Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de Diciembre de 2012

202º y 153º

EXPEDIENTE: AP11-V-2010-000995

PARTE ACTORA: A.F.C.S., venezolana Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.071.839, representada judicialmente por la Abogada en Ejercicio M.M.I., inscrita en el Inpreabogado Nº 39.561.

PARTE DEMANDADA: M.T.Y.D.P., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.753.676.

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Se inicio el presente Juicio, mediante escrito libelar presentado por la Abogada M.M.I., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 39.561, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana A.F.C., venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.071.839 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual procedieron a demandar por COBRO DE BOLÍVARES a las C.M.T.Y.P., A.N.N.Y.P., N.C.Y.P. y E.E.Y.P., venezolanas, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nº V-1.753.676, V-2.939.184, V-3.753.485 y V-3.753.443 respectivamente.

En fecha 12 de Noviembre de 2010, este Tribunal dictó Auto de admisión de la presente demanda, y ordenó emplazar a la parte demandada; C.M.T.Y.P., A.N.N.Y.P., N.C.Y.P. y E.E.Y.P..

En fecha 18 de Noviembre de 2010, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada M.M.I., consignó copias del libelo y del auto de admisión a los fines de elaborar la respectiva compulsa.

En fecha 01 de Diciembre de 2010, la Abogada M.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios.

En fecha 10 de Diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, y dejo constancia de haberse traslado los días 06/12/10 y 09/12/10 a los fines de citar a la Ciudadana E.Y., siéndole imposible por no encontrar a la mencionada Ciudadana, por lo que consignó la respectiva compulsa de Citación.

En fecha 13 de Enero de 2011, la Apoderada Actora, Abogada M.M.I., consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal ordenara la expedición del Cartel de Citación por prensa. En esta misma fecha la C.M.T.Y. de P. asistida por el Abogado en Ejercicio R.A.H., consignó diligencia, mediante la cual se dio por citada, asimismo otorgó poder A. acta a los Abogados J.G.B., Y.M.S. y a R.A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.399, 19.656 y 12.642, de igual forma solicitó la reposición de la causa al estado de Citación por E. de los herederos desconocidos de la Ciudadana C.T.P. de Y..

En fecha 21 de Enero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada M.M., mediante diligencia solicitó se dejara sin efecto la diligencia de fecha 21 de Enero de 2011. En esta misma fecha el Apoderado Judicial de la demandada; C.M.T.Y., mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la reposición de fecha 13/01/11.

En fecha 21 de Enero de 2011, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, y dejo constancia de haberse traslado los días 17/01/11 y 19/12/11 a los fines de citar a la Ciudadana N.Y., siéndole imposible por no encontrar a la mencionada Ciudadana, por lo que consignó la respectiva compulsa de Citación.

En fecha 21 de Enero de 2011, compareció por ante este Tribunal el Ciudadano Dimar Rivero, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, y dejo constancia de haberse traslado los días 17/01/11 y 19/12/11 a los fines de citar a la C.M.Y., siéndole imposible por no encontrar a mencionada Ciudadana, por lo que consignó la respectiva compulsa de Citación.

En fecha 01 de Agosto de 2005, este Juzgado dictó Auto mediante el cual acordó librar copias certificadas solicitadas por la parte demandada.

En fecha 27 de Enero de 2011, se dictó Auto, mediante el cual se ordenó la corrección de la doble tachadura que presentaba los folios 21,23,56 al 67; 68 al 148; 154 al 169; 172 al 182; 190 al 206, de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de Enero de 2011, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado R.A., mediante diligencia solicitó pronunciamiento en cuanto a la reposición solicitada en fecha 13/01/2011.

En fecha 07 de Febrero de 2011, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada M.M., consignó diligencia mediante la cual consignó escrito de impugnación a la diligencia presentada en fecha 13 de Enero de 2011.

En fecha 17 de Febrero de 2011, el Apoderado Judicial de la co-demandada; M.T.Y., Abogado R.A., mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre escrito consignado el 13 de Enero de 2011.

En fecha 10 de Marzo de 2011, la Abogada M.M., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora mediante diligencia solicitó se expidiera cartel de citación por la prensa únicamente para las Ciudadanas A.N.N.Y.P., N.C.P. y E.E.Y.P..

En fecha 16 de Marzo de 2011, el Abogado R.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada M.T.Y., mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el escrito de fecha 13 de Enero de 2011 y se oficie al SAIME y al CNE, asimismo solicitó computo y que se paralizara el juicio conforme al Artículo 228 del Código Procesal Civil.

En fecha 01 de Abril de 2011 el Abogado R.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada M.T.Y., mediante diligencia solicitó al Tribunal se pronunciara sobre el escrito de fecha 13 de Enero y 16 de Marzo del 2011.

En fecha 06 de Mayo de 2011, se dictó Auto Resolutorio mediante el cual se desechó la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión. En esta misa fecha se dictó Auto mediante el cual se acordó realizar el cómputo solicitado por el Abogado R.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada M.T.Y., y se ordenó oficiar al SAIME y al CNE, a los fines de que informaran sobre el Movimiento Migratorio y último domicilio de la Ciudadana Emma Estela Y.P..

En fecha 06 de Mayo de 2011, la Abogada L.E.V., en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T. y Bancario de esta Circunscripción judicial realizó el computo Ordenado por este despacho en esta misma fecha. Asimismo se libraron los Oficios correspondientes al Director General del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al Presidente del Consejo Nacional Electoral (CNE). En esta misa fecha se dictó Auto ordenando librar cartel de citación a las demandadas A.N.N.Y.P.; N.C.Y.P. y E. estela Y.P., de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se libró el respectivo Cartel de Citación.

En fecha 09 de Mayo de 2011, el Apoderado Judicial de la co-demandada M.T.Y., Abogado R.A. apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de Mayo del 2011.

En fecha 10 de Mayo de 2011, el Apoderado Judicial de la co-demandada M.T.Y., Abogado R.A. apeló mediante diligencia de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 06 de Mayo del 2011 y solicitó cómputo de días de despacho y no de días continuos desde el 14 de Enero al 16 de Marzo del 2011.

En fecha 16 de Mayo de 2011, compareció por ante este Tribunal el C.W.B. en su carácter de Alguacil de este Circuito, y consignó copia del Oficio Nº 0367 dirigido al CNE y Oficio Nº 0366 dirigido al SAIME, debidamente recibido, firmado y sellado en la oficina de correspondencia el día 13 de Mayo de 2011.

En fecha 24 de Mayo de 2011, este Tribunal dictó Auto mediante el cual ordenó practicar por secretaria el cómputo solicitado por el Abogado R.A.. En esta misma fecha se elaboró dicho cómputo.

En fecha 31 de Mayo de 2011, la Apodera Actora; Abogada M.M.I., consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de que recibió cartel de citación librado en fecha 06 de Mayo de 2011.

En fecha 03 de Junio de 2011, se recibió Oficio Nº 33259/2011, siendo recibido en fecha 01/06/2011 proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas (SAIME)

En fecha 14 de Junio de 2011, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada M.M., mediante diligencia consignó dos publicaciones del Cartel de Citación. En esta misma fecha consignó diligencia solicitando se librara B. de Citación para cualesquiera de los Apoderados Judiciales de la Ciudadana Emma Estela Yépez.

En fecha 20 de Junio de 2011, el Abogado R.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada M.T.Y. consignó escrito de alegatos.

En fecha 08 de Julio de 2011, el Abogado R.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada M.T.Y. consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el escrito consignado en fecha 20 de Junio de 2011.

En fecha 21 de Julio de 2011, el Abogado R.A.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada M.T.Y. consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre el escrito consignado en fecha 20 de Junio de 2011.

En fecha 28 de Julio de 2011, el Apoderado Judicial de la co-demandada M.T.Y., Abogado R.A. consignó diligencia solicitando se suspendiera el procedimiento hasta que la Actora solicitara nuevas compulsas de conformidad con lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, el Abogado R.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada M.T.Y., consignó diligencia solicitando al Tribunal se pronunciara sobre el escrito consignado en fecha 20 de Junio de 2011.

En fecha 05 de Octubre de 2011, se dictó Auto resolutorio mediante el cual negó la solicitud de notificar a los apoderados judiciales de la Ciudadana Emma Estela Y.P. planteada por la parte Actora, y ordenó la citación de la mencionada Ciudadana de conformidad con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, asimismo negó el pedimento de nulidad de las citaciones planteado por el Apoderado Judicial de la co-demandada M.T.Y., igualmente negó la suspensión del proceso planteada por el profesional del derecho R.A. en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada M.T.Y..

En fecha 07 de Octubre de 2011, el Abogado R.A. en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada M.T.Y., consignó diligencia solicitando aclaratoria sobre el punto tercero del Auto dictado el día 5 de Octubre de 2011.

En fecha 17 de Octubre de 2011, el Abogado R.A. en su carácter de Apoderado Judicial de la co-demandada M.T.Y., consignó diligencia mediante la cual desistió de la aclaratoria solicitada en fecha 17 de Octubre de 2011 y apeló del Auto de 05 de Octubre de 2011.

En fecha 24 de Octubre de 2011, se dictó Auto mediante el cual este Tribunal oyó la apelación formulada por el Abogado R.A. en fecha 17 de Octubre de 2011 en un solo efecto de conformidad con el Artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de Octubre de 2011, la Abogada M.M., Apoderada Judicial de la parte Actora mediante diligencia solicitó la elaboración del cartel acordado en Auto de fecha 05 de Octubre de 2011.

En fecha 31 de Octubre de 2011, la Abogada M.M., Apoderada Judicial de la parte Actora consignó diligencia mediante la cual solicitó se dejara sin efecto la diligencia de fecha 25 de Octubre de 2011. En esta misma fecha consignó escrito de Reforma de la demanda.

En fecha 21 de Noviembre de 2011, la Abogada M.M., Apoderada Judicial de la parte Actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la reforma de la demanda.

En fecha 25 de Noviembre de 2011, se dictó Auto mediante el cual se admitió la demanda y su reforma, y se emplazó a la demandada C.M.T.Y.P. en su carácter de integrante de la sucesión de C.T.P. de Y..

En fecha 01 de Febrero de 2012, la Ciudadana M.T.Y. de Pagano, asistida por el Abogado R.A., Inpreabogado Nº 12.642, consignó escrito mediante el cual se dio por citada, solicitó la perención y confirió Poder Apud-acta al Abogado asistente.

En fecha 03 de Febrero de 2012, la Apoderada Actora, Abogada M.M., consignó escrito de Promoción de Pruebas.

En fecha 17 de Febrero de 2012, se dictó Auto mediante el cual se acordó cerrar la pieza Nº 1 del presente expediente y abrir una con el mismo número del expediente denominada pieza N º2. En esta misma fecha la Abogada L.M.Z., en su carácter de Secretaria Temporal de este Juzgado dejo constancia de haber cumplido con lo ordenado en Auto de la misma fecha.

En fecha 27 de Febrero de 2012, el Abogado R.A., consignó escrito mediante el cual solicitó Perención y citación de los herederos desconocidos, y opuso cuestiones previas. Asimismo solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de Febrero de 2012, hasta el 27 de Febrero de 2012.

En fecha 29 de Febrero de 2012, la Abogada L.M.Z., en su carácter de Secretaria Temporal de este Despacho dejo constancia de haber agregado a los Autos el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Representación Judicial de la Actora en fecha 03 de Febrero de 2012. En esta misma fecha se dictó Auto mediante el cual este Tribunal negó la solicitud de Perención de la Instancia solicitada por la parte demandada.

En fecha 26 de Marzo de 2012, el Abogado R.A., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre el escrito consignado por el en fecha 01 de Febrero de 2012.

En fecha 10 de Abril de 2012, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada M.M., consignó escrito mediante el cual solicitó sentencia por confesión ficta. En esta misma fecha la Abogada M.M. solicitó computo de los días de despacho trascurridos del día 28 al 03 de Noviembre de 2011 ambos inclusive; del 09 al 13 de Enero de 2012, ambos inclusive; del 17 al 30 de Enero de 2012 ambos inclusive y del 01 de Febrero al 27 de Febrero ambos inclusive.

En fecha 13 de Abril de 2012, se dictó Auto acordando el cómputo por secretaria solicitado por la Abogada M.M., en esta misma fecha se elaboró el respectivo cómputo.

En fecha 16 de Abril de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado R.A., consignó escrito de alegatos.

En fecha 24 de Abril de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado R.A., consignó diligencia mediante la cual dejó constancia de que hasta la fecha no había pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 07 de Mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado R.A., consignó diligencia mediante la cual dejo constancia de que hasta la fecha no había pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 22 de Mayo de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado R.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 27 de Junio de 2012 el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado R.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa

En fecha 26 de Julio de 2012, la Apoderada Judicial de la parte Actora, Abogada M.M. consignó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Vencida la oportunidad para decidir la incidencia surgida, este Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la parte Actora, C.A.F.C. representada Judicialmente por la Abogada en Ejercicio M.M., en fecha 01 de Noviembre de 2010 demando a las C.A.M.N.N.Y.P., N.C.Y.P., E.E.Y.P. y M.T.Y.P., en su condición de sucesoras de la Ciudadana C.T.P. de Y., mediante escrito presentado por la Abogada M.M., el cual riela a los folios tres (03) al diecisiete (17), posteriormente la Abogada M.M. en su carácter de Apoderada Judicial de la parte A. consignó escrito de Reforma de la Demanda el cual riela a los folios trescientos cinco (305) al trescientos veintidós (322), excluyendo de la demanda a las C.A.M.N.N.Y.P., N.C.Y.P., E.E.Y.P. quedando únicamente como demandada la C.M.T.Y.P., como sucesora de la Ciudadana C.T.P. de Y., y una vez admitida la Reforma de la demanda, en fecha 25 de Noviembre de 2011, se ordenó la citación sólo de la Ciudadana M.T.Y.P..

A todo esto, entre las defensas esgrimidas por el Apoderado Judicial de la parte accionada, Abogado R.A., Inpreabogado Nº 12.642, en su escrito de Cuestiones Previas, presentado en fecha, 27 de Febrero de 2012, opuso la falta de legitimidad de la persona citada como representante del demandado en los siguientes términos:

…La pare Actora demanda a la sucesión de C.T.Y. y excluye a las Ciudadanas: A.N.N.Y.P., N.C.Y.P. y E.E.Y.P., quienes son integrantes de la sucesión. Quedando únicamente como demandada y sujeto pasivo de la acción la Ciudadana M.T.Y.… en su condición de sucesora de quien en vida fuera la Ciudadana Carmen Teresa Peraza de Y.. Ahora bien, el hecho de que nuestra representada sea integrante de un sucesión conjuntamente con sus hermanas, cuya existencia sabe y le consta a la actora y a su Abogada, ya que están acreditadas como herederas de C.T.P. de Y. según declaración sucesoral que anexó al libelo de demanda...En el presente caso, existe un litisconsorcio pasivo necesario y por consiguiente se debió demandar a todos los herederos conocidos y desconocidos de la sucesión C.T.P. de Yépez…

Ahora bien, el artículo 146 del vigente Código de Procedimiento Civil en cuanto a la figura de litisconsorcio preveé lo siguiente:

…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52...

La característica fundamental de la comunidad jurídica es que la titularidad de los derechos pertenecen pro indiviso a varias personas. En este sentido, P.B. señala:

…basta afirmar que existe comunidad cuando la titularidad de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas

(Confróntese. J.P.B.. Fundamentos de Derecho Civil. Tomo III. Derecho de Cosas. B., Casa Editorial. U., 51 bis Barcelona 1953. P.. 251).

Igualmente para R.:

La comunidad no es más que un modo de ser de la propiedad; es la propiedad perteneciente a varias personas que constituyen la comunidad; así pues, en la relación entre la misma cosa con varias personas que tienen derecho a ella, está el concepto o la esencia de la comunidad misma

(Ver F.R., Derecho Civil, Teórico y Práctico. De la Comunidad-De la Posesión Tomo XI, La España Moderna, Madrid. P.. 3).

Tal interpretación es acorde con la acogida por el legislador patrio en el artículo 759 del vigente Código Civil, cuando establece lo siguiente:

…La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales…

.

Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio.

Así las cosas, la situación o relación jurídico procesal, no podría en estos casos constituirse válidamente si faltare la citación de alguno de los litis consortes, por tratarse de un litisconsorcio pasivo necesario, como se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, cuyo tenor es el siguiente:

…Si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación...

Por tal motivo, al no ordenar la citación de todos los condóminos, por tratarse como ya se dijo de un litis consorcio necesario u obligatorio, se le cercena a cada uno de ellos su derecho a la defensa, pues las defensas alegadas y declaradas procedentes para uno, aprovechan al otro e, igualmente, se le conculca flagrantemente el derecho de propiedad al condómino que no se le cita, derecho consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:

...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....

De igual forma, la referida S. según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado C.O.V., estableció lo siguiente:

…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana M.H., violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación de una de los condóminos en el proceso de partición de herencia y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada M.H., cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

.

Bajo estos mismos lineamientos se ha pronunciado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Derecho, en sentencia Nº 1367, de fecha 26 de junio de 2002, con ponencia del magistrado J.D.O., donde se dejó sentado lo siguiente:

…Como puede observarse, la comunidad en nuestro derecho se refiere a una modalidad del dominio, a un modo de ser de la propiedad. Ejemplo de esta comunidad jurídica con el objeto del litigio, establecida como requisito en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para que varias personas puedan demandar o ser demandados conjuntamente como litisconsortes (litisconsorcio activo, litisconsorcio pasivo), se encuentra en los llamados juicios de partición donde los comuneros poseen derechos pro indiviso y se encuentran en estado de comunidad jurídica sobre el o los bienes que la integran, y respecto de los cuales existe identidad de título o causa petendi; en estos tipos de juicios, el litisconsorcio que se configura es el denominado litisconsorcio necesario u obligatorio…

En este contexto, la Sala de Casación Civil, en ponencia de la Magistrada I.P.V. de fecha 01 de Junio de 2011 estableció lo siguiente:

…Hechas estas apreciaciones, esta S. observa que en la presente causa, la parte opositora, a través de dos escritos incorporados al expediente, indicó e identificó a otros co-herederos que conforman el litis consorcio pasivo necesario y sobre los cuales el J. omitió su citación para la contestación de la demanda.

El primero de los mencionados escritos fue considerado por el juez de alzada en la parte narrativa de su decisión, sin embargo, no se verifica ni en la parte motiva del fallo, así como tampoco en el decurso del proceso, acción alguna tendente a reparar el acto írrito de citación de los otros comuneros.

Lo antes expuesto, evidencia que en el presente caso, la sentencia recurrida infringió normas de orden público referidas a la citación de los herederos o comuneros, que en el presente caso, no consta domicilio en la República Bolivariana Venezuela, sino que se alega están residenciados fuera de nuestro país, lo cual se traduce en una transgresión a la garantía constitucional del debido proceso, y en consecuencia, al derecho de defensa de estos causahabientes, quienes en caso de no ser tomados en cuenta podrían ver afectados sus derechos e intereses en esta causa.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, en aras de proteger el derecho constitucional a la defensa, y el derecho que tiene toda persona de no ser juzgada sin ser oída, esta S. ordenará al juez de primera instancia, la reposición de la causa al estado de que sean citados los comuneros M. delC., Á.I., J.L., M.R. y S.L.P.S.L., de forma personal en cumplimiento de lo establecido en el artículo en el Código de Procedimiento Civil, para que una vez practicadas las referidas citaciones, tenga lugar el acto para dar contestación a la demanda…

…De la misma manera, esta S. declarará la nulidad de las actuaciones subsiguientes a la citación personal de los herederos precedentemente mencionados, -dejando a salvo las citaciones por edictos practicadas en el presente juicio-, incluyendo las sentencias definitivas dictadas en primera y segunda instancia, con la finalidad de que todas las personas que deben integrar el proceso y demuestren tener interés legítimo en este proceso, tengan el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.

Asimismo, esta S. ordenará al juez de primera instancia que resulte competente, que realice las notificaciones correspondientes a las partes interesadas en esta causa, todo lo cual se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…

Así las cosas, se infiere de los criterios jurisprudenciales ut supra citados que la falta de citación supone una violación de la garantía constitucional, al debido proceso, al derecho a la defensa y al orden público, que debe ser corregida ordenando la citación omitida, para que los integrantes del litisconsorcio pasivo necesario puedan obtener la defensa en sus derechos.

Esta J. acoge los criterios Jurisprudenciales y doctrinarios ut supra transcritos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se concluye de lo antes expuesto que tal falta de citación de las sucesoras en el caso sub exánime supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso, al derecho a la defensa y al derecho de propiedad consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público, por cuanto la situación o relación jurídico procesal, no podrá en estos casos constituirse válidamente por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario, porque como ya antes se hizo se colige del último párrafo del artículo 777 del Código de Procedimiento Civil vigente, que si de los recaudos acompañados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, aplicando la analogía presente caso, la existencia de otras sucesoras, propietarias del inmueble arrendado, ordenará de oficio su citación, y como se evidencia de la Planilla Sucesoral Nº 0003454, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria (SENIAT), la cual riela al los Folios noventa y siete (97) y noventa y ocho 98), la Ciudadana C.T.P. de Y., quien falleció en fecha 30/12/2005, dejó como herederos a las Ciudadanas: M.T.Y. de Pagano, N.N.Y. , N.C.Y. y E.E.Y..

Así las cosas, es preciso señalar que para el momento de intentar la presente demanda, la parte Actora Ciudadana A.F.C. en principio demandó a todas las herederas, sin embargo reformó la demanda y procedió a demandar únicamente a la C.M.T.Y. quedando excluidas las Ciudadanas N.N.Y. , N.C.Y. y E.E.Y., en su carácter de coherederos de la causante C.C.T.P. de Y., de la comunidad hereditaria, y en razón a que no consta en actas que las coherederas excluidas en la Reforma de la demanda hayan otorgado poder de representación a la Ciudadana M.T.Y., parte demandada en el presente juicio, se hace necesario para esta sentenciadora, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las co-herederas, reponer la causa al estado de citar a las Ciudadanas: M.T.Y. de Pagano, N.N.Y., N.C.Y. y E.E.Y., en su carácter de sucesoras de la Ciudadana Carmen Teresa Peraza de Y., por no haberse constituido válidamente el proceso, por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario y así se dispondrá en el dispositivo de este fallo. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por fuerza de todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: UNICO: SE REPONE la causa al estado de citar a las Ciudadanas: M.T.Y. de Pagano, N.N.Y., N.C.Y. y E.E.Y., en su carácter de sucesoras de la Ciudadana C.T.P. de Y. de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en cosas.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en Caracas a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

DRA. A.M. CONTRERAS DE MOY.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.,

C.S..-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

AMCdeM/CS/AS.-

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