Decisión nº 012-06 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteMiryam Mestre Andrade
ProcedimientoAmparo Constitucional

Causa N° 1Aa.2748-05

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

Actuando esta Sala en Sede Constitucional

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

MIRIAM MESTRE ANDRADE

I

Dio origen al presente procedimiento de amparo, la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005), por el profesional del derecho Abogado J.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.335, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.B., de nacionalidad italiana, mayor de edad, pasaporte de la Comunidad Europea N° B-661811, residenciado en Italia, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”; la cual fue interpuesta, en contra del órgano subjetivo del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual en fecha 21-10-05, en el acto de celebración de Audiencia Preliminar declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la defensa, con relación al acto de presentación del referido ciudadano en fecha 19-01-2005, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la práctica de la Experticia de la droga incautada al imputado A.B., en fecha 16-02-2005, toda vez que la misma se realizó sin la presencia del referido ciudadano, y por último, de la decisión emanada en la celebración del acto de Audiencia Preliminar.

Asimismo, como punto previo refiere el accionante en amparo que la presente acción de amparo, fue presentada con anterioridad, conociendo de la misma la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, siendo inadmitida en razón que para el momento de su presentación, no existía poder especial para interponer la misma.

Igualmente, refiere el abogado J.P.R., que como quiera que la solicitud de nulidad absoluta solicitada por la defensa, fuera declarada Sin Lugar por el Agraviante en la Audiencia Preliminar y fuese dictado el auto de apertura de a juicio oral y público, no procediendo en consecuencia el recurso de Apelación contra ninguna de dichas decisiones, es por lo que ocurre a la figura de A.C. para reestablecer la situación jurídica conculcada, haciendo constar que no existen otras vías procesales para enervar la decisión cuestionada y hacer valer por medio de esta vía, los derechos constitucionales de su defendido, toda vez que la vía ordinaria se encuentra agotada, ya que contra la negativa de nulidad absoluta y el auto de apertura a juicio, no procede el Recurso de Apelación.

Finalmente, acompaña el accionante a su escrito, anexos signados con las letras A y B, los cuales corresponden a: 1) “A” Poder Autenticado otorgado por el ciudadano A.B., a los abogados M.P.R., J.P.R. y N.G.M., en fecha 28-11-2005, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, anotado bajo el N° 53, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, 2) “B” Decisión N° 393-05 de fecha 24-11-2005, emanada de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por los abogados M.P.R. y J.P.R., respectivamente, así como otras copias certificadas de actuaciones procesales realizadas ante el juez de garantías.

Indica esta Sala, que conforme se desprende del escrito ut supra trascrito, el accionante fundamento la presente acción de conformidad con el señalamiento de la norma legal que autoriza el ejercicio de la acción de amparo, cuando la misma se ejerce como sucede en el presente caso, contra actuaciones, resoluciones o sentencias emanadas de los Tribunales de la República; tal y como lo es la prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Debe previamente este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, determinar su competencia para conocer de la presente acción de Amparo y al efecto observa:

El presente Recurso de Amparo ha sido interpuesto contra una decisión judicial, que: 1) Declaró SIN LUGAR la solicitud de Nulidad Absoluta realizada por la defensa, con relación al acto de presentación del referido ciudadano en fecha 19-01-2005, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; 2) Declaró SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la práctica de la Experticia de la droga incautada al imputado A.B., en fecha 16-02-2005, toda vez que la misma se realizó sin la presencia del referido ciudadano, y 3) De la decisión emanada en la celebración del acto de Audiencia Preliminar.

Ahora bien, antes de entrar a conocer sobre la solicitud de Amparo, le corresponde a esta Sala 01 de la Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto y a tales efectos esta Sala se considera competente para conocer del asunto en aplicación del articulo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán ) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera instancia cuando esta sea intentada contra uno de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y decisión de fecha 8 de Diciembre de 2000 donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso Chanchamire Bastardo).

Por ello, en atención a los criterios antes expuestos, así como al contenido de los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer la presente acción de amparo, en virtud de ser el superior jerárquico de aquel a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. Así se declara.

Hechas estas consideraciones esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por el ciudadano Abogado J.P.R., ya identificado, en representación del ciudadano presunto agraviado A.B..

Antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no del Recurso planteado, estiman estos Juzgadores que resulta imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta y al efecto observa que el petitum del accionante en Amparo está dirigido a que se admita la acción de amparo, se ampare a su defendido, se anule la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control de fecha 21 de septiembre de 2005, causa No. 138-05, se decrete la nulidad de los actos írritos de presentación ante el Juez de Control y realización de prueba anticipada, la nulidad del decreto de medida preventiva de privación de libertad y restablecer así la situación jurídica infringida y se le otorgue la libertad con una medida cautelar sustitutiva a su defendido.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

Argumenta quien acciona en amparo lo siguiente:

PRIMERO

El recurrente realiza la narración de los hechos que dieron origen a la detención de su defendido, cuando éste en fecha 19-01-2005, se encontraba a bordo de un vehículo MARCA: Ford, CLASE: Automóvil, MODELO: LTD, PLACAS: SBJ-326, COLOR: Azul, AÑO: 1977, TIPO: Sedan, y al llegar al Punto de Control Fijo, Peaje Guajira Venezolana, los funcionarios de guardia procedieron a inspeccionar dicho vehículo, y a los pasajeros a bordo del mismo, siendo encontrada en posesión del ciudadano A.B., un par de envoltorios en sus partes íntimas (ano); siendo posteriormente, presentado ante el Juez de Control, decretándosele una medida privativa de libertad, denunciando que desde dicho acto se le violaron los derechos constitucionales a su defendido, en razón que el mismo no pudo ser oído, ni notificado de los cargos ni pudo realizar alegato alguno, ya que no habla el idioma castellano, por lo que el Estado ha debido proveerle de un intérprete. Alega entonces, que si bien es cierto, que desde dicho acto irrito han transcurrido más de seis meses, esta trasgresión de la tutela constitucional es de eminente orden público, y cita al respecto, Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-04-2005, Expediente N° 04-2188, concluyendo así que, el ciudadano A.B., no pudo ser oído, más no pudo ser notificado de las alegaciones expuestas por el Fiscal y el Juez de Control, en el acto de presentación y su imposición de la medida privativa de libertad, ya que éste no sólo no entiende el castellano, sino que el idioma con el cual es procesado, no le permite entender la situación de hecho y de derecho en que se encuentra y se sustancia el proceso en el cual está inmerso; por lo que, al no proveerle el Estado un intérprete para comprender el idioma castellano, no solo vulneró el debido proceso, sino que también por consecuencia se le cercenó el derecho a la defensa, lo que consecuencialmente, determina la nulidad del acto de presentación del imputado y su posterior imposición de medida privativa de libertad, ya que el proceso es el instrumento fundamental para la aplicación de la Justicia, siendo nulos los actos realizados en contravención con el debido proceso.

SEGUNDO

Aduce como segunda denuncia el recurrente, que la práctica en fecha 16-02-2005 de la prueba anticipada de la sustancia incautada a su defendido, violentó el debido proceso y el señalado derecho a la defensa, al ser realizada la prueba toxicológica a espaldas del imputado, y que por ello se le cercenó el derecho al debido proceso, ya que todas las partes debían ser citadas, y en el caso del imputado el traslado dependía del Estado, así que no asistió debido a la falta de traslado por parte de las autoridades comisionadas para tal diligencia, y como consecuencia de la falta de comparecencia involuntaria del ciudadano A.B., se le menoscabo el derecho a la defensa, ya que no pudo ejercerlo, queriendo hacerlo, y no delegarlo en sus defensores.

TERCERO

Manifiesta el accionante como tercera denuncia, que la sentencia emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, señalando que después de opuestas las excepciones, el Juez a quo, decidió diferir la Audiencia Preliminar en vista que el imputado no contaba con un intérprete, para lo cual, ofició al Consulado de Italia, para que proveyese del mismo, acto por medio del cual el Estado a través del Juez Primero de Control reconoció que el imputado necesita para ejercer su derecho a la defensa de un intérprete.

CUARTO

Que igualmente se conculcaron los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal ya que en vez de afirmar la libertad ha mantenido en una detención indefinida a su defendida, al no enviarle la causa al Tribunal de Juicio aplicando con ello, la privación como regla y la libertad como excepción en contra de la vida.

QUINTO

También el accionante denuncia que en el acto de audiencia preliminar, los particulares opuestos por la defensa señalados en los números primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, contenidos en la declaración realizada por el defensor abogado N.G. en el Acta de Audiencia Preliminar, no fueron resueltos, omitiendo el pronunciamiento sobre los puntos alegados por la defensa, situación que violenta los derechos legales y constitucionales que amparan a su defendido.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida la competencia de la Sala para conocer de la presente acción de amparo, procede a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la acción propuesta, y al respecto se observa:

Con fundamento en lo establecido en los artículos 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 49, 49.1., 49.3 y 21constitucionales, así como los artículos 12, 330.9 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce el defensor de del ciudadano A.B., acción de amparo constitucional: 1) Contra la decisión dictada, el 21 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa respecto de la nulidad del acto de presentación realizado el día 19 de enero de 2005 sin la asistencia de un intérprete, 2) Contra la solicitud de nulidad de la prueba anticipada realizada sin la presencia del imputado en fecha 16 de febrero de 2005, y 3) Contra la violación por parte del Juez ad quo, de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 49, 49.1 y 21, por cuanto el ad quo no hizo pronunciamiento alguno, sobre las pruebas ofrecidas por la defensa en la audiencia preliminar realizada en fecha 21-09-2005.

A criterio del apoderado actor, la señalada decisión conculca la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, el derecho a ser oído y la igualdad entre las partes de su representado.

Igualmente como quiera que las supuestas infracciones constitucionales denunciadas estén concebidas en la decisión dictada en el marco de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 21 de septiembre de 2005, ante el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la acción de amparo interpuesta es contra decisión judicial.

Ante tales circunstancias, esta Sala solicitó al Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y a la Fiscalia Vigésima Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se remitiera la causa original, a esta Corte de Apelaciones.

Seguidamente esta Sala pasa a realizar una revisión de los motivos en los cuales el accionante fundamentó su pretensión, en primer lugar una vez analizadas las denuncias, se logra evidenciar que el amparo constitucional incoado por el accionante es en contra de la decisión dictada el 21 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa respecto de la nulidad del acto de presentación realizado el día 19 de enero de 2005 sin la asistencia de un intérprete, así como también se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba anticipada realizada sin la presencia del imputado en fecha 16 de febrero de 2005, y en contra de la violación por parte del Juez ad quo, de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 49, 49.1 y 21, por cuanto el ad quo no hizo pronunciamiento alguno, sobre las pruebas ofrecidas por la defensa en la audiencia preliminar realizada en fecha 21-09-2005.

Al respecto la Sala señala, que en relación al acto de presentación realizado el día 19 de enero de 2005 sin la asistencia de un intérprete, y la practica de la prueba anticipada realizada sin la presencia del imputado en fecha 16 de febrero de 2005, es de imperiosa necesidad referirle al accionante que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su articulo 447 las decisiones que son recurribles dentro de las cuales se puede enmarcar la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando en fecha 19 de enero de 2005, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano A.B., en el acto de presentación; Así las cosas observa esta Sala que el accionante tuvo la oportunidad procesal para utilizar la vía ordinaria y hacer uso del recurso de apelación, en contra de la referida decisión y no lo hizo, evidenciándose de esta manera un consentimiento expreso por cuanto han transcurrido mas de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

Ahora bien en lo referente a la Prueba Anticipada realizada a las sustancias incautadas al imputado en actas, la misma se realizó sin la presencia del mismo pero con la asistencia de su Abogado Defensor, vista así las cosas esta Sala determina que la defensa tuvo la oportunidad procesal para solicitar la Nulidad de la misma y no lo hizo, evidenciándose nuevamente un consentimiento expreso por cuanto han transcurrido mas de seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

De la anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas, resulta demostrado a juicio de estos Jurisdiccentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la ley -y con independencia de la veracidad o no, de los derechos constitucionales que alega como conculcado el accionante- hacen inadmisible la presente acción de amparo como lo es la prevista en el articulo 6 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido disponen que:

Articulo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…Omisis…

4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

…Omisis…

En este contexto, aprecia la Sala que la defensa del accionante interpuso la acción de amparo constitucional el 15 de diciembre de 2005 y la decision a la que hace referencia el accionante en la primera y segunda denuncia, se emitieron en fecha 19 de enero de 2005, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Acta de presentación de imputado, y en relación a la Prueba anticipada efectuada la misma se llevo a acabo en fecha 16 de febrero de 2005. Lo anterior evidencia que la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de transcurridos mas de seis (6) meses de constatarse en autos que la defensa del accionante conoció la decision supuestamente violatoria de los derechos a la defensa y al debido proceso del ciudadano A.B..

Ahora bien, jurisprudencia de la Sala Constitucional ha precisado las excepciones a la caducidad de la acción de amparo constitucional contemplada en la referida norma y en este sentido se ha señalado en expediente 2987-04 de fecha 13 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón lo siguiente:

…Que no toda violación constitucional puede esgrimirse como transgresora del orden público y las buenas costumbres; por cuanto, de ser así, ninguna violación a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, estaría sujeta a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.

En este contexto, ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones que deben ocurrir en forma concurrente a saber: i) cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes y ii) cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Es criterio de la Sala Constitucional, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. (vid. sentencia del 10 de agosto de 2001, Caso: G.A.B.C.).

Ahora bien, en el caso sub examine esta Sala aprecia, que la defensa del accionante no adujo fundamento jurídico alguno que le impidiera interponer la acción de amparo constitucional antes del transcurso de los seis meses a que alude la norma. Asimismo, observa la Sala que en la presente causa no existe una violación constitucional que afectara a una parte de la colectividad o el interés general, y que fuera de tal magnitud que vulnerara los principios que inspiran el ordenamiento jurídico. Todo lo contrario, de las actas del expediente se aprecia que las supuestas violaciones a los derechos constitucionales se circunscriben a la esfera jurídica particular del ciudadano A.B., por lo que esta Sala no considera que la violación denunciada sea de tal magnitud que afecte el interés de la colectividad.

En atención a lo expuesto, esta Sala estima que en el presente caso operó el lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, Y ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, en atención a la reiterada y pacifica jurisprudencia establecida por esta Sala, la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y Leyes de la Republica, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.

Ahora bien, esta Sala hace notar que el accionante fundamenta como tercera denuncia en la acción incoada la violación por parte del Juez ad quo, de los dispositivos constitucionales previstos en los artículos 49, 49.1 y 21, por cuanto el ad quo no hizo pronunciamiento alguno, sobre las pruebas ofrecidas por la defensa en la audiencia preliminar realizada en fecha 21-09-2005; decisión que ha criterio de esta Sala podía ser impugnada dentro del proceso penal, conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de acudirse a la vía de amparo. En otras palabras, el accionante tenía la posibilidad de intentar el recurso de apelación que le ofrecía el Código Orgánico Procesal Penal para obtener, en caso que fuese procedente lo que pretende a través del amparo. Sin embargo, opto, aproximadamente dos meses después, por la vía de amparo, sin explicar los motivos por los cuales el recurso ordinario establecido en el Código Penal adjetivo no era el mas idóneo para restituir o reparar situaciones jurídicas.

Así pues, se destaca que, en el presente asunto, no se cumplió con lo señalado en la sentencia Nº 939, del 9 de Agosto de 2000 (caso: S.M. C.A) referente a la obligación del accionante en manifestar el motivo por el cual acude a la acción de amparo ante la existencia de otros medios judiciales, ni con lo establecido en la decisión Nº 963, del 5 de junio de 2005 (caso: J.Á.G. y otros), respecto a la interposición de la acción de amparo ante la existencia de otros recursos ordinarios de impugnación previstos en los distintos procesos, en los siguientes términos:

…La acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encausar las demandas contra acto, actuaciones, omisiones o abstenciones lesiva de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

Ante la evidencia de que el uso de los medio judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dan satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos lo jueces de la Republica, o a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recurso de que no consta tales circunstancias, la consecuencia ser la inadmision de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existente y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonadamente exigibles. En consecuencia, por ejemplo ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquella constituye una vía extraordinaria de revisión. De cara al segundo supuesto, relativo que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancia fàcticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancia podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden publico constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo) cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o esta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…

Por tanto, congruencia con lo citado ut supra, esta Sala acota que no podía acudir la defensa del quejoso a la vía del amparo cuando tenía la posibilidad de intentar el recuro de apelación, que le permitía resolver, de igual manera, lo que por la acción de amparo se solicitaba, por cuanto, como lo ha sostenido de manera reiterada esta Sala actuando en sede Constitucional, todos los jueces son tutores, dentro de su competencia, en el cabal cumplimiento y salvaguarda de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto, reitera que mediante el amparo no es posible la impugnación contra los operadores de justicia, porque se convertiría en mecanismo de resolución de conflictos de intereses, por la sola circunstancia de que las decisiones sean desfavorables, máxime cuando existen oportunidades procesales de defensa en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el recurso de apelación. En tal sentido, esta Sala observa que el accionante ha tenido a su alcance los medios procesales ordinarios adecuados, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas.

En este sentido esta Sala de alzada debe reiterar el criterio sustentado por la Sala Constitucional en su sentencia Nº 963/2001 del 5 de junio, recaída en el caso: J.Á.G. y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y garantías Constitucionales, relativas la existencia de un medio judicial preexistente.

En consecuencia esta Sala, debe declarar la inadmisibilidad de la acción constitucional interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Ampara de Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y observado que en el presente caso el accionante en amparo no hizo uso de los medios judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria y el agraviado manifestó un consentimiento expreso y visto que en el presente caso por las circunstancias particulares que rodean el mismo no se encuentra en juego el orden público constitucional; considera esta Sala actuando en sede constitucional, que lo procedente es declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el Abogado J.P.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.B., contra la decisión de fecha 21-10-05, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a estos hechos, suscitados en actuaciones procesales distintas, objetos de recursos o vías ordinarios para su restablecimiento, el accionante aduce que las violaciones constitucionales suscitadas en enero y febrero de 2005, constituyen aspectos que vulneran el orden público constitucional en el aparte V de su escrito.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado trae a colación el criterio de la Sala Constitucional relativo al orden público constitucional a los fines de establecer que debe entenderse por tal:

Respecto del orden público, esta Sala ha sostenido en sentencia de fecha 9 de marzo de 2000, recaída en el caso: Faiez A.H.B., J.V.M.U. y Yamal A.H.B. que “…Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el ‘...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, Pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social...”…. (El resaltado es nuestro)

DECISION

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por el Abogado J.P.R., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.B., contra la decisión de fecha 21-10-05, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia . Y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese. Regístrese. Consúltese

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Sala Primera, Maracaibo, a los DIECINUEVE ( 19) días del mes de enero de 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES.

Dr. D.W. COLINA LUZARDO

Presidente

MIRIAM MESTRE A.T. LA ROSA VAN DER DYS

Ponente

LA SECRETARIA

PATRICIA ORDOÑEZ

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el No 012-06 en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

PATRICIA ORDOÑEZ

CAUSA Nro.1Aa-2748-05

MMA/dsn.

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