Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 10 de Noviembre de 2009

Años 199º y 150º

N° -09

N° 3C-807-09

JUEZ DE CONTROL N° 3

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO:

Yolimar P.R.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. R.P.

ACUSADOR: Abg. Daniel D A.G.F.T.d.M.P..

VICTIMA: Empresa Farmatodo

DELITO: Hurto Simple en Grado de Coautoría

SECRETARIA Abg. C.T.S..

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación presentada por la Abogada Maygualidad M. Perdomo Quevedo, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, por el cual le imputan a la ciudadana YOLIMAR P.R., venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.094.469, fecha de nacimiento 15-01-1978, residenciada en el sector cerrito blanco, calle principal, casa N° 62 Municipio Iribarren Estado Lara, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmatodo, este Tribunal a los fines del pronunciamiento Observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN

Señaló la Fiscal del Ministerio Público, que los hechos ocurrieron: “ En fecha 10-04-2003, aproximadamente a las 6:30 horas de la tarde, el agente (PEP), F.E.J., adscrito a la Comdancia General de Policía y destacado en el estacionamiento Comercial Farmatodo ubicado en la Avenida Unda de esta ciudad, cuando se encontraba en ejercicio de sus funciones de seguridad en el estacionamiento comercial se activa la alarma de seguridad cuando se percato que en ese momento se disponía a salir de dicho establecimiento una ciudadana, razón por la cual el funcionario Policial le surgirio que se trasladaran al interior de la farmacia y con la colaboración de de una de las empleadas de Farmatodo de nombre I.Y.C.R., de conformidad con los articulo 205 y 206 Código Orgánico Procesal Penal, le hizo una revisión de personas a la ciudadana y a la misma se le incauto, sujetada a una faja adherida a su cuerpo, doce cajas de Crema Marca: Colgate de un contenido Neto de 75 CM3, dos cepillos dentales marca Oral –B, quedando identificada como R.Y.P., posteriormente el ciudadano A.J.C., empleado de dicha farmacia observo que otra ciudadana quien vestía para ese momento una falda floreada y suéter blanco se mostró nerviosa al momento de la revisión de la otra ciudadana siendo revisada por la empleada del establecimiento, encontrándole en el interior de un bolso tipo cartera de blue-jeans cuatro cajas de vitamina “C” cebion, de 100MG/ml en gotas, una de calcibon con vitamina de 1500 MG. Dos de cajas de grageas parsel de un contenido neto de 20 grageas cada una y un remedio jarabe tachipirin, pediátrico de 120 mg, quedando identificada la ciudadana como M.E.H., siendo impuestas de sus derechos Constitucionales y trasladas a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa a Orden de esta Representación Fiscal.

La Representación Fiscal ofreció los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial, de fecha 10-04-2002, suscrita por el funcionario agente (PEP), F.E.J., adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, y destacado en el establecimiento Comercial denominado FARMATADO, donde deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo, y lugar, que dieron origen a la aprehensión de las ciudadanas R.Y.P. Y M.E.H..

  2. - Acta de Entrevista de fecha 10-04-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Guanare con el ciudadano A.J.C.O., venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 33 años de edad, estado civil, casado de profesión u oficio Auxiliar de Farmasistencia, titular de la cedula de identidad N° 10.720.705, laborando en Farmatodo, ubicado en la avenida Unda entre carreras 12 y 13, Guanare Portuguesa, donde manifiesta entre otras cosas: “ Bueno resulta que yo estaba en mi trabajo, ubicado en la dirección antes mencionada, entonces una señora la cual no conozco intenta salir del local y la alarma suena, entonces el agente de la policía la detiene y le dice a la Señorita I.C., que la requise y cuando le efectué el caheo le encontraron en su poder dentro de una faja, un docena de cremas dentales medianas, marca colgate y cuatro cepillo de dientes, dos marcas Oral B y dos marcas Colgate entonce me fui para el mostrador y se me acerca una señora y me pregunta el precio de unas pastillas, yo la vi en una actitud sospechosa, porque todos los productos tiene los precios marcados y mande a la señorita I.C., a que revisara y le encontró en su poder, dentro de un bolso de color azul, un calcibon D de 60 tabletas, un Tachipirin jarabe, dos cajas de Parcel de veinte tabletas, dos cebion fresa y tres natural en gotas……….todo”.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 10-04-2003, suscrita por ante la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare, con la ciudadana I.Y.C., venezolano, natural de Guanare, de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, titular de la cedula de la cedula identidad N° V-14.332.645, residenciada en la carrera 15 entre calles 7 y 8 avenida Unda Barrio Maturín II, casa N° 14-134, Guanare Estado Portuguesa, donde manifiesta entre otras cosas: “Yo trabajo en la farmacia farmatodo de esta ciudad, en la farmacia hay un policía Estadal que presta seguridad en la farmacia y este me llama y me dice que revise a unas ciudadanas que estaban en actitud sospechosa yo reviso a una de ellas que es gordita, blanca y esta señora tenia en el interior de una faja color blanco doce cremas dental colgate cuatro cepillos dentales, la otro era una ciudadana de piel morena, carga una falda estampada, una blusa color blanco con una chaquetita color marrón cargaba un bolso de tela color azul y dentro del mismo se le encontró un jarabe Tachipirin, Cebion en gotas Calcibon D y cajas de pastillas Parcel ……..Es todo”.

  4. -Acta de Entrevista sostenida en fecha 10-04-2003, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su delegación, Guanare Estado Portuguesa, con el ciudadano F.E.J., venezolano, natural de Biscucuy, estado Portuguesa, de 25 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.525.360, funcionario adscrito a la Comandancia General de Policía y destacado en formatodo de esta ciudad, residenciado en el caserío Mesa de Cavacas, calle Coromoto, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, donde manifiesto entre otras cosas: “Yo me encontraba de servicio en Farmatodo, ubicado en la avenida Unda entre carrera 12 y 13 de esta ciudad, cuando me percate que la alarma del establecimiento había sonado, entonces me traslade hasta la puerta y me percate que una ciudadana iba saliendo, inmediatamente le hice el llamado y la ciudadana me entrega un cepillo de dientes, entonce le dijo que pasara, para el deposito y la señorita I.C., la reviso, localizándole una docena de crema marca colgate y cuatro cepillos de dientes, dos marcas Oral B y dos marca Colgate entonce como a los quince minutos el señor Allan, quien es empleado del local me el llamado para que requise a otra ciudadana que se encontraba en actitud sospechosa, entonces vuelvo a llamar a la señorita I.C., para que le realice el cacheo, encontrándole varios medicamentos….es todo”.

  5. - Inspección Ocular N° 506 de fecha 10-04-2003, practicado por funcionario C.G. Y R.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, efectuada en: Un local comercial denominado FARMATODO, ubicado en la avenida Unda entre calle 12 y 13, Guanare 12 y 13 Guanare Estado Portuguesa, el lugar objeto de la inspección resulta ser un local comercial, de temperatura fresca e iluminación artificial clara, ubicada en la dirección antes mencionada, el cual presenta la fachada revestida de loza de color gris, con una puerta de cristal de dos batientes, estando las mismas abiertas nos permiten el libre acceso al interior del local, donde se aprecia que su estructura esta conformada por paredes de bloques de concreto frisadas y pintadazas de colores blanco, techo de platabanda y piso de granito, visualizándose en el interior del local estantes y vitrinas contentivos de medicamentos y artículos de perfumería entre otro también se visualizan aparatos de refrigeración (neveras) contentivas de bebidas refrescantes, en el margen lateral izquierdo se visualiza un mostrador y adyacente a este la caja registradora, estando todo en normal estado de orden y conservación procediendo a realizar un rastreo en busca de evidencias de interés Criminalistico, obteniéndose resultados negativos.

  6. - Experticia de Reconocimiento N° 9700-057-581 de fecha 10-04-2003, practicada por el funcionario experto agente principal M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, su delegación Guanare, efectuada:

    A.- Una faja tipo sostén de color blanco, talla grande, sin marca ni lugar fabricación aparente, con cinta elástica, se observa usada y en buen estado conservación:

    b.- Un bolso de mano. , elaborado en tela tipo Jeans de color azul, marca TWINS J.B., de un solo compartimiento con sistema de cierre tipo cremallera en la parte superior y como medio de sujeción posee dos correas elaboradas de material sintético, color marrón se observa usado y en buen estado de conservación.

    Conclusión: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado se pudo determinar, que las piezas mencionadas anteriormente, consisten en una faja tipo sostén (elástica) que se adhiere al cuerpo humano y un bolso de mano tipo jeans, los cuales pueden ser utilizados para ocultar y transportar objetos acordes a su capacidad y resistencia.

  7. - EXPERTICIA DE REGULACION REAL, N° 9700-057-DC-582 de fecha 10-04-2003, practicada por el funcionario agente policial M.S.P., adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Guanare, practicada a: Doce (12) Unidades de Crema dental marca Colgate, de 114 g, Dos cepillos dental marca Oral-B, un (1) cepillo dental marca Colgate, cuatro (04) vitaminas C, MARCA, cebion una sabor a naranja y las otras sabor, a fresas, un (1) Calcibon con vitamina D, de 1500mg. Suplemento de Calcio, un (1) Tachiripin Jarabe de 120mg/5ML. Dos (02) Cajas de Parcel, cada una de 20 grageas.

    Conclusión: Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomo en cuenta el tipo de mercancía y el estado en que se encuentran, por lo que su valor real asciende a la cantidad de ochenta y cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 84.700).

    MEDIOS DE PRUEBAS

  8. -Funcionario Agente (PEP), F.E.J., adscrito al la Comandancia General de Policial del Estado Portuguesa y destacado en el Establecimiento Comercial denominado Farmatodo, a los fines de que rinda declaración en el Juicio Oral y Publico, para dejar constancia de las circunstancia de tiempo, modo, y lugar que dieron origen a la aprehensión de las ciudadanas H.M.E. Y RODRIGUEZ, a los fines de demostrar la responsabilidad o culpabilidad de las imputadas, en razón de que exponga en el Juicio Oral y Publico, tal como se evidencia en el Acta Policial de fecha 10-04-2003, suscrita por el funcionario actuante conforme al articulo 355 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

  9. - Testimonio del ciudadano: A.J.C.O., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 33 años edad, estado civil casado, de profesión u oficio auxiliar de Farmacia, titular de la cedula de identidad N° 10.720.705, laborando en Farmatodo, ubicado en la avenida entre carreras 12 y 13 Guanare Estado Portuguesa, a los fines de que rinda declaración en el Juicio Oral y Publico siendo el mismo propuesto por esta representación Fiscal como Testigo Presencial, a los fines de demostrar la responsabilidad o Culpabilidad Penal de las acusadas, de conformidad con el articulo 355 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

  10. - Con el testimonio de la ciudadana I.Y.C., venezolano, natural de Guanare, de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Auxiliar de Farmacia, titular de la cedula de la cedula identidad N° V-14.332.645, residenciada en la carrera 15 entre calles 7 y 8 avenida Unda Barrio Maturín II, casa N° 14-134, Guanare Estado Portuguesa, los fines de que rinda declaración en el Juicio Oral y Publico siendo el mismo propuesto por esta representación Fiscal como Testigo Presencial, a los fines de demostrar la responsabilidad o Culpabilidad Penal de las acusadas, de conformidad con el articulo 355 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

  11. - El Testimonio de los funcionarios C.G. Y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Guanare, en la practica de Inspección Ocular Nº 506, de fecha 10-04-2003, efectuada en: Un Local Comercial Denominado Farmatodo, ubicado en la avenida Unda entre calle 12 y 13 Guanare estado Portuguesa, a los fines de dejar constancia del sitio donde ocurrió los hechos, y buscar evidencia de interés Criminalistica, la cual será incorporada al Juicio Oral y Publico, para su consulta, lectura y exhibición de conformidad con los articulo 242, 339 numeral 2°, 354, 356 y 358 todos del Codigo Orgánico Procesal Penal.

  12. - El testimonio del funcionario Experto Agente principal M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en la práctica de la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-581 de fecha 10-04-2003, efectuada en: Una faja sostén de color blanco, talla grande, sin marca ni lugar fabricación aparente, con cinta elástica, Un bolso de mano, elaborado en tela tipo Jeans de color azul, marca TWINS J.B., de un solo compartimiento, a los fines de determinar el reconocimiento legal, objetos estos que le fueron incautados al momento de la aprehensión de las acusadas, la cual será incorporada al Juicio oral y publico, para su consulta, lectura y exhibición de conformidad con los articulo 242, 339 numeral 2°, 354, 356 y 358 todos del Codigo Orgánico Procesal Penal.

  13. - El testimonio del funcionario Experto Agente principal M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, en la práctica de la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-057-582 de fecha 10-04-2003, efectuada a: Doce (12) Unidades de Crema dental marca Colgate, de 114 g, Dos cepillos dental marca Oral-B, un (1) cepillo dental marca Colgate, cuatro (04) vitaminas C, MARCA, Cebion una sabor a naranja y las otras sabor, a fresas, un (1) Calcibon con vitamina D, de 1500mg. Suplemento de Calcio, un (1) Tachiripin Jarabe de 120mg/5ML. Dos (02) Cajas de Parcel, cada una de 20 grageas, siendo su valor real la cantidad de ochenta y cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 84.700), a los fines de demostrar la responsabilidad y culpabilidad de las acusadas en virtud que estos medicamentos le fueron incautados a la acusadas en fecha 10-04-2003, la cual será incorporada al Juicio Oral y Público para su consulta, lectura y exhibición de conformidad con los artículos 242, 339 numeral 2º, 354, 356 y 358 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEFENSORA

Se impuso a la imputada YOLIMAR P.R., de la acusación interpuesta en su contra por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la advertencia preliminar prevista en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal e interrogándolo si desea declarar, quien una vez impuesto del precepto constitucional manifestó “No querer declarar”.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, Abg. R.P. quién manifestó: “Visto lo expuesto por la parte fiscal y visto que mi defendida me ha manifestado que desea admitir los hechos, para acogerse al beneficio al beneficio de la Suspensión condicional del Proceso, pido que se le pregunte nuevamente, si es cierto, solicita el cese de la medida Cautelar impuesta en su oportunidad en virtud, de la misma se impuso a los fines de garantizar su comparecencia al proceso, es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DEL TRIBUNAL

Oída la intervención de las partes en audiencia, el Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

  1. - Se admite la Acusación presentada por la parte fiscal en contra de YOLIMAR P.R., venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.094.469, fecha de nacimiento 15-01-1978, residenciada en el sector cerrito blanco, calle principal, casa N° 62 Municipio Iribarren Estado Lara, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmatodo por considerar este Tribunal que existen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de la misma con los hechos atribuidos.

  2. - Se admiten los medios de pruebas ofertados por la representación fiscal de conformidad con los artículos 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Se acoge la calificación Jurídica por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 453 en relación artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Farmatodo.

    Emitidos los anteriores pronunciamientos, informado como fue la acusada de las formulas alternativas a la prosecución del proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente de la Suspensión Condicional del Proceso e interrogándole si deseaba acogerse a dicho procedimiento la cual manifestó: “SI QUERER ACOGERSE A LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO”, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Tribunal antes pronunciarse sobre la procedencia o no de la Suspensión Condicional del Proceso pasa hacer algunas consideraciones:

    La Suspensión Condicional del Proceso, es una de las formas alternativas a la prosecución del proceso que facilita la Resolución del conflicto creado por el delito sin acudir a la aplicación de la pena para lograr la Resocialización y Reeducación del imputado.

    Esta Institución se crea para descongestionar la administración de justicia y lograr la reinserción social del imputado y si no es revocada tiene como efecto la extinción de la acción penal, se obvia un juicio oral y publico, evita que se produzca una sentencia condenatoria.

    Es un derecho del Imputado a solicitarla y para el Juez la obligación de concederla si están llenos los requisitos de Ley.

    Obra a favor del Estado y del imputado, que el Estado le ayuda a descomprimir la labor de la Justicia Penal y evitar el hacinamiento carcelario.

    Estas consideraciones son oportunas ya que la ciudadana Yolimar p.R., no esta privada de su libertad ya que cumpliría las condiciones impuestas por el Tribunal y así se logran los fines u objetivos de la Institución, considera quién aquí decide, que en el caso concreto, debe ser acordada la Suspensión Condicional del Proceso, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, por lo que de seguida se pasa analizar si están dados los requisitos de Ley.

  4. - La pena establecida para el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación articulo 83 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, es de seis (06) meses a tres (03) años de prisión, en consecuencia no excede de cuatro años, por lo que se cumple el primer extremo de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. - La acusada admitió los hechos objeto del proceso en forma espontánea, libre, voluntaria y en pleno conocimiento de sus derechos e igualmente se comprometió a cumplir con las condiciones que le fueren impuestas.

  6. - Que el Fiscal del Ministerio Público en representación de los intereses de la victima no se opuso al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso.

    Por todo lo antes expuesto se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año a la ciudadana Yolimar P.R., debiendo cumplir las siguientes condiciones:

    - Deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad, por el lapso de un (1) año, a través del delegado de Prueba.

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas, este Juzgado de Control N° 3 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  7. - Se admite totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal contra el Imputado, YOLIMAR P.R., venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.094.469, fecha de nacimiento 15-01-1978, residenciada en el sector cerrito blanco, calle principal, casa N° 62 Municipio Iribarren Estado Lara, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación articulo 83 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la Empresa Farmatodo.

    2) Se acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como HURTO SIMPLE EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el articulo 453 en relación articulo 83 del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho, en perjuicio de la Empresa Farmatodo.

    3) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

  8. - Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de un (1) año a la ciudadana YOLIMAR P.R. debiendo cumplir las siguientes condiciones:

    - Deberá someterse al control y vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en esta Ciudad, por el lapso de un (1) año, a través del delegado de Prueba.

    - Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta a la acusad en fecha 10 de agosto del presente año.

    Por cuanto el presente pronunciamiento se remitió en sala, téngase a las partes por notificados regístrese, certifíquese y diarícese.

    La Juez de Control N° 3

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria

    Abg. Carmen Tersa Sanoja.

    Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria

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