Sentencia nº 0439 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, quince (15) días de marzo de 2007. Años: 196º y 148º

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue la ciudadana A.C.C.B., en su carácter de heredera del demandante P.S.C. MAES (+), representada judicialmente por el abogado J.T.B., contra la sociedad mercantil COUTTENYE, Co. S.A., representada judicialmente por los abogados J.D.C. y J.R.; el Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 27 de junio de 2005, conociendo de la apelación interpuesta por la parte demandada, declaró sin lugar el recurso, confirmando el auto emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio de la misma Circunscripción Judicial de fecha 20 de febrero de 2004, el cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada.

Contra la decisión de alzada, en fecha 30 de junio de 2005, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 09 de agosto de 2005, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

Ú N I C O

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o resulten contrarias a la reiterada doctrina de esta Sala; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social, a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:

En el caso concreto, señala la recurrente:

El fallo en cuestión incurrió en violación de lo establecido en los artículos 73 y, en particular, 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es criterio del Tribunal Superior que ha conocido de esta incidencia en apelación, que las medidas preventivas o cautelares a las que se refiere dicho Artículo 137 (sic), son factibles decretarlas en cualquier estado y grado de la causa, como si al procedimiento previsto en la Ley Orgánica mencionada le fuese aplicable lo dispuesto al respecto sobre medidas preventivas en el Código de Procedimiento Civil. Es nuestra opinión que por ser en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo donde se prevé la posibilidad de las medidas cautelares; la ubicación de este artículo como último del Capítulo II del Título VIII de la indicada Ley Orgánica, capítulo éste que se ocupa de la audiencia preliminar; con base también a lo establecido en ese mismo artículo 137 (sic), donde se señala que la apelación de la medida cautelar allí prevista, deberá producirse dentro de los tres días hábiles siguientes al acto que se impugna; por ser fundamental en la reforma que llevo (sic) a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la labor de mediación y conciliación a la que se hace referencia en el artículo 133 de la misma (sic), y en definitiva, ser esta actividad de mediación y conciliación una de las esenciales modificaciones que implica la vigencia de dicha Ley Orgánica y, por ende, uno de sus esenciales fines, mal puede concluirse que sea factible dictar medidas cautelares con anterioridad al inicio de la Audiencia Preliminar y no obstante lo establecido expresamente en el artículo 73 ejusdem (sic), en el sentido de que la única oportunidad procesal para ‘promover pruebas para ambas partes’ será de dicha audiencia preliminar por lo que no se podrá ‘promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley’ y, en ella, no se establecen excepciones al respecto por lo que se refiere a las medidas cautelares de las cuales se ocupa única y exclusivamente el artículo 137 mencionado. Recordemos que los proyectistas de la indicada Ley Orgánica es decir, los integrantes de la Sala de Casación Social, expresamente reiteraban que únicamente en la audiencia preliminar es cuando pueden dictarse las medidas cautelares que procedan. Luego, si la medida decretada lo fue con anterioridad a iniciarse la audiencia preliminar, su admisión y decreto violó lo establecido en el artículo 137 de la expresada ley, y además creó una situación absolutamente incompatible con la finalidad de mediar y conciliar propia de la audiencia preliminar, puesto que, obviamente, se creó una situación injusta e ilegal de presión para nuestro representado quien concurre a la respectiva audiencia preliminar con la carga de una medida preventiva decreta de prohibición de enajenar y gravar del inmueble que constituye la sede de su actividad.

(Omissis)

(…) dejando a un lado el hecho de que con las pruebas aportadas por la parte actora para solicitar la medida, lo fueron extemporáneamente de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 73 (sic), señalamos que las obrantes en autos, bajo ningún respecto implicaron presunción grave del derecho que se reclamara. En este sentido es de resaltar que la única motivación que hiciese la Ciudadana Juez que dictó la medida, como presunción grave del derecho que se reclamaba es, textualmente, como se señala en el acto recurrido, y reiteradamente lo hicimos valer, incluso en la audiencia respectiva, que según ella constaba en autos ‘elementos de prueba que constituyen presunción grave del derecho que se reclama, tales como documentos auténticos que cursan en el cuaderno de recaudos (que no indica), del cual se evidencia entre otros particulares (que no se señalan) que el ciudadano P.S.C. ocupaba el cargo de de Director de la empresa demanda’. Como indicáramos en las oportunidades expresadas, ese único elemento de constar el carácter de Director es lo que sirvió de presunto fundamento, a todas luces insuficiente, para entender existente la presunción grave del derecho que se reclamaba, hecho que, además, se desprende de un documento obrante a los autos mediante su aporte improcedente, pero que, en definitiva, se refiere a un acta de fecha 4 de diciembre de 1979. Al tomarse esta decisión con base a lo que se dejase indicado, el a quo (sic) incurrió en una falta de motivación absolutamente imperdonable, lo que implicó haber incurrido en ‘manifiesta ilogicidad de la motivación’ lo cual implica que de conformidad con lo establecido en cuanto a las exigencias de toda sentencia, se incurrió en violación de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad prevista en el artículo 244 ejusdem (sic), y esto mismo, lamentablemente, sucede con la motivación del Superior.

(Omissis)

(…) de las actas se desprende que hubo un desistimiento puro y simple de la solicitud de la medida preventiva por parte del accionante, lo que de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales aplicables y el significado específico de lo que desprende (sic) de dicho concepto, al desistir de tal solicitud, el acto en cuestión es irrevocable y por ende no cabía plantearse de nuevo, como se planteó, la medida preventiva de la cual se había desistido, con lo cual se violó lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y se hizo caso omiso de la exigencia legal prevista en el ordinal 5° del artículo 243 ejusdem (sic), en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de igual código.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la parte recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público ni de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito a las precedentes conclusiones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2005, emanada del Juzgado Tercero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

________________________ ______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado Ponente, Magistrada,

_______________________________ __________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2005-001348

Nota: publicado en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR