Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2013

Fecha de Resolución31 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 31 de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000011

PARTE DEMANDANTE: ciudadano R.R.M.P., venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.095.718.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.V.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 15.563, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: los ciudadanos P.A.V.P. y A.Z.G., venezolanos, mayores de edad, solteros, domiciliados en AVENIDA PRINCIPAL DE ALTO PRADO, EDIFICIO JEAN CARLOS, PENT HOUSE RAYA UNO (PH-1), URBANIZACIÓN ALTO PRADO, MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.690.092 y V- 13.832.261.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Pronunciamiento sobre Medida Cautelar)

I

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:

...A tenor de lo dispuesto en los artículos 585, 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil, eiusdem, solicito sea decretada medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble tipo apartamento, destinado a vivienda…..…...

II

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Asimismo el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes transcrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en los articulos 585, 586 y 587 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

III

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano R.R.M.P., contra los ciudadanos P.A.V.P. y A.Z.G., todos plenamente identificados declara:

PRIMERO

DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos de propiedad que le corresponde al ciudadano R.R.M.P., sobre un inmueble que a continuación se detallan:

Un apartamento destinado a la vivienda, distinguido con el Nro. veinticuatro (24), ubicado en el piso dos (02), del Edificio Torre Norte, Edificio éste que forma parte del Conjunto Residencial GREEN 9, construido sobre la Parcela Nro. 4, ubicada en la Calle Golf, en el Sector Golf A, fase 1 de la Urbanización Bosque de la Lagunita, Municipio El Hatillo del Estado Miranda. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CON TREINTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (74,35m), consta de la siguientes dependencias: Habitación principal con baño y vestier, baño visita, sala, comedor, cocina, lavandero, balcón y terraza y, sus linderos son: NOR-ESTE: Con la fachada nor-este; SUR-ESTE: Con paredes medianeras del Apartamento 26; SUR-OESTE: Con paredes medianeras del pasillo de uso común y de los maleteros 24, 25 y 26 y, NOR-OESTE: Con pared medianera del cuarto de basura, de gas y fachada nor-este interior. Tiene asignado dos puestos de estacionamiento, distinguidos con los Nros. 37 y 38 y, un maletero ubicado en el piso dos (2) señalado como M-24, y le corresponde un porcentaje de condominio sobre las cosas comunes y cargas de la Comunidad de Propietarios de 1,801 %.

SEGUNDO se ordena oficiar al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

R., publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de 2013.-

LA JUEZ,

DRA. BELLA D.S.J..

LA SECRETARIA,

ABG. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 3:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Jenny Villamizar

Asunto: AH1C-X-2013-000011

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