Decisión nº 02 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 28 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 03

Guanare, 28 de Mayo del 2008

198º y 149º

N° 02 Causa N° 3U-178/07

Juez de Juicio: Ab. Magüira Ordóñez R.

Fiscal: Ab. Daniel D´Andrea

Víctima: J.G.C.

Defensor: Ab. J.M.

Acusado: J.G.M. Pèrez, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.544.115, de ocupación: comerciante y estudiante, natural de V.E.C., con fecha de nacimiento26/10/1987, hijo de R.M.C. y A.M. Pèrez y residenciado en Barrio S.M., calle 19, de Abril, casa Nº 67 de esta ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa

Delito: Tentativa de Robo Agravado en grado de Cooperador; previsto y sancionado en el artículo458 en relación con el artículo 80 y primer aparte del artículo 83 todos del Código Penal Vigente.

Sentencia: Absolutoria

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y

OBJETO DEL JUICIO.

El Juicio Oral en la presente causa ha tenido como objeto la acusación formulada por le Ministerio Público en contra de J.G.M.P., ya antes identificado; admitida por Auto de Apertura de fecha: 29/01/2007, dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según el cual:

… El día 23 de septiembre del año 2006, siendo aproximadamente las 12.horas de la noche, circulaba, por la Urbanización J.P.I., el ciudadano J.G.C., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.753.747, a quien dos ciudadanos le solicitaron una carrera, y se montaron al vehículo montándose el mayor de copiloto y el menor de edad, en la parte trasera, cuando venia saliendo de l urbanización para la avenida S.B. el menor que estaba atrás lo encañonó con una pistola y le dijo que se quedará quieto que era un atraco y que siguiera como si nada, el ciudadano J.G.C. al pasar por el destacamento 41, ve una comisión de la Guardia Nacional en la parte de afuera, montando un punto de control y le hizo cambio de luces, los funcionarios de la guardia nacional de una vez reaccionaron y al estar el conductor frente de ellos detuvo el vehículo abrió la puerta y se lanzó al piso , los guardias nacionales apuntaron con sus armas a los delincuentes y los hicieron salir del vehículo con las manos arriba, le quitaron al menor de edad, un arma de fuego y al otro de adelante un bolso negro con unos guantes y un pasa montaña. De inmediato los efectivos de la Guardia Nacionales leyeron sus derechos y los aprehendieron, quedando identificados como (adolescente se omite su nombre por razones de ley)… y J.G.M.P....

El Ministerio Público califico estos hechos como: Tentativa de Robo Agravado en grado de Cooperador; previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y primer aparte del artículo 83 todos del Código Penal Vigente y solicito el correspondiente enjuiciamiento del acusado, se recepcionen todos los medios de prueba y se decida lo conducente.

La defensa expuso sus alegatos propios a su función y solicitó en base al principio de la comunidad de la prueba se recepcionen las misma y la conservación del Tribunal como Órgano Jurisdiccional y se mantenga la Presunción de Inocencia de su representado.

Impuesto como fue el acusado de los hechos en atención a lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime a declarar en causa propia; manifestando a viva voz J.M.M.P., libre de todo apremio y coacción “No querer declarar”.

Se apertura la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se declararon bajo juramento:

Como Expertos: G.E.O., se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.646.942, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, con 09 años de servicio, residenciado en esta ciudad de Guanare; no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con las partes, se le coloco de manifiesto reconocimiento legal Nº 9700-057-237-470 de fecha 23/09/2006 y expuso: “ Reconozco contenido y firma y en la misma se deja constancia de que le hice reconocimiento a un vehículo con las siguientes características del vehículo correspondiendo a Clase. Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color blanco, Tipo: Sedan, Placa: AAN-174, Uso. Particular, observándole como serial de carrocería Nº DIW69ACV321434, en estado original, porta chapa identificadora del serial de carrocería: DIW69ACV321434, en estado original; porta motor serial Nº: T0518FMM, el cual se ve en estado original así mismo se verifico por el sistema SIIPOL reportando solicitud de placas hurtadas, según expediente F-367.635 de fecha 22/03/1999 por la subdelegación de Maracay Estado Aragua, concluyendo que sus seriales en cuanto a su ensamblaje y configuración se encuentran en estado original y el vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación.” Las partes no ejercieron interrogatorio. J.C.G.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.078.403; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Subdelegación Guanare, con 09 años de servicio; residenciado en Guanare y no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con las partes; colocándosele de manifiesto la Experticia N º1135 de fecha 23 de Septiembre y expuso: “ Reconozco contenido y firma de la misma, se me pidió le hiciera reconocimiento a un arma de fuego tipo chopo, sin marca aparente, emblema ni lugar de fabricación visible, es de fabricación rudimentaria, su cuerpo se compone de una pieza metálica de forma en cilindro hueca, con un cañón enroscado de 9mm, con cinco balas sin percutir, marca lugar, que al ser ultilizado puede causar lesiones de mediana o considerable gravedad de acuerdo al área comprometida, así mismo se le practico reconocimiento a un gorro conocido como pasa montaña de color azul el cual es empleado con mayor frecuencia en zonas frías para cubrir el área cefálica y a un guante de color azul el cual es empleado regularmente en las zonas de baja temperaturas para proteger las manos del frío ”. Las partes no ejercieron interrogatorio.

Como funcionario actuante en el procedimiento: A.S.J.R.; se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.711.903, adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional en el rango de Cabo Primero, residenciado en Guanare, no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expuso: “ ese día yo estaba frente al comando, de guardia , un señor en un carro azul, Malibú, nos hace cambio de luces y yo mando a para el carro, el señor se tiró al piso y el ciudadano(señalando al acusado se baja del carro con un arma de fuego de fabricación casera, un pasa montaña y los guantes. Es todo”. A preguntas de la fiscalía respondió: “Que del procedimiento resultaron dos personas detenidas; Que recuerda que de las dos personas que resultaron detenidas el menor era el que llevaba el arma y el acusado iba en la parte delantera del carro” A preguntas de la defensa contestó: “ Que no recuerda la fecha; Que no recuerda a su compañero de guardia, Que las características físicas del menor era bajito, blanco y venía detrás del chofer, Que al revisar al menor le encontró el chopo, un koala, pasa montañas y los guantes de color negro”

No compareció al contradictorio la victima ciudadano J.G.C., quien fue ofertado como testigo por el representante del Ministerio Público, a pesar de haberse realizado y agotado todas las diligencias necesarias y pertinentes para su comparecencia, sin resultas positivas, ni se exhibieron las evidencias físicas ofertadas relacionadas con un arma de fuego tipo chopo, cinco balas calibre 9mm, un gorro (pasa montaña) de color azul y un guante de color azul; por cuanto dichas evidencias fueron requeridas en dos oportunidades mediante oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para su correspondiente incorporación al debate, sin embargo las mismas no fueron remitidas; por lo que no pudieron ser incorporadas por exhibición al juicio. Así mismo, se prescindió de la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas subdelegación Guanare, R.V. y C.G. ya que sus testimoniales se fundamentan en la Inspección Técnica Nº 9700-057-055, la cual igualmente fue ofertada por el Ministerio Público y admitida por el tribunal de Control respectivo; como prueba documental; sin embargo al momento de ser colocada de manifiesto al funcionario R.V., se evidencio en presencia de las partes que la misma, no cursa dentro del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, razón por la cual, en el entendido que la declaración de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas como expertos, versan sobre actuación realizada en el sitio del suceso, teniendo como finalidad establecer le veracidad en cuanto a la existencia del lugar de los hechos, las características del mismo y la recolección o incautación de evidencias de interés criminalístico; quedando reflejada dicha actuación; en la respectiva documental indicada y siendo las mismas pruebas conexas, es decir una depende de la otra; razón `por la cual se estimo forzosamente pertinente, prescindir de las mismas y atendiendo lo previsto en la norma adjetiva y de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y se declaro concluido la recepción de medios de prueba.

El representante del Ministerio Público expuso sus conclusiones: “ Con los medios de prueba que pudieron declararse, del resultado de estos, el Ministerio Público apoyándose en esta situación y en las actas procesales que instruyó esta representación, que efectivamente con la declaración del cabo 1º A.R., quien practico el procedimiento, frente a la Guardia Nacional, quedo demostrado que el acusado participo en el hecho en el cual resultara lesionados los derechos del ciudadano J.G.C., ya que reconoció al acusado como la persona que iba en la parte delantera del vehículo, siendo en grado de tentativa por cuanto no logró junto con el adolescente consumar el robo por la efectiva intervención de los funcionarios de la Guardia Nacional, así mismo se aporta que el adolescente fue condenado por el mismo delito por el Tribunal de Control Nº 2 del sistema de responsabilidad penal con aplicación del procedimiento de Admisión de los hechos, razones estas por las cuales se solicita sea dictada una sentencia condenatoria. Es todo. “

La Defensa Concluye: “ Considera esta defensa que no se demostró la comisión del delito y menos aún la responsabilidad penal del acusado, por que en primer lugar la victima no asistió y no corroboró lo expuesto por el funcionario de la Guardia Nacional, así miso quedo claro que las evidencias físicas las portaba el menor y a las cuales les practico experticia el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas J.C.G., es por ello que el dicho del funcionario d.f. al tribunal cuando puede ser estas declaraciones respaldadas por testigos instrumentales u otro indicio a los efectos de determinar la responsabilidad de una persona, por lo que el sólo dicho de estos funcionarios no se constituyen en plena prueba para determinar la culpabilidad de mi defendido, por lo que solicito sentencia absolutoria , es todo“

Por su parte el representante del Ministerio Público no ejerció su derecho a replica y la defensa a contraréplica.

El acusado, no declaro, ni expuso nada durante el desarrollo del juicio.

El debate oral y público se realizo cumpliendo con todas las formalidades propias del acto y en varias sesiones, iniciando el 15 de Mayo del año 2008, culminando el 21/05/2008.

CAPITULO II.-

HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Agotada la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, le corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, atendiendo el Principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la aplicación del método de la Sana Crítica ( persuasión racional), la regla de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, razones esta por las cuales se estima que quedo probado en el debate oral y publico:

Con los órganos de prueba recepcionados durante el contradictorio no fueron suficientes para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; no concretándose con ellos el objeto del delito, en virtud de que con solo la declaración del funcionario actuante A.J.R. y la de los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas J.C.G. y G.O., no constituyeron plena prueba para establecer la consumación del hecho tipificado por el ministerio Público como Tentativa de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y el primer aparte del artículo 83 del Código Penal, no quedando plenamente demostrado el objeto del delito y menos aún la culpabilidad y/o responsabilidad penal del acusado J.G.M.P. en dichos hechos

CAPITULO III

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Desarrollado y concluido el correspondiente debate, en el cual se recepcionaron sólo la testimonial de un funcionario adscritos al Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional A.J.R. y de dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística G.E.O. y J.C.G.C., que presuntamente fueron testigos de dicho procedimiento, de la terna de órganos de pruebas ofertados; así como escuchados los alegatos emitidos por la representante del Ministerio Público y de la defensa; no pudo demostrarse en el contradictorio la comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80 y el primer aparte del artículo 83 del Código Penal; toda vez que en la explicación del juicio no se logró determinar el cuerpo del delito de tentativa de Robo Agravado en grado de cooperador, formando este el elemento configurativo del hecho punible, tipificado y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y el primer aparte del artículo 83 del Código Penal Vigente, no quedo formalmente establecida la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado J.G.M.P., en el hecho acreditado por la representación del Ministerio Público; convicción a la que llega quien dirige este Tribunal Unipersonal de Juicio , a razón de las pruebas ofertadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, de dicha terna solo se recepcionaron:

.- G.E.O., se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.646.942, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, con 09 años de servicio, residenciado en esta ciudad de Guanare; no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con las partes, se le coloco de manifiesto reconocimiento legal Nº 9700-057-237-470 de fecha 23/09/2006 y expuso: “ Reconozco contenido y firma y en la misma se deja constancia de que le hice reconocimiento a un vehículo con las siguientes características del vehículo correspondiendo a Clase. Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color blanco, Tipo: Sedan, Placa: AAN-174, Uso. Particular, observándole como serial de carrocería Nº DIW69ACV321434, en estado original, porta chapa identificadora del serial de carrocería: DIW69ACV321434, en estado original; porta motor serial Nº: T0518FMM, el cual se ve en estado original así mismo se verifico por el sistema SIIPOL reportando solicitud de placas hurtadas, según expediente F-367.635 de fecha 22/03/1999 por la subdelegación de Maracay Estado Aragua, concluyendo que sus seriales en cuanto a su ensamblaje y configuración se encuentran en estado original y el vehículo se encuentra en regular estado de uso y conservación.” Las partes no ejercieron interrogatorio”. Con dicha declaración solo se determino la existencia de un vehículo, más no quedo acreditada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ni de la aprehensión del acusado J.G.M.P.; que al ser valorada se aprecia que la misma no le aporto información relevante al tribunal a los efectos de emitir la respectiva decisión, por no guardar relación con los hechos, no pudiéndose adminicular con otro medio de prueba.

.- J.C.G.C.; venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.078.403; funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísiticas Subdelegación Guanare, con 09 años de servicio; residenciado en Guanare y no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con las partes; colocándosele de manifiesto la Experticia Nº 1135 de fecha 23 de Septiembre y expuso: “ Reconozco contenido y firma de la misma, se me pidió le hiciera reconocimiento a un arma de fuego tipo chopo, sin marca aparente, emblema ni lugar de fabricación visible, es de fabricación rudimentaria, su cuerpo se compone de una pieza metálica de forma en cilindro hueca, con un cañón enroscado de 9mm, con cinco balas sin percutir, marca lugar, que al ser ultilizado puede causar lesiones de mediana o considerable gravedad de acuerdo al área comprometida, así mismo se le practico reconocimiento a un gorro conocido como pasa montaña de color azul el cual es empleado con mayor frecuencia en zonas frías para cubrir el área cefálica y a un guante de color azul el cual es empleado regularmente en las zonas de baja temperaturas para proteger las manos del frío ”. Las partes no ejercieron interrogatorio; que al ser valorada se aprecia que la misma solo certifica que le fueron suministrada para ser a.u.e. que le fueron incautadas a un menor de edad, de acuerdo a la versión ofrecida por el funcionario de la Guardia Nacional A.J.R. y la cual no aporta información relevante al tribunal a los efectos de emitir la respectiva decisión, por no haber sido incautadas al momento de la detención al acusado J.G.M.P., no pudiéndose adminicular con otro medio de prueba.

.- A.S.J.R.; se identifico como venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.711.903, adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional en el rango de Cabo Primero, residenciado en Guanare, no guarda relación de amistad, enemistad o parentesco con las partes, expuso: “ ese día yo estaba frente al comando, de guardia , un señor en un carro azul, Malibú, nos hace cambio de luces y yo mando a parar el carro, el señor se tiró al piso y el ciudadano (señalando al acusado), se baja del carro con un arma de fuego de fabricación casera, un pasa montaña y los guantes. Es todo”. A preguntas de la fiscalía respondió: “Que del procedimiento resultaron dos personas detenidas; Que recuerda que de las dos personas que resultaron detenidas el menor era el que llevaba el arma y el acusado iba en la parte delantera del carro” A preguntas de la defensa contestó: “ Que no recuerda la fecha; Que no recuerda a su compañero de guardia, Que las características físicas del menor era bajito, blanco y venía detrás del chofer, Que al revisar al menor le encontró el chopo, un koala, pasa montañas y los guantes de color negro” . Con la declaración antes transcrita, no quedo determinada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del acusado J.M.M.P., por cuanto como bien se desprende de la misma; el único funcionario aprehensor ofertado por el Ministerio Público, no recuerda la fecha en sucedieron los hechos, así como tampoco a el funcionario que se encontraba con él de guardia; confunde el color del carro manifestando ser de color azul, y de acuerdo a la experticia practicada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas G.E.O., el vehículo es de color blanco, así mismo se contradice en sus dichos al manifestar primero que cuando el acusado se bajo del carro lo hizo con una arma de fuego de fabricación casera, un pasa montaña y un guante y posteriormente a preguntas de la defensa, respondió Que al revisar al menor le encontró el chopo, un koala, pasa montañas y los guantes de color negro” ; otorgándole pleno valor probatorio pero estimando deficiente para determinar que el acusado J.G.M.P., haya participado en la comisión de un hecho punible; a razón de que su deposición es incierta no ofreciendo seguridad al tribunal de lo manifestado y que ninguno de los órganos de prueba controvertidos hizo mención de tal situación, no existiendo otro elemento probatorio al cual pueda adminicularse para corroborar tal aseveración expuesta por la representación fiscal en su escrito acusatorio y para comprobar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado en tipo penal atribuido.

Al respecto, habiéndose recepcionado sólo las testimoniales de dos Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas G.E.O. y J.C.G., quienes sólo declararon con relación a unas evidencias físicas que fueron incautadas aun adolescente y no al acusado de autos, y el único funcionario aprehensor A.J.R., adscrito al Destacamento Nº 41 de la Guardia Nacional, quien en sus dichos sólo logro confundir al tribunal, por incierta y equivoca su deposición; medios probatorios con lo cuales no se logró demostrar la comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y el primer aparte del artículo 83 del Código Penal Vigente, delito atribuido por la representación del Ministerio Público a el acusado J.G.M.P.; aunado a la situación de la no incorporación al contradictorio de la documental relacionada con la Inspección Técnica practicada por los funcionarios R.V. y C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística, por no cursar en el legajo de actuaciones que conforman la presente causa y que por error fueron admitidas como pruebas testimonial en calidad de expertos y prueba documental, por el Tribunal de Control y en la cuales se certificaría la existencia del sitio del suceso, no quedando probado en sala de juicio por tener forzosamente que prescindir de ellas por estimarse pruebas conexas, es decir que una depende de la otra; no pudiéndose incorporar por su lectura a razón de que las misma no fueron realizadas bajo las reglas de la prueba anticipada, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido es oportuno citar lo expuesto por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en la revista de derecho probatorio N° 11, Ediciones Homero, caracas 1999 en su página 100: “ Creemos que toda experticias practicada en la fase preparatoria que se pretende hacer valer en juicio y que por tanto se promueve, debe ser ratificada por quien dictaminó; por lo tanto, la pericia , autopsia o de cualquier otro tipo, emanada de la Medicatura forense, a pesar de que su autor es un funcionario público, no se subsume en una prueba documental con valor probatorio prefijado, por lo que el autor del dictamen deberá concurrir a los autos como experto, para responder por la prueba de experticia promovida, la cual no es otra que el dictamen o informe. Se trata la mayoría de las veces de una pericia realizada a espaldas del imputado o del querellante, que sólo después de su discusión y control en estrados, podrá ser apreciada, a menos que expresamente las partes la acepten como buena”. Continua el Magistrado en la página 102 de la misma Revista: “El reo no tiene que hacer en principio nada, es el acusador quien tiene la carga de promover las pruebas para que se formen en el juicio oral y permitir el control de las misma por el imputado, sin que existan para los documentos periciales, tarifas legales de valoración de la prueba que exima a los expertos…de ratificar su dictamen u opinión y a ser controlados por los litigantes. La contradicción con inmediación en la formación de la prueba es la clave del sistema oral”.

A tales efectos, al no poderse le tomar la declaración a los expertos R.V. y C.G., para que ratificaran y expusieran su dictamen para así acreditar la existencia real del sitio del suceso , ni logrando la incorporación por su lectura de la prueba documental relacionada con la Inspección Técnica Nº 9700-057-055, suscrita por los antes nombrados funcionarios; por no cursar dentro del legajo de actuaciones que conforman la causa bajo estudio; en consecuencia, no quedo comprobado la circunstancias de tiempo, modo y lugar para la consumación de hecho punible alguno; por tal hecho no quedo demostrado el cuerpo del delito atribuido por el Ministerio Público y en consecuencia no tendría sentido entrar a.l.c.y. responsabilidad penal del acusado J.G.M.P. en la perpetración del tipo penal, anteriormente expuesto; el cual como ya se acotó; no quedo evidenciado; bajo estos argumentos se estima que lo correcto y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declararlo inocente.

De tal situación y sometidas las pruebas al respectivo estudio, se observa que del acervo probatorio presentado por el representante del Ministerio Público al ser comparados y a.s.a.q. con las misma no quedo suficientemente demostrado la comisión del hecho punible ni la responsabilidad del acusado en el referido hecho, por cuanto con los órganos de pruebas recepcionados no se determino la consumación de un hecho punible de conformidad con lo dispuesto en la norma sustantiva que regula la materia; así como tampoco, hicieron indicación alguna de que el acusado haya sido autor del hecho atribuido.

Apreciadas todas las circunstancias no quedó suficientemente determinado para el Tribunal de Juicio Unipersonal la consumación del tipo penal indicado por el Ministerio Público ni que la conducta manifestada por J.G.M.P., haya sido de Tentativa de Robo Agravado en grado de cooperador ; en virtud, como ya se expuso anteriormente los testigos Funcionario de la Guardia Nacional no fue certero en su declaración y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas G.E.O. y J.C.G.; solo versan sobre unas evidencias físicas que le fueron incautadas a un menor de edad, que no guarda relación con el acusado de acuerdo con lo apreciado del contradictorio; motivos por los cuales el Tribunal Mixto de Juicio N° 3, estima que del desarrollo del juicio y su culminación no surgió la certeza que se requiere para determinar la consumación del hecho y consecuente participación del referido acusado en el hecho delictual imputado, no logrando la representación del Ministerio Público, desvirtuar el Principio Universal de Presunción de Inocencia que ampara al ciudadano J.G.M.P.; motivo por el cual se estima que lo lógico y ajustado a derecho es dictarle sentencia absolutoria, por no haberse demostrado idóneamente la perpetración del hecho punible ni la responsabilidad penal en el delito de Tentativa de Robo Agravado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y el primer aparte del artículo 83 del Código Penal, Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA.

De lo anteriormente expresado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3,: ABSUELVE: a el ciudadano: J.G.M. Pèrez, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.544.115, de ocupación: comerciante y estudiante, natural de V.E.C., con fecha de nacimiento26/10/1987, hijo de R.M.C. y A.M. Pèrez y residenciado en Barrio S.M., calle 19, de Abril, casa Nº 67 de esta ciudad y Municipio Guanare del Estado Portuguesa, por cuanto no se demostró la culpabilidad del ciudadano en el delito de Tentativa de Robo Agravado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y el primer aparte del artículo 83 del Código Penal, SEGUNDO: Se ordena el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuesta en su oportunidad procesal y en su lugar se decreta libertad plena. TERCERO: Se exonera al pago de costas procesales al Estado Venezolano, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se ordena la destrucción de las correspondientes evidencias físicas relacionadas con un arma de fuego tipo chopo, cinco proyectiles calibre 9mm, un gorro (pasa montañas) de color azul y un guante de color azul. QUINTO: Las partes quedan notificadas de la presente decisión, emitida de conformidad con lo previsto en los artículos 361,362, 363,364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Juicio N° 3, La Secretaria,

Ab. Magüira Ordóñez Ab. D.L.

La Suscrita Secretaria Ab. D.L., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _______ al ________ de la pieza N° 03 de la causa N° 3U-178/05 seguida en contra de J.G.M. por el delito de Tentativa de Robo Agravado en grado de cooperador, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 y el primer aparte del artículo 83 del Código Penal Certificación que se expide a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del año 2008.

La Secretaria,

Ab. D.L..

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