Decisión nº 03-08 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 25 de noviembre de 2008

198° y 149°

No 03-08

CAUSA: 1M-217 -07

JUEZ PRESIDENTE ABG. A.I.G.C..

ESCABINO Nº 1 R.A.G.P.

ESACBINO Nº 2 F.A.A.

ACUSADO: H.W.A.

DEFENSORA PÚBLICA ABG. Y.R.

FISCALÍA TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. DANIEL D’ANDREA GOLINDANO

DELITO HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL

SECRETARIA: VICTORIA VILLAMIZAR

Se inició el juicio en fecha 24-09-08, en la presente causa seguida contra H.W.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-03-1987, de 21 años de edad, natural de Tucupido Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 18.100.356, residenciado en el Caserío La Sabana, calle principal, vía autopista Sector Tucupido Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano E.A.G.T. imputación realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público.

El día 24-09-08 se dio inicio al debate recepcionándose los medios probatorios que asistieron suspendiéndose la continuación del mismo por la incomparecencia de los otros medios de prueba continuándose el día 02 de octubre de 2008; ese día se continuó el debate oral y público, acordándose su suspensión por no haber asistido los otros órganos de prueba ha ser recepcionado fijándose su continuación para el día 15 de octubre del presente año, oportunidad en la cual se acordó la suspensión para el día 27 de octubre de 2008, fecha en la cual no pudo ser reanudado el debate porque no compareció el Fiscal del Ministerio Público razón por la cual se difiere el juicio para el día 29 de octubre de los corrientes, continuándose ese día con el debate oral y público y por cuanto no habían resultas de la citación de la experto Horysmar Valera, se suspendió a objeto de practicar su citación nuevamente, fijándose para el día 10 de noviembre de 2008 su continuación y se culminó en esta misma fecha, procediéndose a dictar el dispositivo del fallo, acogiéndose al lapso de ley referido en el numeral segundo del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal para su publicación integra, la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO:

El Ministerio Público expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: “el día 02 de octubre del año 2005, el Ministerio Público tiene conocimiento de la apertura de investigación penal mediante acta de investigación, suscrita por el Funcionario: R.L., adscrito al Cuerpo de Instigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, informando que en la madrugada del día 02-10-2005, ingreso en la Sala de Emergencia del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare, el ciudadano: Graterol Torres E.A., Cédula de identidad N° 11.401.372; presentando según Diagnostico Medico, fractura cráneo encefálica severa y politraumatismo toráxico cerrado, por lo que se encontraba recluido en la cama seis de dicho recito asistencial, con la finalidad de sostener entrevista mencionada victima y conocer mas detalle de los hechos, una vez apersonado en el lugar donde se encuentra ubicado dicho ciudadano, logro sostener entrevista con la adolescente. Graterol Torres Yolimar Carolina, manifestándole a la comisión policial ser hermana del ciudadano victima en la presente investigación, y que con relación a los hechos para el momento en que se encontraba en una fiesta que se celebraba en el Restaurant denominado “Punto Criollo”, ubicado en el caserío Tucupido Municipio Guanare estado Portuguesa, entre su hermano Victima y en un ciudadano de nombre W.A.H.P. había tenido una riña, resultando lesionado su hermano, con las consecuencia ya señaladas. Dejan constancia que no se logro entrevista con la victima por cuanto el mismo para el momento en que se presento la comisión policial en dicho centro asistencial, se encontraba inconsciente. Por lo ante expuesto la comisión policial se traslado inmediatamente en la unidad P-35K, hacia el caserío Tucupido estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar tanto el sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos antes citados y la identificación del ciudadano presuntamente imputado. Una vez presenta en le mencionada dirección y luego de lograr ubicar el lugar donde presuntamente resulto lesionado dicho ciudadano, resultando ser una vía pública, calle principal del referido caserío, al frente de donde funciona un local comercial denominado Bar Restaurante Punto Criollo, donde se practico la Inspección Técnica, siendo para eso las 8:30 horas de la mañana. Seguidamente contactaron a persona moradora del sector, a quienes le solicitaron información sobre la ubicación del ciudadano mencionado como imputado, teniendo información que el mismo tenia fijada su residencia en el sector la sabana de ese caserío, vía principal, una vez en el sitio ante señalado la comisión policial fueron recibidos por la ciudadana Pimentel M.E., cedula de identidad 10. 050.284, quien manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido, y que su hijo no se encontraba presente ya que había salido en su casa en horas de la mañana y desconocía su destino”.

La defensora del ciudadano H.W.A., expuso en sus alegatos iniciales lo siguiente: “De acuerdo a lo indicado por el Ministerio Público sabremos después de que se ordene la apreciación de los medios de prueba debidamente admitidos en la fase de control y de esta manera poder demostrar durante el juicio la no responsabilidad de mi defendido por el delito que se le imputa, es todo”.

El acusado impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal manifestó : “Querer declarar”; y de seguidas expuso: “Yo venia el 02 de octubre del 2005, de un cumpleaños en la cual me pare a conversar al frente del Bar Restaurant Punto Criollo con unos amigos, al cabo de unos minutos salio el señor Emeterio y mis amigos me dijeron cuidado y cuando volteo hacia atrás veo que viene el señor hacia mi a darme un golpe, la reacción mía fue que me aparte y el paso de largo y se tropezó con una camioneta y cayo de para tras, de allí me fui para mi casa, es todo”. En este estado el Tribunal le concede el derecho de pregunta al representante del Ministerio Público, quien no formulo preguntas. Seguidamente el Tribunal concede el de derecho de preguntas a la Defensa quien formulo preguntas: 1.- ¿Señale a Tribunal en compañía de que personas se encontraba usted en ese sitio que menciona en la declaración? Respondió: Con M.T. y L.P.. 2.- ¿Usted manifiesta que Emeterio venia a darle un golpe, en que estado se encontraba ese ciudadano? Respondió: Ebrio, es decir borracho. 3.- ¿Tuvo usted alguna discusión o pelea con este ciudadano? Respondió: No. 4.- ¿En algún momento forcejeo o tuvo contacto directo con la victima? Respondió: No.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “Esta representación Fiscal considera que quedo demostrada la participación del acusado W.A.H., con los medios de prueba evacuados, el acusado es el autor del hecho ocurrido el día 02-10-2005, se determino que la intención del ciudadano W.A.H. no era de matar a Emeterio, y por eso se formula la acusación como homicidio preterintencional, el resultado va mas allá de lo que él quería, es decir la intención, el acusado es culpable del delito por el cual se le esta procesando por lo que solicito una sentencia condenatoria, es todo.”

Concedido el derecho de palabra a la defensa del acusado señaló que de los medios de pruebas no quedo demostrado el delito que el Ministerio Público le atribuye a mi defendido, para que una persona sea declarada culpable tiene que demostrarse la intencionalidad, todos los testigos que fueron recepcionados los ofreció el Ministerio Público, y con ello quedo demostrado que el ciudadano E.A.G. le busco pelea a mi defendido, todos los testigos manifestaron este dicho, con las pruebas documentales quedo determinado que el occiso se encontraba bajo intoxicación etílica, los testigos Yolimar Graterol y Z.C., son familiares directos de la victima, las mismas no fueron testigos presenciales, a excepción de todos los otros testigos que comparecieron a este debate, solicito con fundamento al principio de in dubio pro reo una sentencia absolutoria para mi defendido, es todo”.

El Ministerio Público no ejerció el derecho a replicas.

Al serle otorgado el derecho de palabra a la ciudadana M.A.T.T., victima indirecta, por ser la madre del occiso manifestó: “El tío de él lo manda a pasar por la casa y me dice que me va a dar una pela, si me pasa algo ellos son los responsables, ellos me sacan retratos, hay una cruz de mi hijo en el camino y ahí le pusieron un retrato, D.C. es el peor que ahí esta sentado, la mamà de él no ha llegado a venir al Tribunal por grosero que es él, él no mato a un perro él debe ser castigado, es todo”.

Por último, se le dio el derecho de palabra al acusado quien manifestó. “Yo soy un estudiante de Ingeniería de Producción Animal, yo no volví a la casa de mi mamà, vivo alquilado en otro sitio, cuando me los consigo tengo que bajarme del autobús porque me buscan problemas, soy inocente, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron las siguientes

  1. - Se oyó la declaración del experto ciudadano F.L.Á.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.052.802, soltero, medico cirujano, labora en el Hospital Dr. M.O. de esta ciudad Guanare, domiciliado en al Carrera 7, casa Nº 7-62, Barrio Maturín Guanare estado Portuguesa, quien juramentado y sin vínculo con las partes, ofrecido por el Ministerio Público en relación al Informe Medico Nº 64 de fecha 08-11-2005, perteneciente al p.G.T.E.A., cursante al folio 64 de la primera pieza, quien señaló entre otras cosas: “El contenido del informe es lo que se hace normalmente cuando se valora a un paciente, ese informe no fue hecho por mi, yo valoro al paciente porque un familiar que trabaja en el hospital me pide el favor y yo era el cirujano de guardia, hice la valoración clínica del paciente, ese informe lo suscribe es el Director del hospital Dr. J.G.A., como diagnostico clínico se determino: 1.- Traumatismo Cráneo Encefálico Severo, Fractura de Cráneo Abierta. 2.- Intoxicación Etílica, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: ¿Dónde practicó la valoración del paciente? Estaba entre la cama 1 y 2, del hospital, tenía un vendaje. Seguidamente al ser interrogado por al Defensa, respondió: ¿Por que valora usted al ciudadano E.A.G.T.? El paciente debía ser visto por un neurocirujano y ya que no había en el hospital yo lo valore. ¿Que síntomas presentaba el paciente? Según la tomografía presentaba un traumatismo cráneo encefálico, es decir su estado estaba de moderado a grave. ¿El paciente quedo recluido en el hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare? No, yo autorice el traslado del paciente hasta Barinas, había que sacarlo de aquí porque no había neurocirujano en el hospital.

    La anterior declaración la valora este tribunal como cierta, por emanar de un profesional de la medicina quien con sus conocimientos científicos expuso su actuación realizada en el informe medico practicado al hoy occiso E.A.G.T., de su declaración se extraen de su declaración los siguientes hechos:

    - Que realizo la valoración clínica al hoy occiso E.A.G.T..

    - Concluyendo como diagnostico clínico lo siguiente: 1.- Traumatismo Cráneo Encefálico Severo, Fractura de Cráneo Abierta. 2.- Intoxicación Etílica.

    - Que autorizo el traslado del p.E.A.G.T. hasta Barinas, porque no había neurocirujano en el hospital de esta ciudad.

  2. - Se oyó la declaración del ciudadano J.M.T.T., venezolano, mayor de edad, soltero, de 34 años de edad, de profesión u oficio obrero titular de la cedula de identidad Nº 12.240.274, domiciliado en la población de Tucupido Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien juramentado y sin vínculo con las partes, expuso: “Yo andaba con Wladimir veníamos de una fiesta, le dije vamos a entrar a Boconoito, e.E., Ibrahim, Pacheco y otros ahí, él Emeterio empezó a decirle a Wladimir que quería pelear con el y él le dijo que no quería pelear, cuando él se fue a montar en la bicicleta ahí se le pego encima y Emeterio se cayo, sobre la camioneta y se pego, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: ¿Cuál era la causa para que Emeterio le buscara pelea a Wladimir? Contesto: No se me pareció extraño porque eran amigos. ¿Dónde ocurrió eso? Contesto: En Tucupido, era enfrente de un bar que queda en el centro de Tucupido. ¿Usted vio al ciudadano Emeterio agredir a Wladimir? Contesto: Yo vi cuando le lanzo la patada y Wladimir se le aparto, Emeterio estaba muy borracho y se pego con la camioneta ¿Qué tipo de camioneta era? Contesto: No se que marca era. ¿Dónde estaba estacionada esa camioneta? Contesto: En la calle. ¿Cómo se pego Emeterio con la camioneta? Contesto: El se enredo con los pies y se cayó al asfalto y ahí se pego, yo me lleve a Wladimir para evitar problemas. ¿Wladimir pelio con Emeterio? Contesto: No, Wladimir no intercambio golpes con Emeterio, ellos no forcejearon. ¿En que andaban ustedes? Contesto: Yo andaba en una bicicleta y Wladimir también andaba en bicicleta. ¿Quiénes estaban presentes? Contesto: L.P., I.A. que yo recuerde que estaban. Seguidamente al ser interrogado por al Defensa, respondió: ¿Dónde ocurrió eso? Contesto: Eso fue en la calle. ¿Entraron ustedes al bar? Contesto: No, nosotros no entramos al bar. ¿Cual era la actitud de la victima? Era que quería pelear con Wladimir, estaba borracho, no se sostenía casi con el cuerpo de él. ¿Ellos llegaron a pelear? Contesto: No, ellos no pelearon cuerpo a cuerpo. A preguntas formuladas por el Escabino titular Nº 1, respondió: ¿Estos ciudadanos tenían problemas? Contestó: No, ellos no tenían problemas, Emeterio llego se saludaron y le dijo a Wladimir quiero pelear con usted.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por testigo presencial del hecho, quien declaro en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y por ser firme en sus dichos, sin caer en contradicción alguna y de donde se extraen los siguientes hechos:

    - Que el testigo andaba con el acusado W.A.H..

    - Que el hoy occiso E.A.G.T., le dijo al acusado que quería pelear con él y éste le dijo que no quería pelear con él.

    - Que observo cuando E.A.G.T. le lanzo una patada a Wladimir y éste se le aparto.

    - Que el hoy occiso E.A.G.T. se encontraba muy borracho.

    - Que cuando el ciudadano E.A.G.T. se fue a montar en la bicicleta se cayó sobre una camioneta y se pego con el asfalto de la calle.

    - Que en el lugar de los hechos se encontraban presentes L.P. e I.A., así como otras personas.

    - Que el acusado W.A.H. y el occiso E.A.G.T., eran amigos.

    - Que el acusado W.A.H. y el occiso E.A.G.T., no forcejearon ni intercambiaron golpes.

  3. - Se oyó la declaración del ciudadano I.J.A.D., venezolano, mayor de edad, casado, de 22 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 17.616.603, domiciliado en la población de Tucupido Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien juramentado y sin vínculo con las partes, expuso: “Eso fue un 02 de octubre de 2005, yo estaba con una prima llamada Elizabeth conversando y de repente vi que el finao Emeterio llego a buscarle problemas a Wladimir, el finao estaba muy borracho, después salio la hermana de él del bar, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: ¿Cómo se llama la prima que usted menciona? Contesto: E.Y.A.. ¿Usted conoce a W.A.H.? Contesto: Es conocido. ¿En que lugar se encontraba usted cuando ocurrieron los hechos? Contesto: Yo estaba afuera, frente al barcito. ¿Qué observo usted? Contesto: El Finao empezó a zumbarle golpes a Wladimir y él lo esquivo, el finao le hizo un movimiento de darle una patada pero no le pego, cayo sobre una camioneta pico, creo que la marca es Chevrolet y luego cayó en la carretera casi en el medio. ¿Usted oyó alguna discusión entre estos ciudadanos? Contestó: No escuche discusión alguna. ¿Sabe usted porque se genero ese alternado? Contesto: No se porque se genero ese altercado. ¿Ellos pelearon? Contestó: No ellos no intercambiaron golpes. ¿Cómo observo usted al ciudadano E.G.? Contesto: Estaba ebrio, y él se le vino encima a Wladimir, mi prima y yo lo vimos. ¿Qué personas se encontraban presentes? Contesto: E.L., K.C., A.C., mi p.E. y otros. ¿Wladimir A.H. estaba tomado? Contesto: No se si Wladimir había tomado. Seguidamente al ser interrogado por al Defensa, respondió: ¿A que hora ocurrió el hecho? Contesto: Como a las 09:30 a 10:00. ¿Con quien se encontraba W.H.? Contesto: Con M.T..

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por testigo presencial del hecho, quien declaro en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y por ser firme en sus dichos, sin caer en contradicción alguna y de donde se extraen los siguientes hechos:

    - Que el testigo se encontraba en el lugar del hecho en compañía de su p.E.A..

    - Que el hoy occiso E.A.G.T., llego a buscarle problemas a W.A.H..

    - Que el ciudadano E.A.G.T. empezó a zumbarle golpes a Wladimir y éste lo esquivo.

    - Que observo cuando E.A.G.T. hizo un movimiento de darle una patada a Wladimir pero no le pego.

    - Que el hoy occiso E.A.G.T. se encontraba muy borracho.

    - Que en el lugar de los hechos se encontraban presentes Leonel, K.C., A.C., E.A. y otros.

    - Que el hoy occiso E.A.G.T.c. sobre una camioneta pico, y luego cayó en la carretera casi en el medio.

    - Que el ciudadano E.A.G.T. se le fue encima a W.H..

    - Que el hoy occiso E.A.G. y W.H. no discutieron, ni pelearon, ni forcejearon.

    - Que en el lugar de los hechos se encontraban presentes L.P. e I.A., así como otras personas.

  4. - Se oyó la declaración del experto W.A.A.P., venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 12.647.086, funcionario público adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, con cinco años de servicio, domiciliado en Guanare Estado Portuguesa, sin vínculo con las partes y juramentado, rindió declaración en relación a la Inspección Técnica Nº 940 de fecha 02-10-2005, inserta al folio 04 de la primera pieza, prueba documental que fue incorporada al debate por su lectura de conformidad con el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y expuso: “Realice un Acta Criminalística signada con el numero 940, de fecha 02 de octubre de 2005, a un sitio abierto, ubicado en una vía publica, en la calle principal del Caserío Tucupido, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, específicamente frente al local de expendido de licores denonimado “Punto Criollo”, en donde se observo que la vía se encuentra asfaltada en su totalidad, se observo también sobre el asfalto costras de sustancias color pardo rojiza con mecanismo de formación por caída libre, es de hacer notar que parte de dicho lugar donde se encuentra la sustancia fue alterado, es decir lavado, es todo”.

    La anterior prueba documental y declaración del experto la valora este Tribunal como cierta por emanar de un funcionario de amplia experiencia, que realizó conjuntamente con otro funcionario que él mismo señala la inspección del lugar del suceso, en su deposición el funcionario fue claro y preciso y contestó a cada una de las preguntas de las partes sin caer en contradicción, lo que lleva a concluir como cierta la misma, de ella se extraen los siguientes hechos:

    - Que la inspección la realizó en una vía publica, en la calle principal del Caserío Tucupido, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, específicamente frente al local de expendido de licores denonimado “Punto Criollo”, conjuntamente con el funcionario R.L.;

    - Que observo también sobre el asfalto costras de sustancias color pardo rojiza con mecanismo de formación por caída libre, haciendo notar que parte de dicho lugar donde se encontró la sustancia fue alterado, es decir lavado,

  5. - Se oyó la declaración de la ciudadana Yolimar C.G.T., venezolano, mayor de edad, soltera, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 21.282.802, domiciliada en la población de Tucupido Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien juramentada y con vínculo de parentesco con el occiso por ser hermana de éste, expuso: “Ese día yo estaba en la fiesta ellos empezaron a discutir y cuando salí ya Emeterio estaba en el piso, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: ¿Diga usted fecha y lugar en que ocurro el hecho? Contesto: Eso fue el 02-10-2005, en el barcito, estaba mi hermano, R.D., mi cuñada M.E., Zoraida. ¿Que presencio usted de los hechos? Contesto: Cuando yo llegue Emeterio ya estaba en el club, Wladimir llego como a la 11:00, él llego con Mario, Wladimir no entro al local se quedo afuera en la acera. ¿Cómo sucedió el hecho? Contesto: Era por unos cochinos que mi hermano tenía, ellos se soltaban, salían y se comían la yuca. ¿Diga si tiene conocimiento si Wladimir estaba tomado? Contesto: No estaba. ¿Cómo se inicio el problema? Contesto: Ellos se agarraron a discutir y Wladimir le dio un golpe a mi hermano, cuando ellos estaban discutiendo salí a buscar a mi hermana. ¿Usted vio cuando ellos se cayeron a golpes? Contesto: No vi cuando se cayeron a golpes, porque yo salí a buscar a mi hermana, ellos estaban discutiendo, eso fue al frente del barcito al lado de una camioneta del otro lado de la calle. ¿Su hermano Emeterio estaba tomado? Contesto: Si Emeterio estaba un poco tomado. Seguidamente al ser interrogada por al Defensa, respondió: ¿Cómo tiene conocimiento que ellos pelearon? El (refiriéndose al acusado) estaba ahí y era el que estaba discutiendo con mi hermano. ¿Usted los vio peleando? Contesto: No, yo los vi discutiendo con ganas de agarrarse. ¿Con quien se encontraba mi defendido? Contesto: Con M.T.. A pregunta formulada por uno de los escabinos integrantes del Tribunal, respondió: ¿Usted vio la pelea? Contesto: No yo salí a buscar a mi hermana y vi que buscaron como a echarse golpes.

    Testimonio que el Tribunal no valora por carecer el mismo de veracidad, ya que la testigo se vio contradictorio en sus respuestas específicamente al señalar que el acusado le dio un golpe a su hermano (hoy occiso) y posteriormente indico que no vio cuando se cayeron a golpes, y pareciera querer demostrar que tenia conocimiento sobre el hecho sin embargo en su exposición inicial manifestó que cuando salio ya su hermano estaba en el suelo, considerando este Tribunal mixto que la misma ocultaba decir lo que en realidad sabia sobre el hecho, por ello no se le toma en consideración sus dichos por ser ambiguo.

  6. - Se oyó la declaración de la ciudadana M.E.G.T., venezolana, mayor de edad, soltera, de 31 años de edad, de oficio del hogar, titular de la cedula de identidad Nº 14.731.569, domiciliada en la población de Tucupido Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien juramentada y con vínculo de parentesco con el occiso por ser hermana de éste, expuso: “Yo estaba adentro cuando yo salí ya mi hermano estaba tendido en el piso, mi hermana me fue a buscar, le pregunte a Wladimir que había pasado y no me contesto nada, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: ¿Cómo tuvo conocimiento de los hechos? Contesto: Mi hermana y mi sobrina me llamaron, cuando yo salí lo único que vi fue al señor Wladimir parado al lado de él. ¿Cuantas personas estaban presentes? Contesto: Había gente como veinte personas. ¿Cuándo usted salio de que se entero? Contesto: Mi hija me dijo que Wladimir le había dado un golpe en la cara a mi hermano y el se cayo. ¿Su hermano hoy occiso y el ciudadano Wladimir tenían problemas? Contesto: Ellos ya tenían problemas por unos cochinos, ellos se iban para la casa de Wladimir y el sembraba yuca y ellos se la comían. ¿Usted observo alguna discusión entre su hermano y W.H.? Contesto: No observe discusión alguna. Seguidamente al ser interrogada por al Defensa, respondió: ¿Observo si su hermano estaba ingiriendo licor? Contesto: Si estábamos tomado. ¿Quien más observo los hechos? Contesto: Aicimar estaba afuera y vio.

    Testimonio éste que se valoran como cierto por ser vertido en juicio oral, en presencia de las partes con el derecho al contradictorio para las partes, la referida deposición no fue contradictoria sin embargo, como se explicará más adelante, la misma no sirve como pruebas de cargos para sostener la acusación por ser esta una testigo que denoto en su declaración conocer los hechos por referencia, y de donde se extraen los siguientes hechos:

    - Que la testigo cuando salio vio a su hermano el hoy occiso E.G. tendido en el piso y al acusado parado al lado de él.

    - Que a ella la fue a buscar su hermana y su sobrina.

    - Que para el momento en que ocurrió el hecho habían como veinte personas.

    - Que la testigo no observo ninguna discusión entre el acusado W.A.H. y el hoy occiso E.A.G.T..

    - Que su hija le dijo que Wladimir le había dado un golpe en la cara a su hermano y el se cayo.

    - Que E.A.G.T. estaba tomado.

  7. - Se oyó la declaración de la ciudadana Z.d.C.C.G., venezolana, adolescente de 14 años de edad, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 24.908.387, domiciliada en la población de Tucupido Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien sin juramento y con vínculo de parentesco con el occiso por ser sobrina de éste, expuso: “Estábamos en el bar afuera, cuando ahí Wladimir le dijo que se quedara quieto a mi tío, Wladimir le dijo que los alegatos eran para las mujeres, fue cuando se agarraron a golpes, fuimos a buscar a mi tío y cuando salimos ya mi tío estaba tirado en el piso, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: ¿A que hora ocurrió el hecho? Contesto: Fue de 12:00 a 01:00, mi tía Yolimar y yo le fuimos a avisar a mi tía que estaba adentro. ¿Qué observo usted? Contesto: Mi tío se acercaba a él a saludarlo y ahí empezó el problema Wladimir le dijo que el cargaba una arrechera y los alegatos eran para las mujeres, cuando Wladimir le lanzo un golpe, fue cuando yo salí, Wladimir le lanzo el primer golpe y ahí había gente y se quedaron mirando. ¿Qué hizo el ciudadano E.G.? Contesto: Emeterio no le lanzo golpes a él. ¿Estos ciudadanos se encontraban bajo los efectos del alcohol? Contesto: No estaba tomado Wladimir, mi tío estaba tomado pero no borracho. Seguidamente al ser interrogada por al Defensa, respondió: ¿En donde se encontraba usted cuando ocurrió el hecho? Contesto: Yo estaba afuera con mi tía Yolimar y mi sobrina Aicimar, mi tía vio lo que yo vi. ¿Qué vio usted? Contesto: Vi cuando él lanzo el golpe no se que hizo mi tío porque yo de una vez salí corriendo.

    Testimonio que el Tribunal no valora por carecer el mismo de veracidad, ya que la testigo se vio contradictoria en sus respuestas específicamente al señalar que el acusado le dio un golpe a su tío (hoy occiso) y posteriormente indico que no vio lo que hizo su tío después, y pareciera querer demostrar que tenia conocimiento sobre el hecho sin embargo en su exposición inicial manifestó que cuando salio ya su tío estaba en el suelo, considerando este Tribunal mixto que la misma ocultaba decir lo que en realidad sabia sobre el hecho, por ello no se le toma en consideración sus dichos por ser ambiguo.

  8. - Se oyó la declaración del ciudadano L.A.P.D., venezolano, mayor de edad, soltero, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.239.429, domiciliado en la población de Tucupido Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien juramentado y sin vínculo con las partes, expuso: “Ese día el 02-10-2005 yo me encontraba en las afueras del barcito, llegue como de 10:00 a 10:30 de la noche, llego Mario, Ibrahim, W.H. teníamos como media hora hablando cuando llego Emeterio y le zumba un golpe a Wladimir, no se lo pego ahí se resbala y se fue contra una camioneta, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: ¿Qué observo usted? Cuando llego Emeterio de manera sorpresiva a zumbarle un golpe a Wladimir. ¿Tiene usted conocimiento si estos ciudadanos tenían problemas? Contesto: Que yo sepa no tenían problemas. ¿Cómo ocurrió el hecho? Contesto: Emeterio pego con el carro y se fue al asfalto y se dio con el piso. ¿Con quien se encontraba usted en ese sitio? Contesto: Yo estaba con el difunto Benito tomando y con R.H. que es hijo de él, estábamos tomando además habían como 15 a 20 personas. Seguidamente al ser interrogado por al Defensa, respondió: ¿A que hora llego W.H. al lugar? Contesto: Seria como las 11:30 a 12:00 que llego Wladimir, yo llegue como a las 10:30, cuando yo llegue Emeterio estaba en el bar, estaba tomado, ebrio. ¿Cómo sucedió el hecho? Contesto: Ellos ni hablaron, no se tocaron la victima andaba solo, él salio del barcito y se viene solo hacia donde estaba Wladimir, trato como de zumbarle de un golpe y choco con la camioneta cayo de espalda boca arriba.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por testigo presencial del hecho, quien declaro en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y por ser firme en sus dichos, sin caer en contradicción alguna y de donde se extraen los siguientes hechos:

    - Que el testigo se encontraba en el lugar del hecho.

    - Que observo cuando llego E.A.G.T. y le zumbo un golpe a W.A.H., pero no se lo pego y ahí se resbala y se fue contra una camioneta.

    - Que el hoy occiso E.A.G.T. estaba ebrio.

    - Que el hoy occiso y el acusado ni hablaron.

    - Que el hoy occiso andaba solo, que salio del barcito y se vino solo hacia donde estaba W.A.H., y trato como de zumbarle de un golpe y choco con la camioneta cayendo de espalda boca arriba.

    - Que en el lugar de los hechos se encontraban presentes alrededor de 15 a 20 personas.

  9. - Se oyó la declaración del ciudadano D.R.L.C., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 18.872.006, domiciliado en la población de Tucupido Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien juramentado y sin vínculo con las partes, expuso: “Yo iba hacia el club el barcito que había una fiesta, veo que ellos estaban hablando y allí el señor Emeterio le fue a dar un golpe a Wladimir y cayo sobre una camioneta, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: ¿Se encontraba usted en el lugar donde ocurrieron los hechos? Contesto: Yo andaba dando una vuelta, yo llegue y no entre al club, llegue justo afuera. Seguidamente al ser interrogado por al Defensa, respondió: ¿Usted observo alguna pelea entre el hoy occiso y mi defendido? Contesto: No en ningún momento. ¿Quiénes estaban presentes? Contesto: Estaba el señor Leonel, Ibrahim y otros ahí, estaba Emeterio cerca del señor Wladimir? ¿Usted observo allí otras personas? Contesto: Bueno después fue que vi que salieron unas hermanas del finao que estaban adentro. A preguntas formuladas por uno de los escabinos, respondió: ¿Cuándo ocurrió el hecho había algún familiar del occiso ahí presente? Contesto: No, ellas salieron después.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por testigo presencial del hecho, quien declaro en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y por ser firme en sus dichos, sin caer en contradicción alguna y de donde se extraen los siguientes hechos:

    - Que el testigo se encontraba en el lugar del hecho.

    - Que observo cuando llego E.A.G.T. y le zumbo un golpe a W.A.H. y se cayó sobre una camioneta.

    - Que no observo ninguna pelea entre el hoy occiso E.A.G.T. y el acusado W.A.H..

    - Que estaban presentes en el lugar de los hechos Leonel, Ibrahim y otras personas.

    - Que el hoy occiso E.A.G.T. estaba cerca del acusado W.A.H..

    - Que observo cuando las hermanas de la victima salieron del club.

    - Que para el momento en que ocurrió el hecho no estaba presente ningún familiar del hoy occiso, que estas salieron después.

  10. - Se oyó la declaración de la ciudadana K.C.C.T., venezolana, mayor de edad, soltera, de 23 años de edad, bachiller titular de la cedula de identidad Nº 18.102.532, domiciliada en la población de Tucupido Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien juramentada y sin vínculo con las partes, expuso: “Nos encontrábamos afuera mi hermana y yo cuando Emeterio llego donde estaba Wladimir le quiso como que quitarle la bicicleta, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: ¿A que hora ocurrió el hecho? Contesto: Yo estaba ahí desde las 09:00 y el problema fue como de 12:00 a 01:00 de la mañana, yo estaba con mi hermana. ¿Qué hechos observo usted? Contesto: Emeterio estaba buscándole problemas a Wladimir, vi que como que buscaba a quitarle la bicicleta a él, yo estaba como a cinco metros. Seguidamente al ser interrogado por al Defensa, respondió: ¿Cuál fue la conducta de E.G.? Contesto. El le quiso dar un golpe a Wladimir pero no le logro dar el golpe, él estaba muy tomado ahí se cayo y lo vi en el asfalto. ¿Estaba Wladimir tomado? Contesto: Me imagino que estaba en buenas condiciones. ¿Desde donde observo usted los hechos? Contesto. Yo veía desde afuera, diagonal al local.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por testigo presencial del hecho, quien declaro en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y por ser firme en sus dichos, sin caer en contradicción alguna y de donde se extraen los siguientes hechos:

    - Que el testigo se encontraba en el lugar del hecho.

    - Que observo cuando llego E.A.G.T. y quiso como quitarle la bicicleta a Wladimir.

    - Que observo que E.A.G.T. estaba buscándole problemas a W.A.H..

    - Que el hoy occiso E.A.G.T. se cayó y lo vio en el asfalto.

    - Que el hoy occiso E.A.G.T. estaba muy tomado.

  11. - Se oyó la declaración de la ciudadana A.M.C.T., venezolana, mayor de edad, soltera, de 29 años de edad, de profesión u oficio Supervisora, titular de la cedula de identidad Nº 15.138.454, domiciliada en la población de Tucupido Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien juramentada y sin vínculo con las partes, expuso: “Ese fin de semana me fui con mi hermana para el barcito, salimos y nos percatamos que Emeterio le buscaba problemas a Wladimir por una bicicleta que tenia el señor Wladimir, éste tropezó con la camioneta, él se encontraba bastante tomado, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: ¿Quienes estaban presentes? Contesto: Mi hermana K.C., D.R.L.C. que es mi primo, y otras personas. Seguidamente al ser interrogado por al Defensa, respondió: ¿Qué hechos observo usted? Contesto: Que Emeterio llego a buscarle problemas a Wladimir. ¿Cuál fue la conducta de E.G.? Contesto: El llego a buscarle problemas y se tropezó con la camioneta y se cayó. ¿En compañía de quien se encontraba E.G.? Contesto: la victima andaba sola.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por testigo presencial del hecho, quien declaro en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y por ser firme en sus dichos, sin caer en contradicción alguna y de donde se extraen los siguientes hechos:

    - Que E.A.G.T. le buscaba problemas a Wladimir

    - Que E.A.G.T. se tropezó con la camioneta y se cayó.

    - Que el hoy occiso E.A.G.T. se encontraba bastante tomado.

    - Que el hoy occiso E.A.G.T. andaba solo.

  12. - Se oyó la declaración de la ciudadana E.Y.A.D., venezolana, mayor de edad, soltera, de 26 años de edad, de profesión u oficio docente, titular de la cedula de identidad Nº 15.799.908, domiciliada en la población de Tucupido Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien juramentada y sin vínculo con las partes, expuso: “Yo me encontraba en la parte de afuera del barcito con un primo, vi cuando los señores estaban hablando y cuando Emeterio se cayo al suelo, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: ¿Quienes estaban presentes? Contesto: I.A., Emeterio, Wladimir y otros ahí. ¿Usted observo en que condiciones se encontraba E.G.? Contesto. Yo lo vi temprano y estaba tomado. Seguidamente al ser interrogada por al Defensa, respondió: ¿Qué hechos observo usted? Contesto: Que Emeterio le fue a dar un golpe a Wladimir y resbalo y cayó.

    Testimonio que el Tribunal le da pleno valor probatorio, por ser vertido por testigo presencial del hecho, quien declaro en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y por ser firme en sus dichos, sin caer en contradicción alguna y de donde se extraen los siguientes hechos:

    - Que observo cuando E.G. y W.H. conversaban.

    - Que E.A.G.T. se cayó al suelo.

    - Que E.A.G.T. le fue a dar un golpe a W.H. se resbalo y cayo.

    - Que el hoy occiso E.A.G.T. se encontraba tomado.

    - Que en el lugar de los hechos se encontraban I.A., Emeterio, Wladimir y otros ahí.

  13. - Se oyó la declaración de la niña Alsimar A.G., venezolana, de 11 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cedula de identidad Nº 26.378.787, domiciliada en la población de Tucupido Municipio Guanare, estado Portuguesa, quien sin juramento y con vínculo de parentesco con el occiso por ser sobrina de éste, expuso: “Yo estaba parada en la camioneta y mi tío estaba hablando con Wladimir sobre unos cochinos, Wladimir se puso bravo y discutieron, y un señor llamado Mario le dio la bicicleta para que se fuera, es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: ¿Quiénes se encontraban presentes en el lugar de los hechos? Contesto: Mi tío R.D., mi tía Yolimar, mi mamà M.E., Aleida. ¿Por qué se origino el hecho? Contesto: Mi tío tenia unos cochinos que iban para la casa de Wladimir y el estaba bravo con la mamà y le dijo que no quería pasar la arrechera con la hermana, el le dio un golpe a mi tío en la cara. Seguidamente al ser interrogada por al Defensa, respondió: ¿Qué hizo usted cuando observo la discusión? Contesto: Le fui avisar que Wladimir estaba discutiendo y cuando volvimos mi tío estaba en el piso, un rato duro en el piso.

    Testimonio que el Tribunal no valora por carecer el mismo de veracidad, ya que la testigo se vio contradictoria en sus respuestas específicamente al señalar que el acusado le dio un golpe a su tío (hoy occiso) en la cara y posteriormente indico que cuando vio la discusión fue avisar sin decir a quien le fue avisar y que al salir ya su tío estaba en el piso, y pareciera querer demostrar que tenia conocimiento sobre el hecho sin embargo en su exposición inicial manifestó que Wladimir y su tío discutieron y que cuando volvió su tío estaba en el piso, considerando este Tribunal mixto que la misma ocultaba decir lo que en realidad sabia sobre el hecho y demostrando con su actitud un interés de querer inculpar al acusado, por ello no se le toma en consideración sus dichos por ser ambiguo.

  14. - Se oyó la declaración del ciudadano V.E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.438.944, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Barinas, quien señaló en relación a la Inspección Técnica Nº 2174, de fecha 04-10-2005, inserta al folio 69 de la primera pieza lo siguiente: “Eso fue el 04-10-2005, que obtuvimos conocimiento que en la morgue del hospital Dr. L.R. ingreso un individuo motivo por el cual nos trasladamos allá, allí en la morgue se encontraba el cadáver de E.A.G.T., se le realizo el reconocimiento al cadáver dejándose constancia que no se le observo signos de violencia externa ni herida visible, se todo”. La fiscalía y la defensa no quisieron preguntar.

    Otorgándosele pleno valor probatorio a su testimonio con relación a la actuación por tratarse de un funcionario que depuso en el debate oral en forma clara y precisa sobre el hecho realizado por él fijando como cierto los siguientes hechos:

    - Que en la fecha 04 de octubre de 2005, fue a la morgue del Hospital Dr. L.R. de la ciudad de Barinas estado Barinas y observó un cadáver.

    - Que no le observo al cadáver de E.A.G.T., signos de violencia externa ni herida visible.

  15. - Se oyó la declaración de la ciudadana Horysmar Valera Delfín, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.273.523, Técnico Superior en Criminalística, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quien señaló en relación a la Experticia Hematológica Nº 222, de fecha 19-10-2005, inserta al folio 76 de la primera pieza lo siguiente: “Realice la presente experticia a una gasa, que presentaba una sustancia de color pardo rojizo, la cual fue colectada mediante el método de maceración, mediante un segmento de gasa del sitio del suceso, rotulada con la letra “A”, llegándose a la siguiente conclusión: 1.- Que las manchas de color pardo rojiza estudiadas, colectadas sobre el sitio del suceso, son de naturaleza hemàtica, de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”, es todo”. La fiscalía y la defensa no quisieron preguntar.

    Otorgándosele pleno valor probatorio a su testimonio con relación a la actuación por tratarse de una funcionaria que depuso en el debate oral en forma clara y precisa sobre el hecho realizado por ella fijando como cierto los siguientes hechos:

    - Que las manchas de color pardo rojiza estudiadas, colectadas sobre el sitio del suceso, son de naturaleza hemàtica, de la especie humana y que corresponden al grupo sanguíneo “O”.

    Se leyeron las documentales siguientes:

  16. - Acta de Inspección Técnica N° 940, de fecha 02-10-2005, inserta al folio 04 de la primera pieza, efectuada por el funcionario W.A.A.P., que en su contenido declaró, y es valorado como cierto para establecer:

    - Que la inspección la realizó en una vía publica, en la calle principal del Caserío Tucupido, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, específicamente frente al local de expendido de licores denonimado “Punto Criollo”, conjuntamente con el funcionario R.L.;

    - Que observo también sobre el asfalto costras de sustancias color pardo rojiza con mecanismo de formación por caída libre, haciendo notar que parte de dicho lugar donde se encontró la sustancia fue alterado, es decir lavado.

  17. - Acta de Inspección Técnica Nº 2174, de fecha 04-10-2005, inserta al folio 69 de la primera pieza, efectuada por el funcionario R.V.E. que en su contenido declaró, y es valorado como cierto para establecer:

    - Que en la fecha 04 de octubre de 2005, fue a la morgue del Hospital Dr. L.R. de la ciudad de Barinas estado Barinas y observó un cadáver.

    - Que no le observo al cadáver de E.A.G.T., signos de violencia externa ni herida visible.

  18. - Copia Certificada de la Historia Clínica Nº 343217, de fecha 02-10-2005, de quien en vida respondiera al nombre de E.G., de 34 años de edad, inserta al folio 37 de la primera pieza, suscrita por G.M.M., Jefe del Departamento de Estadísticas de salud del hospital Dr. L.R. de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, que en su contenido se deja constancia entre otras cosas del ingreso de la victima a dicho centro asistencial, y es valorado como cierto para establecer como diagnostico de admisión lo siguiente:

    -1.- Politraumatismo.

  19. - Tec S.C..

  20. - Intoxicación etílica.

    Y como diagnóstico clínico final del ciudadano E.A.G.T.: traumatismo craneoencefálico Severo, fractura de cráneo abierta.

  21. - Acta de Defunción Nº 468, de fecha 26-10-2005, inserta al folio 10 de la primera pieza, suscrita por el Prefecto de la Parroquia C.d.J.d.M.B., y es valorado como cierto para establecer:

    - Que en los libros de registro de defunciones llevados por la Prefectura de la Parroquia C.d.J.d.M.B., corre inserto acta de defunción Nº 468 correspondiente al ciudadano E.A.G.T..

    - Que el ciudadano E.A.G.T. falleció en fecha 03-10-2005, a las doce y treinta post-meridiem, en el Hospital “L.R.”, de la ciudad de Barinas.

    - Que la causa de la muerte de E.A.G.T., fue T.E.C. Complicado. Fx de cráneo. Hemorragia Subaracnoidea. Edema cerebral.

    Los restante órganos de prueba, en especial, los expertos R.L., V.T. y W.B., no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el fiscal del Ministerio Público prescindió de estas pruebas.

    En virtud del delito cuya comisión fue atribuido al acusado, el cual resulta ser Homicidio Preterintencional previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal quedó plasmado que la representación fiscal no logró llevar al convencimiento del Tribunal Mixto los hechos atribuidos en su acusación, en este sentido el Ministerio Público debía probar los siguientes elementos:

    - Que el acusado W.A.H., realizo todos los actos necesarios dirigidos a la consecución del resultado de lesionar a la victima;

    - Que esos actos estaban subjetivamente dirigidos a lograr el resultado lesionar y causaren la muerte, siendo la intención un elemento subjetivo del tipo, el Ministerio Público no acredito mediante el examen de las pruebas correspondientes, que el acusado haya tenido el propósito de lesionar a la victima.

    Los elementos anteriores eran necesarios demostrar en el debate oral y público para determinar el Cuerpo del Delito imputado en la acusación para así pasar a a.l.p. culpabilidad y responsabilidad penal del acusado W.A.H..

    El artículo 412 del Código Penal expresa lo siguiente:

    Artículo 412. El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del artículo 407; de ocho a doce años, en el caso del artículo 408, y de siete a diez años, en el caso del artículo 409.

    Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable o de causas imprevistas e independientes de su hecho, la pena será de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 407, de seis a nueve años, en el caso del artículo 408, y de cinco a siete años, en el caso del artículo 409

    .

    El transcrito artículo tipifica el delito de Homicidio Preterintencional, y como lo establece el autor Henado Grisanti Aveledo, “En el homicidio preterintencional propiamente dicho, el agente tiene la intención de lesionar (animus nocendi) al sujeto pasivo; el resultado (muerte de dicho sujeto pasivo) excede de la intención, meramente lesiva, del sujeto activo. Además para que haya esta clase de homicidio, es menester que la conducta objetiva del agente sea suficiente, por si sola, para determinar la muerte de la victima”.

    De los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y recepcionados en el debate oral y público, no quedo demostrado el delito de Homicidio Preterintencional, puesto que los testigos fueron contestes en manifestar, el ciudadano J.M.T.T.: “ …Emeterio empezó a decirle a Wladimir que quería pelear con el y él le dijo que no quería pelear, cuando él se fue a montar en la bicicleta ahí se le pego encima y Emeterio se cayo, sobre la camioneta y se pego…; …Yo vi cuando le lanzo la patada y Wladimir se le aparto, Emeterio estaba muy borracho y se pego con la camioneta…; …Wladimir no intercambio golpes con Emeterio, ellos no forcejearon…; … ellos no pelearon cuerpo a cuerpo”. Concatenado con lo expuesto por I.J.A.D.: “… y de repente vi que el finao Emeterio llego a buscarle problemas a Wladimir…;…El Finao empezó a zumbarle golpes a Wladimir y él lo esquivo, el finao le hizo un movimiento de darle una patada pero no le pego, cayo sobre una camioneta pico, y luego cayó en la carretera casi en el medio…;…No escuche discusión alguna…;….No ellos no intercambiaron golpes”. Adminiculadas estas declaraciones con lo expuesto en sala por el ciudadano L.A.P.D., quien expuso: “….llego Emeterio y le zumba un golpe a Wladimir, no se lo pego ahí se resbala y se fue contra una camioneta…;… Emeterio pego con el carro y se fue al asfalto y se dio con el piso...;… Ellos ni hablaron, no se tocaron la victima andaba solo, él salio del barcito y se viene solo hacia donde estaba Wladimir, trato como de zumbarle un golpe y choco con la camioneta cayo de espalda boca arriba…”. Vinculado con lo expuesto por el ciudadano D.R.L.C.: “… el señor Emeterio le fue a dar un golpe a Wladimir y cayo sobre una camioneta…;…en ningún momento vi pelea entre ellos”. Concatenadas estas declaraciones con lo manifestado por la K.C.C.T., “Emeterio le quiso dar un golpe a Wladimir pero no le logro dar el golpe, él estaba muy tomado ahí se cayo y lo vi en el asfalto”; y lo expuesto por la ciudadana A.M.C.T., “…y nos percatamos que Emeterio le buscaba problemas a Wladimir por una bicicleta que tenia el señor Wladimir, éste tropezó con la camioneta…; …Emeterio llego a buscarle problemas a Wladimir…; …El llego a buscarle problemas y se tropezó con la camioneta y se cayó”; Y la declaración rendida en sala por la ciudadana E.Y.A.D., quien expuso: “… que Emeterio le fue a dar un golpe a Wladimir y resbalo y cayó.

    En los hechos establecidos por este Tribunal de Juicio Mixto no se demostró que la intención del acusado estuviera dirigida a ocasionar una lesión al occiso, se indica que el homicidio preterintencional no pudo ser configurado con los medios de pruebas evacuados en el debate, efectivamente hubo la muerte de una persona lo cual quedo acreditado con la declaración del experto Dr. F.L.Á.H., quien declaro en relación Informe Medico Nº 64 de fecha 08-11-2005; y lo expuesto por el ciudadano V.E.R. experto que declaro en relación al reconocimiento de cadáver Nº 2174, de fecha 04-10-2005 de quien en vida respondiera al nombre de E.A.G.T.; Adminiculadas a las pruebas documentales que fueron incorporadas al juicio por su lectura: 1.- Copia Certificada de la Historia Clínica Nº 343217, de fecha 02-10-2005, de quien en vida respondiera al nombre de E.G., inserta al folio 37 de la primera pieza, suscrita por G.M.M., Jefe del Departamento de Estadísticas de salud del hospital Dr. L.R. de la ciudad de Barinas, Estado Barinas; y 2.- el Acta de Defunción Nº 468, de fecha 26-10-2005, inserta al folio 10 de la primera pieza, suscrita por el Prefecto de la Parroquia C.d.J.d.M.B., correspondiente al ciudadano E.A.G.T.; medios probatorios éstos con los cuales no se puede configura el delito de homicidio preterintencional; puesto que no solo acreditan la muerte de la victima y habiéndose demostrado que no existió la intención de lesionar por parte del ciudadano W.A.H. pues no hay ningún elemento probatorio cuya contundencia permita considerar probado el tipo del homicidio preterintencional. Tomando en consideración el concepto de dolo del autor J.d.A.: “La producción de un resultado típicamente antijurídico, con conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mundo exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere o ratifica”.

    Por ello, la sola recepción de los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público e indicados anteriormente como son la declaración de los ciudadanos J.M.T.T., I.J.A.D., L.A.P.D., D.R.L.C., K.C.C.T., A.M.C.T. y E.Y.A.D. no sirven para acreditar el ilícito penal imputado, todo ello lleva a concluir que no se demostró el Cuerpo del delito del ilícito penal denominado HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, en consecuencia la Sentencia que en esta decisión se dicta debe se ABSOLUTORIA. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley por unanimidad dicta los siguientes pronunciamientos: ABSUELVE al acusado H.W.A., venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 12-03-1987, de 21 años de edad, natural de Tucupido Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° 18.100.356, residenciado en el Caserío La Sabana, calle principal, vía autopista Sector Tucupido Municipio Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano E.A.G.T. imputación realizada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público. Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El dispositivo de la presente sentencia que hoy se publica, ha sido leído en audiencia pública celebrada en fecha 10 de Noviembre de 2008. Publíquese el texto íntegro de esta sentencia y entréguese copias a las partes que lo requieran. Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregarlas a las actuaciones.

    Téngase por notificadas las partes sin necesidad de notificación puesto que se publica dentro del lapso establecido en el penúltimo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, refrendada y sellada en la sede de este Juzgado en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare a los 25 días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez de Juicio Nº 1,

    Abg. A.I.G.C.

    Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

    R.A.G.P.F.A.A.

    La Secretaria,

    Abg. V.V..

    Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 11: 00 a.m. Conste. Stria.

    La Secretaria,

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