Decisión nº WP01-P-2008-002169 de Juzgado Tercero de Control de Vargas, de 7 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Control
PonenteCarla Morales Mora
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Estado Vargas

Macuto, 07 de Abril de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-002169

ASUNTO : WP01-P-2008-002169

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, fundamentar la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, en la que la DRA. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó la privación judicial preventiva de libertad del imputado A.M., de nacionalidad Italiana, nacido en Roma 20-09-1964, de 44 años de edad, estado civil Soltero, hijo de L.M. (f) Moreth Andrea (f) y de Lorerso Roncero (v), titular del pasaporte N° AA2479500, residenciado en Vía A.F. 52, Italia, quién se encuentra debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Primera Penal DRA. M.M.. Así mismo solicitó la aplicación del procedimiento abreviado por flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificando los hechos imputados como Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

¬ En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones:

I

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír al imputado celebrada el día de hoy, indicó lo siguiente:”…(omissis)… “Presento en este Acto al ciudadano MORETTI ANDREA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Antidroga de la Guardia Nacional, en fecha 06 de Abril, del año 2008, cuando pretendía abordar el vuelo Nº TP130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS- LISBOA, y fuera abordada por un funcionario portador de la comisión, quien luego de realizarle una serie de preguntas propias de sus labores diarias, y de la Inspección corporal y superficial, de conformidad con las disposiciones de Ley se le realizara la revisión de una maleta grande, confeccionada en material de lona color rojo, con un ticket de identificación signado con el número TP 563420, se lograra detectar en la parte inferior de la maleta, la cantidad de 57 envoltorios tipo dedil, contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó la prueba de orientación, arrojando positivo para Cocaína, en virtud de lo cual fue impuesto de sus derechos contenidos el le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto a la orden del Ministerio Público. Motivo por el cual precalifico la conducta desplegada por dicho ciudadano, en el tipo de penal de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de Conformidad con el Encabezamiento del Artículo 31 de La Ley Especial de Droga, asimismo solicito que la presente causa sea llevada por la Vía Abreviada, de conformidad con el contenido del artículo 372 del Código Orgánico Procesal, y que sea decretada una Medida Privativa de Libertad en contra de dicho ciudadano, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, Numerales 1, 2 y 3, así como artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la magnitud del daño causado, que dicho delito a.P.P. de Libertad, la responsabilidad del referido ciudadano en la comisión del delito, el peligro de fuga por la pena que puede llegar a imponérsele, y toda vez que el imputado no posee arraigo en el País. Es todo.”

Por su parte, la Defensa Pública, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “… (Omissis “Revisada las actas que conforman el presente expediente, y oída la exposición realizada por parte del Ministerio Público, esta defensa difiere de la precalificación jurídica dada a los hechos, por cuanto no consta en actas resultado de experticia química practicada a la supuesta sustancia incautada, lo cual sería una prueba de certeza de que efectivamente estamos en presencia de una sustancia ilícita, por tanto, visto que tal experticia no consta, no podemos asegurar que efectivamente mi defendido es autor del delito que hoy le imputa la Fiscalía, por tanto esta defensa solicita que el procedimiento se ventile por la vía ordinaria, a fin de que se realicen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto, en tal sentido esta defensa solicita se acuerde a favor de mi defendido la L.S.R., ya que no se encuentran llenos los extremos legales para decretar en contra de este medida de coerción personal alguna. Solicito copia de las presentes actuaciones. Es todo”.

Ahora bien, este Juzgado observa que cursa a los autos acta policial del 06/04/08, levantada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidroga de la Guardia Nacional, del Estado Vargas, en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado A.M., a las 03:30 p.m., en El Aeropuerto Internacional S.B.d.M., toda vez que el referido ciudadano fue detenido en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo Nº TP130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS- LISBOA, y fuera abordada por un funcionario portador de la comisión, quien luego de realizarle una serie de preguntas propias de sus labores diarias, y de la Inspección corporal y superficial, de conformidad con las disposiciones de Ley se le realizara la revisión de una maleta grande, confeccionada en material de lona color rojo, con un ticket de identificación signado con el número TP 563420, se lograra detectar en la parte inferior de la maleta, la cantidad de 57 envoltorios tipo dedil, contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó la prueba de orientación, arrojando positivo para Cocaína.

Los hechos anteriormente narrados los precalificó el Ministerio Público como el delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

II

¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En el presente caso, el delito precalificado por el Ministerio Público comporta la aplicación de una pena corporal cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración (06/04/08), situación que permite cumplir con el extremo legal exigido en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, y en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MORETTI ANDREA, es presunto autor o partícipe del delito imputado por el Ministerio Público, el cual es Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, toda vez que el referido ciudadano fue detenido en el día 06-04-08, por funcionarios de la Unidad Antidrogas de la Guardia Nacional en el aeropuerto internacional de Maiquetía, cuando pretendía abordar el vuelo TP130 de la Aerolínea TAP PORTUGAL, con destino CARACAS- LISBOA, y fuera abordada por un funcionario portador de la comisión, quien luego de realizarle una serie de preguntas propias de sus labores diarias, y de la Inspección corporal y superficial, de conformidad con las disposiciones de Ley se le realizara la revisión de una maleta grande, confeccionada en material de lona color rojo, con un ticket de identificación signado con el número TP 563420, se lograra detectar en la parte inferior de la maleta, la cantidad de 57 envoltorios tipo dedil, contentivos de una sustancia de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual se le realizó la prueba de orientación, arrojando positivo para Cocaína. De esta manera, se cumple con el extremo legal exigido en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En relación al numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el presunto delito cometido en el caso de autos por el imputado, como lo es el de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, lesiona en gran magnitud a la colectividad por su carácter pluriofensivo y comporta la aplicación de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentra lleno el extremo legal previsto en el referido numeral, en relación con el parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso. Y así se decide.

En base a lo anteriormente expuesto y dado que se encuentran llenos los extremos exigidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, es por lo que se decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado MORETTI ANDREA. Y así se decide.

En consecuencia, estando en presencia de un delito que lesiona en gran magnitud a la colectividad por ser considerado de lesa humanidad, el cual comporta la imposición de una pena cuyo término máximo excede de ocho años, y en virtud de la sanción corporal que podría llegar a imponerse, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el parágrafo primero del citado artículo, para presumir el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso, motivo por el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad del imputado MORETTI ANDREA, por encontrarse llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en los ordinales 1°, 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el acta policial que dio inicio al procedimiento y en la cual se deja constancia de las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos, se evidencia que la detención del imputado se produjo inmediatamente después que se le incautó la sustancia ilícita, situación que encuadra en la definición de delito flagrante prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal cuando señala: “…(omissis)…se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con arma, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que él es el autor…(omissis)…”, motivo por el cual no cabe duda respecto de la situación de flagrancia en la cual fue aprehendido el imputado MORETTI ANDREA, correspondiendo en consecuencia aplicar para el presente caso el procedimiento abreviado previsto en el Título II del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la defensa, considera este Tribunal que ya fueron suficientemente analizados en la presente decisión, los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la privación judicial preventiva de libertad del referido ciudadano, así como la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia y que impiden a todo evento el decreto de medidas cautelares sustitutivas, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa en relación a este punto en particular. Y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

ADMITE en su totalidad la solicitud presentada por la DRA. ARACELYS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de A.M., de nacionalidad Italiana, nacido en Roma 20-09-1964, de 44 años de edad, estado civil Soltero, hijo de L.M. (f) Moreth Andrea (f) y de Lorerso Roncero (v), titular del pasaporte N° AA2479500, residenciado en Vía A.F. 52, Italia.

Segundo

DECRETA la privación judicial preventiva de libertad del imputado A.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los ordinales 1 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fuera detenido el 06/04/08, por Funcionarios adscritos al Comando Antidrogas Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancia Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Tercero

ACUERDA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se ordena la remisión inmediata de las presentes actuaciones en su estado original al Juez Unipersonal de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Cuarto

Se Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, toda vez que con la medida privativa de libertad impuesta por éste Juzgado al imputado de autos se encuentran garantizadas las resultas del proceso.

Quinto

Se declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad al ciudadano A.M..

Sexto

Se asigna como Centro de Reclusión, el Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden del Juez Unipersonal de Juicio correspondiente.

Séptimo

Se ACUERDA oficiar a la Embajada de Italia acreditada en Venezuela, a los fines de informar de la medida privativa de libertad acordada por este Juzgado en esta misma fecha en contra del ciudadano A.M.,.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Macuto, a los Siete (07) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. K.M.M.M..

LA SECRETARIA,

ABG. JEYLAN SANDOVAL

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente

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