto (sic) el debido proceso”.

Que la querellante al renunciar a su cargo de carrera, y asumir el cargo de alto nivel o de confianza tenía que tener en consideración que los mismos son cargos transitorios y tal como lo estipula la Ley del Estatuto de La Función Pública, son nombrados y removidos sin más limitaciones que las señaladas por la Ley; por lo que se rechaza la violación al derecho de la estabilidad laboral que invoca la ciudadana en su escrito libelar.

Finalmente solicitó que la presente acción se declare sin lugar.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Anulación conjuntamente con A.C. y subsidiariamente con Medida Cautelar innominada de Suspensión de Efectos, interpuesto por la ciudadana A.A.A.G., previamente identificada, asistida por el abogado en ejercicio H.A.A., igualmente identificado, contra “(…) el Acto Administrativo de Remoción del cargo de Coordinadora, que venía ocupando en la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictado por la Directora de Recursos Humanos, con prescindencia absoluta de algún procedimiento legal.”

Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

En relación con la denuncia formulada de la parte actora sobre la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por no haberse verificado previamente un procedimiento administrativo, este Juzgado advierte:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Dicho lo anterior, se desprende de lo dispuesto por la parte actora en su escrito libelar, que la misma tenía conocimiento del procedimiento de remoción en que estaba incursa, puesto que por orden de la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada se le designó la elaboración de las remociones y resoluciones de los cargos de alto nivel y de confianza elaborando ella misma su remoción, tal como lo indica al expresar “Elaboré mi propia remoción”; por lo tanto, queda evidenciado que el alegato de la parte querellante que va dirigido a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa carece de solidez alguna, por cuanto la misma tenía conocimiento del acto y podía defenderse, participar y ejercer los derechos a que diera lugar, máxime si se toma en consideración que efectivamente hizo uso de su derecho a la defensa, al interponer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, motivo por el cual se desestima el alegato en cuestión. Así se decide.

Ahora bien, de acuerdo con el alegato de violación del derecho a la estabilidad laboral el cual se encuentra fundamentado, según la parte actora, en las vías de hecho utilizadas por la Directora General de Recursos Humanos, mediante el cual fue excluida de la nómina y se borró la información contenida en el disco duro del operador que utilizaba para el cumplimiento de las labores diarias inherentes a su cargo, y por la prescindencia absoluta de las causales de terminación de la relación laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley del Estatuto de la Función Pública; este Juzgado observa que la estabilidad laboral consiste en la garantía que tiene el trabajador en la protección de la relación laboral, la cual sólo podrá culminar por razones justificadas y en las específicas que establece la Ley.

En el presente caso, considera este Órgano Jurisdiccional que lo consagrado en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé la garantía al derecho que se discute, no fue quebrantado por la Administración, pues queda en evidencia a través de las actas que cursan en el expediente administrativo, que la querellante al momento de su remoción ejercía el Cargo de Coordinadora en la Unidad de Sala Situacional, siendo un cargo que se enmarca dentro de la categoría de libre nombramiento y remoción debido a las funciones que se especifican en el libelo de la demanda y, por encontrarse adscrito al Despacho del Alcalde de la Alcaldía querellada, tal como lo indica el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando enuncia “Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública (…)”, en consecuencia, la ciudadana al asumir el cargo en cuestión, estaba en conocimiento de que el mismo conlleva esta característica fundamental y, por ende, no es necesario la apertura de ningún procedimiento adjudicable a los funcionarios de carrera, por lo tanto podría ser removida según lo establecido en el artículo 19, en su último aparte, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza “Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Asimismo, en concordancia con lo establecido en el artículo anterior, conviene precisar el encabezamiento del artículo 20 ejusdem, el cual señala que “los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza”; motivo por el cual, con atención en lo indicado en las normas antes señaladas, al ser el cargo de Coordinadora un cargo de confianza, el mismo es de libre nombramiento y remoción, máxime que de autos, no se demuestra la condición de funcionario de carrera de la querellante, razón por la cual no existe violación del derecho a la estabilidad laboral invocado por la accionante. Así se decide.

Por otra parte, con respecto a la supuesta vía de hecho en la cual incurrió la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía querellada, según los dichos de la parte querellante, este Juzgado advierte que al estar fundamentada la presenta causa en el acto administrativo de remoción, contenido en la Resolución Nro. 015414, de fecha nueve (09) de abril de dos mil diez (2010), notificada mediante Oficio DRRHH Nro. 001223, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), publicado en cartel de notificación de fecha cuatro (04) de junio de dos mil diez (2010), el cual fue recurrido mediante la presente querella, no se configura la vía de hecho alegada, motivo por el cual se desestima el alegato bajo estudio. Así se decide.

En consecuencia, el acto recurrido no menoscaba la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y a la estabilidad laboral previstos en la Carta Magna, tal como lo alega la parte querellante en su escrito libelar, en vista pues, de que el cargo que ejercía efectivamente es considerado de Confianza, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción; lo cual conlleva a confirmar el acto administrativo impugnado por encontrarse ajustado a derecho. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana A.A.A.G., debidamente asistida por el abogado en ejercicio H.A.A., ya identificados, contra “(…) el Acto Administrativo de Remoción del cargo de Coordinadora, que venía ocupando en la Dirección General de Recursos Humanos, División de Asesoría Legal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dictado por la Directora de Recursos Humanos, con prescindencia absoluta de algún procedimiento legal”. En consecuencia SE CONFIRMA el acto administrativo contentivo de la remoción impugnada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

LA SECRETARIA Acc.,

DORELYS B.M.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

DORELYS B.M.

Exp. Nro. 006690.-

FMM/DBM/Kpp.-

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