Decisión nº 280-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, cinco (05) de Noviembre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-X-2012-000130

ASUNTO : VP02-X-2012-000130

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: D.C.N.R.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil doce (2012), por la profesional del derecho A.C.R.C., en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida en contra del ciudadano E.A.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO SAN J.O.; incidencia que fuera presentada de conformidad con los numerales 4 y 8 del artículo 86 en concordancia con los artículos 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veintinueve (29) de Octubre del presente año, se recibió la causa, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose como ponente en esa misma fecha al Juez Profesional F.E. USECHE, quien realizaba suplencia a la Jueza D.C.N.. Posteriormente, en fecha 05.11.12, la Jueza Profesional D.C.N., se aboca al conocimiento de la causa, previa reasignación de la ponencia, al haber culminado su variado su periodo vacacional, y en tal sentido suscribe la presente decisión.

En la presenta fecha, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

  1. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

    La profesional del derecho A.C.R.C., en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, se inhibió de conocer la causa signada bajo el N° VP11-P-2010-005287, exponiendo lo siguiente:

    …Quien suscribe, ABG. A.C.R.C., Venezolana, mayor de edad, Abogada, portadora de la Cédula de Identidad N° V-15.409.985, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando con el carácter de Juez (sic) Provisoria adscrita al Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en virtud de la Rotación Anual de Jueces del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizada por la Presidencia de Circuito, a los fines de tutelar los derechos y garantías constitucionales de los asuntos penales que cursan ante este Tribunal, desde el día 01-03-2012, expuso: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, me INHIBO de conocer del presente asunto signado bajo el N° VP11-P-2010-005287, seguida en contra del imputado E.A.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal Venezolano y el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 ejusdem, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO (SIC) SAN J.O., en virtud de que en la presente fecha tuvo conocimiento esta Juzgadora que uno de los accionistas de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO (SIC) SAN J.O. y quien representa todo lo concerniente a la víctima en el presente asunto corresponde al nombre de V.A.D., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.530.805, tal como se desprende de la Investigación Fiscal consignada ante este Tribunal por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, siendo el prenombrado ciudadano cónyuge de la ciudadana A.A.D.A., a quien me unen lazos de amistad, desde hace aproximadamente Veinte (20) años, ciudadana esta (sic) con quien estudie (sic) la etapa de primaria y bachillerato en el colegio Mater Salvatoris y con quien hasta la actualidad me unen lazos fuertes de amistad y afecto extensibles a nuestras amistades en común manifiestos en el entorno social y familiar, en el que nos desenvolvemos. En este estado, si bien no es considerado para esta Juzgadora que se vea afectada mi condición de controladora y garante del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales de los asuntos penales puestos a mi gestión, no es menos cierto que la situación aquí expuesta pudiese poner en duda mi imparcialidad en el desempeño de mis funciones jurisdiccionales al momento de dictar el fallo definitivo, o cualquier otra decisión que afecte procesalmente a alguna de las partes, lo cual podría comprometer la honestidad y ética profesional que ha caracterizado mi actuación como administradora de justicia, estimando esta Juzgadora que la motivación antes planteada se encuentra inmersa en el ordinal 4 (sic) del artículo 86 del Código Orgánico procesal (sic) Penal, el cual establece: "...Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta...", de igual manera invoco la causal contenida en el ordinal 8 (sic) del artículo 86 Ejusdem, que establece: "...Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.". En efecto, la figura de la Inhibición, viene a considerarse un acto volitivo del Juez, al considerar afectada su objetividad, y siendo que la génesis de esta institución tiene sus cimientos en la obligación moral impuesta por la Ley al juez o funcionario judicial de separarse del proceso cuando en él existan causas que comprometan su imparcialidad, teniendo como norte el respeto que debe haber hacia las partes y a él mismo, con ocasión a su cargo, como persona investida de autoridad judicial, y responsable de brindar una tutela judicial efectiva. En relación a lo manifestado por la juez en el acta de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29-11-00, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, este (sic) precisó: …. así mismo esta Juzgadora considera conveniente traer a colación la Sentencia N° 019-04 de fecha 26-06-2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente (sic) "...La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa,..." es por lo que, de conformidad con las causales 4o y 8o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de que la sana administración de Justicia no se vea afectada por la apreciación que de este órgano subjetivo pudieran tener las partes, es razón por la cual me INHIBO voluntariamente de conocer de este causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Inhibición que presentó (sic) en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mies de Octubre del año 2012.

    Se deja constancia que la Jueza inhibida no promovió pruebas en el informe de inhibición.

  2. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-

    Esta Sala de Alzada procede a dirimir la presente inhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los siguientes términos:

    En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales consagrados para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

    Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

    Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

    (…Omisis…)

    4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.

    (…Omisis…)

    8. Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

    Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

    (Resaltado nuestro).

    Así las cosas, observan estas Juzgadoras que la Jueza que solicita su apartamiento del conocimiento de la causa, mediante su informe ha manifestado que se inhibe de conocer la causa signada bajo el N° VP11-P-2010-005287, por considerar que se encuentra incursa en las causales previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, a juicio de esta Alzada, el fundamento en cuestión ha errado, pues el numeral 4 de la mencionada norma no resulta aplicable al caso bajo examen, por cuanto los hechos planteados por la mencionada inhibida, se adecuan únicamente al numeral 8 del artículo en referencia, toda vez que los lazos de amistad que manifiesta tener y por los cuales se considera incursa en dicha causal, operan con relación a la ciudadana A.A.D.A., quien es cónyuge de una de las partes, a saber el ciudadano VICENZO ALAIMO DOMÍNGUEZ, y no con el referido ciudadano propiamente dicho, por lo que al establecer la causal en cuestión la referencia de existencia de lazos de amistad o enemistad manifiesta con una de las partes, sobre la base del principio general Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce de derecho, en aras de que tal error, no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado, procede a enmendar dicho error en la causal de inhibición, siendo lo procedente en derecho afirmar que del contexto del acta de inhibición se desprende que la inhibición planteada se subsume únicamente en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem, y a los fines de su trámite basta con ese motivo para analizar su procedencia.

    En ese sentido, los hechos narrados por la Jurisdicente se encuadran en el numeral 8 del artículo 86 del texto adjetivo penal, toda vez que la Jueza inhibida señaló que el ciudadano V.A.D., es cónyuge de la ciudadana A.A.D.A., con quien le unen lazos de amistad desde hace aproximadamente veinte (20) años, es víctima y representa a la víctima Sociedad Mercantil Centro Médico San J.O., en la causa seguida en contra del ciudadano E.A.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal; inhibición que planteó a los fines de preservar la transparencia, objetividad e imparcialidad en la Administración de Justicia.

    En este sentido, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

    … Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

    . (Negritas de esta Sala).

    En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:

    …el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....

    . (Negritas de esta Sala).

    Así las cosas, esta Sala estima, que lo planteado por la Jueza inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, efectivamente se traduce en un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la Juzgadora llamado a conocer, situación por la cual deben precisar estas Juzgadoras, que en el asunto penal en el cual se inhibe la Jueza a quo, ésta refiere la existencia de lazos de amistad de vieja data con la ciudadana A.A.D.A., quien es cónyuge del Representante Judicial y socio de la Sociedad Mercantil Centro Médico San J.O.. En tal sentido, este Tribunal Colegiado, acogiendo la jurisprudencia pacífica y reiterada relativa a la presunción de verdad que reviste el dicho del Juez, al verificarse que la Jueza inhibida alega una de las causales previstas en el artículo 86 del texto adjetivo penal, específicamente la establecida en el numeral 8, constituyendo tal causal, una razón suficiente para inhibirse, lo procedente en derecho, es la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

    En consecuencia, al existir una causal que podría originar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, toda vez que la amistad que refiere unirle con la cónyuge de una de las partes en el proceso, constituye un motivo que sustenta la causal de apartamiento invocada por la Jueza de Instancia, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho A.C.R.C., en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida en contra del ciudadano E.A.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO SAN J.O.; incidencia que fuera presentada de conformidad con los numeral 8 del artículo 86 en concordancia con los artículos 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  3. DECISIÓN

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la profesional del derecho A.C.R.C., en su condición de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en la causa seguida en contra del ciudadano E.A.C., por la presunta comisión del delito de ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MÉDICO SAN J.O.; incidencia que fuera presentada de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 en concordancia con los artículos 87 y 89, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el conocimiento del asunto principal deberá continuar en el Juzgado de Control, que por distribución le haya correspondido. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    L.M.R.B.

    Presidenta de Sala

    L.M.G.C.D.C.N.

    Ponente

    LA SECRETARIA

    NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº -280-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

    LA SECRETARIA

    NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

    ASUNTO : VP02-X-2012-000130

    DN/cf

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