Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2007
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Noviembre de 2007

EXPEDIENTE Nº M-16.046

Parte demandante: Ciudadana M.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.668.213. Apoderada Judicial: ABG. S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.848.

Parte demandada: Ciudadano G.A.F.S.. Apoderado Judicial: No consta en autos.

Motivo: PRIVACION DE P.P.

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 03, relacionadas con el recurso de apelación formulado por la Abogado S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.848, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana M.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.668.213, parte demandante en el presente juicio que por Privación de la P.P. se sigue en contra del ciudadano G.A.F.S., titular de la cédula de identidad Nº V-4.867.388, en contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha de 10 de Mayo de 2007, mediante la cual declaró extinguido el proceso.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 18 de Junio de 2007, constante de una (01) pieza principal de setenta y tres folios útiles (73), y un Cuaderno de Medidas constante de seis (06) folios útiles, tal como se evidencia de actuación que riela inserta en el folio ocho (08) del cuaderno de apelación del presente expediente.

En fecha 22 de Junio de 2007, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándole el Nro. 16.046-07, y se fijo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de formalización de la apelación, y una vez cumplida esta formalidad se produciría la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, actuación que riela inserta en el folio nueve (09) del cuaderno de apelación del expediente.

II.- CONSIDERACIONES PREVIAS

Hecho el estudio de las actas del actual proceso, encuentra esta Juzgadora que el presente juicio se inició en fecha 07 de noviembre de 2006, cuando la ciudadana M.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.668.213, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.848, interpuso ante el Tribunal de la Causa, demanda de privación de patria potestad en contra del ciudadano G.A.F.S. (folios 01 y 02).

Posteriormente, en fecha 15 de noviembre de 2006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 03, ordeno a la parte actora, a reformar el libelo de la demanda de conformidad con lo expreso en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folio 15), siendo subsanado por la parte actora, según escrito presentado por la Abogada S.M. (folios 16 y 17) en el cuaderno principal.

Mediante auto de fecha 12 de enero de 2007, el Juzgado A Quo, admitió la demanda así como la reforma presentada por la ABG. S.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y ordenó emplazar al demandado, ciudadano G.A.F.S., a los fines de diera contestación a la demanda incoada en su contra, actuación que riela inserta en el folio cincuenta y nueve (59) del cuaderno principal del expediente.

En fecha 25 de Abril de 2007, el Tribunal de la Causa dictó un auto donde deja constancia de que una vez contestada la demanda se fijo el acto oral de evacuación de pruebas, lo que se tuvo lugar en fecha 04 de mayo de 2007 en el cual se dejo expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, actuación que riela inserta al folio sesenta y seis (66).

III.- DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Ahora bien, el Juez de la recurrida en Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2007, sostuvo entre otras cosas lo siguiente:

....Respecto al contenido que abarca esta institución cabe referenciar que las relaciones que se establecen entre padres e hijos son muy variadas y extensas y se encuentran impregnadas por la cultura, tradiciones y, valores morales y religiosas que imperan en el seno de cada familia, no obstante, el legislador basado en la doctrina de la protección integral que baña a luces a la ley especial, define claramente el contenido que ocupa a estos deberes que a su vez se traducen en los derechos de los niños, niñas y adolescentes lo que envuelve la guarda, la representación y la administración de los bienes sometidos a ella…(…)… En el caso de marras, para comprobar la causal debió la presentante de las pruebas, S.M., identificada en autos, al defender los derechos de su mandante, M.A.M., Y DEL HIJO DE ESTA (identidad omitida) en la audiencia oral, como el acto único del proceso donde se incorporan las pruebas para su valoración al merito en la definitiva, por lo que al no presentarse la apoderada judicial al debate mal puede decirse que las pruebas entraron al proceso, pues, en los juicios de familia se hacen comunes solo si se hacen parte en la audiencia oral probatoria. En consecuencia, las documentales agregadas en autos, mal pueden ser estimadas por esta juzgadora, y apreciarlas en relación a las causales aludidas. Quedando desechadas de toda apreciación. Así se decide…(…)… En el caso bajo estudio, al subsumir quien juzga el análisis de los hechos y de las circunstancias palpadas en el expediente, se precisa que ambas partes estaban a derecho; la actora por ser la que incoa la acción de privación, y el demandado por haber sido citado oportunamente para el debate oral: y al verificarse la audiencia, se observa la falta de comparecencia de ambos, por lo que cabe observar lo que describe la norma en el articulo 476 de la LOPNA, donde no se indican las consecuencias de la falta de comparencia de ambas partes al prescrito debate publico, aplicándose por orden del articulo 451 de la ley especial, lo que dispone el CPC en el articulo 871 donde explícitamente construye el vació de ley que deja a luces la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en este punto especifico de la falta de comparecencia de ambas partes al proceso, y en consecuencia, debe esta juzgadora declarar la extinción del mismo. DISPOSITIVA. Por los motivos expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Extinguido el proceso incoado por la ciudadana S.M.,…. Identificada plenamente en autos…(…)… al observarse en autos la falta de comparencia en autos de las partes al debate probatorio, aplicándose la extinción el proceso, y los efectos de esta, definidos en el articulo 271 del CPC; todo en miramiento de lo indicado en los artículos 450 literal conjuntamente con lo definido en el articulo 451 de la LOPNA. Cúmplase…. (sic)

.-

Y posteriormente en fecha 17 de mayo de 2007, la abogada S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.848, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora ciudadana M.A.M.R., apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo, lo que fue oída en ambos efectos y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad.-

IV. ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 09 de julio de 2007, la ciudadana ABG. S.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.848, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización contentivo de dos (2) folios útiles, en el cual señala lo siguiente:

....Siendo la oportunidad para formalizar el Recurso de Apelación, que en oportunidad procesal interpuse contra la decisión dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Sala Nº 3 de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, de fecha Diez de mayo del año en curso…En efecto, dos circunstancias de diferente naturaleza ocasionaron la no comparencia de mi persona y con el carácter en autos, al acto oral de evacuación de pruebas, del día cuatro de mayo de año en curso. La Primera, se refiere al hecho de conocimiento generalizado, publico y notorio del traslado de la sede del Tribunal, antes en la calle Cabarobo, a la que ocupa actualmente en la calle Sucre y a la puesta en funcionamiento del Iuris 2000, lo que dio lugar a problemas y confusiones, que progresivamente se han ido resolviendo en beneficio de la colectividad y de la administración de justicia…(…)…La Segunda situación se refiere a mi salud, debido a que en la misma semana que acudí al Tribunal solicitando el nuevo número de expediente, ya presentaba un cuadro viral inespecífico, por lo cual acudí a la medico Epidemiólogo Doctora Slave Bordones Rodríguez,…quien me prescribió reposo absoluto por veintiuno días, diagnosticándome Hepatitis Inespecífica, por cuanto presentaba, entre otros síntomas, color amarillento de la piel, de lo cual aun estoy convaleciente…(…)…Cuando me presente nuevamente al Tribunal, el expediente se encontraba en Secretaría, es decir, la semana del siete de Mayo, pero no pude enterarme de la decisión sino hasta el jueves once, fecha que es cuando tengo acceso al expediente. Ante estos inconvenientes, ocurrí ante el Coordinador de los Tribunales...

(sic)

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Observa esta Superioridad que la presente causa se refiere a una privación de patria potestad que interpuso la ciudadana M.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.668.213, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.848, en contra del ciudadano G.A.F.S. (folios 01 y 02).

Igualmente, precisa esta Superioridad que en fecha 25 de Abril de 2007, el Tribunal de la Causa dictó un auto mediante el cual dejó constancia de que la presente demanda de privación de patria potestad había sido contestada por el demandado, por lo que el Juez A Quo procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 04 de mayo de 2007 dejándose expresa constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes, actuación que riela inserta al folio sesenta y seis (66).

Por tal motivo, en fecha 10 de mayo de 2007, el Tribunal de la Causa dictó sentencia mediante la cual declaró extinguido el presente proceso de conformidad con lo establecido en el 271 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 450 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (folios 67 al 73)

En virtud de ello, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia antes señalada, en fecha 17 de mayo de 2007 (folio 02 del cuaderno separado), formalizando dicho recurso ante esta Alzada en fecha 09 de Julio de 2007 (folios 11 al 14), conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este sentido, observa esta Juzgadora que la presente apelación se refiere puntualmente a dos circunstancias alegadas por la recurrente en su escrito de formalización, las cuales no permitieron su comparecencia al acto de evacuación de pruebas fijado para el día 04 de mayo de 2007, siendo la primera de ellas la implementación del sistema iuris 2000 en el Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, circunstancia esta que fue un hecho público y notorio, y la segunda referida al cuadro sintomático presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente, diagnosticada como hepatitis inespecífica que requirió de un reposo absoluto.

Ahora bien, quien aquí juzga considera oportuno realizar algunas apreciaciones previas al pronunciamiento sobre los puntos de la presente apelación, esto en resguardo del interés superior del niño, como así lo exige y dispone el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Precisó esta Alzada, luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de enero de 2007, el Tribunal de la Causa dictó un auto mediante el cual admitió la presente demanda por privación de patria potestad y ordenó librar la respectiva notificación al demandado, así como al Ministerio Público conforme a lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil (folio 59).

Así las cosas, en fecha 12 de enero de 2007, se libraron las boletas de notificación ordenadas en el auto de admisión de la demanda, tal como consta a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la presente causa, observando esta Juzgadora que sólo consta en autos la consignación de la boleta de notificación del ciudadano demandado, G.A.F., tal como se evidencia de los folios sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) donde se aprecia la diligencia del Alguacil mediante la cual manifiesta que consigna la boleta antes señalada, y posteriormente la boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el citado.

En virtud de lo anteriormente señalado, es necesario citar lo expresamente contemplado en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen: Art. 131: “…El Ministerio Público debe intervenir...en los demás casos que previstos por la Ley…”(sic); Art. 132: “…El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de todo lo actuado sin haberse cumplido la dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación…”(sic), observándose de lo anterior que en todos aquellos casos en que las leyes así lo dispongan el Ministerio Público puede intervenir, y dicha intervención debe ser llamada a través de una notificación la cual es una actuación principal, pues si no se notifica debidamente al Ministerio Público en esos casos la consecuencia es la nulidad de todo lo actuado.

En el caso bajo estudio, se observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 461 expresa claramente lo siguiente: “…Orden de Comparecencia. Presentada formal demanda…el Juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte…Parágrafo Tercero: De la admisión de la demanda debe notificarse al Fiscal del Ministerio Público…”(sic)(negritas y subrayado de esta Alzada), es decir, que de lo anteriormente trascrito se precisa que la intervención del Ministerio Público es de carácter obligatorio, lo que supone que su actuación en esta materia no sólo es en resguardo del interés superior del niño, sino también del orden público, siendo esta circunstancias una de las previstas en el artículo 131 del Código de procedimiento Civil en su ordinal 4º.

En este orden de ideas, pudo verificar esta Alzada, tal y como lo señaló anteriormente, que en el presente juicio, el Juez de la Causa ordenó notificar al Ministerio Público en el auto de admisión de la demanda, tal como así lo prevé el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, más no consta en autos que dicha notificación haya sido debidamente practicada, pues no se observa la consignación de la misma en las actuaciones que conforman la presente causa.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Abril de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., ha manifestado: “…A pesar de… los Jueces…haber ordenado la notificación al Ministerio Público, esta no fue practicada por lo que no estuvo presente en el Juicio…la interpretación sistemática de estas disposiciones (art. 131y 132 C.P.C) hace inferir que es obligatorio la notificación del Ministerio Público y la misma debe ser previa a toda otra actuación…no se efectuó dicha notificación…es concluyente declarar la reposición de la causa al estado en que se cumpla esta formalidad…” (sic), como puede observarse, librar la notificación al Ministerio Público, así como que la misma sea debidamente practicada es considerada por el legislador como una formalidad esencial en los juicios donde deba intervenir el Ministerio Público, siendo el caso bajo estudio uno de esos procedimientos.

Por lo tanto, esta Juzgadora considera que al no haberse cumplido cabalmente esta formalidad esencial dispuesta por el legislador, ya que el Tribunal de la Causa sólo libró la boleta de notificación al Ministerio Público, más no se observa que la misma se haya hecho efectiva tal como lo señala la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, se ha incurrido en un vicio que acarrea como consecuencia la nulidad de todo lo actuado con posterioridad la boleta de notificación librada al Ministerio Público. Así se declara.

En relación a esto, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (sic)(subrayado de esta Alzada), tal y como lo señala este artículo, en el presente caso se dejó de cumplir con una formalidad esencial, por lo que lo ajustado a derecho debe ser decretar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la boleta de notificación librada al Ministerio Público.

En este sentido, esta Juzgadora considera que aun cuando en el presente caso, los puntos referidos al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia recurrida distan de las circunstancias narradas con anterioridad, en materia de niños y adolescentes el Juzgador tiene el deber y la obligación de resguardar ante todo el interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por lo tanto en virtud de la facultad otorgada a los Jueces a través del Principio Iura Novit Curia, dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que establece: “…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad…Los Jueces pueden fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias…”(sic), así como en base a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada de fecha 27 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P. deC. donde se dispones que: “…La Sala nuevamente reitera que los Jueces disponen de la facultad de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a como fue ofrecida por las partes…incluso agregando apreciaciones o argumentos legales producto de sus enfoques jurídicos…como la aplicación a los hechos establecidos en la causa del derecho que se supone conocido, de conformidad con el principio “iura novit curia”…”(sic), quien aquí juzga observa que en el presente caso debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, en virtud de que se encuentra involucrado el orden público en la institución de la notificación, formalidad esta que es de obligatorio y estricto cumplimiento, resultando lo mas procedente la reposición de la presente causa al estado en que se corrija el vicio suputado por medio del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por lo tanto, concluye esta Superioridad que en razón de lo anteriormente expuesto, así como en base a los criterios jurisprudenciales y de derecho ya señalados, le resulta forzoso a esta Superioridad Declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana M.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.668.213, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.848, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 03, mediante la cual declaró extinguido el proceso por privación de patria potestad, por lo que en consecuencia esta Alzada REPONE LA CAUSA, en los términos ya señalados, al estado en que se de fiel cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo tercero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales se ordena librar notificación al Ministerio Público, así como verificar que dicha notificación se haga efectiva, por lo que se declaran NULAS todas y cada una de las actuaciones posteriores a la boleta de notificación librada al Ministerio Público, es decir a partir del auto de fecha 25 de abril de 2007, mediante el cual se fijó acto de evacuación de pruebas oral, el cual corre inserto al folio sesenta y cinco (65) de la Causa Principal, así como todas y cada una de las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Apelación. Así se decide.

VII. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana M.A.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-9.668.213, debidamente representada por su apoderada judicial ABG. S.M., titular de la cédula de identidad Nº V-3.841.553, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.848, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2007, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 03, mediante la cual declaró extinguido el proceso por privación de patria potestad, por incomparecencia de las partes.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA, en los términos de esta Alzada, al estado en que se de fiel cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo tercero del artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con lo establecido en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales se ordena librar notificación al Ministerio Público, así como verificar que dicha notificación se haga efectiva.

TERCERO

SE DECLARAN NULAS, todas las actuaciones posteriores a la boleta de notificación librada al Ministerio Público, es decir a partir del auto de fecha 25 de abril de 2007, mediante el cual se fijó acto de evacuación de pruebas oral, el cual corre inserto al folio sesenta y cinco (65) de la Causa Principal, así como todas y cada una de las actuaciones contenidas en el Cuaderno de Apelaciones. Así se decide.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Remítase a su Tribunal de origen una vez concluidos los lapsos correspondientes. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2007, Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 2:45 de la tarde.- LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. F.R.

CEGC/dc.-

Exp. M-16.046

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