Decisión nº PJ0192012000033 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 14 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoRetardo Perjudicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001814

Visto el escrito presentado por el ciudadano C.V.R. en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el profesionales del derecho D.A.M. y D.J.V.S., en el juicio de retardo procesal incoado en su contra por A.R.C.R., todo plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita al Tribunal que desestime la demanda, en virtud de la sentencia definitivamente firme confirmada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, decidida en asunto FP02-R-2011-000296 de fecha 20-12-2011; sentencia que quedó definitivamente firme precluyendo todos los lapso que se originaban de la sentencia definitiva y que la parte actora no hizo uso de ella.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 815 del Código de Procedimiento Civil establece:

La demanda fundada en el temor de que desaparezca algunos medios de pruebas del demandante, deberá expresar sus fundamentos y tendrá por objeto solamente que se evacue inmediatamente la prueba. Las funciones del Tribunal se limitarán a practicar las diligencias promovidas con citación de la parte contraria, la cual podrá repreguntar a los testigos quedando al Tribunal que venga a conocer de la causa, la facultad de estimar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por valida la prueba anticipada.

De conformidad con la disposición normativa supra copiada no corresponde a este órgano judicial desestimar o no la demanda por retardo perjudicial por cuanto su función se limita a practicar la diligencia promovida por el demandante. Es el Tribunal que deba conocer de la futura demanda en la que se hará valer la prueba evacuada anticipadamente el que deberá determinar si se han llenado las circunstancias requeridas para dar por valida la prueba anticipada.

En consideración a lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la petición planteada por el ciudadano C.V.R. en el juicio de retardo procesal incoado por A.R.C.R..-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Ab. M.A.C.B.-

La Secretaria,

Ab. S.A.C.P.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.).

La Secretaria,

Ab. S.A.C.P.

MACB/SACHP/tgsm.-

c.c. Archivo

RESOLUCION N° PJ0192012000033

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