Decisión nº PJ0122012000057 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2009-002708

DEMANDANTES A.J.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.Y.. Inpreabogado Nros. 24.516.

DEMANDADA: C.A. METRO DE VALENCIA

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: G.L.F.R. y M.L.J. M, Inpreabogado Nros. 96.135 y 20.822, respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Diciembre del 2009, en virtud de la demanda que por CALIFICACION DE DESPIDO incoara el ciudadano A.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.476640, representado por la abogada E.Y., inscrita en el inpreabogado bajo el número 24.516 contra la empresa C.A. METRO DE VALENCIA, representada por los abogados G.L.F.R. y M.L.J. M, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.135 y 20.822, respectivamente.

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 12 de Mayo del 2009, dándole entrada en fecha.

En fecha 18 de Diciembre del 2009 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, libra despacho saneador ordenando la notificación de la parte actora.

En fecha 20 de Enero del 2010 comparece ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana JENNYS J. ANDREA, asistida por la abogada E.Y. y se da por notificada renunciando al lapso de comparecencia y presenta escrito de subsanación en dos folios.

Admitida la demanda en fecha 25 de Enero del 2010, se emplazo a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 11 de Abril del 20011 el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, y en fecha 13 de Abril del 2011 la Secretaria del Tribunal certifica la actuación practicada por el Alguacil del Tribunal.

En fecha 25 de Octubre del 2011, en virtud de no lograrse la mediación el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, da por concluida la audiencia preliminar ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 01 de Noviembre del 2011 comparece ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el abogado J.M.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada y presento escrito de contestación constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 02 de Noviembre del 2011 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 29 de Noviembre del 2011, en virtud de la distribución aleatoria realizada por la URDD, la causa quedo asignada a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en fecha 06 de diciembre del 2011.

En fecha 13 de Diciembre del 2011 se admitieron y reglamentaron las pruebas promovidas por las partes, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, declarando IMPROCEDENTE la defensa de PRESCRIPCIÒN DE LA ACCION opuesta por la parte demandada en la audiencia oral de juicio y CON LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada, la cual procede a publicar de manera integra en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que trabajo al servicio de C.A. METRO DE VALENCIA desde el día 17/05/2007, en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:30 pm. de Lunes a Viernes hasta el día 15/05/2007 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Y.P., quien desempeña el cargo de Presidente.

  2. - Que momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de Coordinador de Planificación y Control de Gestión, devengando un salario de Bs. 3.513 mas Bs. 100 prima postgrado.

  3. - Que los hechos y circunstancias que rodearon el despido del que fue objeto son los siguientes: el presidente convoco reunión de Gerentes y Coordinadores para participar que sus sueldo y bonificaciones se reducirían y que aquellos que querían seguir siendo de confianza que lo manifestaran, en la cual intervino señalando que no quería seguir siendo de confianza pero que tenia múltiples compromisos económicos.

  4. - Que su Jefa la Ingeniero M.d.M. (gerente de Planificación) lo llamo a una reunión y lo comino a renunciar a lo cual se negó.

  5. - Que el día 15/12/2009 se presento a trabajar su horario normal y le llamaron a la gerencia de recursos humanos con la Gerente, H.D. y la Coordinadora, L.G., las cuales le notificaron que ante la posición sostenida por el ante la reducción de sueldo y bonificación el presidente había decidido prescindir de sus servicios.

  6. - Que en base a lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 187 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto considera que no esta incurso en ninguna causal legal de despido injustificado procede a interponer reclamación laboral contra la empresa C.A. METRO DE VALENCIA, para que previo el cumplimiento de ley, proceda a calificar el despido de que fui objeto como INJUSTIFICADO y en consecuencia ordene su reenganche al cargo que venia desempeñando al momento del despido y se ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

    DE LA SUBSANACION

  7. - Que comenzó a prestar servicios desde el día 17/05/2007 hasta el día 15/05/2009 fecha en la cual fue despedido injustificadamente por el ciudadano Y.P., quien desempeña el cargo de Presidente.

  8. - Que momento del despido desempeñaba en el cargo de Coordinador de Planificación y Control de Gastos, devengando un salario de Bs. 3.513 mas Bs. 100 por post grado.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el abogado J.M.L. en su carácter de apoderado judicial de la demandada y alego:

  9. - Rechazo y contradijo tanto los hecho como el derecho alegado, la infundada y temeraria demanda de calificación de despido intentada por el accionante.

  10. Que es cierto que la demandante trabajo para su representada y que la misma culmino en base a lo contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la excluye de la estabilidad laboral por ser trabajador de dirección.

  11. -Que la demandante ostentaba en la sede de su poderdante el cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión y como tal era representante del patrono ante los demás trabajadores.

  12. - Que supervisaba las labores dentro de las instalaciones de la compañía y además tenía facultades de despedir trabajadores; así mismo era la encargada de planificar el desarrollo de las actividades de su mandante y controlar la gestión y buena marcha de las operaciones y actividades de su mandante y controlar por la buena marcha de las operaciones y actividades propias del sistema de transporte masivo, razón por la cual no gozaba de la estabilidad consagrada para aquellos trabajadores normales, por lo que la calificación debe ser declarada son lugar.

  13. - Que al tener la cualidad de ser para intervenir en la toma de decisiones o (sic) orientaciones de la empresa, tener el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores y poder sustituir en todo o en parte al patrono.

  14. - Rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado, la pretensión de la demandante, de que se ordene el pago de salarios caídos generados desde la fecha en que dejo de prestar servicios para su mandante, cuya fecha de terminación de la relación laboral fue el 15 de mayo del año 2009 hasta la fecha de la sentencia definitiva, por cuanto no goza de estabilidad laboral que alega.

  15. - Que opone a la demanda la condición perentoria y extintiva de la prescripción de la acción.

  16. - Que la actora señala que la fecha de egreso como trabajadora de su mandante fue el 15 de mayo del año 2009, sin embargo la fecha cierta de culminación de la relación laboral fue el 14 de diciembre del año 2009.

  17. - Que partiendo de la ultima fecha y consignado el despacho saneador 20n de enero del año 2010, la demanda de calificación de despido fue admitida el día 25 de enero del año 2010, ordenándose la notificación del Procurador General de la Republica y el 28 de enero del año 2011 el alguacil deja constancia de haber enviado el oficio al Procurador General de la Republica, así mismo el 23 de marzo del año 2011 el juez de la causa ordena , así mismo el 23 de marzo del año 2011 el juez de la causa ordena libra cartel de notificación a la parte demandada, notificándosele el día 04 de abril del año 2011.

  18. - Que señala el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo

  19. - Que de conformidad con la fecha de terminación de la relación de trabajo el 14 de diciembre del año 2009, por lo que tenía hasta el 14 de diciembre del 2010 para intentar como en efecto lo hizo su reclamación, realizándose el 15 de diciembre del 2009.

  20. - Que realizándose la notificación de su poderdante el 04 de abril del 2011, dicho acto es extemporáneo y al no existir circunstancia capaz de suspender el transcurso del lapso de prescripción se encuentra prescripta al haber transcurrido la notificación de la parte accionaria después de un (1) año tres (03) meses y veinte (20) días.

  21. - Que por encontrarse prescrita la acción solicita se declare sin lugar la calificación de despido.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    .- DOCUMENTALES

    .- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

    .- INFORMES

    PRUEBAS DE LA DEMANDADA

    .- MERITO FAVORABLE

    .- DOCUMENTALES

    ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES

    En cuanto a la Participación de Retiro del Trabajador por ante IVSS, que riela al folio 53 del expediente, de la cual se desprende la participación realizada por el patrono C.A. METRO DE VALENCIA, del retiro de la ciudadana A.J. de dicha institución como asegurado, indicándose como causa el retiro despido, fecha del retiro 15-12-09; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental C.d.T. para el IVSS, que riela al folio 54 del expediente, de la cual se desprenden los salarios devengados por la ciudadana A.J. en razón de la prestación de servicios para la empresa C.A. METRO DE VALENCIA, correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, en la cual figura como fecha de ingreso 17-05-07 fecha del retiro 15-12-09; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto al Registro de Asegurado, forma 14-02, que riela al folio 55 del expediente, de la cual se desprende la inscripción de la ciudadana A.J., como asegurada, realizada por la empresa C.A. METRO DE VALENCIA por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales que rielan del folio 56 al 93del expediente, de fecha 14 de diciembre de 2009, comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por Lic. YOMAR PARRA COLMENAREZ, Presidente de C.A. METRO DE VALENCIA, de la cual se desprende la participación realizada a la ciudadana ANDREA, JENNYS JURANCY, C.I. V-12.476.640, de la decisión de prescindir de sus servicios en el cargo de COORDINADOR DE PLANIFICACIÓN Y CONTROL DE GESTIÓN en la GERENCIA DE PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO; C.D.T., expedida en fecha 16 de enero de 2009, de la cual se desprende que la ciudadana J.J.A. prestó servicios para C.A. METRO DE VALENCIA, desde el 17/05/2007, en el cargo de Coordinador de Planif. Y Cont. De Gest., con un sueldo mensual de Bs. 3.513,00, un paquete anual de Bs. 68.503,50 y un salario promedio de Bs. 5.708,63; PLANILLAS DE CALCULO DE PRETSACONES SOCIALES, RECIBOS DE PAGO, de los cuales se desprende los salarios y demás conceptos pagados por la demandada a la actora con motivo de la relación de trabajo. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    DE LA EXHIBICIÓN:

    De la c.d.T. para el IVSS, participación de retiro del Trabajador, Registro de Asegurado, C.d.T., Carta de despido. La parte demandada no las exhibió, señalando que las documentales requeridas constan en autos y las reconoce. Este Tribunal procede a reproducir la valoración dada supra a las señaladas documentales. Y ASI SE APRECIA.

    DE LOS INFORMES:

    De los requeridos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto.

    PARTE DEMANDADA:

    DE LAS DOCUMENTALES:

    En cuanto a la documental marcada “B”, que riela al folio 95 del expediente, consistente en RECIBO DE PAGO del cual se desprende la cantidad de días y monto de Bs. 16.177,21, pagados por la demandada a la actora, por concepto de Bonificación de Fin de Año 2008; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    Con relación a la documental marcada “C”, que riela al folio 96 y 97 del expediente, consistente en RECIBO DE PAGO del cual se desprende la cantidad de días y monto de Bs. 10.164,11, pagados por la demandada a la actora, por concepto de vacaciones; quien decide le otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a las documentales marcadas “D”, que rielan del folio 98 al 102 del expediente, de la cual se desprende la solicitud de fecha 04/02/2009, de anticipo de prestaciones sociales, estado de Posición Fideicomiso de la ciudadana ANDREA, JENNYS JURANCY, de fecha 27/01/2009, DEL Banco Nacional de Crédito; presupuesto de la empresa DISTRIBUIDORA CAMPO SOLO C.A. por el monto de Bs. 15.023,88; planilla de solicitud de fecha 08/10/2009, de anticipo de prestaciones sociales; estado de Posición Fideicomiso de la ciudadana ANDREA, JENNYS JURANCY, de fecha 08/10/2009, del Banco Nacional de Crédito. Quien decide les otorga valor probatorio al no ser atacada en forma alguna en la audiencia de juicio. Y ASI SE APRECIA.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    La parte actora presentó solicitud de calificación de despido en fecha 15 de diciembre de 2009, conforme consta en el margen inferior del folio 1, desprendiéndose del contenido del señalado escrito que ingresó a prestar servicios para la empresa C.A. METRO DE VEALENCIA en fecha 17/05/2007 y fue despedida injustificadamente en fecha 15-12-09.

    La parte demandada en la contestación de la demanda procedió a rechazar y contradecir los hechos alegados por la accionante, por considerar que la trabajadora se encuentra excluida de la estabilidad laboral por ser una trabajadora de dirección, al ostentar el cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión, por lo que era una representante del patrono ante los demás trabajadores, supervisaba las labores dentro de las instalaciones de la compañía y tenía facultades para despedir trabajadores relación de trabajo.

    De igual forma alegó como defensa la prescripción de la acción, por cuanto señala que la accionante indicó que fue despedida en fecha 15 de mayo de 2009 y al momento de dar cumplimiento a lo ordenado mediante despacho saneador, conforme consta al vuelto del folio 104 la parte accionada refirió lo siguientes: “la demandante en su. escrito de Solicitud de Calificación no indicó cual fue la fecha de egreso razón por la cual se ordenó un despacho saneador para que subsanara dicha falta, el cual fue consignado en fecha 20 de enero de 2010 y expuso como fecha de terminación de la relación laboral o fecha de egreso como trabajadora de su mandante el 15 de mayo del año 2009 (sic), sin embargo la fecha cierta de culminación de la relación laboral fue el 14 de diciembre del año 2009 todo lo cual se desprende del oficio donde se prescinde de los servicios de la accionante…”

    Dado lo anterior considera menester este Juzgado proceder a resolver lo atinente a la fecha de terminación de la relación de trabajo, a objeto de verificar la tempestividad de la presentación de la solicitud formulada por la actora. Cabe resaltar que la naturaleza de la presente acción se corresponde a un procedimiento de estabilidad laboral, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el trabajador despedido posee un lapso de cinco días hábiles para ocurrir ante el Juez del Trabajo a solicitar la calificación del despido y el consecuente reenganche, si no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada.

    En tal sentido, se desprende de las actas procesales lo siguiente:

    .- En el escrito de solicitud presentado por la accionante en fecha 15 de diciembre de 2009, que riela al folio 1 del expediente, se señala como fecha del despido el día 15 de mayo de 2009, no obstante al vuelto del mismo folio 1, se señala como fecha del despido 15 de diciembre de 2009.

    .- Consta a los autos despacho saneador ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de diciembre de 2009, conforme al cual se le requiere a la parte actora indicar claramente la fecha de inicio y termino de la relación laboral alegada.

    .- Riela a los folios 8 y 9, escrito presentado por la parte accionante en 20 de enero de 2010, mediante el cual indica como fecha de ingreso 17 de mayo de 2007 y fecha de egreso 15 de mayo de 2009.

    .- En fecha 25 de enero de 2010, el Tribunal de sustanciación, dictó auto admitiendo la demanda.

    Conforme a lo referido, este Tribunal no puede dejar de advertir, que tratándose de una Calificación de Despido y Reenganche y Pago de Salarios Caídos, corresponde al Tribunal de sustanciación de la causa, al momento de pronunciarse sobre la admisión, verificar si la solicitud fue presentada dentro del lapso legalmente previsto al existir un lapso de caducidad.

    En consideración a lo anterior y al hecho que la demandada opuso en la contestación la prescripción de la acción, este Tribunal procede a verificar la fecha de la terminación de la relación de trabajo. Al respecto, se observa que la propia demandada en el escrito de contestación de la demanda reconoce que el despido del actor acaeció en fecha -14 de diciembre del año 2009-, expresando textualmente lo siguiente:

    …sin embargo la fecha cierta de culminación de la relación laboral fue el 14 de diciembre del año 2009 todo lo cual se desprende del oficio donde se prescinde de los servicios de la accionante…

    De igual forma, emerge del acervo probatorio, que el despido de la actora ocurrió en fecha 14 de diciembre de 2009, conforme se evidencia de documental que riela al folio 56 del expediente, de fecha 14 de diciembre de 2009, comunicación de fecha 14 de diciembre de 2009, suscrita por Lic. YOMAR PARRA COLMENAREZ, Presidente de C.A. METRO DE VALENCIA, en la cual consta de igual forma, nota suscrita por la ciudadana JENNYS ANDREA, en fecha 14 de diciembre de 2009.

    En razón de lo expuesto, este Tribunal establece que el despido del cual fue objeto la trabajadora ocurrió el día 14 de diciembre de 2009. Y ASI SE DECLARA.

    De igual forma, este Tribunal determina que habiendo ocurrido el despido endecha 14 de mayo de 2009 y dado que, como se indicó anteriormente, la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, fue presentada en fecha 15 de diciembre de 2009, la solicitud fue presentada dentro del lapso legalmente previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

    Este tribunal exhorta al Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución de la causa a verificar la tempestividad de la presentación de solicitudes de calificación de despido, al ser de orden público la caducidad de la acción.

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.

    Previo al pronunciamiento al fondo de la controversia, este Juzgado procede a emitir pronunciamiento con respecto a la prescripción de al acción opuesta por la demandada en la oportunidad de la audiencia de juicio. Al respecto se observa que, dada la naturaleza de la presente acción, de estabilidad laboral, no surge procedente oponer la prescripción de la acción por cuanto lo legalmente previsto para dicha acción es un lapso de caducidad de cinco (05) días hábiles, dentro del cual la parte accionante debe proceder a presentar su solicitud, conforme a lo establecido en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En razón de lo expuesto, surge improcedente proceder a oponer la defensa de prescripción de la acción defensa en la oportunidad de la audiencia de juicio. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

    La parte actora solicita la calificación del despido del cual fue objeto por parte C.A. METRO DE VALENCIA por considerar que el mismo fue injustificado, por lo que solicita se ordene su reenganche y pago de salarios caídos. Por su parte, la demandada procedió a rechazar y contradecir los hechos alegados por la accionante, por considerar que la trabajadora se encuentra excluida de la estabilidad laboral, por ser una trabajadora de dirección, al ostentar el cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión, por lo que era una representante del patrono ante los demás trabajadores, supervisaba las labores dentro de las instalaciones de la compañía y tenía facultades para despedir trabajadores.

    DE LA NATURALEZA DEL CARGO EJERCIDO POR LA ACCIONANTE:

    La parte accionada adujo que la trabajadora era una empleada de dirección y en razón de lo cual, no se encuentra amparada por la estabilidad laboral, al ostentar el cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión, por lo que era una representante del patrono ante los demás trabajadores, supervisaba las labores dentro de las instalaciones de la compañía y tenía facultades para despedir trabajadores.

    En razón del alegato traído al proceso por la demandada, le correspondía la carga probatoria del mismo.

    El artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    El artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    La calificación de un cargo de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sudo convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono.

    De la citada norma se desprende que, independiente de la denominación que le sea dado al cargo, a objeto de determinar si un empleado es de dirección o de confianza, debe ceñirse su análisis al Principio de Primacía de la Realidad sobre las Formas y Apariencias. Por lo que deben considerarse las circunstancias siguientes:

    .- La participación del trabajador en la administración del negocio.

    .-La participación del trabajador en la toma de decisiones de la empresa.

    .- Que represente al patrono frente a otros trabajadores.

    Del análisis del acervo probatorio no emerge elemento alguno mediante el cual la parte accionada logre evidenciar que la trabajadora ejerciera funciones de dirección, ni que participara en la toma de decisiones de la empresa, ni que ejerciera la representación del patrono frente a otros trabajadores. En razón de lo cual, se establece que la demandada en el presente proceso, no logra demostrar la condición de trabajadora redirección de la actora. Y ASI SE DECLARA.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN INTERPUESTA:

    En el caso de marras, este Tribunal concluye en lo siguiente:

    .- Que la actora prestó servicios para la empresa demandada, en el cargo de Coordinadora de Planificación y Control de Gestión, al no ser un hecho controvertido.

    .- Que en fecha 14 de diciembre de 2009, la actora fue despedida, conforme se determinó supra.

    .- Que la actora fue despedida injustificadamente, al no ser un hecho controvertido.

    .- Que la actora devengaba un salario de Bs.3.513 más Bs. 100,00 por prima de postgrado, al no ser un hecho controvertido.

    Por lo que la acción interpuesta por la ciudadana JENNYS ANDREA contra C.A METRO DE VALENCIA, por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, surge procedente y debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    Con fundamento a los razonamientos antes expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada.

SEGUNDO

Con Lugar la Solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana A.J. contra C.A. METRO DE VALENCIA, identificada en autos, y en consecuencia se califica el despido del cual fue objeto la actora como injustificado, y se condena a la accionada a lo siguiente:

• Que la empresa C.A. METRO DE VALENCIA, proceda a reenganchar a la trabajadora A.J., a las labores habituales que venía desempeñando antes de la ruptura de la relación de trabajo, que dio inicio a este procedimiento.

• La accionada deberá pagarle, los salarios caídos dejados de percibir a razón de Bs. 120,43 diarios, determinado conforme al salario de Bs. F. Bs.3.513,00 mas Bs. 100,00 por prima de postgrado, que totaliza Bs. 3.613,00, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de la efectiva reincorporación de la trabajadora a sus labores habituales, excluyendo del cómputo de los salarios caídos los lapsos en que la causa haya estado paralizado por motivo de Caso fortuito, Fuerza mayor, vacaciones judiciales, paro tribunalicios, inacción del actor y por acuerdo de las partes. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27/09/2005, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en la cual se determinó:

“…….Ahora bien, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente sobre el lapso a computar para el pago de los salarios caídos en los juicios de calificación de despido, considerando que “(...) los salarios caídos deberán estimarse a partir de la fecha en la cual se verificó la citación de la parte demandada y hasta la fecha efectiva de reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido.”

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Notifíquese de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.

Dada, sellada y firmada en el despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012).Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

B.R.A.

LA SECRETARIA,

Y.M.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:08 p. m.

LA SECRETARIA,

Y.M.

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