Decisión nº PJ004-2014-000087 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 29 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JURISDICCIÓN LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SEDE PUERTO CABELLO

Puerto Cabello, 29 de octubre de 2014

204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: GP21-L-2013-000137

DEMANDANTE: A.A.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 7.171.739, y de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: C.R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.S., M.P., L.E. y YUSMARI LAMAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.544, 116.253, 70.704 Y 142.135, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

Inicia el presente asunto por demanda interpuesta por la ciudadana A.A.M.O., titular de la cédula de identidad No 7.171.739, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, en fecha 11 de abril de 2013. Por distribución analógica le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Primero Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo-Sede Puerto Cabello, el que en fecha 12 de abril de 2013 lo admite ordenando la notificación de la demandada que lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, y del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, para que comparecieran a la audiencia preliminar a las 11:00 a.m., del décimo día hábil siguiente a que constara en autos la certificación de la Secretaria del Tribunal de las notificaciones libradas al efecto, más el termino de 45 días. En fecha 02 de Julio de 2013, se inició la Audiencia Primigenia, la que tuvo cinco (5) prolongaciones siendo en la última de fecha 05 de diciembre de 2013, que en virtud que el Juez no logró conciliar las posiciones de las partes, ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas y la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 17 de diciembre de 2013, es distribuido el expediente, correspondiéndole a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-Sede Puerto Cabello, su conocimiento, el que en fecha 07 de enero de 2014, admite las pruebas promovidas y fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la que se celebró en fecha 22 de octubre de 2014 y cumplidas todas las etapas del proceso, se reservó el Tribunal el lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de publicar el fallo integro en el mismo. Por cuanto se ha cumplido el lapso indicado, procede este Juzgado a publicar el fallo integro en los términos que siguen:

ALEGATOS

a.- Que ingresó a prestar servicios en fecha 03 de junio de 1989.

b.- Con el cargo de Aseadora para la entidad de Trabajo Fundación Cultural “J.A. Segrestaá”.

c.- Que mantuvo relaciones efectivas de trabajo bajo dependencia y subordinación, de manera continua, permanente, hasta el día 21 de noviembre de 2011, fecha en que fue despedida sin justa causa por el ciudadano O.R.P. de la Fundación.

d.- Que su tiempo de servicio fue de 22 años, 5 meses y 17 días.

e.- Que devengaba un salario normal diario de Bs. 51,61, un salario mensual de Bs. 1.548,21 y un salario integral diario de Bs. 63,35 y un salario integral mensual de Bs. 1.900,5.

f.- Con una jornada de ocho (8) horas de trabajo diaria, equivalente a cuarenta y ocho (48) horas de trabajo semanales.

g.- Que al momento del pago de la liquidación de las prestaciones sociales se efectuó de manera irregular, inexacta y erróneamente.

h.- Que reclama: 1) Indemnización del concepto de Antigüedad acumulada según el anterior régimen LOT, articulo 666.- 240 días x Bs. 500 = Bs. 120.000,oo = Bs. 120.oo. 2) Bono de Compensación por Transferencia, articulo 660 LOT, Bs. 120.00,oo = Bs. 120.oo. 3) Intereses devengados según articulo 668 LOT, parágrafo primero Bs. 8.61. 4) Tiempo efectivo de trabajo desde el 19 de junio de 1997 y hasta el 21 de noviembre de 2011, 14 años, 5 meses y 2 días. 5) Teniendo un salario normal diario Bs. 51,61, salario normal mensual Bs. 1.548,3, salario integral diario Bs. 63,35 y salario integral mensual Bs. 1.900,5. 6) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 1997-1998, 45 días x Bs. 10.ooo = Bs. 450.ooo.oo = Bs. 450.oo. 7) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 1998-1999, 62 días x Bs. 13.500= Bs. 837.ooo.oo = Bs. 837.oo. Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 1999-2000, 64 días x Bs. 16.500 = Bs. 1.056.ooo.oo = Bs. 1.056.oo. 8) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2000-2001, 66 días x Bs. 19.620 = Bs. 1.294.920,00 = Bs. 1.294,92. 9) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2001-2002, 68 días x Bs. 23.740, oo = Bs. 1.614,320 = Bs. 1.614,32. 10) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2002-2003, 70 días x Bs. 25.340,oo = Bs. 1.773.800,oo = Bs. 1.773,8. 11) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2003-2004, 72 días x Bs. 26.372, oo = Bs. 1.898.784,oo = Bs. 1.898,78. 12) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2004-2005, 74 días x Bs. 26.470,oo = Bs. 1.958.780,oo = Bs. 1.958,7.

13) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2005-2006, 76 días x Bs. 27.500,oo = Bs. 2.090.000,oo = Bs. 2.090,oo. 14) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2006-2007, 78 días x Bs. 28.600, oo = Bs. 2.230.000, oo = Bs. 2.230.oo. 15) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2007-2008, 80 días x Bs. 30.600,oo = Bs. 2.448.000,oo = Bs. 2.448,oo. 16) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2008-2009, 82 días x Bs. 36,64 = Bs. 3004,48. 17) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2009-2010, 84 días x Bs. 49,91 = Bs. 4.192,44. 18) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2010-2011, 86 días x Bs. 50,96 = Bs. 4.382,56. 19) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2011, 88 días x Bs. 51,61 = Bs. 4.541,68. Sub-total Bs. 34.013,oo. 20) Diferencia de Bonificación de fin de año, establece la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros Municipales de Bs. 2.064,4. 21) Bono Vacacional Fraccionado, año 2010-2011, 41,67 días x Bs. 51,61 = Bs. 2.150,59. 22) Vacaciones legales fraccionadas no Canceladas, articulo 225 LOT, 2010-2011, 10.98 días x Bs. 51,61 = Bs. 566,6.23) Retroactivo por diferencia de Aumento de Salario Mínimo (mayo-agosto 2011), 120 días x Bs. 6,09 = Bs. 730. 24) Retroactivo por diferencia de Aumento de Salario Mínimo (septiembre- noviembre año 2011), 69 días x Bs. 4,69 = Bs. 323,61. 25) Intereses devengados desde su ingreso a la fecha de despido injustificado 1065 días = Bs. 11.059,97. 26) Indemnización por despido injustificado propiamente dicho articulo 125 LOT (2) 150 días x Bs. 63,35 = Bs. 9.502,5. 27) Indemnización Sustitutiva del Preaviso articulo 125 LOT, (e) 90 días x Bs. 63,35 = Bs. 5.701,5. 28) Utilidades legales Fraccionada articulo 174, LOT, 9.15 días x Bs. 51.61,oo = Bs. 472, 23. 29) Prima por Antigüedad cláusula 78 Convención Colectiva de Trabajo de Obreros Municipales Año 2008 = Bs. 70,oo, Año 2009 Bs. 70,oo, Año 2010 = Bs. 70,oo, Año 2011 = Bs. 70,oo, Total 280,oo. 30) Vacaciones no disfrutadas ni remunerada cláusula 13 Convención Colectiva de Trabajo de Obreros Municipales Año 2010-2011, 100 días x Bs. 51,61 = Bs. 5.161,oo. 31) Anexo marcado con letra “C” formato de contrato Colectivo vigente de los obreros municipales. 32) Sub- Total Bs. 69.874,41, Deducción por anticipo de Prestaciones Sociales de Bs. 49.559,oo, Total 20.315, 41. 33) Que mediante Decreto Nº 008/2011 de fecha 08 de julio de 2011, la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asume las obligaciones y compromisos, producto de la situación de disolución de la “Fundación Cultural J.A.S..

DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Niega, rechaza y contradice, todos los argumentos que han sido alegados o invocados por la representación judicial de la reclamante en el presente expediente. Asimismo, niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados. Igualmente, alega que no hubo despido, por cuanto la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la liquidación de la que fue objeto la Fundación Cultural J.A.S., de conformidad con los decretos 024/2011 de fecha 14 de junio de 2011, 008/2011 de fecha 08 de julio de 2011 y 044/2012 de fecha 12 de mayo de 2012.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas por la parte demandante que lo es la ciudadana: A.M., titular de la cédula de identidad No. 7.0171.739, asistida por el Abogado C.R.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.525, al respecto el Tribunal observa: la parte actora consignó dos escritos de promoción de pruebas, el primero mecanografiado, contentivo de cuatro (04) capítulos, aunque se repite el número III, a saber: CAPITULO I, da por reproducidas las documentales que acompañan al Libelo de Demanda constitutivas de: carta de despido sin causa justificada, marcada “A” (f. 5, en original) se trata de una documental de naturaleza privada, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Planilla de liquidación de prestaciones sociales, marcada “B” (f. 6, en copia simple). Marcada “C”, corre inserta a los folios 7 al 13, se trata de una documental de naturaleza privada, contentiva de Contrato Colectivo de Empleados Municipales 2007-2008, la cual no fue promovida, no obstante, al encontrarse en el expediente se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. Asimismo, con el signo “D”, es promovida en dicho escrito la copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito Puerto Cabello, año LIX, Puerto Cabello, 12 de marzo de 1985. No. Extraordinario (f. 14 al 16), se trata de una documental de naturaleza publica, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. A los folios 17 al 22, corre inserta la copia simple de la Gaceta Municipal del Distrito Puerto Cabello, año LXII, Puerto Cabello, 29 de octubre de 1988. No. Extraordinario, las cuales no están marcadas, sin embargo, se trata de una documental de naturaleza pública, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO II, promueve, consigna y opone, documental constitutiva de Ordenanza para la creación del Instituto Autónomo para la Cultura del Municipio Puerto Cabello, de fecha 18 de agosto de 2011 (f. 61 al 64), se trata de una documental de naturaleza publica, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA. CAPITULO III, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal se sirva librar oficio de solicitud de información y reenvío sobre la existencia y vigencia del contrato colectivo existente y vigente desde el año 2007 y hasta el año 2011, al Sindicato de Obreros Municipales de la Alcaldía de Puerto Cabello, estado Carabobo, recibida como fue la respuesta, para el momento de la audiencia oral y publica de juicio, es por lo que se le imprime validez.Y ASÍ SE DECLARA CAPITULO III, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promueve la exhibición de los recibos de pago correspondiente a los quince y último de cada mes, desde la fecha de ingreso-03/06/1989- y hasta la fecha de egreso -21/11/2011, en la audiencia oral y pública de juicio, no se exhibieron los recibos, no obstante, la parte demandada reconoció los salarios indicados en el libelo demanda, en consecuencia, no se aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición por lo que nada tiene que valorar el Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA. El segundo escrito de promoción de pruebas manuscrito, contentivo de un (1) capítulo, se observa: CAPITULO I., promueve, consigna y opone: 1) documental constitutiva de prescindencia de servicio de trabajo con la Fundación Cultural Municipal “J.A. Segrestaa”, de fecha 21/1172011, marcada “A” (f. 66, en copia simple) se trata de una documental que fue consignada acompañando al escrito libelar, la cual ya fue valorada. Y ASÍ SE DECLARA. 2) constancia de egreso del Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, marcado “B” (f. 67, en copia simple), se trata de una documental de naturaleza publica, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Agregado como fue el Escrito de Pruebas por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial de los Tribunales del Trabajo. Sede Puerto Cabello. Pruebas aportadas Representación Judicial por la parte demandada que lo es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, Abogado J.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.544, contentivo de un (01) capítulo, al respecto el Tribunal observa: CAPÍTULO I, consigna marcado “B”, Acuerdo Nº 024/2011, referente a la “DISOLUCIÓN DE LA FUNDACIÓN CULTURAL MUNICIPAL J.A. SEGRESTAA” (f. 69 al 71) se trata de una documental de naturaleza publico, la cual fue reconocida por la parte actora, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA Marcado “C”, Decreto Nº 008/2011, MEDIANTE EL CUAL SE ESTABLECE LA SUPRESIÓN DE LA FUNDACIÓN CULTURAL J.A.S. Y SE ORDENA LO CONDUCENTE PARA SU LIQUIDACIÓN. (f. 73 al 78) se trata de una documental de naturaleza publica, la cual fue reconocida por la parte actora, razón por la que se le imprime validez. Y ASÍ SE DECLARA

MOTIVA Y SUS FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se trata de una demanda incoada por la ciudadana A.A.M.O., titular de la cédula de identidad No. V.-7.171.739, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, ambas partes plenamente identificadas en autos, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, alegando que: a.- Que ingresó a prestar servicios en fecha 03 de junio de 1989. b.- Con el cargo de Jefe de Aseadora para la entidad de Trabajo Fundación Cultural J.A.S.. c.- Que mantuvo relaciones efectivas de trabajo bajo dependencia y subordinación, de manera continua, permanente, hasta el día 21 de noviembre de 2011, fecha en que fue despedido sin justa causa por el ciudadano O.R.P. de la Fundación. d.- Que su tiempo de servicio fue de 22 años, 5 meses y 17 días. e.- Que devengaba un salario normal diario de Bs. 51,61, un salario mensual de Bs. 1.548,21 y un salario integral diario de Bs. 63,35 y un salario integral mensual de Bs. 1.900,5. f.- Con una jornada de ocho (8) horas de trabajo diaria, equivalente a cuarenta y ocho (48) horas de trabajo semanales. g.- Que al momento del pago de la liquidación de las prestaciones sociales se efectuó de manera irregular, inexacta y erróneamente. h.- Que reclama: 1) Indemnización del concepto de Antigüedad acumulada según el anterior régimen LOT, articulo 666.- 240 días x Bs. 500 = Bs. 120.000,oo = Bs. 120.oo. 2) Bono de Compensación por Transferencia, articulo 660 LOT, Bs. 120.00,oo = Bs. 120.oo. 3) Intereses devengados según articulo 668 LOT, parágrafo primero Bs. 8.61. 4) Tiempo efectivo de trabajo desde el 19 de junio de 1997 y hasta el 21 de noviembre de 2011, 14 años, 5 meses y 2 días. 5) Teniendo un salario normal diario Bs. 51,61, salario normal mensual Bs. 1.548,3, salario integral diario Bs. 63,35 y salario integral mensual Bs. 1.900,5. 6) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 1997-1998, 45 días x Bs. 10.000,oo = Bs. 450.000,oo = Bs. 450.oo. 7) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 1998-1999, 62 días x Bs. 13.500= Bs. 837.000,oo = Bs. 837.oo. 8) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 1999-2000, 64 días x Bs. 16.500 = Bs. 1.056.000,oo = Bs. 1.056.oo. 9) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2000-2001, 66 días x Bs. 19.620 = Bs. 1.294.920,00 = Bs. 1.294,92. 10) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2001-2002, 68 días x Bs. 23.740, oo = Bs. 1.614,320 = Bs. 1.614,32. 11) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2002-2003, 70 días x Bs. 25.340,oo = Bs. 1.773.800,oo = Bs. 1.773,8. 12) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2003-2004, 72 días x Bs. 26.372, oo = Bs. 1.898.784,oo = Bs. 1.898,78. 13) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2004-2005, 74 días x Bs. 26.470,oo = Bs. 1.958.780,oo = Bs. 1.958,7. 14) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2005-2006, 76 días x Bs. 27.500,oo = Bs. 2.090.000,oo = Bs. 2.090,oo. 15) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2006-2007, 78 días x Bs. 28.600, oo= Bs. 2.230.000,oo = Bs. 2.230.oo. 16) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2007-2008, 80 días x Bs. 30.600,oo = Bs. 2.448.000,oo = Bs. 2.448,oo. 17) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2008-2009, 82 días x Bs. 36,64 = Bs. 3004,48. 18) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2009-2010, 84 días x Bs. 49,91 = Bs. 4.192,44. 19) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2010-2011, 86 días x Bs. 50,96 = Bs. 4.382,56. 20) Antigüedad propiamente dicha artículo 108 LOT año 2011, 88 días x Bs. 51,61 = Bs. 4.541,68. Sub-total Bs. 34.013,oo. 21) Diferencia de Bonificación de fin de año, establece la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo de Obreros Municipales de Bs. 2.064,4. 22) Bono Vacacional Fraccionado, año 2010-2011, 41,67 días x Bs. 51,61 = Bs. 2.150,59. 23) Vacaciones legales fraccionadas no Canceladas, articulo 225 LOT, 2010-2011, 10.98 días x Bs. 51,61 = Bs. 566,6.24) Retroactivo por diferencia de Aumento de Salario Mínimo (mayo-agosto 2011), 120 días x Bs. 6,09 = Bs. 730. 25) Retroactivo por diferencia de Aumento de Salario Mínimo (septiembre- noviembre año 2011), 69 días x Bs. 4,69 = Bs. 323,61. 26) Intereses devengados desde su ingreso a la fecha de despido injustificado 1065 días = Bs. 11.059,97. 27) Indemnización por despido injustificado propiamente dicho articulo 125 LOT (2) 150 días x Bs. 63,35 = Bs. 9.502,5. 28) Indemnización Sustitutiva del Preaviso articulo 125 LOT, (e) 90 días x Bs. 63,35 = Bs. 5.701,5. 29) Utilidades legales Fraccionada articulo 174, LOT, 9.15 días x Bs. 51.61,oo = Bs. 472, 23. 30) Prima por Antigüedad cláusula 78 Convención Colectiva de Trabajo de Obreros Municipales Año 2008 = Bs. 70,oo, Año 2009 Bs. 70,oo, Año 2010 = Bs. 70,oo, Año 2011 = Bs. 70,oo, Total 280,oo. 31) Vacaciones no disfrutadas ni remunerada cláusula 13 Convención Colectiva de Trabajo de Obreros Municipales Año 2010-2011, 100 días x Bs. 51,61 = Bs. 5.161,oo. 32) Anexo marcado con letra “C” formato de contrato Colectivo vigente de los obreros municipales. 33) Sub- Total Bs. 69.874,41, Deducción por anticipo de Prestaciones Sociales de Bs. 49.559,oo, Total 20.315, 41. 34) Que mediante Decreto Nº 008/2011 de fecha 08 de julio de 2011, la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, asume las obligaciones y compromisos, producto de la situación de disolución de la “Fundación Cultural J.A. Segrestaá” Por su parte la demandada. Niega, rechaza y contradice, todos los argumentos que han sido alegados o invocados por la representación judicial de la reclamante en el presente expediente. Asimismo, niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados. Igualmente, alega que no hubo despido, por cuanto la relación de trabajo terminó por causas ajenas a la voluntad de las partes, debido a la liquidación de la que fue objeto la Fundación Cultural J.A.S., de conformidad con los decretos 024/2011 de fecha 14 de junio de 2011, 008/2011 de fecha 08 de julio de 2011 y 044/2012 de fecha 12 de mayo de 2012.

El Tribunal para decidir observa: en el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio las partes rindieron sus declaraciones, evacuaron las pruebas promovidas por ambas, reconociendo la representación patronal la relación de trabajo y los salarios. Así las cosas, procede esta operadora de justicia de conformidad con el principio Iura Novit Curia a pormenorizar la planilla de liquidación de prestaciones sociales, encontrando que: la 1º asignación denominada: Prestación por antigüedad desde 19-06-97 a la fecha (art 108 LOT) en el cual refleja que están pagando 1.065 días, desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 hasta el fin de la relación de trabajo el 09 de noviembre de 2011, haciendo la cuantificación de los días a pagar entre el 19-06-1997 y el 21-11-2011,tenemos que le corresponden por pagar 903 días incluidos los días adicionales y el patrono pagó 1.065 días, por lo que pagó de más, con lo cual nada queda a deber por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE. 2º asignación: Intereses devengados desde 19-06-1997 a la fecha (art 108 LOT), pagado en 1.065 días. Ahora bien, tomando en cuenta la confesión patronal relacionada con el deposito en la contabilidad de empresa de las prestaciones sociales,-se observa de la deducción por concepto de anticipo de prestaciones sociales, que las mismas estaban en la contabilidad de la empresa-, en consecuencia, debía el patrono aplicar la norma contenida en el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual preceptúa:

… A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado;…

Razón por la cual, al no quedar demostrado que fuere aplicada esa norma, es forzoso ordenar una experticia complementaria del fallo, por un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, desde la fecha en que se hace acreedora a ese derecho vale decir, el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, el día 21 de noviembre de 2011, a los fines de precisar el concepto, al monto resultante habrá de deducírsele lo pagado en la liquidación de prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECIDE.

3º asignación, Bonificación de fin de año fraccionada (2011), de conformidad con la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales 2006-2007, que establece:

La municipalidad, a través de la Alcaldía, conviene en conceder a sus trabajadores activos y jubilados afiliados al Sindicato, Ciento veinte (120) días de salarios, para el año 2007 y el año 2008 ciento veinte ( 120) días, como Bonificación especial de Fin de Año.

De esta bonificación gozaran los trabajadores que hayan prestado servicios a la Municipalidad por un periodo superior de seis (06) meses, cuando el trabajador hubiere laborado menos de (06) meses, la bonificación se calculará de acuerdo a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestado.

,

En consecuencia, por el tiempo trabajado le correspondía a la demandante una fracción de 11 meses, por lo que matemáticamente el calculo sería el siguiente: Si por 360 días trabajados le corresponden 120 días, por 330 días le corresponde ¿?, entonces: 330 x 120 / 360 = 110, por lo que al deducir lo pagado en la liquidación de prestaciones sociales que riela al folio 6 de la única pieza del expediente que fue de 100 días, se evidencia una deferencia de 10 días x el salario reconocido de Bs. 51,61, que arroja un monto a pagar de Bs. 516,1, los que el patrono debe pagar de forma inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

4º asignación, Bono Vacacional fraccionado (2011-2012), este concepto de bono vacacional, de conformidad con lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo Obreros Municipales 2006-2007, establece

La municipalidad conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones disfrutables de quince (15) días hábiles, con pago de cien (100) días de salarios normal durante la vigencia del contrato

Igualmente conviene en cancelar los días sábados, domingo y feriados que coincidan con el periodo de vacaciones; asimismo conviene en otorgar a cada trabajador un bono vacacional de de dieciocho (18) días de salario normal al salir de vacaciones, durante la vigencia del contrato.

De la norma transcrita y de una operación matemática se evidencia: 150 x 18 / 360 = 7,5 días, siendo que el patrono pagó 41,65 días, nada queda a deber por este concepto. Y ASÍ SE DECIDE.

5º asignación; Intereses devengados según art. 668 parágrafo primero, el pago por este concepto fue de Bs. 8,61, prevé la norma contenida en el artículo 668, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo:

Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. …

Ahora bien, resulta sorprendente que un ente publico no cumpliera con las disposiciones de la Ley en el tiempo indicado, lo que queda evidenciado en la confesión del patrono al hacer la liquidación de la trabajadora, de tal manera que ante tal situación es propicio ordenar una experticia complementaria a los fines que el experto determine la suma exacta que corresponde a la trabajadora por este concepto, la que será realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que corresponda, desde la fecha en que se hace acreedora a ese derecho vale decir, el 19 de junio de 1997, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo el 21 de noviembre de 2011, a dicho monto se le deducirá lo pagado, vale decir, Bs. 8,61, y lo restante queda el patrono obligado a pagarlo de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

6º asignación, Indemnización de antigüedad art 666 a, pagado a razón de 240 días por el salario de Bs. 1,83, para un total de Bs. 440,oo, siendo que el tope de esa indemnización era de Bs. 15.000,oo, hoy Bs. 15,oo, se evidencia que fue pagado en mayor monto, por lo que nada queda a deber el patrono por ese concepto. Y ASI SE DECIDE.

7º asignación, Indemnización y transferencia art 666 B LOT, pagado a razón de 240 días por el salario de Bs. 1,83, para un total de Bs. 440,oo, siendo que el mínimo de esa indemnización era de Bs. 45.000,oo, hoy Bs. 45,oo, se evidencia que fue pagado en mayor monto, por lo que nada queda a deber el patrono por ese concepto. Y ASI SE DECIDE.

8º Retroactivo por deferencia de aumento de salario mínimo (mayo-agosto 2011), este concepto fue pagado a razón de 120 días por el salario de Bs. 6,09, para un total de Bs. 730,8, No obstante, para el mes de mayo de 2011, el salario mínimo alcanzó la suma de Bs. 1.407,47, por lo que al hacer la división entre 30 días del mes resulta que el diario es de Bs. 46.91, por lo que se evidencia una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 5.629,02, los que al deducirle lo pagado, vale decir, .Bs. 730,8, por lo que arroja un monto diferencial de Bs. 4.898,4, los que el patrono debe pagar de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

9º Retroactivo por deferencia de aumento de salario mínimo (septiembre –noviembre 2011), este concepto fue pagado a razón de 69 días por el salario de Bs. 4,69, para un total de Bs. 323,61. Ahora bien, para el mes de septiembre de 2011, el salario mínimo se ubicó en Bs. 1.548,21, por lo que al hacer la división entre 30 días del mes resulta que el diario es de Bs. 51,60, por lo que se evidencia una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 3.560,88, los que al restarle lo pagado, vale decir, .Bs. 323,61, por lo que arroja un monto diferencial de Bs. 3.237,27, los que el patrono debe pagar de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al petitorio de la trabajadora, se observa que reclama los años de servicios contemplados entre el 03 de junio de 1989, hasta la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, por lo que el tiempo de servicio para la fecha es de 8 años y 16 días, Ahora bien, de autos no se evidencian recibos de pago con los cuales pudiera este Tribunal acordar dicho concepto, toda vez que el reclamo está planteado de forma imprecisa, en consecuencia, se desecha este concepto del presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.

TOTAL ACORDADO Bs. 8.651,77, más los montos que resulten de la experticia complementaria del fallo, suma que debe pagar el patrono de manera inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana A.A.M.O., titular de la cédula de identidad No. 7.171.739, contra la entidad de trabajo ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Y ASÍ SE DECIDE.

Déjese copia y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-SEDE PUERTO CABELLO, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular Quinta de Juicio del Trabajo.

Abog. Zurima Escorihuela Paz.

La Secretaria.

Abog. Y.M.Y.D..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cuarenta y ocho de la mañana (09:48 a.m.).

La Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR