Decisión nº 1.796 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 6 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlfredo Germán Baptista Oviedo
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

Conoce esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de la Acción de A.C. interpuesta por la Ciudadana A.E.B.D. en su condición de hermana del Ciudadano Y.A.B.D., de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, el derecho a la libertad y el derecho al debido proceso, así como la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los supuestos de procedencia de la detención preventiva.

En fecha 02-03-06, se designó ponente al Abg. A.G. BAPTISTA OVIEDO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPITULO I

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

Señala el accionante entre otras cosas lo siguiente:

...Es el caso...que mi hermano, antes identificado, el día...(7)...Octubre...2005 a las 07:00 de la mañana, sin orden judicial ... fue privado de su libertad por funcionarios Policiales..., a pesar de que no existe el supuesto de haber sido sorprendido in fraganti, ya que el hecho donde resulto herido el ciudadano: S.L., fue el día...(6)...Octubre...2005, a las 11:00 de la noche y la detención es practicada el...(7)..., violándose la norma constitucional en su artículo 44...y lo expone la defensa haciéndose caso omiso a sabiendas de la violación del debido proceso...El día 08...octubre...2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Publico lo presenta al Juez Cuarto de Control, según acta,..., con imputación de LESIONES INTENCIONALES Y APREHENSION EN FLAGRANCIA, por lo que acuerda una medida cautelar Sustitutiva de Libertad, la cual posteriormente fue revocada. En consecuencia de lo antes expuesto y con base en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es por lo que solicito de Hábeas Corpus en beneficio de mi hermano,...quien se encuentra recluido en el Reten Alayón...Celebrada...la Audiencia de PRESENTACIÓN DE DETENIDO EN FLAGRANCIA, y vista la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal del Ministerio Público...se deben hacer las siguientes consideraciones: Establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44, que la libertad personal es inviolable, por lo que de esta previsión se deduce la libertad como regla y la detención como excepción, en razón...toda persona imputada...comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad por lo que...la privación de libertad solo puede acordarse por excepción y por fines...procesales. Establece...en su ordinal 1° ...del artículo 44 que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, al menos que sea sorprendida INFRAGRANTI,...En el presente caso,...mi hermano,..., fue aprehendido, por los funcionarios de la Policía de Aragua, Comisaría de S.C., en momento en que se encontraban de servicios cumpliendo con las funciones propias dentro de la Comisaría el...07...octubre...2005...donde quedó recluido...puesto a la orden de la Fiscalia...Asimismo...no se califica como FLAGRANTE la detención...Por lo expuesto se vulneró...sus derechos constitucionales a la libertad y seguridad personales, a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en los artículos 44 y 49.1 de la Carta Magna, así como la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los supuestos de procedencia de la detención preventiva....Aperturada la investigación...por...Ministerio Publico, y practicadas las diligencias conducentes a demostrar tanto la existencia de un hecho punible como la presunta responsabilidad penal, tenemos que tales circunstancias no fueron probadas o acreditadas suficientemente por los funcionarios policiales actuantes, para estimar que mi hermano,..., se encontraba incurso en la comisión de punible alguno...LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD EN PROCESO Y DEL PRINCIPIO DE INOCENCIA, por lo que opera a favor mi hermano,..., el derecho a continuar en libertad en juicio y a presumírsele inocente hasta tanto no sea Condenado definitivamente firme,...Por todo...expuesto, solicito...sea RESTITUIDO sus Derechos Humanos, derecho de certeza y seguridad jurídica, libertad en el proceso, presunción de inocencia, derecho a la reparación de la situación jurídica infringida lesionada por error judicial y debido proceso. Ya que no NO fue aprehendido en FLAGRANCIA...

.

CAPITULO II

DE LA COMPETENCIA

La presente acción de amparo es interpuesta por la Ciudadana A.E.B.D. en su condición de hermana del Ciudadano Y.A.B.D., entendiendo esta Superioridad que la misma señala como presunto agraviante al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y los derechos que denuncia como vulnerados tienen que ver con las disposiciones 44 y 49 ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la Corte de Apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es competente para conocer la presente acción .

En lo que respecta a la competencia de esta Corte, para conocer la presente acción de amparo, es pertinente hacer mención a lo que establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

... igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá, en forma breve, sumaria y efectiva...

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), estableció la competencia para conocer de las decisiones de amparo contra decisiones judiciales, la cual es vinculante y de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República de conformidad con lo previsto en el articulo 335 Constitucional, por ser la Sala Constitucional, la autorizada para hacer las interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales.

En efecto en esta oportunidad, la Sala Constitucional entre otras cosas, dejó asentado:

...Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la Apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro Juez Competente Superior, a quien cometió la falta diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos se aplican los artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...

En este mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional en decisión de fecha 13-02-2001, pero esta vez con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en relación a la Competencia para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales, en esta oportunidad se dijo:

...No cabe duda, entonces de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencias emanadas de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición (exp. N° 00-2419)...

En justa correspondencia con lo precedentemente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, se DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCION DE A.C., y así expresamente se DECLARA.

CAPITULO III

DE LA INADMISIBILIDAD

Ahora bien, revisados como han sido las presentes actuaciones, esta Corte actuando en sede constitucional observa, que la quejosa deja entender en su escrito de Amparo, la presunta violación de los derechos contenidos en los artículos 44 y 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, el derecho a la libertad y el derecho al debido proceso, así como la violación del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los supuestos de procedencia de la detención preventiva. Específicamente, entiende esta Alzada que la Acción de Amparo interpuesta es por motivo de la revocatoria de una Medida Cautelar de Libertad que fue proferida por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional.

Por lo tanto en fecha 02-03-06, previo seguimiento del expediente, se solicitó al Juzgado Octavo de Control Circunscripcional, la causa original signada con el N° 8C-7287-05 (nomenclatura de ese Juzgado), mediante oficio N° 3250, siendo recibida el día 03-03-06, constante de dos (02) piezas anexas a oficio N° 333.

Revisada como ha sido la referida causa, se evidencia que del folio (53) al (56) de la Pieza I, consta Acta de Audiencia Especial de Detenidos celebrada en fecha 08-10-2005, mediante la cual la Juez a quo acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano J.A.B., de conformidad con el articulo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios (14) y (15) de la Pieza I, riela escrito presentado en fecha 20-10-2005 por la ABG. G.M.B. en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Aragua, en el cual solicita al Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional, ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano A.B.D., por cuanto el mismo se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 405, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal Vigente.

A los folios (11) y (12) Pieza I, cursa escrito de fecha 20-10-05, suscrito por la Fiscal antes mencionada, en el cual solicita al Juzgado a-quo, se dicte la REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los folios (26) y (27) de la Pieza I, riela auto de fecha 24 de octubre de 2005, donde el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, acuerda la revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva en contra del imputado J.A.B., por verificarse el incumplimiento del Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Librándose la correspondiente Orden de Aprehensión N° 030-05.

Del folio (35) al (39) de la Pieza I, cursa Acta Audiencia Especial de Revocatoria de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, realizada por ante el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 03-11-05, donde decreta Medida Privativa de Libertad, en contra del Ciudadano Y.A.B.D., ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales.

Del folio (40) al (42) de la Pieza I, se encuentra inserto Auto de Privación de Libertad, de fecha 03-11-05 dictado por el Juzgado Cuarto de Control, quien entre otras cosas decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano J.A.B., de conformidad con los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 07-10-05 y que fueron precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los artículos 406 y 277 del Código Penal, en agravio del hoy occiso S.E.L..

Al folio (72) Pieza I, riela auto de fecha 18-11-05 donde el Juzgado Cuarto de Control, remite actuaciones complementarias relacionadas con la causa N° 4C-7434-05 a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de ser agregas a la causa principal.

Del folio (123) al (136) de la Pieza I, corre inserto escrito acusatorio presentado por la ABG. G.M.B., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, quien se solicita se proceda al enjuiciamiento del imputado Y.A.B.D., como autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO SOBRE LA VICTIMA CON ALEVOSIA, PREMIDITACIÓN Y CON EL USO DE ARMA, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 250 en concordancia con el 251 ordinales 2, 3 y Parágrafo Primero y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Al folio (138) de la Pieza I, riela auto de fecha 07-12-2005, mediante el cual el Juzgado Octavo de Control, le da entrada a la presente causa, quedando asignada con el N° 8C-7287-05, por distribución.

Al folio (215) Pieza I, se evidencia que el Juzgado Octavo de Control, en fecha 08-02-06 fija la Audiencia Preliminar para el día 06-03-2005 a las 11:30 horas de la mañana.

Una vez revisada de manera exhaustiva la causa principal, esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, observa que el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuó dentro de los límites de su competencia, dentro de lo cual está legitimado para dictar, mantener y revocar medidas de privación preventiva judicial de libertad y sus cautelares sustitutivas, no observándose ilegitimidad, abuso de poder, ni extralimitación en sus atribuciones, por el contrario ha emitido los pronunciamientos correspondientes, a las solicitudes que por la vía judicial ordinaria se han interpuesto, en consecuencia no se aprecia violación alguna a los derechos constitucionales señalados. Y así se observa.

PUNTO DE DERECHO PREVIO A LA INADMISIBILIDAD:

Debe dejar en claro esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional y al observar que la recurrente deja entender que su acción es contra una decisión judicial y a la vez hace señalamientos y fundamentos sobre una acción de Habeas Corpus, cuando realmente se trata de una acción de amparo contra una decisión Judicial, específicamente contra la decisión del Juzgado 4° de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad. Determinado esto, es acorde transcribir el siguiente criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

AMPARO-CONTRADECISIONES JUDICIALES Y HABEAS CORPUS

...ambas figuras amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus se encuentran consagradas en la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia entiendase con abuso o extralimitación de poder lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias. Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende

. (Se reitera sentencia 113 del 17 de marzo de 2000)

Sent. 213 09-03-2005 Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño.

Sent. 261 16-03-2005 Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño.

La razón de ser de este punto previo, esta en los criterios expresados por nuestro más alto Tribunal en su Sala Constitucional, criterios que esta Corte de Apelaciones acoge y al hacerlo, observa la existencia del caso en particular, cuyas circunstancias procesales son aplicadas en su justa proporción al presente caso y en donde se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta , con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver Sentencia N° 1372 de la Sala Constitucional del 12-07-05, Magistrada Ponente Luisa Estella Morales Lamuño, juicio de L.A.A.M. y otros, Exp. N° 05-0184); en dicha oportunidad la Sala Constitucional, consideró:

...Como punto previo, esta Sala hace notar que el caso sub exámine fue debidamente calificado por el a quo como una acción de amparo constitucional a la luz de lo señalado en el articulo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no como una solicitud de mandamiento de habeas corpus, dado que a pesar de que así fue catalogado por la parte accionante, el fundamento de la solicitud se basó en al omisión de diversos juzgados en decretar la libertad de los imputados por los vicios de nulidad absoluta que, a juicio de la representación de la parte actora, adolecen algunos de actos en el proceso.

Ello así, advierte esta Sala que la simple equivocación de la parte actora en señalar que la solicitud es un mandamiento de habeas corpus, es un punto de derecho que puede ser corregido por el juez constitucional conforme al criterio expuesto, en virtud de sus poderes inquisitivos y la existencia de los principios iura novit curia y pro actione.

Precisado lo anterior, se observa que el fallo dictado el 22 de Diciembre de 2004, por la Sala primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el numeral 5° del articulo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

.

Así, esta Sala advierte que la parte accionante tenía la posibilidad de solicitar el recurso de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, antes de acudir a la vía del amparo; según lo señalado en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para obtener lo que pretende a través de la presente acción (...), esta Sala en al sentencia N° 2075, del articulo 5 de agosto de 2003 (caso: N.P. y otros)...

...Por lo tanto, existiendo en el Código anteriormente señalado el recurso de revisión (articulo 264), y la posibilidad que éste da al imputado de solicitar dicha revisión >, la única excepción para que procediera la acción de amparo sería, que el tribunal a quien se le solicitó la revisión incurra en violaciones a derechos constitucionales, como por ejemplo, no responder la petición realizada por el imputado. Sin embargo, dicha acción de amparo de ser declarada con lugar, no otorgaría la libertad del o los imputados, sino que ordenaría al juez correspondiente dar respuesta al recurso planteado (Vid. Sentencia de esta Sala del 6 de agosto de 2003, caso: J.A.S.C.).

En virtud de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta el contenido del numeral 5° del artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala debe confirmar, en los términos del presente fallo, la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 22 de diciembre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide

.

Ahora bien, a los fines de establecer la inadmisibilidad del presente recurso es menester transcribir el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del contenido del artículo anterior, se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tiene Apelación, pero en todo caso el imputado podrá solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo, y lo cual hace a su vez que la acción de amparo deba ser declarada inadmisible.

Como refuerzo de lo anterior es necesario transcribir los siguientes señalamientos Jurisprudenciales de nuestro más alto Tribunal:

AMPARO- INADMISIBILIDAD (Sala Constitucional)

... En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles las acciones de amparo cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de la inadmisibilidad anterior, se configura también, cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido, esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional

.

Sent. 110 02-03-2005 Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.

AMPARO- INADMISIBILIDAD (Sala Constitucional)

”...la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agostados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados”.

Sent. 121 02-03-2005 Magistrada Ponente: Luis Estalla Morales Lamuño.

Sent. 257 16-03-2005 Magistrada Ponente: Luis Estalla Morales Lamuño,

Sent. 326 30-03-2005 Magistrada Ponente: Luis Estalla Morales Lamuño,

AMPARO- INADMISIBILIDAD (Sala Constitucional)

“Así pues, esta Sala observa que el Código Orgánico Procesal Penal,

en su articulo 264, establece lo siguiente: (...)

De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar. (...)

Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano A.A.A.H. es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (...)

Sala Constitucional- Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales 02-03-05. Exp. 04-3109. Sent. N° 151.

LA REVISION COMO VIA ORDINARIA (Sala Constitucional)

No hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito perseguido; y en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar en cuestión.

Sala Constitucional- Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales. 29-04-05. Exp. 05-0504. Sent. N° 685.

AMPARO – CARACTERISTICAS (Sala Constitucional)

... En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de amparo constitucional no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en al urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionada...

Sent. 720 05-05-2005 Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero López.

AMPARO- CARACTERISTICAS (Sala Constitucional)

... La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías

.

Sent. 785 06-05-2005 Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.

AMPARO- CARACTERISTICAS (Sala Constitucional)

... se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales;(Vid. Sentencia del 9 de Noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel).

Sent. 854 11-05-2005 Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.

AMPARO- CARACTERISTICAS. (Sala Constitucional)

... Esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha señalado (vid Sentencia No. 2282, del 16 de Noviembre de 2001, Caso: F.M.) que la acción de amparo no puede ser utilizada para plantear nuevamente argumentos a fin de que un nuevo tribunal superior se vuelva a pronunciar sobre las mismas denuncias, buscando con ello, que una nueva alzada en tercera instancia, conozca de los mismos hechos que ya han agotado todas las vías posibles de revisión...

Sent. 937 24-05-2005 Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.

AMPARO- CARACTERISTICAS. (Sala Constitucional)

... la acción de amparo constitucional procede contra todo acto, hecho u omisión que viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada

.

Sent. 1192 09-06-2005 Magistrado Ponente: Francisco Carrasquero López.

AMPARO- CONTRA DECISIONES JUDICIALES (Sala Constitucional)

...ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deben revisar si fue agotada la vía judicial ordinaria o fueron ejercidos los recursos correspondientes, a los fines de determinar la admisibilidad de la demanda de amparo

.

Sent. 721 05-05-2005 Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño.

Sent. 854 11-05-2005 Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón.

AMPARO- CONTRA DECISIONES JUDICIALES (Sala Constitucional)

... la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un auto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, ya sí lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: S.M.)

.

Sent. 721 05-05-2005 Magistrada Ponente: Luisa Estella Morales Lamuño.

En este sentido, ha sido criterio de esta misma Corte de Apelaciones, en relación al caso de marras, que el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar un medio procesal preexistente que permite revisar la situación jurídica infringida, como es la vía ordinaria de la apelación de la decisión proferida por el Juez Cuarto de Control Circunscripcional que decretó Medida Privativa Judicial de Libertad en contra del ciudadano J.A.B.D., por lo que la accionante no puede pretender que, mediante una acción de amparo constitucional, se le restablezca la situación jurídica que dice infringida, implicando con ello el desconocimiento que tiene la misma de lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; que plantea la posibilidad de solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, las veces que lo considere pertinente, posibilidad ésta que tenían y tienen los recurrentes como procedimiento idóneo, por ello, la acción de amparo no es admisible cuando se intenta como sustituta de recursos ordinarios a disposición de los accionantes.

En este mismo orden de ideas, se tiene también la sentencia de fecha 13-08-2004, exp. N°04-1874, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Sala Constitucional en la cual señalo:

“... por ello visto que la accionante podía subsanar la situación a través de un mecanismo distinto a la acción de amparo constitucional, se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del articulo 6 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la cual, la Sala en sentencia N° 2369-2001 del 23 de noviembre, caso: M.T.G.V.. Parabólicas Services, ha establecido lo siguiente:

... la acción de amparo es Inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es Admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien para que el articulo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, Inadmitir si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la autonomía interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el interprete (H.Kelsen, teoría pura del Derecho, Buenos Aires, Eudebo, 1.953, trad, de M.N.)...

Acogiéndonos a los criterios jurisprudenciales, transcritos de forma parcial, observa esta Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional, que la recurrente en el caso sub-examine, tenían la vía ordinaria para solicitar que se le restableciera la situación jurídica presuntamente infringida, antes que la lesión causara un daño irreparable, y como consecuencia de ello, es decir, no utilizar la vía ordinaria, lo procedente y ajustado a derecho, en el caso de marras, es declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C. conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así expresamente se decide.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR