Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Junio de 2013

Fecha de Resolución18 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECIOCHO (18) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013).

203º y 154º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-000350

PARTE ACTORA: A.D.J.F.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.926.471.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.G.R. y J.F.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 137.320 y 156.763, respectivamente.

PARTE DEMANDADA APELANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DE LA DEMANDADA APELANTE: I.E.M., M.S., A.A.-HASSAN, A.G. y E.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.846, 52.054, 58.774, 131.050 y 129.992, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión de la parte actora contra el auto de fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose celebrado la audiencia oral y dictado el Dispositivo Oral del fallo en fecha once (11) de junio de dos mil trece (2013), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de admisión de pruebas en fecha 11 de marzo de 2013, en el cual negó la prueba de inspección judicial requerida por la parte accionada, en base a las siguientes consideraciones:

(…) Pruebas de Inspección

En lo atinente a la prueba de inspección en: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., cuya solicitud se examina, observa este Tribunal que la promovida no solo habría de practicarse sobre los registros informáticos de la misma demandada comprometiendo principios probatorios fundamentales (Principio de la Alteridad de la Prueba) para obtener una decisión de fondo conforme a nuestro ordenamiento jurídico Patrio, sino que el traslado promovido constituye una actividad jurisdiccional ajena al Principio de Necesidad de la Prueba, ya que al tratarse de una prueba excepcional idónea frente a la ausencia de algún otro órgano y/o medio de prueba, ella deviene en inadmisible, y esto en razón de que su promovente ya ha incorporado, y así se le han admitido, medios más idóneos para traer al proceso los mismos instrumentos sobre los cuales hacer valer las excepciones opuestas, y ello mediante el mecanismo establecido en los artículos 77, 78, y 82 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En tal sentido, este Juzgado ya lo ha venido sosteniendo, que en cuanto a las pruebas de Inspección que suponen la instalación del Tribunal en una locación distinta a su sede para la constatación de hechos, o las afirmaciones que de estos se hagan, proceden única y exclusivamente vía Principio de Necesidad de la Prueba, que explica la imposibilidad de traer a los autos la demostración de los hechos sobre los cuales gira la pretensión de su promovente, por lo que, frente a un impedimento insuperable, El Juzgador tiene el poder y el deber de trasladarse de su despacho para constatar directamente aquello que es imposible de movilizar o incorporar físicamente al expediente. En el caso de autos, la circunstancia es distinta, ya que la promovente ha utilizados los medios idóneos y suficientes para ejercitar su derecho constitucional mediante la producción de documentales, y exhibición de documentos, todos estos en torno al mismo thema probandum de la presente inspección judicial que SE NIEGA expresamente. ASI SE DECIDE. (…)

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DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante declaro, “que el Juez de Primera Instancia negó la prueba de reconocimiento judicial promovida por su representada, motivando su fundamentación aplicando el criterio legal contenido en el articulo 1428 del Código Civil que establece que cuando no sea fácil o no se pueda acreditar el hecho de otra manera, es cuando es admisible la prueba de inspección judicial, es decir, aplicó un criterio restrictivo y limitativo contenido en el mencionado articulo y que prevé la inadmisibilidad en caso de que no haya otro medio, o mejor dicho, somete la admisibilidad de la prueba cuando no haya otro medio o que no sea fácil de acreditar de otra manera la circunstancia o hecho que se quiere acreditar o verificar por vía de inspección, lo cual quiere decir para el legislador del Código Civil en el articulo 1.428 establece un criterio de prueba subsidiaria, en función de la cual solo es admisible cuando no se pueda acreditar el hecho de otra forma, es decir, hay que agotar la prueba mas directa al hecho o circunstancia de prueba, en función de ello, el Tribunal de Instancia rechazo la prueba de inspección promovida por su representación, la cual considera debió ser admitida por cuanto como primer gran motivo del error de la sentencia recurrida, se encuentran motivos históricos sistemáticos procesales, puesto que la norma del articulo 1428 del Código Civil, efectivamente dice en el texto que el reconocimiento judicial es admisible para ser inspección de estados, lugares o cosas que no se puedan acreditar de otra manera, siendo este el criterio legal contenido en el articulo citado, el cual es un articulo del año 1.942, siendo una norma vieja, de hecho en ese momento existió la discusión en el foro de la limitación de la cantidad de sentidos que se podían aplicar para hacer el reconocimiento y la cantidad de cosas que se podían inspeccionar, porque de hecho el articulo 1428 C.C. no tiene solo una limitación, en cuanto a que considera la prueba de inspección una prueba sucedánea, sino que con respecto a la cantidad de sentidos, solo permitía usar el sentido de la vista y solo permitía la inspección de lugares y cosas y no de personas y documentos, como posteriormente se permitió, siendo una norma muy limitada en cuanto a los sentidos, posteriormente entra en vigencia el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual amplia los sentidos y las cosas que se pueden inspeccionar, porque se refiere no solo a cosas y lugares, sino que amplia a documentos y personas y es por todos los sentidos y expresamente elimine el carácter subsidiario de la prueba, siendo una prueba mas moderna, la cual elimina el criterio de inadmisibilidad con relación a que no se pueda o no resulte acreditar de otra manera la relación de hecho, posteriormente surge la norma mas moderna, que es el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que aun cuando no se refiere a los sentidos, de alguna manera, asume la doctrina trabajada y corrida, que deviene del análisis del articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, convirtiéndose en la norma mas especifica aplicable al procedimiento laboral y de mas nueva data, la cual no en su contenido elimina el contenido subsidiario de la prueba de inspección, por cuanto no hace referencia a que no sea fácil o no pueda ser acreditado el hecho de otra manera, establecido lo anterior, aduce que la sentencia recurrida excluyo la admisibilidad de la prueba en función de un criterio legal que en primer lugar que no esta expreso en el articulo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que quiere decir que aplico por analogía una norma que trae una limitación que no esta regulada en el articulo 111, segundo aplicó una norma mas vieja y que no es especifica para el procedimiento laboral, la cual no cumple con el principio favor probationes, por la razones expuestas solicito la declaratoria con lugar de la apelación y la admisión de la prueba de inspección solicitada, es todo.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 04/07/2012 la parte actora introduce escrito de demanda contra la entidad Financiera Banesco Banco Universal, C.A., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. 2) Posteriormente, en fecha 18/02/2013 la empresa demandada, da contestación a la demanda. 3) Por auto de fecha 11/03/2013, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, niega la admisión de la prueba de Inspección Judicial, por cuanto observo que la prueba promovida no solo habría de practicarse sobre los registros informáticos de la misma demanda comprometiendo principios probatorios fundamentales (Principio de Alteridad de la Prueba), sino que el traslado promovido constituiría una actividad jurisdiccional ajena al Principio de Necesidad de la Prueba, por cuanto al promovente utilizo los medios idóneos y suficientes para ejercitar su derecho constitucional mediante la producción de documentales y exhibición de documentos. 4) En fecha 13/03/2013, la representación judicial de la parte demandada, apela del auto de fecha 11/03/2013. 5) Por auto de fecha 20/03/2013, el Juzgado Cuarto (4°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oye la apelación en un solo efecto.

En primer termino, vista la diligencia consignada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), por la representación judicial de la parte accionante, en la cual desiste de la adhesión de la apelación, esta Alzada de manera precedente pasa a pronunciarse sobre la diligencia consignada, visto que en el poder Apud Acta suficiente y amplio otorgado por la ciudadana actora A.d.J.F.G. al abogado en ejercicio J.G.R., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.320, esta contenida la capacidad para desistir del derecho en litigio (ver folio 16 del expediente), razón por la cual, verificados los extremos de ley correspondientes, y observando que no se afecta el orden público, este Juzgado Superior, procede a impartir la HOMOLOGACIÓN referida al Desistimiento solicitado de la adhesión a la apelación, del recurso ejercido por la parte demandada en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013). Así se decide.-

Ahora bien, Visto lo términos de la apelación, la misma se circunscribe en determinar la admisibilidad del medio de prueba (inspección judicial) propuesto por la parte demandada.

En relación a la Inspección Judicial, el Código de Procedimiento Civil establece en el artículo 472 lo siguiente:

El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...

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El aspecto fundamental que debe analizar este Juzgador se concreta en determinar la admisibilidad o no del medio probatorio propuesto por la parte demandada, en este orden de ideas, partiendo esta alzada del principio general en materia probatoria, según el cual, las partes pueden valerse del cualquier medio, nominado o innominado de prueba para llevar a la convicción del juez el hecho que pretende probar, lo que determina que en esta materia la interpretación debe ser amplia y no restrictiva, para el caso de los medios probatorios, comúnmente llamados Pruebas legales, grupo dentro del cual se incluyen los medios de pruebas previstos por la Ley Adjetiva Laboral, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y los señalados en otras leyes; cuya regulación en cuanto a los requisitos para su promoción esta prevista en las normas que los instituyen, el interprete debe atender al cumplimento de dichos requisitos, puesto que su inobservancia deviene la ilegalidad de la prueba.

La Inspección Judicial es definida por la doctrina según lo señala el jurista venezolano A.R.R., en el Tomo IV de su Tratado de Derecho Procesal Civil, como:

… aquel medio de prueba que consiste en la percepción personal y directa por el juez, de personas cosas, documentos, situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso

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En este sentido, el artículo 1428 del Código Civil dispone que uno de los requisitos de admisibilidad de la prueba es que no se pueda o no sea fácil de acreditar de otra manera, desprendiéndose de la naturaleza jurídica de este medio de prueba que la misma constituye un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido únicamente en aquellos casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieran probar y sobre los cuales recae la acción, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial, establecida en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Considera entonces este Tribunal Superior, que tal medio probatorio siendo extraordinario, no podría su admisión ser solicitada al Juez A-quo, a fin de demostrar en el sistema electrónico que de la entidad financiera demandada Banesco Banco Universal, C.A., aparece registrada el Estado de Cuentas y demás movimientos de la ciudadana A.d.J.F.G., así como, si en la base de datos de los sistemas de computación objeto de inspección se encuentran incorporados o registrados en la red informática, información personal (laboral) de la ciudadana A.d.J.F.G., la cual puede ser ubicada en el sistema o red informática mediante su cedula de identidad N° 17.926.471 y por ultimo, si la información computarizada contenida en la base de datos objeto de la inspección, relativa a la demandante antes identificada, relaciona los conceptos salariales o no, que Banesco cancelaba mensualmente, quincena por quincena, o en forma interanual desde el inicio de la relación laboral, hasta el mes de julio 2011, ya que, los hechos requeridos podían traerse al proceso mediante otros medios probatorios, como efectivamente lo estableció la Juez del auto recurrido, puesto que logra evidenciarse que la representación judicial promovió a través de pruebas de documentales y a través de la solicitud de la prueba de exhibición (ver folios 24 al 26 del expediente), las cuales fueron debidamente admitidas, o por la promoción de una experticia, lo cual demuestra que la parte demandada no requería solicitar una inspección judicial, por lo cual esta Superioridad considera inadmisible la prueba de Inspección Judicial solicitada por la parte demandada y en consecuencia, se confirma el auto que niega la misma. Así se decide.-

DISPOSITIVO

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 11 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. Se condena en costas a la parte demandada apelante. TERCERO: SE HOMOLOGA el desistimiento a la adhesión de la apelación presentado por la parte actora en fecha 24 de mayo de 2013.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. VIVIANA PEREZ

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