Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Juicio de Delta Amacuro, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Juicio
PonenteDanny Malave Ramos
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

Tucupita, catorce (14) de noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: YP11-V-2011-000040

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: A.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.950.229, domiciliada, en el sector Monte Calvario, calle 02, casa Nº 02, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

PARTE DEMANDADA: R.A.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 9.954.387, domiciliado en el sector Monte Calvario, calle 02, casa Nº 02, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A..

En fecha 25-03-2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió la presente demanda de Divorcio presentada por la Ciudadana A.M.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-8.950.229, domiciliada, en el sector Monte Calvario, calle 02, casa Nº 02, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., asistida por el Abogado en ejercicio Ciudadano E.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Número 113.020, y quien manifestó que (…) contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y A.D. en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.), en fecha 16 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), con el ciudadano R.A.M.Z.. Tal como consta en acta de matrimonio asentada bajo bajo el Nro. 22, folios 33 y su vuelto al 34, de los Libros de Matrimonios llevados por ante ese Despacho en el año 1992, de dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombres R.A., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 17, 11, 09 años de edad respectivamente, siendo su último domicilio conyugal en el sector Monte Calvario, calle 02, casa Nº 02, de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A.. Expuso además que “(…) durante los primeros años de matrimonio con el Ciudadano R.A.M.Z., mantuve una relación de afecto, cariño y respeto. Relación ésta que fue deteriorándose en estos últimos años, como consecuencia de las reiteradas discusiones debido a numerosas discrepancias y diferencias existentes entre nosotros, debido a sus innumerables maltratos de su persona hacia mi, ya en el año 2002 empezó a faltar a sus responsabilidades como padre y como esposo,(…)”. Por los hechos expuestos demandaba en Divorcio de conformidad con el Artículo 185 ordinal 2º y del Código Civil Venezolano en concordancia con los artículos 520 y 177 literal (k) de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30-03-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitió la demanda, acordó notificar a la parte demandada. Se dictaron las Medidas Provisionales respecto a las Instituciones Familiares y Medida sobre los Bienes de la Comunidad Conyugal, que riela a los folios del 14 al 17.

En fecha 04-04-2011, la secretaria deja constancia de que fue consignada la boleta de notificación de Fiscal Cuarto del Ministerio Público, que riela al folio 22.

En fecha 05-04-2011, la secretaria deja constancia de que fue consignada la boleta de notificación de la parte demandada, que riela al folio 24.

En fecha 06-04-2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de Reconciliación, que riela al folio 25.

En fecha 25-04-2011, tuvo lugar la Audiencia Única de Reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, que riela a los folios 26 y 27.

En fecha 26-04-2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta Sentencia de Homologación respecto a las Instituciones Familiares, que riela a los folios del 28 al 30.

En fecha 27-04-2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto fijando la oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación, que riela a los folios 31 y 32.

En fecha 10-05-2011, se recibió escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandante, que riela al folio 34.

En fecha 10-05-2011, se recibió escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada y sus anexos, que riela a los folios del 36 al 40.

En fecha 10-05-2011, se recibió escrito de contestación de la parte demandada, que riela a los folios 42 y 43.

En fecha 19-05-2011, tuvo lugar la audiencia de inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la presencia de las partes, que riela a los folios del 52 al 54.

En fecha 02-06-2011, tuvo lugar la realización de la Inspección Judicial acordada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, que riela a los folios del 60 al 62.

En fecha 08-06-2011, se recibió oficio N° 10F5- 1267-2011, emanado de la Fiscaliza Quinta del Ministerio Público del Estado D.A., que riela al folio 65.

En fecha 21-06-2011, tuvo lugar la prolongación de la audiencia de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejándose constancia de la presencia de las partes, que riela a los folios 67 y 68.

En fecha 23-06-2011, la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicta auto dando por concluida la Audiencia Preliminar, que cual riela al folio 75.

En fecha 12-08-2011, este Tribunal dio por recibido el presente Asunto, se le dio entrada en el libro de causas y se fijó para el día 04-10-2011, la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, que riela al folio 77.

En fecha 05-10-2011, este Tribunal dicto auto fijando nueva la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para el día 31-10-2011, que riela al folio 78.

En fecha 31-10-2011, se celebró la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes y se incorporaron las pruebas aportadas por las partes y debidamente materializadas en la fase de sustanciación y se procedió a oír la opinión del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), 11, 09 años de edad respectivamente.

MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISION:

Este Juzgador para decidir observa:

Cumplido los tramites procesales y estando dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero Asuntos de Familia Contenciosa: Literal j) Divorcio (…) cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o P.P. de alguno de los cónyuges”.

La Ciudadana A.M.G.M., demandó a al Ciudadano R.A.M.Z., por divorcio fundamentado en las causales segunda (2da) y tercera (3ra) del Código Civil, que establece: “Son causales únicas de divorcio: El Abandono voluntario”, alegando que: “(…) durante los primeros años de matrimonio con el Ciudadano R.A.M.Z., mantuve una relación de afecto, cariño y respeto. (…) Relación ésta que fue deteriorándose en estos últimos años, (…) ya en el año 2002 empezó a faltar a sus responsabilidades como padre y como esposo, (…)”.

El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.

Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

Es voluntario cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad no incurre en la causal en referencia. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.

De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad.

Es, por ultimo, injustificado cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa.

En cuanto a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Son causales únicas de divorcio: los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, alegando que: “(…) Relación ésta que fue deteriorándose en estos últimos años, como consecuencia de las reiteradas discusiones debido a numerosas discrepancias y diferencias existentes entre nosotros debido a sus innumerables maltratos verbales de su persona hacia mi (…).

Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio, si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO Y ESCRITO DE PRUEBAS:

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 22, de los folios 33 su vuelto al 34 de los Libros de Matrimonios llevados por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., cursante al folio 03 del presente asunto. Este documento no fue impugnado y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que la Ciudadana A.M.G.M., contrajo matrimonio en fecha 16 de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), con el Ciudadano R.A.M.Z..

• Copia Certificada de la partida de nacimiento del Ciudadano R.A.M.G., asentada bajo el Nro. 614, folio 321, Tomo 2-A, llevado en el Libro de Registro de Nacimientos llevado durante el año 1993, por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., que riela al folio 04 del presente asunto. Este documento no fue impugnado y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que cuenta en la actualidad con 18 años de edad, y es hijo de los Ciudadanos A.M.G.M., y R.A.M.Z., antes identificados.

• Copia Certificada de la partida de nacimiento del niño (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), asentada bajo el Nro. 607, al folio Nro. 151Tomo 2-A, llevado en el Libro de Registro de Nacimientos durante el año 2000, por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., que riela al folio 05 del presente asunto, Este documento no fue impugnado y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que cuenta en la actualidad con 11 años de edad, y es hijo de los Ciudadanos A.M.G.M., y R.A.M.Z., antes identificados.

• Copia Certificada de la partida de nacimiento de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), sentada bajo el Nro. 167, página 167, Tomo 1-A, llevada en el Libro de Registro de Nacimientos llevado durante el año 2002, por el Registro Civil del Municipio Tucupita del Estado D.A., que riela al folio 06 del presente asunto. Este documento no fue impugnado y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que cuenta en la actualidad con 09 años de edad, y es hija de los Ciudadanos A.M.G.M., y R.A.M.Z., antes identificados.

• copia certificada del expediente donde se fijó la manutención el cual fue homologado en fecha 27/07/2010, que riela a los folios del 7 al 12. Este documento no fue impugnado y se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que el Ciudadano R.A.M.Z., debe cumplir con una Obligación de Manutención para con sus hijos. Dicha prueba se le da valor probatorio de conformidad con el artículo 450-literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

PRUEBAS TESTIMONIALES

• Del testimonio del Ciudadano R.A.M.G., en la Audiencia de Juicio. Este testigo no entró en contradicción, su declaración fue convincente, de la misma se desprende haber dicho la verdad, su testimonio merece fe, por lo que esta Sentenciadora le da el valor probatorio conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 450-literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA CON LA CONTESTACIÓN Y EL ESCRITO DE PRUEBAS:

PRUEBAS DOCUMENTALES

• Inspección Judicial practicada en fecha 02-06-2011 al domicilio conyugal ubicado en el Sector Monte Calvario, calle 02, casa Nro. 02 de la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., y que reposa en original a los folios del 60 al 62, ambos inclusive, del presente asunto, realizada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, se le de valor probatorio pleno de conformidad con el articulo 450-literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma se desprende que el Ciudadano R.A.M.Z., se encontraba habitando para el día 02-06-2011, la casa que sirvió como domicilio conyugal.

PRUEBAS TESTIMONIALES.

• No hubo pruebas Testimoniales a favor de la parte demandada que valorar.

En base a todas las consideraciones antes expuestas, visto que no han sido probada la causal de divorció por de “Abandono voluntario”, y que si fue probada la causal de divorcio por “los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común” por la demandante Ciudadana A.M.G.M. en el presente asunto de divorcio Contencioso, quien decide considera procedente y ajustada a derecho, el Divorcio planteado. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

En atención a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad el artículo 177 parágrafo primero literal j de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los ordinal 2º y 3° del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, declara SIN LUGAR, respeto al ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil Venezolano y CON LUGAR respecto al 3° del Articulo 185 del Código Civil Venezolano el divorcio intentado por la Ciudadana A.M.G.M., titular de la cédula de identidad número: V-8.950.229, en contra del Ciudadano R.A.M.Z., titular de la cédula de identidad número: V-8.954.387, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído, por ante el Juzgado de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales, y A.D.d.E.D.A., en fecha dieciséis (16) de mayo mil novecientos noventa y dos (1992), tal como consta en Acta de Matrimonio asentada bajo el NUMERO VEINTIDOS (22), folios 33 y su vuelto al 34, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1992. Por cuanto del vínculo matrimonial disuelto se desprende que procrearon tres hijos que llevan por nombre R.A., (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 18, 11 y 09 años respectivamente, en relación a las Instituciones Familiares este juzgador ratifica las Instituciones Familiares debidamente homologadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25-04-2011, que riela a los folios 26 y 27 del presente asunto, que se establecen textualmente en los siguientes términos:

PRIMERO: De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas progenitores, ciudadanos A.M.G.M. y el ciudadano R.A.M.Z., ambos plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguirán ejerciendo conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. Y así, se establece.-

SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la C.d.n., la niña y el adolescente, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años, diez (10) años y nueve (09) años de edad, respectivamente, será ejercida por su progenitora, ciudadana: A.M.G.M.. Y así, se establece.-

TERCERO: De la Convivencia Familiar: A los fines de garantizar el derecho que poseen el adolescente, el niño y la niña de autos a mantener contacto directo y relaciones personales con su padre y madre, conforme a lo dispuesto en los artículos 27, 351, 385 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fija el siguiente RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR que debe ser cumplido por los padres, en los siguientes términos: Todos los fines de semana, lapso este en que el adolescente, el niño y la niña: (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de diecisiete (17) años, diez (10) años y nueve (09) años de edad, respectivamente, permanecerán al lado de su padre, respecto a las vacaciones escolares, puede estar con el adolescente, el niño y la niña precitados, quince días y en las vacaciones navideñas, será de forma intercalada un año con el padre y un año con la madre, a fin de que puedan compartir con ambos progenitores, en virtud de no entorpecer los horarios de clases y el tiempo que dedican a sus estudios. Y así, se establece.-

CUARTO: En relación a la Obligación De Manutención; se mantiene los términos del convenimiento suscrito por las partes por ante la Fiscalía Cuarta especializada en el área de protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A. y homologado por este Tribunal de Protección mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2010. Y así, se establece

.-

Respecto al particular noveno del libelo de la demanda en cuanto a la solicitud de desalojo del Ciudadano R.A.M.Z., titular de la cédula de identidad número: V-8.954.387, de la casa que sirvió como domicilio conyugar este Tribunal no la acuerda en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, gaceta oficial Nº 39.668, de fecha 06 de mayo de 2011, la cual fue ratificada mediante sentencia de la Sala de Casación Civil en Ponencia Conjunta Nº RC – 000502, expediente Nº 2011 – 000146, de fecha 01 de noviembre de 2011, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 03 de agosto de 2011, expediente Nº 10-1298.

Liquídese la comunidad conyugal. Remítase oficio al Juzgado de los Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales, y A.D.d.E.D.A., acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Líbrese oficio.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.

dada, firmada y sellada en este Tribunal, en la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, en la Ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Temporal,

ABG. D.M.

La Secretaria Temporal,

ABG. I.F.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las __________________

Conste,

La Secretaria.

Hora de Emisión: 1:12 PM

Juez que realizo la actuación: D.M.R..

YP11 – V – 2011 - 000040

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