Decisión nº PJ0142009000061 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 17 de Junio de 2009

Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000123

DEMANDANTE: A.D.C.B.

DEMANDADA: LIMPIO TOTAL, C.A.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES

Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA Nº: PJ0142009000061

En fecha 28 de abril de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000123 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana A.D.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.449.340, asistida por los abogados C.R.R. y DILLA SAAB inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.551 y 67.142, respectivamente, contra la empresa LIMPIO TOTAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 11 de enero de 2001, bajo el Nº 44, Tomo 1-A, representada judicialmente por los abogados E.Y.O., A.A.R., H.S. y M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.516, 56.043, 67.780 y 110.922, respectivamente.

En fecha 20 de mayo de 2009 este juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo quinto (15°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., la cual se celebró el día 11 de junio de 2009 a la hora indicada con la comparecencia de la parte actora asistida de abogado y la representación judicial de de la demandada.

Declarada sin lugar la apelación ejercida, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia

Parte actora recurrente:

  1. Señala que la sentencia recurrida adolece del vicio de rango constitucional que menoscaba el derecho a la defensa de la parte actora al no emitir pronunciamiento respecto a la solicitud hecha a la juez con relación a la prueba de informe solicitada al Banco Bolívar con el fin de inquirir la verdad en el presente caso.

  2. Que la juez aquo declaró sin lugar la demanda incoada con fundamento a que la parte actora no demostró las comisiones y la asignación por vehículo, siendo que existen suficientes pruebas en el proceso que demuestran la procedencia de dichos conceptos.

  3. Que la juez de juicio desechó la documental referida a planilla de inscripción o Forma 14-02, presentada por la accionada ante el Seguro Social por considerar que la relación de trabajo no es un hecho controvertido en la presente causa;sin embargo de dicha planilla se desprende que la empresa al inscribir a la actora ante la referida Institución señala que el cargo que ocupa la trabajadora es de Vendedora, hecho éste que si constituyó un hecho controvertido en el juicio; que el objeto de la promoción del Registro Mercantil de la empresa era el de evidenciar que los que la conforman son las personas que autorizaron a la actora para retirar cheques en su nombre ante las entidades financieras y clientes de la empresa.

  4. Que la juez aquo desechó los recibos de pago por concepto de comisiones y gastos por asignación de vehículo, así como las carpetas de relación de ventas emitidos por la accionada, con fundamento a que los mismos no están suscritos por el representante legal de la demandada, no obstante, por máximas de experiencia es conocido que los recibos de pago solo aparecen suscritos por el trabajador y nunca por los patronos, por lo que la desestimación carece de fundamento.

    Parte accionada

  5. Que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho.

  6. Que los alegatos esgrimidos por la demandante no quedaron demostrados en autos, ya que tal como fue alegado por la demandada en su escrito de contestación, la actora no devengaba comisiones ni asignación alguna por gastos de vehículo.

  7. Que lo solicitado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio sobre la evacuación de alguna prueba en atención a la facultad que tienen los jueces de inquirir la verdad por cualquier medio idóneo, resulta improcedente por cuanto, si bien los juzgadores tienen la potestad de valerse de cualquier medio de prueba a los fines de obtener la verdad del conflicto planteado entre las partes, éstos no pueden suplir la defensa de las partes para demostrar los hechos que a bien correspondan; solicita que sea declarada sin lugar la apelación ejercida y sin lugar la demanda.

    Este juzgado deja constancia en el presente fallo que el Técnico audiovisual J.N., no consignó al Tribunal la reproducción audiovisual correspondiente a la audiencia de apelación, tal como fue requerido mediante acta de audiencia de fecha 11 de junio de 2009.

    II

    Alegatos y defensas de las partes

    Libelo de la demanda y Subsanación

    Alega la actora que comenzó a prestar servicio para la demandada como vendedora y compradora desde el 09 de junio de 2003, en un horario de trabajo de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m. pudiendo hacer ajustes en su horario debido al cargo que desempeñaba; que al inicio de la relación laboral tenía que crear una cartera de clientes que con el paso del tiempo fue creciendo; que entre sus actividades estaba la de realizar la cobranza y darle seguimiento hasta hacerla efectiva en las cuentas de la empresa; que las ventas y cobranzas le generaban una comisión del 4% cuando se cobraba el monto de la factura entre 01 a 60 días de emitida y de un 2% si se lograba cobrar entre 61 a 75 días, y si cobraba después de los 75 días perdía la comisión; que entre los días quinto al séptimo la empresa le efectuaba el deposito de las comisiones generadas en el mes inmediatamente anterior; que los primeros años le fueron pagadas las comisiones en efectivo, pero a medida que fue incrementando el valor de las mismas, la empresa le autoriza aperturar una cuenta bancaria a su nombre en la Entidad financiera Banco Bolívar; que además de las comisiones devengaba un salario fijo mensual de Bs. 614.,79 y adicionalmente recibía una asignación por vehículo de Bs. 80.00 mensual.

    Señala que en fecha 07 de noviembre de 2007 renunció al cargo que venia desempeñando en la empresa dando cumplimiento con el preaviso legal, culminando su labor el día 15 de diciembre de 2008, siendo su último salario mensual la cantidad de Bs. 5.676,08, discriminados de la siguiente manera: Bs. 614,790, correspondiente a un salario fijo de Bs. 80,00, por concepto de asignación por vehículo y Bs. 4.981,28 por concepto de comisiones.

    Indica que mensualmente percibía el pago por comisiones, es decir en forma regular, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto forma parte del salario; que la empresa al liquidarle el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, realizó el cálculo sobre la base del salario básico sin incluir las comisiones devengadas ni los gastos por vehículo, razón por la cual reclama la diferencia generada por dichos conceptos y en consecuencia, demanda las siguientes cantidades:

    Utilidades: Bs. 5.214,80

    Vacaciones y Bono vacacional vencido: Bs. 17.929,57

    Vacaciones y Bono vacacional fraccionado: Bs.2.932,64

    Antigüedad: Bs. 26.087,15

    Total: Bs. 52.164,16

    Adicionalmente reclama los intereses sobre prestaciones sociales, la corrección monetaria y las costas y costos del proceso.

    Contestación de la demanda

    En su escrito de contestación la demandada admite la relación laboral, la fecha de ingreso y egreso de la demandante en la empresa, que la actora devengaba una remuneración fija equivalente al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional y la jornada laboral.

    Niega y rechaza los siguientes hechos:

    1) Que al comienzo de la relación de trabajo la actora tenía que crear una cartera de clientes, por cuanto la captación de clientes no correspondía a las funciones propias del cargo desempeñado por ella, el cual era de atención al cliente en las oficinas administrativas de la empresa.

    2) Que la actora tenía como función la captación de clientes para la empresa, ya que lo cierto es que la demandante hacía un contacto telefónico de los clientes y debía hacerles seguimiento vía telefónica y no por visita al cliente.

    3) Que la cobranza le generaba una comisión del 4% o 2%, ya que su función no era de vendedora ni de compradora, consistiendo su función solo al seguimiento de los clientes vía telefónica.

    4) Que a la actora se le abonara o se le cancelaba en efectivo los cinco primeros días del mes cantidad alguna por concepto de comisiones, ya que la accionante no devengaba comisiones.

    5) Que se le haya ordenado a la accionante abrir una cuenta en el Banco Bolívar para realizar los despósitos de las comisiones

    6) Que se le cancelaba a la actora la cantidad de Bs. 80,00 por concepto de gastos por asignación de vehículo, ya que la trabajadora en el ejercicio de sus funciones no hacía uso del mismo.

    7) Que a la fecha de terminación de la relación laboral, la actora devengara un salario de Bs. 5.676,08 conformado por salario fijo mas comisiones y asignación por vehículo, por cuanto lo cierto es que la actora devengaba el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.

    8) Los conceptos y cantidades reclamados.

    III

    Alega la actora en su libelo de la demanda que reclama una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales cancelados por la empresa Limpio Total C.A. por la prestación de su servicio en la empresa como vendedora la cual deviene porque la accionada no incluyó en el salario base de cálculo dichos conceptos, las comisiones por cobranzas devengadas mensualmente, las cuales estaban representadas en un 4% y 2% del monto cobrado, así como, la cantidad de Bs. 80,00 mensual por concepto de asignación por vehículo.

    En la audiencia de apelación, señala que la juez Segunda de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, declaró sin lugar la demanda incoada con fundamento a que no quedó demostrado en autos que la demandante devengaba comisiones y la asignación por vehículo.

    Indica que en el proceso existen suficientes pruebas que demuestran el pago de las comisiones y gastos por vehiculo, las cuales fueron desechadas por la juez aquo con sustento a que los recibos de pago de dichos conceptos no se encuentran suscritos por la demandada, siendo que por máximas de experiencia es bien conocido que las empresas emiten los recibos de pago y éstos solo aparecen firmados por el trabajador y no por representante alguno de la empresa, por lo que tal valoración carece de fundamento.

    En su escrito de contestación la accionada, niega y rechaza que la actora devengaba cantidad alguna por concepto de comisión y que la gestión de cobranza le generaba una comisión del 4% o 2%, ya que su función no era de vendedora ni de cobradora, sino que debía atender los clientes y hacerles un seguimiento vía telefónica, igualmente, niega y rechaza que a la actora se le cancelaba una asignación por vehículo por cuanto para el ejercicio de su labor no requería del los mismos.

    En la oportunidad de la audiencia de apelación, la accionada señala que la sentencia recurrida está ajustada a derecho por cuanto la juez de juicio ponderó correctamente las pruebas aportadas al proceso en razón del desconocimiento por parte de la accionada de las documentales promovidas por la demandante, que llevaron a establecer, tal como fue alegado en la contestación de la demanda, que la actora no devengaba comisiones ni tenía asignación por vehiculo y que por ende, no existe la diferencia en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados.

    Se observa que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar si el salario de la trabajadora estaba conformado por una parte fija, la cual no es controvertida, y otra variable constituida por comisiones por cobranzas, las cuales se generaban sobre el 4% y el 2% de la cobranza mensual realizada; que la actora devengaba mensualmente una asignación por vehiculo estipulada en Bs. 80,00 y la incidencia de ambos conceptos en el salario base de calculo para los conceptos demandados

    Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que la accionada dé contestación a la demanda.

    En este sentido, la carga de la prueba en lo relativo a la procedencia de las comisiones y a la cantidad estipulada por asignación de vehiculo, corresponde a la parte actora, en virtud de la negativa .

    IV.

    Parte Actora (Pieza separada)

    Documentales

    • Folio 02, marcado 1, original de Registro de Asegurado forma 14-02, presentada por la accionada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en fecha 30 de septiembre de 2003.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la contraparte.

    De su contenido se desprende que en fecha 30 de septiembre de 2003 la empresa Limpio Total, C.A., inscribió a la ciudadana A.d.C.B. por ante el referido Instituto, señalando como fecha de ingreso el 09 de julio de 2003 con el cargo de vendedora.

    • Folios 03 al 11, marcada carpeta 2, comunicaciones emitidas por la empresa Limpio Total C.A., a las sociedades de comercio Banco Mercantil S.A., Vehículos Mazda, Cindu de Venezuela, B.B., de fechas 10 de agosto de 2008, 02 de diciembre de 2007, 12 de diciembre de 2007, 20 de agosto de 2007, 21 de marzo de 2007, 22 de mayo de 2007 y 10 de agosto de 2005, respectivamente.

    Se trata de comunicaciones emitidas por la accionada a distintas sociedades mercantiles, mediante las cuales autoriza a la ciudadana A.d.C.B. a que retire en su nombre por ante dichas empresas los cheques y relaciones por contribuyentes especiales.

    Aun cuando dichos instrumentos fueron reconocidos por la contraparte, este juzgado los desecha por cuanto nada aportan para la resolución de la controversia planteada, ya que de los mismos solo se desprende que la actora era autorizada por su patrono para retirar los cheques emitidos por sus clientes.

    • Folios 04 al 18, 22, 23, 28, 32, 33 y 38, recibos de pago de salario emitidos por la accionada a nombre de la actora, correspondientes al periodo 2003; folios 44, 45, 48, 49, 53, 54, 56, 61, 62, 65, 66, 70, 71, 75, 77, 78, 79, 83, 84, 87, 88, recibos de pago de salario emitidos por la accionada a nombre de la actora, correspondientes al periodo 2004; folios 103, 104, 107, 110, 111, 173, 174, 196, 197, 212, 213, 237, 238, 273, 274, 288, 289, 326, 327, recibos de pago de salario emitidos por la accionada a nombre de la actora correspondientes al periodo 2005; folios 343, 344 366, 367, 372, 373, 391, 392, 406, 407, 438, 439, 459, 460, , 464, 465, 469, 470, 474, 475, 478, 479, 482, 483, recibos de pago de salario emitidos por la accionada a nombre de la actora, correspondientes al periodo 2006; folios 487, 504, 518, 519, 534, 535, 553, 554, 574, 575, 594, 595, 624, 625, 645, 646, 675, 676, 707, 708,713, recibos de pago de salario emitidos por la accionada a nombre de la actora correspondientes al periodo 2007.

    Su valoración será proferida con la prueba de exhibición promovida por la parte actora.

    • Folios 19, 20, 24, 25, 29, 30, 34, 35, 39, 40, copia al carbón de recibos de pago por concepto de gastos de vehículo, suscritos por la actora correspondientes al periodo 2003; folios 46, 50, 51, 57, 63, 67, 68, 72, 73, 76, 80, 81, 85, y 89, copias al carbón de recibos de pago por concepto de gastos por vehículo, suscritos por la actora, correspondientes al periodo 2004; . folios 108, 109, 120, 175, 176, 239, 240 275, 276, 300, 328, copia al carbón de recibos de pago por concepto de gastos de vehículo, suscritos por la demandante, correspondientes al periodo 2005; folios 345, 346, 369, 369, 374, 375, 393, 394, 417, 418, 440, 441, 461, 462, 466, 467, 471, 472, 476, 477, 480, 481, 483, copia al carbón de recibos de pago por concepto de gastos de vehículo, suscritos por la demandante correspondientes al periodo 2006; folios 505, 536, 537, 555, 556, 576, 577, 626, 627, , 677, 678, 710, 711, copia al carbón de recibos de pago por concepto de gastos por vehículo, suscritos por la actora, correspondiente al periodo 2007.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada desconoció dichos recibos por cuanto los mismos no emanan de ella y no están suscritos por representante legal de la accionada, insistiendo la parte actora en su valoración, ya que los mismos al igual que los recibos de pago de nomina que fueron consignados por la demandada aparecen suscritos solo por la demandante por lo que la impugnación realizada carece de fundamento.

    Se observa que los recibos de pago bajo análisis son copias al carbón que aun cuando alguno de ellos tiene estampado aparecen con sello húmedo de la empresa Limpio Total C.A los mismos no tienen firma del representante legal de la empresa que autentique su autoría, por lo tanto se desechan.

    • Folios 92 al 97, copia al carbón de recibo de pago por concepto de comisiones y relación de ventas canceladas al cierre del mes de julio y agosto de 2003

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada desconoció dichos recibos por cuanto los mismos no emanan de ella y no están suscritos por representante legal de la accionada, insistiendo la parte actora en su valoración, ya que los mismos al igual que los recibos de pago de nomina consignados por la demandada aparecen suscritos solo por la demandante por lo que la impugnación realizada por la parte accionada carece de fundamento.

    Se observa que los recibos de pago bajo análisis son copias al carbón que aun cuando aparecen con sello húmedo de la empresa Limpio Total C.A los mismos no tienen firma del representante legal de la empresa que acredite su autoría, por lo tanto se desechan.

    • Folios 100 al 102, 112 al 113, 114 al 117, 121 al 146, 150 al 171, 177 al 194, 199 al 211, 214 al 235, 241 al 271, 277 al 296, 301 al 324, 329 al 339, copias al carbón de relación de ventas canceladas y copia simple de listados de “Análisis de Vencimientos”, con membrete de la empresa Limpio Total C.A. correspondientes al periodo 2005. Folios 347 al 349, 353 al 364, 376 al 389, 395 al 411, 420 al 437, 442 al 458, copias al carbón de relación de ventas canceladas y copia simple de listados de “Análisis de Vencimientos”, con membrete de la empresa Limpio Total C.A. correspondientes al periodo 2006. Folios 488 al 502, 506 al 517, 520 al 532, 538 al 551, 557 al 572, 578 al 592, 596 al 622, 628 al 643, 647 al 673, 679 al 705, copias al carbón de relación de ventas canceladas y copia simple de listados de “Análisis de Vencimientos”, con membrete de la empresa Limpio Total C.A. correspondientes al periodo 2007.

    Dichos instrumentos fueron desconocidos por la parte accionada por cuanto los mismos no emanan de ella y no aparecen suscritos por representante legal de la empresa, insistiendo la parte actora en su valor probatorio.

    Se observa que los instrumentos bajo análisis guardan relación con un listado de relación de ventas canceladas por clientes de la empresa Limpio Total C.A. en los periodos antes señalados, así como un listado de análisis de vencimiento de ventas realizadas a clientes de la empresa accionada, cuyos instrumentos no aparecen suscritos por representante legal de la empresa Lmpio Total C.A. considerando este juzgado que tratándose de documentos que relacionan sumas de dinero que ingresan al capital de la empresa que deben ser registrados por la contabilidad de la empresa, los mismos deben estar suscritos por el representante legal de la demandada, en consecuencia, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba, se desechan.

    • Folios 717 al 723, copia simple de documento constitutivo de la sociedad de comercio Limpio Total C.A. debidamente registrada en fecha 08 de enero de 2001.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnado por la contraparte.

    De su contenido se desprende que la empresa Limpio Total C.A. se constituyó en fecha 08 de enero de 2001 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nº 44, Tomo 1-A.

    • Folios 725 al 728 C.A. copia simple de liquidación por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional emititida por la empresa Limpio Total C.A., suscrita por la actora y copia simple de cheque girado contra el Banco Mercantil a nombre de la actora en fecha 07 de diciembre de 2007.

    Se aprecia por cuanto no fue impugnada por la contraparte.

    De su contenido se desprende que en fecha 11 de diciembre de 2007, la empresa Limpio Total C.A. canceló a la actora la cantidad de Bs. 2.092.935,00 conforme al siguiente detalle:

    Utilidades: Bs. 307.395,00

    Vacaciones: Bs. 389.367,00

    Bono Vacacional: Bs. 225.425,00

    Feriados y Domingos: Bs. 102.468,00

    Antigüedad: Bs. 1.069.818,61

    Pruebas de la parte accionada (Pieza Separada)

    Documentales

    • Folios 03 al 06, marcado Legajo A, Planillas de liquidación de prestaciones sociales, Utilidades, vacaciones y bono vacacional, y comprobante de egreso emitidos por la empresa accionada en fecha 11 de diciembre de 2007 y suscritas por la actora.

    Dichos instrumentos fueron igualmente promovidos por la demandante, por lo que se reproduce la valoración proferida a las documentales cursantes a los folios 725 al 728 de la pieza separada correspondiente a las pruebas de la parte actora.

    • Folios 08 al 23, marcados Legajo B, original de solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, constancia de recibo de anticipo de prestaciones sociales suscritos por la actora y voucher de cheque cobrado por la demandante.

    Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la contraparte.

    De su contenido se desprende que la accionante que la actora solicitó a la empresa Limpio Total C.A. por concepto de anticipo de prestaciones sociales en las fechas que a continuación se detallan, los montos siguientes:

    1) En fecha 13 de julio de 2004, la cantidad de Bs. 300.000,00, la cual recibió por medio de recibo en la misma fecha.

    2) En fecha 24 de noviembre de 2004, la cantidad de Bs. 348.000,00, la cual recibió según consta de recibo Nº 000850.

    3) En fecha 04 de agosto de 2005, la cantidad de Bs. 330.000,00, la cual le fue cancelada mediante che queen fecha 05 de agosto de 2005.

    4) En fecha 22 de febrero de 2006, la Cantidad de Bs. 400.000,00, la cual recibió mediante cheque con soporte de comprobante de egreso de la empresa accionada Nº 000889, en fecha 24 de febrero de 2006.

    5) En fecha 13 de octubre de 2006, la cantidad de Bs. 650.000,00, la cual recibió mediante cheque con soporte de comprobante de egreso Nº 000455 en la misma fecha.

    6) En fecha 25 de julio de 2007, la cantidad de Bs. 600.000,00, la cual recibió mediante cheque con soporte de comprobante de egreso sin número en la misma fecha.

    • Folios 25 al 30, marcado legajo C, original de recibos de pago por concepto de vacaciones emitidos por la empresa accionada a nombre de la actora con soporte de comprobante de egreso.

    Se aprecian por cuanto no fueron impugnados por la contraparte.

    De su contenido se desprende que la demandada canceló a la actora por concepto de vacaciones en los periodos que a continuación se detallan los siguientes montos: Año 2003: Bs. 151.601,88; Año 2004: Bs. 295.097,64; Año 2005: Bs. 384.415,50.

    • Folios 31 y 32 original de liquidación por concepto de utilidades, vacaciones y bono vacacional emitida por la empresa Limpio Total C.A. y suscrita por la actora y copia simple de cheque girado contra el Banco Mercantil a nombre de la actora en fecha 07 de diciembre de 2007.

    Dichos instrumentos fueron igualmente promovidos por la parte actora, por lo tanto se reproduce la valoración proferida a las documentales cursantes a los folios 725 al 728 de la pieza separada.

    • Folios 32 al 80, copia simple de recibos de pago emitidos por la empresa accionada a nombre de la actora.

    Su valoración será proferida con la prueba de exhibición la parte actora.

    Prueba de exhibición de la parte actora

    Solicita la exhibición:

    1) De recibos de pago de nomina emitidos a nombre de la actora desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma.

    Dichos recibos fueron promovidos en copia simple por ambas partes

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada consignó original de recibos de pago emitidos a nombre de la actora, los cuales cursan a los folios 85 al 193 de la pieza principal del expediente, por lo tanto, los mismos adquieren valor probatorio.

    De su contenido se desprenden las percepciones salariales devengadas por la actora en el tiempo que duró la relación de trabajo, es decir desde el 09 de julio de 2003 hasta el 11 de noviembre de 2007, evidenciándose asignación por concepto de salario básico y deducciones por concepto de paro forzoso y seguro social.

    2) Recibos de pago emitidos a la actora por concepto de gastos de vehículo y por comisiones pagadas a la actora mensualmente desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada manifestó su imposibilidad de exhibir los recibos de pago solicitados por cuanto no existen, ya que la actora durante la relación de trabajo no percibió pago alguno por concepto de comisión y de gastos por vehículo.

    Observa este juzgado que los recibos de pago solicitados constituyen el hecho controvertido en la presente causa, por lo tanto quien decide no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3) Recibos de pago emitidos a la actora por concepto de vacaciones, utilidades, comprobantes de anticipo y planilla de liquidación emitida por la accionada a la fecha de terminación de la relación laboral.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte accionada manifestó no exhibir l los recibos de pago solicitados por cuanto fueron consignados en original por la demandada en su escrito de promoción de prueba, constatándose la existencia de los mismos a los folios 25 al 30 y 31 al 32 de la pieza separada correspondientes a la pruebas de la accionada, por lo que se reproduce la valoración proferida por este juzgado.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio la parte actora con fundamento a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita a la juez aquo que en aras de la consecución de la verdad acuerde cualquier otro medio de prueba que contribuya con la búsqueda de la verdad, señalando la parte actora en la oportunidad de la audiencia de apelación que la juez de juicio violentó su derecho a la defensa al no emitir pronunciamiento al respecto en la recurrida

    En este sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 5: Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

    La anterior disposición establece la facultad que tiene el juez laboral en el desempeño de sus funciones de valerse de cualquier medio idoneo que contribuya al alcance de la verdad para no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores contenidos en las leyes y favorecer el carácter tutelar de las mismas, no obstante, la citada norma no presupone que el juez en aras de la obtención de la verdad, deba suplir la deficiencia probatoria de las partes, asumiendo cargas que le corresponde solo a los sujetos procesales en atención a los alegatos y defensas esgrimidos en el proceso.

    En el caso de autos se aprecia de la reproducción audiovisual correspondiente a la audiencia de juicio, que la parte actora al momento de presentar sus conclusiones, solicita a la juez de juicio que en aras de la obtención de la verdad en el presente caso acuerde cualquier medio probatorio que a bien considere a tal fin; no obstante, no fue solicitada la evacuación de alguna prueba que contribuya al esclarecimiento de la verdad y a la resolución del conflicto planteado, sino que solo elevó su petición al arbitrio del juez, por lo que considera éste juzgado que la juez aquo respecto a lo peticionado no violentó el derecho a la defensa de las partes, por lo tanto lo solicitado por la parte actora surge improcedente. Así se declara.

    Ahora bien, analizado el material probatorio cursante a los autos, considera oportuno este juzgado señalar en forma previa, que siendo que la presente causa se relaciona con el reclamo de una diferencia en el pago de la prestaciones sociales y demás conceptos laborales por alegar la parte actora que la empresa accionada no incluyó al salario base de calculo las comisiones por cobranza devengadas mensualmente y calculadas en un 4% o 2%, dependiendo del tiempo en que se materializó la cobranza gestionada, así mismo, la cantidad de Bs. 80,00 percibida mensualmente por concepto de asignación por vehiculo, sin embargo, se constata del escrito libelar y de la subsanación del mismo, que la demandante no señala los montos devengadas mes a mes por concepto de comisiones ni como fueron calculadas en razón del porcentaje alegado, (4% o 2%), limitándose a señalar un monto global del salario percibido en cada mes de labores para realizar el calculo de las prestaciones sociales, sin discriminar cuanto es el monto percibido por el salario normal o básico, cual es el monto por comisiones y cual es la cantidad por asignación de vehículo, es decir, no se precisa de donde emerge la diferencia en el pago de los conceptos cancelados por la accionada; circunstancia que debió ser objeto del Despacho Saneador por parte del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a fin de que el objeto de la pretensión esté perfectamente determinado y pueda entonces la demandada ejercer debidamente su defensa, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por cuanto el despacho saneador versó sobre puntos distintos al presente, por lo que se exhorta a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución a aplicar correctamente el despacho saneador atendiendo al objeto de la pretensión del demandante.

    Lo anteriormente expuesto fue admitido por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de apelación al señalar la deficiencia reflejada en el objeto de la pretensión por no haberse indicado los montos percibidos por la demandante por concepto de comisión en cada mes de labores, exponiendo que no fue debidamente discriminado en el cuadro correspondiente al cálculo de la antigüedad donde aparecen señalados todos los salarios devengados por la actora e indicando que dicho salario está conformado por una parte fija como salario básico, equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, más la asignación por vehículo de Bs. 80,00 y el resto era lo percibido por comisiones.

    Ahora bien, siendo que la presente acción se relaciona con el cobro de una diferencia en el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivada de las comisiones y asignación por vehículo la cuales no quedaron demostradas en autos, es por lo que resulta forzoso para este juzgado declarar sin lugar la demanda incoada.

    Sobre la base de las anteriores consideraciones la apelación ejercida por la parte actora surge sin lugar. Así se declara.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.D.C.B., ya identificada, contra la empresa LIMPIO TOTAL C.A.

Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.

Notifíquese de la presente decisión al Juzgado de la causa. Librese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera.

La Secretaria,

Abg. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. M.D.

KNZ/JCH/Mirla Barrios

Recurso: GP02-R-2009-0000123

Sentencia Nº: PJ0142009000061

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