Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 6 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 06 de Octubre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2010-001027.

PARTES EN EL JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: A.E.R.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 19.240.643 actuando en su carácter de única y universal heredera de la ciudadana M.E.A.A. titular de la cédula de identidad Nro.7.379.879.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: K.C., L.F.C. y BERTHA D`SANTIAGO abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 86.229 ,104.162 y 138.703 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: N.G., J.T., N.F., J.L.M., M.D.C., CAROLLA LUCES, INDIRA GARRIDO, EDWUARD SUCRE, L.A., JHICKSON BENCOMO, Y.A., A.F. y M.L.M.M. abogados en ejercicio inscritas en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 130.057, 105.986, 56.618, 32.879, 34.368, 60.160, 52.636, 105.977, 49.196, 141.504, 110.265, 83.078 Y 106.660 respectivamente.

MOTIVO: Regulación de Competencia.

SENTENCIA: Interlocutoria.

I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Juzgado Superior Primero solicitud de regulación de competencia presentada por el apoderado judicial de parte demandada abogado JHICKSON A BENCOMO F, ya identificado, en juicio por Accidente de Trabajo incoado por la ciudadana A.E.R.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. 19.240.643 actuando en su carácter de única y universal heredera de la ciudadana M.E.A.A. titular de la cédula de identidad Nro.7.379.879 en contra del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Una vez recibido el asunto por este Despacho en fecha 22 de Septiembre del 2010 se fijó oportunidad para el pronunciamiento sobre la regulación de competencia solicitada.

II

DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

Siendo esta la oportunidad procesal para pronunciarse respecto la presente regulación de competencia, a ello procede este Juzgado en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales del presente asunto se desprende que su conocimiento le correspondió al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara siendo que tras haber sido cumplida la fase de sustanciación, la parte demandada presentó escrito solicitando que el juzgado se declarara incompetente por la materia para conocer del presente asunto, de seguidas en fecha 30 días de Junio del 2010, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria afirmando ser competente para seguir conociendo del asunto y se procedió a la instalación de la audiencia preliminar en fecha 02 de Julio del 2010, sin embargo en fecha 08 de Julio del 2010 la parte accionada presentó escrito solicitando la regulación de la competencia razón por la cual se ordena la remisión de las copias fotostáticas conducentes a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Laboral.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Versa el presente asunto sobre la declaratoria de competencia dictada por el Tribunal a quo en relación a la solicitud de declinatoria de competencia planteada por la representación de la parte demandada ante la cual fue ejercido oportunamente el recurso de regulación de competencia, resultando conveniente efectuar las siguientes consideraciones:

El principio del juez natural constituye un derecho humano que envuelve un contenido de orden público, en virtud del cual, los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son sus jueces naturales, de quienes se supone que tienen conocimientos sobre la materia que juzgan, lo que determina su idoneidad, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 255 constitucional.

En efecto la Sala Constitucional ha sostenido reiteradamente que tal garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y dada su importancia, no es concebible los pactos entre las partes, ni que los tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa, todo convenio o decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales al orden público. Resulta evidente entonces la vinculación existente entre la competencia y el principio del juez natural, habida consideración de que aquella constituye una manifestación de este último.

Así pues, de acuerdo a los criterios esgrimidos, este Tribunal observa que la acción interpuesta por la parte actora tiene sus cimientos en la relación laboral que vinculó a la ciudadana M.E.A.A. con la demandada vale decir SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) toda vez que se hace referencia en el escrito libelar que la misma prestó servicios como Ingeniera Informática desde el día 01 de Julio de 1992 al 24 de Septiembre del 2005, en el citado ente público, el cual se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. Siendo que en la mencionada fecha fue victima de un accidente vial mientras retornaba desde la ciudad de Coro, lugar en el que se encontraba por labores de instalación de equipos de computación y puntos de rede en el área de Registro de Información Fiscal (RIF). En atención a ello, su hija la ciudadana A.E.R.A. ya identificada procedió a demandar las indemnizaciones derivadas del accidente ocurrido tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, como en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, daño moral, lucro cesante y un subsidio de protección a los hijos de funcionarios previsto en la cláusula nro. 37 de la Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas SENIAT.

En este sentido la accionada al presentar su escrito solicitando la declinatoria de competencia estableció que la ciudadana M.E.A.A. ingresó al ente público en fecha 19 de Diciembre de 1994 era funcionario publico detentando el cargo de Profesional Tributario grado 13, razón por la cual considera que el presente juicio tiene una naturaleza funcionarial, siendo en su criterio competente el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Posteriormente en fecha 30 de Junio del 2010 el Tribunal a quo publicó sentencia considerándose competente y declarando improcedente la declinatoria solicitada estableciendo entre sus fundamentos los siguientes:

Para determinar la competencia a no del Tribunal quien juzga debe analizar primeramente la norma que se transcribe.

El artículo 1ª de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo establece lo siguiente:

(…) En el orden indicado establece el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la competencia atribuida a los Tribunales del Trabajo:“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir: 1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; (omisis) 3. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la trabajadora o en el caso que nos ocupa su hija, la única instancia donde podrían ocurrir a demandar sus derechos laborales y así lo hizo, es ante el Juzgado del trabajo, pues el presente caso no corresponde, en el estado en que se encuentra, ni a la conciliación ni al arbitraje; por tal razón de conformidad con los artículos 1ª de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo continuaran su tramitación en los tribunales de trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos en este Ley. Y así se decide.

Ahora bien, de la lectura del fragmento mencionado se observa que el basamento del juzgado a quo reside en que el asunto se relaciona con la materia laboral y que no debe ser resuelto por conciliación ni por arbitraje. En este sentido y a los efectos de esclarecer dicho aspecto procedió este juzgador a solicitar la remisión de los medios probatorios promovidos por las partes a fin de efectuar una revisión de las mismas, únicamente en cuanto a la determinación de la competencia en el presente asunto.

Al respecto, se observa de las pruebas promovidas tanto de la parte demandante como de las demandada que la actora anexa entre sus probanzas copia simple de Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Único de Empleados Públicos del Ministerio de Finanzas-SENIAT igualmente; de igual manera la accionada promovió copia certificada de documento administrativo contentivo de antecedente de servicio (FP-023). Sobre la base de lo anterior, tomando en cuenta que la propia parte actora basa su pretensión en que la fallecida trabajadora detentaba el cargo de ingeniero en informática como Profesional Tributario para el SENIAT adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y ello fue reconocido por la parte accionada se concluye que efectivamente la ciudadana M.E.A.A. ostentaba el cargo de funcionario publico, siendo que desde el inicio de la relación laboral se desempeñó como Profesional Tributario Grado 10 ascendiendo hasta grado 13 el cual detentaba en la oportunidad de su deceso, con lo cual, conviene referir lo establecido en el artículo 93 de la ley del Estatuto de la Función Publica, que preceptúa lo siguiente:

Artículo 93. Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicas o aspirantes a ingresar en la función publica cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Publica. (…)

En atención a lo anterior, concluye quien aquí decide que resulta competente el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer del presente procedimiento. Por lo cual, se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal a quo a los fines que sea agregado al expediente principal, conjuntamente con los medios probatorios y sea enviado al referido Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para su posterior conocimiento. Así se decide.

IV

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: COMPETENTE el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para continuar el conocimiento de la presente causa, con lo cual se acuerda remitirle el expediente en su debida oportunidad.

En consecuencia Se REVOCA la sentencia impugnada por vía de Regulación de Competencia en todas sus partes. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal a quo a los fines que sea agregado al expediente principal, conjuntamente con los medios probatorios y sea enviado al referido Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para su posterior conocimiento.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil diez (2010).

Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Dr. W.S.R.H.

La Secretaria,

Abog. M.K.J.

En igual fecha y siendo las 10:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

.La Secretaria,

Abog. M.K.J.

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