Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013).

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000362

PARTE ACTORA APELANTE: A.D.J.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.926.471.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA APELANTE: J.G.R. y J.F.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.320 y 156.763, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA: I.E.M., M.S., A.A.-HASSAN, A.G. y E.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.846, 52.054, 131.050 y 129.992, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha 04 de junio de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de pruebas en fecha 11 de marzo de 2013, en el cual de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negó la admisión de las pruebas de exhibición referidas a las documentales solicitadas por la representación judicial de la parte accionante, en base a las siguientes consideraciones:

“(...) Visto como ha sido, el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la parte actora en el presente asunto, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar por sus apoderados judiciales (…) este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la admisibilidad de aquellas, conforme a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos y atendiendo al orden particular en que fueron promovidas:

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.F.G. (…)

Prueba de Exhibición

En lo atinente a las exhibiciones promovidas sub-examen de admisibilidad según lectura del escrito promocional, observa esta Sentenciadora que la parte promovente, no aportó copia de las documentales a exhibir fundándose en la obligación legal del patrono en conservar el físico de los presuntos instrumentos en su poder. Sin embargo, tampoco suministró con exactitud los datos completos del contenido fáctico de las documentales, con lo cual, empero, dichos instrumentos aquella obligación legal en hombros del patrono, no se ha cumplido con un requisito fundamental para que el medio probatorio surta plenos efectos en la demostración de los hechos que se pretenden probar en caso de reticencia a exhibir dichas instrumentales en la oportunidad procesal de evacuación. En la postura que aquí adoptamos, vale preguntarse, sobre que afirmaciones procedería la consecuencia jurídica positivada en el artículo 82 de la ley adjetiva laboral frente a un posible defecto de exhibición en el debate probatorio o, sobre cuales datos se tendría por cierto dichas afirmaciones para que el operador jurídico se forme algún convencimiento. Así las cosas este Juzgado Cuarto de Juicio acoge el criterio asentado por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha treinta (30) de junio de 2008, recaída en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000779 caso C.V. vs. 19 ASESORES GENERALES, C.A., ITALCAMBIO, C.A., y otras, pedagógicamente explana su criterio con respecto a la exhibición de documentos de la siguiente manera:

“(…) el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reza: (…) Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo ha expuesto: “Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas: La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir. La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición. La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin. Caracas 2004. p. p. 169 y 170). Como bien puede deducirse, el legislador exigió dos requisitos concurrentes, para dos formas de promover la prueba: uno, copia del documento cuyo original se pide en exhibición, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra; dos, la afirmación de los datos acerca del contenido del documento, conjuntamente con la presunción grave a que alude la norma adjetiva copiada supra. A.l.t.e. que fue promovida la prueba y la argumentación expuesta por el a quo para negar su admisión, se advierte ciertamente que la parte promovente no precisó los datos acerca del contenido de los documentos solicitados a exhibir, por lo que de haberse admitido la prueba y no haber exhibido la contraparte, no se podría aplicar la consecuencia establecida por el legislador en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener “como exacto el texto del documento” o los “datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”, porque no se agregó copia de los documentos ni se suministraron los datos exigidos por la disposición adjetiva mencionada supra, de esta manera resulta improcedente la apelación en este punto. Así se decide.” (Subrayado de este Tribunal). Asimismo, comparte el Juzgador el criterio del Tribunal Sexto Superior del Trabajo de este Circuito Judicial explanado en la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de febrero de 2008, en el asunto signado con el N° AP21-R-2008-000130 en el caso C.A.H.S. vs. PETROLEOS DE VENEZUELA,

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0693 de fecha 6 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A:

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencia el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que expresamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar prueba que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

Así mismo, buena parte de la doctrina más autorizada en su exponente Dr. R.H.L.R. en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos de la siguiente manera:

(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono. (…)

.

De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que en todo momento debe la parte promovente aportar copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto suministrar de manera exacta los datos que conozca de las documentales (de lo único que se encuentra relevada la promovente es de aportar la presunción grave a que se refiere la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuando se trata de documentos que el empleador debe tener en su poder por disposición de alguna norma de rango legal), carga que en el caso sub iudice no fue cumplida. Así las cosas, y en atención a lo anteriormente expresado, debe este Juzgado NEGAR la admisión del referido medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.(…)”

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante declaro, “que prácticamente desestimaron todas las pruebas de exhibición solicitadas por su representación, las cuales fueron las siguientes: Documento original de liquidación de prestaciones de la ciudadana actora A.F.G., Documento original de cálculo de intereses generados por concepto de antigüedad de la ciudadana actora A.F.G., Originales de todos los recibos de pagos de salario desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación en fecha 11/07/2011 de la ciudadana actora A.F.G., Libro de disfrute de vacaciones, en el cual se deja constancia de las vacaciones disfrutadas por la ciudadana actora A.F.G., Libro de horas extras, en el cual se deja constancia de las horas extras trabajadas por la ciudadana actora A.F.G., Contrato Colectivo suscrito entre los trabajadores y la entidad bancaria demandada, Estados de cuenta de fideicomisos, de la actora actualizados hasta la fecha de culminación de la relación laboral en fecha 11/07/2011, Estados de Cuenta de Nomina de la ciudadana actora A.F.G., actualizados hasta la fecha de culminación de la relación laboral 11/07/2011 y por ultimo los Balances económicos correspondientes a los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011. Es menester hacer la observación que de los documentos mencionados, existen algunos a los cuales los trabajadores no tienen acceso, por lo cual solicita al tribunal de sus buenos oficios, para que sean admitidas las documentales solicitadas en exhibición, para procurar la resolución efectiva de la presente controversia. Es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Teniendo en cuenta el auto recurrido por la representación Judicial de la parte actora y por tratarse de apelación en un solo efecto, esta Alzada establece que el limite de su competencia, recae solo sobre auto de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013) dictado por Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.

Establece el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Ahora bien, considera esta Alzada necesario enumerar las documentales solicitadas en exhibición por la representación judicial de la parte actora, para precisar la procedencia o no de la admisión del referido medio probatorio:

  1. - Documento original de liquidación de prestaciones de la ciudadana actora A.F.G..

  2. - Documento original de cálculo de intereses generados por concepto de antigüedad de la ciudadana actora A.F.G.

  3. - Originales de todos los recibos de pagos de salario desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación en fecha 11/07/2011 de la ciudadana actora A.F.G..

  4. - Libro de disfrute de vacaciones, en el cual se deja constancia de las vacaciones disfrutadas por la ciudadana actora A.F.G..

  5. - Libro de horas extras, en el cual se deja constancia de las horas extras trabajadas por la ciudadana actora A.F.G..

  6. - Contrato Colectivo suscrito entre los trabajadores y la entidad bancaria demandada.

  7. - Estados de cuenta de fideicomisos, de la actora actualizados hasta la fecha de culminación de la relación laboral en fecha 11/07/2011.

  8. - Estados de Cuenta de Nomina de la ciudadana actora A.F.G., actualizados hasta la fecha de culminación de la relación laboral 11/07/2011.

  9. - Balances económicos correspondientes a los ejercicios 2008, 2009, 2010 y 2011.

Una vez enumerados las documentales solicitadas en exhibición por la parte demandada, esta Alzada considera necesario exponer el criterio sobre la prueba de exhibición emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, igualmente en Sentencia Nº 1245 de fecha 12 de junio de 2007 en las cuales ha establecido el alcance e interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así tenemos que:

(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal. Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento (…)”

En el caso sub-examine, de la revisión de las actas que conforman el expediente consignado a este Juzgado, se evidencia que la representación Judicial de la parte actora al solicitar la exhibición de las documentales enumeradas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 9 especificadas up supra, no logra especificar de manera particularizada los datos contenidos en los documentos cuya exhibición solicitó, así como tampoco se logra evidenciar la respectiva consignación de copia de los referidos documentos, incumpliendo así con la carga establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado, que como se indico precedentemente, el promovente tiene como carga presentar la copia de los documentos cuya exhibición solicita o afirmar los datos concretos y específicos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, siendo una condición obligatoria, dado que en caso de incumplimiento por parte de la parte accionada, la consecuencia jurídica aplicable va aunada a los datos contentivos en las copias promovidas por la parte actora o de los datos concretos o específicos contenidos en la documental de la cual se solicita la exhibición, carga que evidentemente no cumplió la representación judicial de la parte accionante, en consecuencia, no estando presente los extremos legales previstos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no pueden ser admitidas las documentales solicitadas en exhibición enumeradas 1, 2, 3, 4, 5, 7 y 9. Así se decide.-

Respecto Convenio Colectivo suscrito entre los trabajadores y la entidad bancaria demandada, la Sala de Casación Social comprende a la misma dentro de la categoría del derecho y dada su naturaleza de cuerpo normativo no es objeto de prueba, ver sentencia Nº 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, por tanto, se confirma lo decidido por el a-quo. Así se decide.

Con respecto a la documental enumerada 8, referida a la solicitud de la parte accionante de exhibición de Estados de Cuenta de Nomina de la ciudadana actora A.F.G., actualizados hasta la fecha de culminación de la relación laboral 11/07/2011, se desprende al folio 25 del expediente consignado a este Juzgado, que dentro de los medios probatorios propuestos como documentales por la representación judicial de la parte actora, se encuentra la copia fotostática del estado de cuenta Nomina N° 0134-0031-8103-0313-2529-95, perteneciente a la ciudadana actora A.F.G.d. fecha 02 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, razón por la cual, debe considerarse con respecto a este medio probatorio que la parte actora cumplió con la carga establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la consignación de copia del documento que se pretende sea exhibido por la parte accionada, con la salvedad, de que no puede ser exigido a la parte demandada la exhibición de los Estados de Cuenta de Nomina de la ciudadana actora A.F.G., actualizados hasta la fecha de culminación de la relación laboral 11/07/2011, puesto que, las copias fotostáticas acreditadas por la parte demandante, son las correspondientes al periodo del 02 de junio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010, siendo este el periodo sobre el cual es admisible la prueba de exhibición solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

Por la razones esgrimidas, esta Alzada ordena al Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a declarar admisible únicamente la prueba de exhibición marcada 6 en el escrito de promoción de pruebas, que riela inserta al folio 25 del expediente, referido a los estados de cuenta nómina N° 0134-0031-8103-0313-2529-95, desde la fecha 02/06/2010 hasta el 31/12/2010. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 11 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA a la recurrida, admitir solamente la prueba de exhibición marcada 6 en el escrito de promoción de pruebas, referido a los estados de cuenta nómina N° 0134-0031-8103-0313-2529-95, de fecha 02/06/2010 hasta el 31/12/2010. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ

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