Decisión nº 1374 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonentePablo José Solórzano Araujo
ProcedimientoContencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3122

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1374

Valencia, 30 de marzo de 2015.

204º y 156º

PARTE RECURRENTE: A.P.M.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRENTE: Ab. F.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.617.

PARTE RECURRIDA: ADUANA PRINCIPAL DE PUERTO CABELLO, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE RECURRIDA: Abg. A.J.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.757; F.B.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.965.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO COJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE A.C..

I

ANTECEDENTES

El 04 de noviembre de 2013 el ciudadano F.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.617, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.809.777 de acuerdo con Poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 44, Tomo 374, interpone recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de a.c., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/012402, emitida en fecha 26 de septiembre de 2013 por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

El 26 de noviembre 2013 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado al expediente el N° 3122. Se ordenaron las notificaciones de ley y se solicitó al Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario.

Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 14 de mayo de 2014 se admitió el presente recurso, y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas.

En fecha 28 de mayo de 2014, el ciudadano F.C., identificado en autos, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 06 de junio de 2014.

En fecha 18 de junio de 2014 se declara Con Lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el acta de comiso N° SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/ 012402 del 26 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en consecuencia, se ordena a la Aduana Principal de Puerto Cabello ABSTENERSE de disponer, rematar o adjudicar la mercancía objeto de la presente causa, la cual queda bajo la responsabilidad de la Aduana Principal de Puerto Cabello, a la orden del Tribunal, mientras se decide el fondo de la presente controversia.

El 27 de junio de 2014 el ciudadano A.J.C.C., I.P.S.A. Nº 61.757, en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según Poder otorgado por ante Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 04 de febrero de 2013, inserto bajo el Nº 02, Tomo 19, presenta escrito de promoción de pruebas y consigna copia certificada de expediente administrativo.

En fecha 01 de julio de 2014 se declara extemporáneo el escrito de pruebas presentado por el ciudadano A.J.C.C., I.P.S.A. Nº 61.757, en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y se ordena abrir pieza de anexo contentiva del expediente administrativo consignado.

El 08 de julio de 2014 se deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se da inicio al término para la presentación de informes.

En fecha 04 de agosto de 2014, en virtud de su designación como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, el ciudadano P.J.S. se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de todas las partes intervinientes en el proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de agosto de 2014 el ciudadano A.J.C.C., I.P.S.A. Nº 61.757, ya identificado en autos, presenta escrito de Informes.

El 13 de enero de 2015 se deja constancia que a partir del 18 de diciembre 2014 se inició el lapso de dictar sentencia en la presente causa, de conformidad con el artículo 277 de Código Orgánico Tributario.

-II -

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente alega que el acta de comiso es infundada y contraria a derecho por resultar, a su decir, violatoria de los derechos de propiedad y al debido proceso, respectivamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, afirma que “…con la simple lectura de la Factura Comercial (Anexo C) y del Título de Propiedad del Vehículo (Anexo D), se demuestra y se comprueba contundentemente que dicho vehículo fue comprado por mi representada A.P.M., el 21 de abril del año 2011, y que, dicho vehículo le fue entregado a mi representada para sus (sic) uso desde el 06 de M.d.a. 2011, siendo usado dicho vehículo por más de dos (02) años, hasta la fecha en la que fue ingresado a la República Bolivariana de Venezuela bajo el régimen de equipaje, cumpliendo así a cabalidad con el Artículo 1 de la Resolución 924 del 29/08/91, publicada en la Gaceta Oficial 34.790, de fecha 03/09/1991, identificada en el Acta de Comiso.”

Continúa la recurrente argumentando en los siguientes términos:

Ahora bien Ciudadano Juez, el fundamento de derecho supra invocado y establecido como base legal, del presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad con A.C., ha sido cumplido a cabalidad por mi representada tal como se demuestra de los documentos que consigno a continuación:

1. FACTURA COMERCIAL. Si analizamos la factura comercial, que consigno conjuntamente con el presente escrito marcada como (ANEXO C), podemos comprobar plenamente que dicho vehículo fue comprado por mi representada A.P.M., en fecha 21 de abril del año 2011, en la empresa KENDALL TOYOTA, de la Ciudad de Miami en los Estados Unidos de América, es decir; que dicho vehículo fue comprado por mi representada hace más de Dos (02) Años, usándolo desde el momento de su compra en la Ciudad de Miami en los Estados Unidos de América durante todo ese tiempo. Ahora bien Ciudadano Juez, es tan cierto y veraz lo antes argumentado que la Factura Comercial que consigno conjuntamente con el presente escrito marcada como Anexo C, fue plenamente aceptada, aprobada y avalada por El Gerente de La Aduana Principal Marítima de Puerto Cabello, no existiendo ninguna objeción por parte de este funcionario en su Acta de Comiso supra identificada, respecto a la factura en cuestión, y mucho menso existe objeción alguna respecto a la fecha en la cual mi poderdante compró el vehículo en cuestión.

2. TÍTULO DE PROPIEDAD O CERTIFICADO DE PROPIEDAD. El segundo punto de extrema importancia, a través del cual, se demuestra que mi representada cumplió con toda la normativa legal vigente que regula la introducción al país de vehículos bajo el régimen de equipaje, lo constituye el Título de Propiedad, el cual consigno en este acto en copia simple marcado como (ANEXO D), estableciéndose claramente he dicho Título de Propiedad, que ese vehículo fue usado por mi representada A.P.M., desde el día Seis (06) de M.d.A. 2011, fecha en la cual fue entregado en el Concesionario de Venta de Vehículos, el vehículo en cuestión, y le fue entregado el Título de Propiedad o Certificado de Propiedad de dicho vehículo en los Estados Unidos de América, la empresa vendedora o entrega el título de propiedad del vehículo en cuestión. Es por ello, que la fecha de adquisición y comienzo de uso del vehículo propiedad de mi representada A.P.M., lo determina es precisamente la factura comercial y la fecha desde la cual se comenzó a usar dicho vehículo tal como lo indica textualmente el Título de Propiedad.

-III-

ALEGATOS DEL ENTE RECURRIDO

La representante judicial de la República en su escrito de informes manifestó lo siguiente:

Los actos administrativos impugnados tiene su origen en la importación que arribó a territorio aduanero nacional en fecha 06/06/2013, en jurisdicción de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello, procedente de los Estados Unidos de Norteamérica, a bordo del Buque KAPPEL, de la mercancía consignada a la ciudadana A.P., antes identificada, consistente en un (1) Vehículo Marca Jeep; Modelo Wrangler; Año 2011; Color Negro; Serial de Carrocería Nº: 1J4BA3H16BL532174, declarado según el Código Arancelario Nº 8703.24.90.

Del reconocimiento físico documental realizado en fecha 02/07/2013 a la identificada mercancía, de conformidad con lo provisto e los artículos 49 al 54 de la Ley Orgánica de Aduanas, se pudo determinar que la misma quedó registrada en la Declaración Única de Aduanas Nº C-36679, de fecha 13/06/2013, arrojando el canal de selectividad ROJO, amparada con la factura comercial definitiva de fecha 21/04/2011, emitida por la empresa KENDAL TOYOTA, con domicilio en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, por venta que se le hiciese a la ciudadana A.P.M..

Por otra parte, se evidenció que el Certificado de Registro o Título de Propiedad del Vehículo Nº 106381407, fue emitido e fecha 08/11/2012 y para el momento del ingreso de la ciudadana A.P.M. al territorio venezolano habían transcurrido solo siete (7) meses, contados a partir de la fecha de la emisión del identificado Certificado, por tanto, no demostró que el uso del vehículo en calidad de propietario fue por un período mínimo de once (11) meses, de conformidad a lo previsto en el artículo 1 numeral 4 Resolución 924 de fecha 29/08/1991, que señala que el interesado deberá utilizar el vehículo en calidad de propietario durante un lapso o menor de once (11) meses, cambiando con este hecho la figura del régimen de equipaje al régimen ordinario.

(Omissis)…

La prohibición de importación de vehículos usados, fabricados en un año anterior al de su llegada al país, de acuerdo con lo revisado, resulta ser una limitación aduanera que tiene como finalidad la protección de la industria automotriz venezolana, resguardo comercial que busca impedir la libre entrada al país de automóviles usados fuera las fronteras nacionales, o simplemente que tengan un año de fabricación anterior al de su entrada al país, que como es bien sabido tienen un precio muy inferior al que marcan los automóviles que se distribuyen nuevos en el país.

En desarrollo de la normativa antes transcrita, el entonces Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública) mediante la Resolución Nº 924 del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 del 03 de septiembre de 1991, estableció una serie de condiciones para la importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el régimen de equipaje de pasajeros.”

-IV-

DE LAS PRUEBAS

POR LA PARTE RECURRENTE:

  1. Acto administrativo denominado ACTA DE COMISO, identificado bajo el Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/ 012402 del 26 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Puerto Cabello adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte.

  2. Copia de Factura Comercial, emanada de la empresa KENDALL TOYOTA, de la Ciudad de Miami en los Estados Unidos de América, anexa al escrito recursivo marcado con la letra “C”; dicha probanza carece de eficacia probatoria por resultar impertinente respecto de los límites de la controversia planteada el cual en el capítulo siguiente será determinado.

  3. Copia de Certificado de Registro o Título identificado con el Nº 107141065, correspondiente al vehículo automóvil usado Marca Jeep; Modelo Wrangler; Año 2011; Color Negro; Serial de Carrocería Nº: 1J4BA3H16BL532174, declarado según el Código Arancelario Nº 8703.24.90 a nombre de A.P.M., anexo al escrito recursivo marcado con la letra “D”; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte.

    En su escrito de promoción de pruebas la parte recurrente solicitó la aplicación del Mérito Favorable que emerge de autos.

    POR LA PARTE RECURRIDA:

  4. Copia Certificada de Expediente Administrativo, contentivo de la Declaración Única de Aduanas signada con el Nº C-36679 de fecha 13/06/201, contentivo de sesenta y siete (67) folios, marcado con la letra “B”; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte.

  5. Original de la Resolución Administrativa SNAT/GR/DRAAT/2014/0307, de fecha 26/05/2014, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, de la cual se desprende la declaratoria Sin Lugar del Recurso Jerárquico incoado por la ciudadana A.P.M., marcado con la letra “C”; a dicha probanza se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnada por la contraparte.

    En fecha 19 de enero de 2015, el abogado F.B.G., I.P.S.A. Nº 130.965, en su carácter de representante legal de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consigna Oficio Nº 005927 de fecha 30 de julio de 2014, emitido por la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; prueba que este Tribunal desecha por cuanto se puede evidenciar que el número de cédula de identidad que se atribuye a la ciudadana A.P.M., en el Oficio Nº 005927 de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, no corresponde con el número de cédula de la recurrente ciudadana A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.809.777.

    A todos los documentos cursantes a los folios 15 al 24, se les concede valor probatorio, conforme a lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario del año 2001, aplicable ratione temporis, por ser documentos administrativos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad.

    Asimismo, en cuanto al Expediente Administrativo consignado, el cual cursa en Pieza de Anexo al expediente, en copias fotostáticas y certificadas las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas en su oportunidad, a fin de valorar las pruebas traídas al proceso, este Tribunal debe observar la regulación que en esta materia prevé el Código de Procedimiento Civil, texto de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 332 del Código Orgánico Tributario del año 2001, en particular, el artículo 429 de dicho Código señala lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte... (omissis)

    .

    De la norma parcialmente transcrita, resulta entonces que el legislador ha establecido la regla de valoración en cuya aplicación el juez deberá apreciar las copias simples de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales, como ya se dijo, presentan semejanza con los documentos administrativos en lo que respecta a su eficacia probatoria.

    -V-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la contribuyente cumple con los requisitos establecidos en la ley para la adquisición del vehículo Marca Jeep; Modelo Wrangler; Año 2011; Color Negro; Serial de Carrocería Nº: 1J4BA3H16BL532174, declarado según el Código Arancelario Nº 8703.24.90, su importación por el régimen especial de equipaje de pasajeros y la correspondiente exoneración de impuestos.

    Delimitada la litis, este Juzgador para decidir hace las consideraciones siguientes:

    Denuncia la recurrente que el acto administrativo es infundado y contrario a derecho y alega que viola los derechos constitucionales a la propiedad, consagrado en el artículo 115 y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

    Este derecho, previsto en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas. Se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.

    Como una manifestación de este derecho fundamental al debido proceso se encuentra el deber que posee la Administración de llevar el expediente administrativo, el cual constituye “el cuerpo material o documental” del procedimiento, lo cual significa que en él deben recogerse todas las actuaciones de la Administración y del administrado. Así, con la formación del expediente, la Administración garantiza al administrado la publicidad de todos los actos del procedimiento y en el caso de los procedimientos de investigación tributaria, el contenido del expediente ofrece certeza acerca de los hechos u omisiones que se hubieren apreciado sobre la situación tributaria del sujeto pasivo de la investigación.

    En este orden de ideas, ha profundizado la Sala Político Administrativa, que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran: el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros; que se vienen configurando a través de la jurisprudencia y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del 20 de mayo de 2004, número 00514).

    En el caso de marras, respecto a la denuncia referida a que “…y por ende con el Comiso aplicado al vehículo de mi representada está Violando el Gerente de La Aduana El Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 Constitucional.”; este juzgador observa que la recurrente no expresa sobre qué base fáctica fundamenta tal alegato, limitándose a afirmar sin concatenación alguna con hecho que lo fundamente, que el acto administrativo cuya nulidad solicita viola elementales disposiciones constitucionales. La falta de motivación fáctica de este alegato no puede sino conducir a este órgano jurisdiccional a su desestimación. Así se declara.

    En este estado, es oportuno señalar las disposiciones contenidas en el artículo 5º del Código Orgánico Tributario 2001, a saber:

    Artículo 5° Las normas tributarias se interpretarán con arreglo a todos los métodos admitidos en derecho, atendiendo a su fin y a su significación económica, pudiéndose llegar a resultados restrictivos o extensivos de los términos contenidos en las normas tributarias.

    Las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales se interpretarán en forma restrictiva.

    (Subrayado de este juzgador).

    Ahora bien, se aprecia que el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (Gaceta Oficial No. 35.313 de fecha 07 de octubre de 1993), sustituyó al Reglamento General de la Ley de Aduanas (Gaceta Oficial No. 4211 Extraordinario del 20 de diciembre de 1990), bajo cuya vigencia fue dictada la Resolución No. 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública), publicada en la Gaceta Oficial No. 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991, mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

    En este orden de ideas, disponía el Reglamento General de la Ley de Aduanas de 1990, en su artículo 438, lo siguiente:

    Artículo 438.-(...) La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución.

    Por su parte, el citado Reglamento sobre Regímenes Aduaneros Especiales, en su artículo 136, único aparte, señala:

    Artículo 136.- (...) La introducción de los vehículos considerados como equipaje, se regirá por las disposiciones que dicte el Ministerio de Hacienda mediante resolución.

    De acuerdo a lo expuesto, se observa que ambas disposiciones reglamentarias fueron consagradas en los mismos términos, es decir, el Reglamento de 1993 no modificó en su esencia la facultad atribuida al Ministro de Hacienda para regular por vía de resolución la materia relativa a la importación de vehículos bajo régimen de equipaje. De allí que, resulta evidente que ambas disposiciones facultan al Ministro de Hacienda para regular la materia en cuestión, en consecuencia, mientras no exista una nueva disposición dictada a tales efectos, persiste en toda su vigencia la norma o disposición anterior; razón ésta por la cual al no haber sido dictada otra regulación bajo la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales de 1993, se aprecia que la Resolución No. 924 permanece vigente.

    Los requisitos para exonerar un vehículo importado bajo el régimen de equipaje no acompañado están tipificados en el artículo 1 de la Resolución Nº 924 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 del 03 de septiembre de 1991, a saber:

    Artículo 1°: La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

    1) Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

    2) El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

    3) El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

    4) A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país. (Subrayado de este juzgador).

    Visto lo anterior, se desprende que el Régimen de Equipaje de Pasajero, resulta una situación especial otorgada a los ciudadanos, tanto nacionales como residentes del territorio nacional, ya que el mismo al ser considerado un régimen especial, no puede ser aplicado a cualquier persona que lo solicite, cabe destacar que el mencionado sistema, considera una situación de privilegio frente a las disposiciones generales de las leyes aduanales nacionales, creando exenciones tarifarias especiales a quienes se acogen a él, por consiguiente, su aplicación resulta una vez cumplida una serie de trámites necesarios, así pues, siendo el mismo un proceso minucioso y de cuidado, se observa que la sola falta de cualquier requisito, acarrearía la desaplicación de la misma y por ende la pérdida del privilegio conferido y la aplicación de sanciones establecidas en la leyes aduanales.

    Así se observa que corre inserto en autos los siguientes documentos: (i) al folio 13, de la Pieza Anexo contentiva del Expediente Administrativo, copia del Certificado de Uso Nº 1662012-00005948, de fecha 17 de diciembre de 2012, emitido por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Chicago, Estados Unidos de América; y (ii) al folio 22, anexo tanto al escrito recursivo, como al folio 18 de la Pieza Anexo contentiva del Expediente Administrativo, copia del Certificado de Registro o Título de Propiedad, identificado con el Nº 107141065, correspondiente al vehículo automóvil usado Marca Jeep; Modelo Wrangler; Año 2011; Color Negro; Serial de Carrocería Nº: 1J4BA3H16BL532174, declarado según el Código Arancelario Nº 8703.24.90 a nombre de A.P.M., cuya fecha de expedición corresponde al ocho (08) de noviembre del año 2012.

    Asimismo, se observa, sin que resulte un hecho controvertido, que la fecha de arribo al país del mencionado vehículo es el ocho (08) de junio del año 2013, lo que representa que fue introducido al país sólo siete (7) meses después de emitido dicho Certificado, razón por la cual no demuestra su cualidad de propietario el mencionado vehículo por un período mínimo de once (11) meses, es decir, no cumple con el requisito establecido en la parte final del numeral 3 del artículo 1 de la Resolución Nº 924 del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, del 24 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial Nº 34.790 del 03 de septiembre de 1991.

    En consecuencia, juzga este Tribunal, en virtud de la interpretación restrictiva que el propio legislador estableció debe hacerse de las exenciones, exoneraciones, rebajas, desgravámenes y demás beneficios o incentivos fiscales, que el presente recurso tributario debe ser declarado Sin Lugar, por haberse configurado en el caso de autos una contravención a la normativa aduanera sancionable con pena de comiso, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se decide.

    -VI -

    DECISIÓN

    Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

    1) SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por el ciudadano F.C.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.617, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.809.777 de acuerdo con Poder otorgado ante la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 16 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 44, Tomo 374, interpone recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de a.c., contra el acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/012402, emitida en fecha 26 de septiembre de 2013 por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

    2) ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de Comiso Nº SNAT/INA/APPC/DO/UR/2013/012402, emitida en fecha 26 de septiembre de 2013 por el Gerente de la Aduana Principal de Puerto Cabello, adscrita al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), decretada por este Juzgado en fecha 18 de junio de dos mil catorce (2014), una vez quede firme y ejecutoriada la presente decisión.

    3) EXIME del pago de las costas a la ciudadana A.P.M., titular de la cédula de identidad Nº V-17.809.777, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, en virtud de las dificultades interpretativas presentes en esta cuestión jurídica, que a juicio de este jurisdicente, dieron a la recurrente motivos racionales para litigar.

    Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese al Contralor General de la República, ambos de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Se concede a los notificados, respectivamente, dos (2) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 339 del Código Orgánico Tributario 2014. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. P.J.S.A..

    La Secretaria Suplente

    Abg. A.M.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas y Oficios respectivos.

    La Secretaria Suplente,

    Abg A.M..

    Exp. N° 3122

    PJSA/AM/yc.

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