Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Junio de 2008

Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 11 de Junio del año 2008

198º y 149º

2CS- 7658/08

Solicitante: Fiscalía Tercera del Ministerio Público.

Abg. Daniel D`Andrea.

Denunciante: A.J.C.R..

Denunciado: C.A.C.R.

Asunto: Desestimación de Denuncia.

El Fiscal Tercero del Ministerio Público, interpuso escrito ante la oficina de alguacilazgo en fecha 29 de Mayo del año 2008, siendo recibido por este tribunal en fecha 06/06/2008, mediante el cual solicitó se declare la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano A.J.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.051.636, residenciada en el Sector P.N., Avenida Carabobo, casa Nº 24, Mariara Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo del 2008, en contra del ciudadano C.A.C.R., por cuanto los hechos denunciados solo proceden a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal pasa a decidir con base a las consideraciones siguientes:

Primero

Plantea el Representante del Ministerio Público en su escrito que del examen de la mencionada denuncia se observa que su exponente hace referencia, entre otros aspectos, a los siguientes hechos: “… Resulta que yo le di un vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color rojo, clase Automóvil, tipo sedan, año 2001, Placas PAJ-76J, serial de carrocería 8X1VF31NP1YA00583 y serial de motor G4EKY979498, al ciudadano C.A.C.R., en calidad de alquiler, debiendo éste darme una tarifa de 100 bolívares diarios, los cuales incumplió y por lo que yo tome la decisión de pedirle el vehículo, negándose a entregármelo, es todo…”

Señala igualmente el Representante Fiscal que a su criterio los presuntos hechos antes narrados se subsumen única y exclusivamente en el tipo penal previsto en el artículo 466 del Código Penal, denominado Apropiación Indebida Simple, delito que según la misma norma, solo procede a instancia de parte agraviada, es decir qu7e debe enjuiciarse a través de acusación privada, ejercida por la victima de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará su desestimación, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos, el hecho no revista carácter penal o la acción está evidentemente prescrita, exista un obstáculo legal para el desarrollo de la investigación y por ende para la continuación del proceso, y asimismo procederá cuando los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

Ahora bien, en el presente caso se observa, por una parte, que la solicitud ha sido interpuesta extemporáneamente, por cuanto desde la fecha del recibo de la denuncia por parte de la Fiscalía Tercera, vale decir, 07 de Mayo del 2008, hasta la fecha de presentación del escrito fiscal que da origen a esta decisión, precisamente el 29 de Mayo del año 2008, habían transcurrido Veintidós (22) días continuos, incumpliéndose así con la primera exigencia de orden legal, y por la otra que el motivo en que el Ministerio Público, fundamenta su solicitud es de los previstos en la norma in comento, ya que los hechos denunciados encuadran dentro del tipo penal de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, norma esta que indica que estos hechos proceden a Instancia de parte Agraviada; circunstancia ésta que resulta acreditada en autos del análisis de la denuncia formulada por el ciudadano A.J.A.R., en contra del ciudadano C.A.C.R., habida cuenta que resulta claro que de los actos subsiguientes de investigación se desprende que de la practica de diligencias pertinentes, se logro recabar elementos de convicción como la denuncia interpuesta por el ciudadano A.J.A.R. en fecha 07/05/2008 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y Copia de los documentos de los cuales d se desprende la propiedad que tiene el ciudadano A.A. sobre el vehículo marca Hyundai, modelo Accent, color rojo, clase Automóvil, tipo sedan, año 2001, Placas PAJ-76J, serial de carrocería 8X1VF31NP1YA00583 y serial de motor G4EKY979498, en consecuencia, a pesar de haberse realizado la solicitud de desestimación extemporáneamente por parte del Ministerio Público, los hechos ya analizados como se dijo solo proceden por acusación privada; por lo que resultaría inoficioso devolver las actuaciones al titular de la acción penal para que continué con la investigación, pues de ésta llegar a realizarse los hechos no variarían, ni serían objeto de sanción penal y el resultado necesariamente sería el mismo, por lo que en fuerza a las motivaciones señaladas, se excepciona al Fiscal del Ministerio Público de la obligación legal de investigar, conforme al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal .

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de La Republica de Venezuela y por Autoridad de La Ley, acuerda la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, realizada por el ciudadano A.J.C.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.051.636, residenciada en el Sector P.N., Avenida Carabobo, casa Nº 24, Mariara Estado Carabobo, en fecha 07 de Mayo del 2008, en contra del ciudadano C.A.C.R., por cuanto los hechos denunciados solo proceden a instancia de parte agraviada, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima y al Fiscal del Ministerio Público.

Vencido el lapso recursivo, remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público a los fines previstos en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control N° 2

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

La Secretaria;

Abg. V.V..

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