Decisión nº 67 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Consta de los autos que la ciudadana Y.Y.R.U., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.756.239 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.427; intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano EUDO L.U.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.422.959, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor de la niña A.M.U.R.; siendo el caso que el ciudadano demandado a pesar de ser militar activo se niega rotundamente a incrementar el monto fijado verbalmente, siendo esta una cantidad irrisoria para la manutención de su hija, así mismo la ciudadana actora solicitó que se fije la cantidad de ciento noventa mil bolívares mensuales.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2.003, ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 15 de Mayo de 2003, por medio de escrito la parte actora solicitó se decrete medida de embargo sobre el 50% del sueldo mensual, bono vacacional, utilidades, fideicomisos, prestaciones sociales y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano EUDO L.U., como militar activo de la GUARDIA NACIONAL.

En fecha 19 de Mayo de 2003, por medio de diligencia la parte actora otorgó poder al abogado en ejercicio D.A.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 39.427.

En fecha 20 de Mayo de 2003, este Tribunal por medio de Sentencia decretó medida de embargo provisional sobre:

- El 20% mensual del sueldo que devenga el ciudadano EUDO L.U.F., como militar activo de la Guardia Nacional.

- El 20% anual de las utilidades o remuneración d e fin de año.

- El 20% anual del bono vacacional.

- El 100% de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes.

- El 20% de las prestaciones sociales, fideicomiso y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder.

El día 26 de Mayo de 2003, se notificó al Fiscal del Ministerio Público Especializado, siendo entregada la boleta por secretaria en fecha 28 de Mayo de 2003.

En fecha 07 de Noviembre de 2005, por medio de diligencia la parte actora revocó el poder otorgado al abogado D.A.F..

En fecha 07 de Noviembre de 2005, la parte actora confirió poder apud-acta a la abogada en ejercicio O.D.C.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.871.

El día 07 de Noviembre de 2005, la parte actora expuso que el día 14 de Septiembre de 2005, nació de la unión matrimonial con el demandado, una niña de nombre E.G.U.R. y solicita embargo del 50%; el Tribunal el 14 de Noviembre de 2005, decreta embargo sobre el 30% del salario que devenga el ciudadano demandado.

En fecha 11 de Enero de 2006 el ciudadano demandado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio I.M.B., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.677, por medio de diligencia se dio por citado en el presente procedimiento.

En fecha 17 de Enero de 2006, por medio de diligencia la parte demandada confirió poder apud-acta a las abogadas en ejercicio I.M.B. Y A.V.M., debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 56.677 y 34.997 respectivamente.

En fecha 17 de Enero de 2006, por medio de escrito la parte demandada dio contestación a la demanda solicitando a este Tribunal que se reponga la causa por haber admitido erradamente la presente solicitud como Reclamación Alimentaria, cuando en realidad debería ser admitida como Aumento de Pensión, así mismo negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora en su libelo.

En fecha 25 de Enero de 2006, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.

En fecha 26 de Enero de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 25 de Enero de 2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

En el libelo de la presente demanda, la ciudadana actora solicitó a este Tribunal que se decreten la cantidad de ciento noventa mil bolívares mensuales para cubrir con las necesidades de la niña A.M.U.R., esta cantidad es solicitada ya que según la ciudadana antes mencionada la misma llegó a un acuerdo verbal con el ciudadano demandado, dicha cantidad era por treinta mil bolívares mensuales, así mismo el ciudadano demandado en el escrito de contestación a la demanda, solicitó al Tribunal que se REPONGA LA CAUSA por haber sido admitida erróneamente la presente solicitud como reclamación alimentaria cuando en realidad era un aumento de pensión por existir ya previamente un acuerdo entre las partes. Este Tribunal aclara que dicho pedimento no procede en derecho ya que el mismo es contrario a lo que establece, la Ley Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523 el cual establece lo siguiente:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en esta ley

.

Este artículo es claro al plantear los supuestos en los que procede la revisión de sentencia sustituyendo el procedimiento de Reclamación Alimentaria, la condición principal y sine qua non, para poder solicitar una Revisión es que debe existir previamente una decisión firme emanada por un ente Jurisdiccional facultado para ello, es decir que en los supuestos de acuerdos orales como es el presente caso, el procedimiento de revisión no es aplicable. Por todo lo expuesto la solicitud de reposición de la causa no procede. Así se declara.

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

.

- Corre al folio tres (03) de este expediente copia fotostatica de comprobante de identificación del ciudadano demandado el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia: la identificación del ciudadano demandado.

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente copia fotostatica de la cedula de identificación de la ciudadana actora el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia: la identificación de la ciudadana actora.

- Corre al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña A.M.U.R., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo de filiación que existe entre la niña antes mencionada con los ciudadanos Y.Y.R.U. Y EUDO L.U.F..

- Corre a los folios seis (06) y siete (07) documento emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes, según lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.

-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

Corre al folio veinticuatro (24) copia certificada del acta de nacimiento del adolescente L.J.U.G., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.

Corre al folio veinticinco (25) copia fotostatica de recibo de cobro el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria según lo establecido en el articulo 429 en su segunda parte del Código de Procedimiento Civil Venezolano. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica que posee el ciudadano demandado.

Corre al folio noventa y siete (97) de la pieza de medida copia certificada de la partida de nacimiento de la niña E.G.U.R., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo de filiación que existe entre la niña antes mencionada con los ciudadanos Y.Y.R.U. Y EUDO L.U.F..

Este Tribunal analizando las pruebas promovidas en el presente procedimiento observa que el ciudadano demandado no logro probar el cumplimiento de su obligación alimentaria, así mismo logro probar la existencia de cargas familiares adicionales a las de autos, consignando copias certificada de la partida de nacimiento del n.L.J.U.G., siendo esta carga tomada en cuenta al momento de calcular la pensión correspondiente.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, por lo que en virtud de que el demandado de autos no proporciona en la oportunidad ni en la cuantía necesaria, para así cubrir con las necesidades de las niñas A.M. y E.G.U.R. en la parte que le corresponde al progenitor EUDO L.U.F., se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.

Asimismo se insta a la parte actora ciudadana Y.Y.R.U., colaborar en lo posible con las necesidades de las niñas A.M. y E.G.U.R., según lo establecido en el articulo 366 de la LOPNA.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana Y.Y.R.U., en contra del ciudadano EUDO L.U.F., a favor de las niñas, A.M. y E.G.U.R., ya identificada; así también el Tribunal toma en cuenta al n.L.J.U.G., la cual su partida de nacimiento fue consignada por el ciudadano demandado y el mismo es considerado como cargas familiar que posee dicho ciudadano. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de las niñas de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un MEDIO (1/2) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs.405.000 ,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano EUDO L.U.F. es de doscientos dos mil quinientos bolívares (Bs. 202.500,oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano EUDO L.U.F. es de cuatrocientos cinco mil Bolívares (Bs.405.000 ,oo ) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un y medio (1 1/2) salario mínimo. a fin de garantizar pensiones futuras a favor de las niñas de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio de la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.

  2. MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2003 y 14 de Noviembre de 2.005, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano EUDO L.U.F. y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Febrero de dos mil seis. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/e.a

Exp. 3586.

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