Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 16 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteYolanda Vivas Guerrero
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: A.L., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, comerciante, casado, portador del Pasaporte Nº 743137N, domiciliado en el Conjunto Residencial C.Q., Edificio 12, Apartamento Nº 2-6, Mérida, Estado Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.J.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.712.904, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.524, domiciliado en el Centro Profesional Mamaicha, Avenida 5, Esquina Calle 25, Piso 1, Oficina 1-6, Mérida, Estado Mérida y hábil, por una parte y por la otra la ciudadana M.P.O.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.714.990, domiciliada en Residencias La Florida, Torre “B”, Apartamento 2-3, Avenida dos (02) Lora de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 683.968, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.987, domiciliado en el Centro Comercial Bailadores, Avenida 4, Local 20, Mérida, Estado Mérida y hábil; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil tres, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación en fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil cuatro. Mediante diligencia de fecha veintitrés de Febrero del año dos mil cinco, inserta al folio veintidós (22) del expediente, la ciudadana M.P.O.L., identificada en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación del cónyuge ciudadano A.L., quien compareció el día trece (13) de Abril del 2005 y se dio por notificado manifestando estar completamente de acuerdo ya que no ha habido reconciliación y ha transcurrido más del año como bien afirma la ciudadana M.P.O.L., y por lo cual también solicita sea declarada la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos. Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.----------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 24. SEGUNDO: Copia certificada de la partida de Nacimiento del n.O. nombre, expedida por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 160. TERCERO: Copias simples de los Pasaportes de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: A.L. y M.P.O.L., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante el Delegado Oficial del Estado Civil de la ciudad de Forli, Italia, en fecha dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (02-12-1999), según Acta Nº 00099. Posteriormente de acuerdo con el Artículo 103 del Código Civil Venezolano, solicitaron la inserción de dicha Acta de Matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S. de esta ciudad de Mérida, en fecha primero de marzo del año 2000 (01-03-2000), según se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud, bajo el Nº 24. De dicha unión conyugal procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: Omitir nombre, actualmente de cinco (05) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Fijaron el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Residencias La Florida, Torre “B”, Apartamento 2-3, Avenida dos (02) Lora de esta ciudad de Mérida, Estado Mérida. Señalando los cónyuges, que por razones que no vienen al caso mencionar, decidieron de mutuo acuerdo y de forma amistosa Separarse de Cuerpos, quedando dicha separación decretada el día diecinueve de Febrero del año dos mil cuatro (19-02-2004), bajo el siguiente Régimen Familiar: PRIMERA: En cuanto a la P.P. sobre el n.O. nombre, será compartida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDA: En relación a la Guarda del n.O. nombre, la misma es ejercida por la madre M.P.O.L.. TERCERA: De conformidad con el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) como obligación alimentaria para el niño, los cuales deberán ser depositados por el padre, por adelantado los cinco primeros días de cada mes en una Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre. Este monto convenido deberá incrementarse de forma automática y proporcional en un porcentaje tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el padre se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, hospitalarios y/o asistenciales, o cualquier otro gasto imprevisto que pudiera surgir y que requiera el niño, además de contratar una Póliza de Seguro de Cirugía y Hospitalización a favor del niño. Por otro lado el padre A.L. se compromete a suministrarle al niño dos (02) Bonos Especiales uno de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) en el mes de Septiembre de cada año. El otro Bono es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) el cual debe hacerse efectivo en el mes de Diciembre de cada año. CUARTA: El Régimen de Visitas será ABIERTO, pudiendo el padre visitar al niño las veces que lo crea conveniente, siempre que dichas visitas no interfieran con su salud, descanso, integridad o educación. Así mismo la madre del niño se compromete a permitir que el niño comparta con su padre de treinta (30) días en el mes de Agosto de cada año, como vacaciones, así mismo el niño compartirá con el padre de quince (15) días en el mes de Diciembre, quedando entendido que las festividades de 24 y 31 de Diciembre serán alternas entre los padres, ello de conformidad con lo establecido con el Artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTA: Durante el matrimonio los cónyuges no adquirieron bienes de fortuna, razón por la cual no hay nada que repartir y en consecuencia nada que liquidar. Cuando cualquiera de los cónyuges adquiera bienes a su nombre de cualquier naturaleza, dentro de la vigencia de la separación de Cuerpos, debe entenderse que la adquisición solo integrará el patrimonio del cónyuge adquirente. --------

Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: A.L. y M.P.O.L., ya identificados en autos, en consecuencia, queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante el Delegado Oficial del Estado Civil de la ciudad de Forli, Italia, en fecha dos de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (02-12-1999), según Acta Nº 00099. Posteriormente de acuerdo con el Artículo 103 del Código Civil Venezolano, solicitaron la inserción de dicha Acta de Matrimonio ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.R.S. de esta ciudad de Mérida, en fecha primero de marzo del año 2000 (01-03-2000), quedando inserta bajo el Nº 24. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, ambos padres ejercerán la P.P. sobre el n.O. nombre. En relación a la Guarda del n.O. nombre la misma es ejercida por la madre M.P.O.L.. En lo concerniente a la Obligación Alimentaria, el padre se compromete a suministrar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00) para el niño, los cuales deberán ser depositados por el padre, por adelantado los cinco primeros días de cada mes en una Cuenta de Ahorros que tiene aperturada la madre. Dicha Obligación Alimentaria se ajustará en un veinte por ciento (20%) del incremento que sufra el Salario Mínimo, de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo el padre se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, hospitalarios y/o asistenciales, o cualquier otro gasto imprevisto que pudiera surgir y que requiera el niño, además de contratar una Póliza de Seguro de Cirugía y Hospitalización a favor del niño. Por otro lado el padre A.L. se compromete a suministrarle al niño dos (02) Bonos Especiales uno de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00) en el mes de Septiembre de cada año. El otro Bono es de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) el cual debe hacerse efectivo en el mes de Diciembre de cada año. Referente al Régimen de Visitas será ABIERTO, pudiendo el padre visitar al niño las veces que lo crea conveniente, siempre que dichas visitas no interfieran con su salud, descanso, integridad o educación. Así mismo la madre del niño se compromete a permitir que el niño comparta con su padre de treinta (30) días en el mes de Agosto de cada año, como vacaciones, así mismo el niño compartirá con el padre de quince (15) días en el mes de Diciembre, quedando entendido que las festividades de 24 y 31 de Diciembre serán alternas entre los padres. ASÍ SE DECIDE.--------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE-----------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------

LA JUEZA PROVISORIO DE JUICIO Nº 03

ABOG. Y.D.C. VIVAS GUERRERO

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

dms/8792.-

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