Sentencia nº RC.00410 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-001100

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil ANDREA MERZARIO S.A., representada judicialmente por los abogados A.P.L., N.C.C.P., P.T. deM. y Y. delV.S.R., contra el ciudadano GIAN C.P., patrocinado por los profesionales del derecho, J.H.M. delR. y A.S.R.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, sin lugar el recurso de apelación de la parte actora, en consecuencia la condenó en costas de la apelación.

Contra el precitado fallo, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del presente recurso y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala de Casación Civil pasa a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el fallo en los términos siguientes:

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción de los artículos 1.692 y 1.693 del Código Civil y del artículo 382 del Código de Comercio, por errónea interpretación.

Plantea el formalizante lo siguiente:

…Alega el Juez en LA SENTENCIA:

La reproducción que acaba de hacerse revela, con suma nitidez, que la operación celebrada entre CORPORACIÓN RINCÓN C.A. y el demandado, en modo alguno se ajustó al propósito del mandato, que era adquirir acciones en la empresa ALMACENADORA ALMARÍN C.A., o lo que es lo mismo, la realización de una típica negociación de compraventa de estos títulos, que obviamente comprendía el traspaso de los mismos en el libro de accionistas de la compañía, con el consiguiente desplazamiento patrimonial de las acciones.

A criterio de quien decide, en virtud del deber genérico de diligencia asumido por el demandado al aceptar comprar para su mandante acciones de la compañía ALMCENADORA ALMARÍN C.A., dicho cometido sólo podía entenderse satisfactoriamente cumplido si el comisionado celebraba el negocio de compraventa bajo unas condiciones capaces de garantizar lo que la doctrina denomina “un margen razonable de seguridad”

Considera esta representación que la visión simplista recogida por el Juez en LA SENTENCIA, yerra en la interpretación del contenido y alcance de los Artículos (sic) 1.692 y 1.693 del Código Civil y del Artículo (sic) 382 del Código de Comercio, pues es evidente que nuestro representado si actuó con la diligencia de un buen padre de familia sin que mediara dolo o culpa en su actuación, pues la suma de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 87,898.75) transferida a su cuenta bancaria en el Banco Occidental de Descuento, y según se evidencia del Anexo “B” acompañado a su libelo de demanda por la actora fue para “la negociación con almarín (sic) y únicamente a disposición del Dr. Gian C.P.”. Lo que implica para el Comisionado un mandato más amplio (negociación) que para el requerido para una simple adquisición de un determinado paquete accionario.

Es el caso que de conformidad con el Artículo (sic) 382 del Código de Comercio. “…si la comisión requiere provisión de fondos, el comisionista no está obligado a ejecutar aunque haya aceptado mientras el comitente no le haga la provisión en cantidad suficiente, y aun podrá suspender la comisión cuando se haya agotado la provisión recibida…”. En el presente caso, tal y como lo refleja LA SENTENCIA, nuestro representado, como comisionista, no esperó la provisión de fondos por parte del comitente o mandante (ANDREA MERZARIO, S.A., antes identificada), si no que aportó de su propio peculio y sin ninguna garantía frente al comitente (pese a actuar en su nombre), la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR (US$ 87,898.75). Esta afirmación es recogida por el Juez en los siguientes términos:

Consta de la copia certificada citada por dicho apoderado, cursante a los folios 74 al 88, que ciertamente la Asamblea de ese día autorizó “a la Junta Directiva de la compañía o a su Factor Mercantil, Dr. Gian C.P. a suscribir hasta el 18 % de la empresa S.M. Aduanas S.A…. y además autorizó previa las evaluaciones y estudios correspondientes la suscripción de una participación accionaria de hasta el 50% en la empresa Almarín C.A.”.

b) Que la transferencia de esos fondos tuvo como finalidad el reembolso de los avances y gastos realizados para la fecha por GIAN C.P. con dinero de su propio peculio “y en relación a la negociación iniciada con la empresa Almacenadota Almarín, C. A. y su accionista Corporación Rincón, C.A., para la eventual adquisición de un lote de acciones en dicha compañía.”

De haber interpretado correctamente el Juez el alcance de las normas objeto de la presente denuncia y los hechos debidamente comprobados en relación a las gestiones realizadas por GIAN C.P. en ejecución del mandato que le fue dado por la demandante, la conducta de nuestro representado hubiere encuadrado dentro del concepto del buen padre de familia, generándose una consecuencia jurídica diametralmente opuesta a la reflejada en LA SENTENCIA, es decir, que el Sr. GIAN C.P., antes identificado, sí estaba en posición de exigir a ANDREA MERZARIO, S.A. la restitución de los fondos invertidos en la ejecución del mandato (comisión), tal y como lo pauta el Artículo (sic) 1.699 del Código Civil.

La errónea interpretación de las normas contenidas en los Artículos (sic) 1.692 y 1.693 del Código Civil, llevó al sentenciador a declarar parcialmente con lugar la acción incoada por la sociedad mercantil ANDREA MERZARIO, S.A., antes identificada, razón por la cual consideramos que tuvo incidencia directa en el fallo…

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia el error de interpretación de los artículos 1.692, 1.693 del Código Civil y 382 del Código de Comercio.

Ahora bien, se ha establecido en innumerables sentencias de este Supremo Tribunal, que la infracción en comentario ocurre en los supuestos en que el juez elige acertadamente la norma aplicable al caso concreto, pero que al interpretarla le otorga un sentido y alcance distintos a los consagrados en su texto, haciendo de esta manera, que se deriven consecuencias no previstas en ella. De igual manera se sostiene que para poner en evidencia el error judicial, se hace necesario que el recurrente cumpla una serie de requisitos establecidos en el artículo 317 Código de Procedimiento Civil, a fin de que esta M.J. pueda, enfrentando a la sentencia acusada con la norma denunciada y vinculado a ello, dada la explicación obsequiada por aquel, establecer que efectivamente se cometió la infracción delatada.

Varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de casación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, con prescindencia del resto de las actas procesales, todo lo cual hace que dicho recurso sea de rígido tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

Ahora bien, sobre la debida fundamentación cuando se pretende denunciar la infracción por error de interpretación, la Sala en sentencia Nº.110 de fecha 25/2/04, en el juicio de Dannid Arébalo Torres contra Autopullman de Venezuela, C.A., expediente Nº. 02-000622, expresó:

‘…La formalización del recurso, como se ha establecido en numerosos fallos, es carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala, acogida por el legislador en la norma antes señalada, que el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos; especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada, todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces del Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del juez expresada en la sentencia impugnada...’.También cabe ratificar que, en el caso de ‘...una denuncia de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de una disposición legal, tal explicación debe incluir la exposición de la interpretación realizada por la recurrida y la explicación relativa a la interpretación que el formalizante considera es la adecuada a la norma de que se trate, sin lo cual no puede considerarse demostrada la aplicación errónea...’

Analizada la presente denuncia a la luz del criterio jurisprudencial invocado, la Sala advierte que el recurrente hace una serie de señalamientos que en ninguna forma logran llegar a concluir que efectivamente se cometió la infracción denunciada.

Así pues, el formalizante denuncia, por errónea interpretación los artículos 1.692, 1.693 del Código Civil y 382 del Código de Comercio, pero en la explanación de su escrito de formalización no especifica las razones que demuestren la existencia de la infracción de cada norma denunciada, es decir, la forma clara y precisa de cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, lo que debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Por otro lado, observa la Sala, que el recurrente tampoco expone cual es, en su opinión, el verdadero alcance de los artículos delatados, conformándose en señalar: “…La errónea interpretación de las normas contenidas en los artículos 1.692 y 1.693 del Código Civil, llevó al sentenciador a declarar parcialmente con lugar la acción incoada por la sociedad mercantil ANDREA MERZARIO, S. A., antes identificada, razón por la cual consideramos que tuvo incidencia directa en el fallo…”

En consecuencia, y en virtud de la inadecuada fundamentación de la denuncia la Sala la desestima, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, el formalizante denuncia en la recurrida la falsa suposición.

Por vía de fundamentación, el recurrente alega:

…En sentencia de fecha 3 de abril de 2003, recaída en el caso de J. deO.V.. Ladislav Dinter Varvarigos esta Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado C.O. Vélez, señaló:

(…Omissis…)

Más recientemente, en sentencia N° RC-00762 de fecha 15 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado C.O. Vélez, recaída en el caso Maper Export S.A. Vs. Empresa Integral del Táchira S.A., esta Sala de Casación expresó:

(…Omissis…)

Es el caso ciudadanos magistrados que en LA SENTENCIA hoy recurrida, el Juez de Alzada concluye lo siguiente:

En fuerza de las disquisiciones que preceden, el tribunal juzga que el demandado no llegó a demostrar, como le correspondía, según lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento (sic) (las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe demostrar el pago o cualquier otro suceso extintivo), que el empleo que él dio a los fondos recibidos fue en ejecución adecuada del mandato conferido por la actora y en provecho de ésta, por ende, no le asiste al ciudadano GIAN C.P. ningún derecho que lo autorice a exigir a su adversaria el reembolso de los OCHENTA MIL DÓLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que él adelantó a CORPORACIÓN RINCÓN C.A., debiendo en consecuencia restituirlos a la demandante. Así se establece.

Considera el Juez que nuestro representado no logró demostrar “…que el empleo que él dio a los fondos recibidos fue en ejecución adecuada del mandato conferido por la actora y en provecho de ésta…”, hecho positivo y concreto que se ve desvirtuado por las mismas pruebas contenidas en los autos que conforman (sic) expediente de la causa y que han sido promovidas, admitidas y evacuadas en la debida oportunidad.

Considera esta representación que, contrario a la suposición falsa del Juez, el Sr. GIAN C.P., antes identificado, SI (sic) logró demostrar que el empleo que dio a los fondos recibidos fue en ejecución adecuada del mandato conferido por ANDREA MERZARIO, S.A. y en provecho de ésta.

Basta simplemente remitirse al documento de préstamo otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda de fecha 02 de mayo de 2000, anotado bajo el No. 56, Tomo 44, (autenticación que se llevó a cabo en las mismas oficinas de ANDREA MERZARIO, S.A., ubicadas en (….) acompañado como Anexo (sic) “B” de la contestación de la demanda y al Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el día 30 de marzo de 2001, registrada por ante (…) para evidenciar que el empleo que nuestro representado dio a los fondos recibidos fue en ejecución adecuada del mandato conferido por la actora y en provecho de esta. En este sentido, del documento de préstamo arriba referido se evidencia que GIAN C.P. entregó a la empresa CORPORACIÓN RINCÓN, C.A, sociedad anónima debidamente inscrita por ante (…) (accionista propietaria del 50% de las acciones de ALMACENADORA ALMARIN, C. A.) la suma de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 80,000.00) únicamente para el pago de los alquileres atrasados adeudados al Instituto de Puerto de Puerto Cabello, para así asegurar la continuidad operativa de la empresa ALMACENADORA ALMARIN, C.A. y su valor comercial, señalándose en dicho documento de préstamo que la suma entregada a CORPORACION RINCON, C.A. para la finalidad aquí señalada, sería imputada al precio de compra del paquete accionario que nuestro representado estaba negociando por cuenta de la empresa ANDREA MERZARIO, S. A. De igual forma del Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada el 30 de marzo de 2001, copia certificada de la cual corre inserta en los autos, se evidencia que en los Libros de la Compañía se registró la inversión realizada para esa fecha por un monto de OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE ÁMERICA (US$ 87,899.00) realizada en virtud de la negociación para la adquisición de un paquete accionario en la empresa ALMACENADORA ALMARIN, C.A., Sociedad (sic) anónima debidamente constituida por ante (…) todo lo cual evidencia nuestra afirmación y la suposición falsa por parte de la Recurrida que da lugar al dispositivo de la sentencia.

Es tan irreal la suposición del ciudadano Juez con respecto a esta afirmación que posteriormente, considera procedente el reembolso, por parte de ANDREA MERZARIO, S.A. antes identificada, a nuestro representado (por haber actuado éste último como comisionado-mandatario de la primera), de los honorarios profesionales pagados al abogado E.E.L., venezolano (…), consideración que fundamenta en el siguiente razonamiento:

Ahora bien, la actora comisionó al demandado para que comprara acciones en ALMACENADORA ALMARÍN C.A., por ende, luce razonable, comprensible, el que el comisionado, en atención al deber genérico de actuar como un buen padre de familia en el desempeño del mandato, contratara los servicios de un profesional de la abogacía para que lo asesora o ilustrara sobre todas las implicaciones jurídicas de una u otra manera relacionadas con la negociación de compra de acciones que se pensaba efectuar, tales como el estudio de la documentación pertinente, reuniones preliminares, redacción de ciertas escrituras, etcétera, pues, como atinadamente lo dice el profesor J.L.A.G., “Aun cuando el mandato especial sólo surte efectos para el negocio o para los negocios en orden a los cuales fue conferido, debe entenderse que comprende todos los actos que son condición o consecuencia necesaria de aquél o de aquellos. Así, por ejemplo, el mandato para cobrar un crédito determinado y recibir su pago, faculta al mandatario para otorgar el recibo y liberar la garantía correspondiente” (“Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, Universidad Católica Andrés Bello”, 1968, página 418).En el caso de autos, el hecho de que las facturas en cuestión dirigidas a la atención del señor GIAN C.P. y obren en poder de éste, es señal inequívoca, a juicio del tribunal, de que el pago de las mismas, a falta de prueba en contrario, fue realizado por demandado. Así se decide.

Puesto que el comitente está obligado a reembolsar (sic) al mandatario los gastos normales que éste haga para la mejor ejecución del mandato, es indudable que el señor GIAN C.P. tiene derecho a que la demandante le reintegre lo abonado por aquél por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales devengados por el abogado E.E.L. en virtud de las señaladas actuaciones. Así se decide.

Esta falsa suposición por parte de la Recurrida (sic) se traduce en un errado criterio discriminatorio pues admite que nuestro representado tiene derecho al reembolso de los gastos por él pagados por concepto de honorarios profesionales al Abogado E.E.L., más no admite el derecho de reembolso por lo pagos efectuados por nuestro representado para el saneamiento de la situación operativa de la empresa ALMACENODORA ALMARIN C.A., lo que a todas luces tipifica una suposición falsa que configura el vicio denunciado.

El vicio invocado llevó al sentenciador a declarar parcialmente con lugar la acción incoada por la sociedad mercantil ANDREA MERZARIO, S.A., antes identificada, razón por la cual consideramos que tuvo incidencia directa en el fallo.

En virtud de todo cuanto quedare expuesto, y muy en particular el que el Sr. G.P., antes identificado, SI LOGRÓ demostrar que el empleo que dio a los fondos recibidos fue en ejecución adecuada del mandato conferido por ANDREA MERZARIO, S.A. y en provecho de ésta, solicitamos muy respetuosamente a esta Sala de Casación Civil se sirva declarar con lugar la presente denuncia….

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Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en falso supuesto, al considerar que su representado no logró demostrar que el empleo dado a los fondos recibidos fue en ejecución adecuada del mandato conferido por la actora y en provecho de ésta, por lo cual considera que contrario a la suposición falsa del Juez, su representado si logró demostrar que el empleo dado a los fondos recibidos fue en ejecución adecuada del mandato conferido por la demandante y en provecho de ésta, y por ende, bastaba con remitirse al documento de préstamo y al acta de asamblea para evidenciar dicha afirmación.

Ahora bien, esta Sala, ha señalado la técnica requerida a los fines de la elaboración de la denuncia por falso supuesto; a saber, para realizar este tipo de delación, es preciso que el recurrente cumpla con las siguientes exigencias:

  1. Indicar el hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicar el caso concreto de suposición falsa a que se refiere la denuncia, ello en razón de que el encabezamiento del artículo 320 de la Ley Adjetiva Civil, prevé a este respecto tres supuestos distintos; c) señalar específicamente, del acta o instrumento cuya lectura evidencie la falsa suposición; d) indicar y denunciar el texto aplicado falsamente o no aplicado, ya que el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, e) la demostración de las razones por las cuales la infracción, es determinante en el dispositivo del fallo.

Asimismo, la Sala, en decisión N° 607 de fecha 12 de agosto de 2005, en el juicio de Banco Latino y Otra contra Inversiones Fococam, C.A. y Otros, expediente N° 05-142, con ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló:

…En este orden de ideas, resulta pertinente ratificar que quien pretenda denunciar el vicio en comentario, debe cumplir con las previsiones establecidas por esta Sala, a través de su doctrina inveterada la cual ha señalado cuando es procedente la denuncia de falso supuesto; resaltando así mismo la existencia de tres hipótesis de suposición falsa y la correcta técnica que deben exhibir los escritos en los que se pretenda alegar el mencionado vicio. Al efecto sobre el punto, en sentencia Nº 201 emanada de esta Sala de Casación Civil en fecha 14 de junio de 2000, en el juicio de Talleres V.C. C.A. contra Inmobiliaria C.O. C.A., expediente Nº 99-419, se ratificó el criterio de la manera siguiente:

...El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, es el que prevé los casos de suposición falsa, antes denominado falso supuesto, así:

‘...o que la parte dispositiva del fallo sea consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...’.

El primer caso a que se refiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y denunciado como infringido por el formalizante, se refiere a que el Juez atribuyó a instrumentos y actas del expediente menciones que no contiene.

(...Omissis...)

Por otra parte, la denuncia de suposición falsa debe cumplir inexorablemente con la técnica elaborada por la Sala a través de su pacífica y constante doctrina, que dice:

‘Para que la Corte pueda examinar y decidir acerca de la determinación y apreciación que los jueces del mérito hayan efectuado sobre los hechos y las pruebas, es indispensable que el formalizante se ajuste a la técnica elaborada por la Sala para la denuncia apropiada de casación sobre los hechos, técnica que exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica del caso de falsa suposición a que se refiere la denuncia, puesto que el encabezamiento de artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé en ese respecto tres (3) situaciones distintas; c) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) Indicación y denuncia del texto o los textos aplicados falsamente, porque el Juez dá (sic) por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existan las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta de expediente. Ahora bien, como el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del Juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa...’

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En la presente denuncia, si bien el recurrente no especifica en que hipótesis de suposición falsa incurrió el juzgador ad quem, de la fundamentación se infiere que pretende delatar el tercer caso de suposición falsa, al expresar “… hecho positivo y concreto que se ve desvirtuado por las mismas pruebas contenidas en los autos que conforman (sic) expediente de la causa y que han sido promovidas, admitidas y evacuadas en la debida oportunidad…”.

De esta manera, plantea que incurrió en suposición falsa, cuando estableció que, “… contrario a la suposición falsa del Juez, el Sr. GIAN C.P., antes identificado, SI logró demostrar que el empleo que dio a los fondos recibidos fue en ejecución adecuada del mandato conferido por ANDREA MERZARIO, S. A. y en provecho de ésta…”

Ahora bien, lo delatado como una suposición falsa es en realidad una conclusión jurídica a la que arribó la recurrida al establecer lo siguiente:

…Finalmente, para concluir con el tema relativo a la responsabilidad del querellado, importa resaltar que éste adujo también en abono de su defensa, que no recibió instrucción alguna de ANDREA MERZARIO C. A. de ejercer acción legal para recuperar la suma de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS EATADOS UNIDOS DE AMÉRICA, o para solicitar el traspaso de las acciones, o para ceder a la actora los derechos que derivan del acuerdo suscrito con CORPORACIÓN RINCÓN C. A.

Para decidir sobre estos pormenores, se observa:

El contrato que suscribió el demandado con CORPORACIÓN RINCÓN C. A., cursante a los folios 2001 al 2002, fue a titulo personal, es decir, que no contrató en representación de la demandante, por tanto, la titularidad de las obligaciones y derechos derivados de la convención recaían directamente en cabeza del mandatario, quien consiguientemente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.691 del Código Civil y 402 del Código de Comercio, tenía plena legitimación para exigir a CORPORACIÓN RINCÓN, motu propio, el pago de la obligación, especialmente cuando la suma facilitada en préstamo debía ser devuelta en un plazo máximo de sesenta días contados desde la firma del documento, lo que quiere decir que la deuda se hizo exigible a partir del 2 de julio de 2000, inclusive, sin que conste en autos ninguna actuación del demandado dirigida a recuperar el dinero o a exigir, de haber sido el caso, el traspaso de las acciones a favor de su mandante.

Por otro lado, no aprecia el tribunal consistencia jurídica en el alegato del demandado de que la demandante no le exigió la cesión de los derechos originados a su favor en virtud del contrato que suscribió con CORPORACIÓN RINCÓN C. A., pues, como antes se dijo, se trato de un contrato de préstamo que aunque hubiese estado destinado a honrar obligaciones de ALACENADORA ALMARÍN C. A. con el Puerto de Puerto Cabello, no era el objeto específico del contrato del mandato, de ahí que no tenía la sociedad mercantil ANDREA MEZARIO C. A. por qué considerar satisfecho su interés con la cesión de derechos. Así se establece.

En fuerza de las disquisiciones que preceden, el tribunal juzga que el demandado no llegó a demostrar, como le correspondía, según lo pautado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil (las partes deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pretenda que ha sido libertado de una obligación debe demostrar el pago o cualquier otro suceso extintivo), que el empleo que él dio a los fondos recibidos fue en ejecución adecuada del mandato conferido por la actora y en provecho de ésta, por ende, no le asiste al ciudadano GIAN C.P. ningún derecho que lo autorice a exigir a su adversaria el reembolso de los OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA que él adelantó a CORPORACIÓN RINCÓN C. A., debiendo en consecuencia restituirlos a la demandante. Así se establece…

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De lo anterior, se observa que el formalizante pretendió delatar una suposición falsa, señalando como un hecho positivo y concreto una conclusión jurídica, actividad prohibida por ésta Sala de acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito.

Si bien el formalizante denuncia la suposición falsa en el marco del recurso por infracción de ley en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, apoyándose en el artículo 320 del mismo Código, no denuncia los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar por falsa o falta de aplicación, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo. Así mismo, tampoco expone el recurrente las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante de lo dispositivo de la sentencia.

A la luz de la doctrina transcrita y luego de realizar la lectura detenida de la denuncia que ocupa la atención de la Sala, es evidente que la redacción utilizada por el recurrente, no cumple con los requisitos relacionados con la especial técnica que debe observarse en el planteamiento de una delación de esta especie.

Bajo estas consideraciones, la presente denuncia debe ser desechada por incumplir la especial técnica requerida para realizar denuncias en materia de falso supuesto. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PERECIDO el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de noviembre de 2006.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de dicha remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, como lo prevé el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. AA20-C-2006-001100

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