Decisión nº 084-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 6 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000201

ASUNTO : VP02-R-2010-000201

DECISIÓN N° 084-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

IMPUTADOS: J.A.V.L., de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 11.662.848, de 36años, hijo de M.L. y A.V., residenciado en la Avenida Principal Las Colinas, diagonal a la Licorería Los Gaiteros, en una casa de color verde con blanco, Villa del Rosario, Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

N.L.Á.V., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.102.933, de 39 años, hijo de M.V. y EGLIS ÁVILA, residenciado en la Urbanización San Andres, sector 11, vereda 3, casa N° 105, de color salmón con blanco, Villa del Rosario, Estado Zulia.

DEFENSA: A.C.V.P. Abogada en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 142.306.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada A.L.R.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia.

DELITO: ACAPARAMIENTO y BOICOT, previstos y sancionados en los artículos 67 y 139 de la Ley de reforma parcial de la ley para la defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios.

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 22 de Marzo de 2010, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.C.V.P., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.A.V.L. y N.L.Á.V., contra la decisión N° 191-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de fecha 19 de Febrero de 2010.

Se ingresó la presente causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 24 de Marzo del año 2010, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Profesional del Derecho A.C.V.P., interpone recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2010, en el asunto N° VP02-R-2010-000126, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, y lo realiza en base a los siguientes argumentos:

Expresa que se verificó en la Audiencia de Presentación; específicamente en la declaración de la Fiscal que existen incongruencias manifiestas entre el delito solicitado y la tipicidad de los mismos, ya que la Fiscal solicita en su imputación delictual de conformidad con lo establecido en el Artículo 67 en concordancia con el Artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios, y es que al momento de la Exposición Fiscal, sigue incurriendo en la misma anormalidad, o sea, solicita que a sus defendidos se le impute los delitos de Acaparamiento y Boicot y que se les aplique la sanción prevista en el Artículo 139 ejusdem relativo a la sanción del delito de Acaparamiento y hace alusión al delito de Boicot como mero vocablo, más no establece que tipo penal se encuentre previsto tanto en su regulación como en la pena, pues dice que se trata de los delitos de Acaparamiento y Boicot y solo hace mención a una sola tipicidad penal como lo es Acaparamiento mas no Boicot ni su regulación penal.

Indica la defensa “…esta incongruencia hace que sus defendidos se encuentren en un estado profundo de indefensión manifiesta y que ello influye directamente en el sagrado derecho Constitucional de la Defensa, en v.d. que no existe claridad sobre la imputación del delito y el hecho en sí (sic) y por ende las acciones derivadas de la defensa que deben ser abordar por parte de los imputados de autos (sic) en relación con el delito previsto y que hechos deben desvirtuar y/o aceptar, razón por la cual solicita se admita, el presente recurso de apelación, y por tanto la Nulidad del Acto de Presentación que dio origen a la presente causa y en consecuencia se ordene de ipso facto la libertad plena de los ciudadanos J.A.V.L. y N.L.Á. VILLALOBOS…”

Arguye en relación al delito de Acaparamiento en sí y como se expresó en el Acto de Presentación de imputados por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio Rosario de esta Circunscripción Judicial, la cantidad retenida por los Funcionarios que practicaron la detención, no tiene ningún tipo de asidero ya que la mercadería decomisada fue adquirida con fecha diecisiete (17) de Febrero del dos mil diez (2010) y con fecha dieciocho (18) de Febrero del dos mil diez (2010) los Funcionarios de la Primera Infantería 12 Brigada Caribes, A.D.L.G.M., según Factura signada con el No 323 y que se anexó a las actas previa certificación de su original, cuando hicieron la retención tanto del azúcar como de los imputados de autos, si analizamos la situación fáctica tenemos que: a) La adquisición de la mercadería es de fecha muy reciente. b) La adquiere un comerciante para su propio negocio y para su distribución y c) La cantidad decomisada de 3.768 entre el número de Supermercados, Abastos, Distribuidores y Chozas de venta de productos comestibles asciende a unos 1500 según información de la Alcaldía R.d.P.d.E.Z., asciende a la cantidad como de 2,51 Kilogramos por comercio, lo que no identifica el Acaparamiento, en una ciudad como Villa del Rosario que posee una población de 120.000 personas aproximadamente nos daría un aproximado de 0,031 kilogramos/por personas.

Establece que visto lo anterior se debe acotar que la ley no determina qué cantidad encontrada en resguardo o en deposito propiedad o posesión de un comerciante se le pueda considerar o bien aplicar el concepto de Acaparador, ni por qué lapso de tiempo en su posesión, es fácil inferir que cualquier cantidad se supondría o bien se le denominaría como Acaparamiento, de las actas no se desprende en ningún caso de que sus defendidos hubiesen provocado escasez, aumento o bien una deformación del mercado en relación con el aumento de precio mercado. Afirma que el hecho notorio es aquel que sabemos que ocurrirá y cuando este va a ocurrir, y tendríamos una repuesta negativa del hecho económico, o sea, la cantidad de azúcar decomisada a sus defendidos no podría ser considerada como acaparamiento por la poca cantidad decomisada y que el solo hecho de que el comercio de Villa del Rosario en relación con su población supera una gran cantidad el número de kilogramos decomisados y que existen en la subregión otras personases que de alguna forma también distribuyen al mayor otro tipo de mercadería al mayor, en consecuencia y en virtud de los expuesto, se puede afirmar que no existe delito en el caso que nos ocupa y así pide se declare.

Finalmente solicita que el presente escrito sea admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la decisión que ha de recaer sobre el mismo.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la medida impuesta por el A quo en base al hecho de que existe una incongruencia en la precalificación planteada por el Ministerio Público y Acordada por el Juzgado A quo y que no se cumplen los extremos para calificar el delito de acaparamiento.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Analizadas las actas que integran la causa, la Sala considera procedente realizar las siguientes consideraciones, a fin de dar respuesta al argumento esgrimido por el accionante en su recurso de apelación, relativo a los cuestionamientos plasmados en torno a la calificación jurídica del delito imputado a los ciudadanos J.A.V.L. y N.L.Á.V.:

En lo que respecta al primer considerando de apelación, referido a que existen incongruencias manifiestas entre el delito solicitado y la tipicidad de los mismos, ya que la Fiscal, solicita que se impute los delitos de Acaparamiento y Boicot y que se le aplique la sanción prevista en el Artículo 139 ejusdem relativo a la sanción del delito de Acaparamiento y hace alusión al delito de Boicot como mero vocablo, más no establece que tipo penal se encuentre previsto tanto en su regulación como en la pena. En relación a este punto considera esta Sala que si bien es cierto existió omisión de parte de la Vindicta Pública o del Tribunal A quo en la trascripción de lo antes relatado, esto constituye un error material, el cual no es suficiente para causar la nulidad del acto de presentación como pretende el recurrente, ni mucho menos constituye violación al derecho a la defensa, ya que se cumplieron con todas las formalidades en el acto de presentación de imputados se impuso a los ciudadanos J.A.V.L. y N.L.Á.V., de sus derechos constitucionales e informó en relación a la presunta participación en los delitos precalificados, asimismo se destaca que el proceso se encuentra en fase inicial, por lo que requiere de pesquisas a los fines de determinar cual es la correcta calificación a aplicar conforme a los razonamientos de hecho y de derecho, motivo por el cual considera este órgano colegiado el presente punto debe ser declarado Sin Lugar.

En lo que respecta al considerando de apelación referido a que en el delito de Acaparamiento en si, la cantidad retenida por los Funcionarios que practicaron la detención, no tiene ningún tipo de asidero jurídico, en relación a este considerando, precisan estos juzgadores, que la disconformidad que plantea el recurrente respecto de los tipos penales precalificados, como el mismo los identifica; relativas a que en el presente caso no se configuraba el delito de acaparamiento; esta Sala estima, que tal argumento debe ser desestimado, pues la calificación hecha por el Ministerio Público y acogida por la instancia, constituye una calificación jurídica provisoria, y como tal, tienen una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle, en términos provisorios, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

De manera tal, que las mismas, pueden perfectamente ser modificadas, tanto por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, como por el Juez de Control y el Juez de Juicio, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 052 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación a este punto, señalo lo siguiente:

…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

.

En consecuencia, tal situación planteada por la defensa, no constituye una lesión capaz de poner en estado de indefensión a los representados de la recurrente; consideraciones en atención a las cuales, esta Sala estima que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente motivo de impugnación.

La doctrina de la Sala de Casación Penal, de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 078 de fecha 18 de marzo de 2004 ha sostenido que:

“...Ahora bien: de las transcripciones correspondientes a la audiencia preliminar y al fallo del Juzgado de Control se evidencia que esa instancia judicial entró a resolver el fondo de la causa puesto que analizó el material probatorio que el Ministerio Público presentó en la acusación, lo cual no está permitido en la fase intermedia del proceso por tratarse de una materia a ser debatida en el juicio oral. En ese sentido dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Artículo 329. Desarrollo de la Audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones...

En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público...

(negrillas y subrayado de la Sala).

Tal disposición es de obligatorio cumplimiento tanto para los jueces que deben conocer la causa como para las partes intervinientes, quienes deben tener presente que a partir de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se dio inicio a un nuevo proceso, en cuyas fases la revisión del material probatorio tiene una finalidad propia de acuerdo con los principios rectores del sistema acusatorio.

Así tenemos que en la fase intermedia y según lo contempla el transcrito artículo 329, no se pueden plantear cuestiones propias del juicio oral pues durante el desarrollo de la misma sólo se permite a las partes la realización de los actos indicados en el artículo 328 del Código Adjetivo Penal y por ello tampoco se aplican en esa fase los principios de contradicción y de inmediación en relación con el material probatorio de la causa.

Por otra parte, en la fase del juicio sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que durante su desarrollo se realiza el debate oral en presencia del juez quien apreciará las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y de las que obtendrá el convencimiento que substente la decisión que dicte.

Corresponde a los jueces de control, en la fase intermedia de la causa, dirigir el acervo probatorio en consonancia con los actos procesales que se hubieren realizado determinar si habrá juicio oral o no pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su licitud, idoneidad, pertinencia y necesidad.

En consecuencia, durante esa fase se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral porque las pruebas no están sujetas a la contradicción y control por las partes y no pueden ser utilizadas para establecer o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...” (Negritas de la Sala).

Visto lo anterior se evidencia claramente que este proceso se encuentra en la fase preparatoria, y de lo anterior se clarifica que aún en la segunda fase como lo es la intermedia no se permiten plantear situaciones de fondo, por lo que mal podría el recurrente pretender atacar situaciones de hecho en relación al delito de acaparamiento en el presente recurso de apelación, precisamente esa es la base del desarrollo de contradictorio en caso de llegarse a juicio, en consecuencia clarificada esta acotación lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar el presente recurso de Apelación.

Razones en atención a las cuales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.C.V.P., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.A.V.L. y J.A.V.L., en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.C.V.P., en su carácter de defensora de los ciudadanos J.A.V.L. y J.A.V.L., contra la decisión N° 191-10, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, de fecha 19 de Febrero de 2010, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/Presidente

Dra. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones /Ponente

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 084-10 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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