Decisión nº 137-10 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-006734

ASUNTO : VP02-R-2010-000344

PONENCIA DE LA JUEZA DRA. L.M.G.

Se inició el presente procedimiento recursivo, en virtud de la apelación que con efecto suspensivo presentara la profesional del derecho A.C.R.C., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 387-10 de fecha 01 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretara medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de la ciudadana J. delC.F., imputada por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Remitida la causa a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, se designó ponente, a la Jueza L.M.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día siete (07) de mayo del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Con fundamento en lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la profesional del derecho A.C.R.C., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, apeló de la decisión anteriormente identificada señalando, como fundamentos de su recurso lo siguiente:

Manifiesta el recurrente, que apela con efecto suspensivo de la decisión recurrida, toda vez, que luego de imputar a la ciudadana J. delC.F., por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; la Jueza de la Instancia, consideró que existían fundados elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana J. delC.F., en el hecho acreditado; así como la comisión de un hecho punible; acordando la Juez A Quo, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los numerales 3, 4 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

El profesional del derecho L.A., actuando en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana Y. delC.F.; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a dar contestación al recurso interpuesto señalando lo siguiente:

Manifiesta el representante de la defensa, que en el caso in comento, el efecto suspensivo alegado por el Ministerio Público, violenta el Estado de Libertad por ser Inconstitucional, según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera alega, que el escrito interpuesto por el Ministerio Público, carece de seriedad alguna y es una práctica inquisitiva del antiguo sistema penal, por cuanto el Ministerio Público, fundamenta su apelación en una norma que se refiere Exclusivamente al Procedimiento Abreviado, establecido en el Libro III, Titulo II del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, refiere la defensa, que el Ministerio Público violentó el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que su apelación carece de fundamentos tanto de hecho como de derecho y solo se limitó a enunciar los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, manifiesta el abogado defensor de la imputada de actas, que no existe peligro de fuga y no hay peligro de obstaculización de sus patrocinados, en atención a que carecen de los suficientes medios económicos para tratar de manipular la investigación, aunado al hecho, que presenta arraigo en la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, la defensa solicita, se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, mantenga la decisión del Juez Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal.

IV

PUNTO PREVIO

Esta Sala, previo al pronunciamiento de la decisión de fondo estima, oportuno, precisar la aplicabilidad o no del efecto suspensivo, solicitado en el escrito recursivo por la Fiscala del Ministerio Público; en tal sentido observa:

La interposición del recurso de apelación ejercido con el efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de las decisiones que acuerden la libertad del o los imputados o como en el caso de autos acuerde una libertad restringida; constituye una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión de los efectos de la decisión se limita al brevísimo lapso de cuarenta y ocho (48) horas que otorga la ley a la Corte de Apelaciones para que resuelva la confirmatoria o revocatoria de la providencia apelada.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1082 de 01.06.2007 que confirma el criterio expuesto en decisión No. 592 de fecha 25.03.2003, emanada de la misma Sala; precisó:

“...En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)

(Subrayado de esta Sala).

Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...”.

En este sentido tratándose de una medida instrumental de carácter provisional, resulta evidente, que la interposición de dicho recurso exige de parte de quien lo propone, que el mismo sea anunciado y formalizado en el acto oral donde se califica la flagrancia y se resuelve lo atinente a la libertad del imputado o a la medida de coerción personal que se le debe imponer, dejándose en dicho acto constancia de todo ello, así como de la suspensión de los efectos de la decisión, lo cual no se evidencia en el caso de marras.

En tal sentido, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente dispone:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ello es así, por cuanto dada la provisionalidad y brevedad, a la que está sujeto el recurso de apelación que con efecto suspensivo se solicita en el procedimiento abreviado, es necesario obviar los lapsos y trámites que para la interposición de la apelación y el emplazamiento prevén en términos normales los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues en este caso está en juego una libertad -total o restringida- que por mandato legal se encuentra limitada.

Así las cosas, estima esta Sala que en el presente caso resulta improcedente la aplicación del efecto suspensivo que invocó la recurrente al momento de presentar su recurso, pues si bien el mismo se presentó el mismo día en que se dictó la decisión impugnada, el referido recurso fue planteado en escrito separado del acta contentiva de la recurrida, lo cual a juicio de esta Alzada, excluye el tramite breve y provisional que prevé el artículo 374 de la Ley Adjetiva penal, ya que impide su contradicción en el acto mismo de la presentación, vulnerando la oralidad y la inmediación para ser debatido por las partes ante el juez de la instancia en el momento procesal que la ley prevé; y en consecuencia hace necesario el trámite del presente recurso de apelación en los plazos y formalidades que prevé el recurso de apelación de autos previsto en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación se encuentra en impugnar la decisión recurrida, por cuanto a consideración del recurrente, la Jueza de Instancia había decretado medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana J. delC.F., cuando lo ajustado a derecho era el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, la Sala para decidir observa:

Ciertamente, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones observa esta Sala, que el día 01 de Mayo de 2010, se llevó a efecto la celebración de la audiencia de presentación a la ciudadana J. delC.F., a quién el Ministerio Público le inquiere, la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Se aprecia igualmente, que en la referida oportunidad el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, luego de escuchados los alegatos de la representación del Ministerio Público, la Defensa y lo declarado por los imputados, procedió a imponerle a la ciudadana J. delC.F., las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando en tal sentido la decisión recurrida lo siguiente:

...elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que los hoy procesados son presuntamente autores o participes del hecho imputado. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a la conducta predelictual de los imputados J.A.A. Y E.E.V., quienes de acuerdo con el acta policial presentan registro por la presunta comisión de los delitos de Hurto Genérico y Robo, en el caso del primero y el segundo aun cuando no se especifica el delito del registro policial es suficiente para esta juzgadora la existencia de dicho registro para determinar la conducta predelictual del mismo, razón por (sic) que lo procedente en el presente caso es decretar en contra de los ciudadanos antes identificados la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Penal Adjetivo. En el caso de la ciudadana Y.D.C.F. considera quién aquí decide que en virtud de que la misma no posee registros policiales, circunstancia distinta a la de los imputados anteriores, a los fines de garantizar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho a la libertad que debe prevalecer en todo proceso, y considerando que la imputada de actas tiene determinado su domicilio o residencia, y que la misma ha demostrado su voluntad de someterse al proceso, lo procedente en derecho es acordar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° y 8° en concordancia con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…

( Subrayado del Tribunal)

De lo anterior colige esta Alzada, que la improcedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a ésta; obedeció a la circunstancia de que la ciudadana Y.D.C.F., no presentaba según las actas que conforman el acto de presentación de detenido, antecedentes ni registros policiales, aunado al hecho que la mencionada ciudadana, a criterio de la Jueza A Quo, tiene determinado su domicilio o residencia y, manifestó su voluntad de someterse al proceso; aplicando en consecuencia, los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Sala estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; las cuales pueden consistir una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal.

En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra de los imputados pongan las partes, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar.

Asimismo, es necesario precisar que la consecución del equilibrio, en los intereses que contienden, al momento de definir la medida de coerción personal a imponer, no se consigue con la simple, invocación -como ocurrió en el presente caso-, de una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además es necesario que el respectivo Juez en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelares sustitutivas a ésta; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor ó menor severidad de la medida a imponer.

En el caso sujeto al examen de esta Alzada; estiman estas juzgadoras, que dicha labor no fue correctamente cumplida por la juzgadora de la instancia; ello en razón de que la decisión recurrida, no llena adecuadamente los lineamientos legales y racionales necesarios para estimar que en el presente caso existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente juicio, ‘distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad’, pues del análisis que esta Alzada ha efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación, se verifica que la circunstancia, que toda persona imputada por la presunta comisión de un hecho punible, no presente antecedentes o registros policiales, no puede comportar de manera plena, la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida menos gravosa, puesto que, como expresamente lo consagra el articulo 74 del Código Penal, son aspectos subjetivos inherentes a cada imputado, que son tomados en cuenta al momento de dictar sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera este Tribunal colegiado, que existen suficientes elementos de convicción en esta etapa primigenia que comprometían la presunta participación de la imputado de actas, quién fue aprehendida conjuntamente con los ciudadanos J.A.A. y E.E.V., encontrándose todos, en igualdad de condiciones jurídicas, en la investigación que apenas se inicia; aunado al hecho, que el Ministerio Público les inquiere la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

De lo anterior, resulta evidente que por lo elevado del quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por el daño social que causa este tipo de delitos, el cual es considerado de lesa humanidad en nuestro derecho interno, exento de todo tipo de beneficio procesal; existe un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse; todo lo cual se corresponde perfectamente con dos de los criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal a la hora de estimar en qué casos es procedente y estimable el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia desechable cualquier otra medida sustitutiva de libertad; tales como lo son, los contenidos en los ordinales 2º y 3º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Omissis…

  1. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  2. La magnitud del daño causado;

Omissis…

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Omissis...

(Negritas de la Sala).

En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el P.P. lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de la imputada del presente proceso, estima esta Sala, que la instancia no podía decretar una medida de coerción personal distinta de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pedida por la vindicta pública, por ser ésta la Medida proporcional por las razones ut supra expuestas.

En este orden de ideas, debe precisarse que los fundamentos bajo los cuales, la Jueza A Quo, decretó de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, a la ciudadana J. delC.F., dado lo inicial en que se encuentra el presente proceso, no presentaba indicio suficiente para desestimar la medida privativa dictada poniendo en riesgo la consecución de los fines del proceso, con unas medidas cautelares sustitutivas que en razón de lo expuesto no dan garantía suficiente del sometimiento de la imputas al proceso.

Asimismo, debe destacarse, que la circunstancia que la imputada de actas tenga determinado su domicilio o residencia en el país, no da lugar ipso iuris a la estimación del arraigo; pues tal situación, por sí sola es insuficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el procesado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dado como se ha dicho la gravedad del delito precalificado y la posible pena a imponer, y en razón que en el presente caso nos encontramos frente a la imputación de un delito grave, como lo es la Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Acorde con lo anterior esta Sala, en decisión No. 188-08 de fecha 23.05.2008, precisó:

...En lo que respecta al argumento referido a que la medida privativa, resultaba contraria a derecho toda vez que el imputado de autos tenía arraigo en el país, pues ese trataba de una persona casada, con un hijo que laboraba en una heladería como director principal y tenía estudios universitarios; estima esta Sala que el aludido motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues los datos de identificación, estado civil, filiación y académicos a los que aluden los recurrentes; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el procesado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad del delito precalificado y la posible pena a imponer, y en razón que en el presente caso no encontramos frente a la imputación de dos delitos graves como lo son el los delitos de Robo Agravado y Porte ilícito de Arma de fuego ...

.

De otro lado debe señalar esta Sala, que la imposición de las medidas de coerción personal, como lo fue en este caso la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en nada afecta el derecho a la presunción de inocencia, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal de los procesados; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad es cuando la Medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Finalmente, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

(Negritas de la Sala)

En tal sentido, en el presente caso, lo procedente es revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que de la revisión de los fundamentos analizados por la Jueza a quo, no son suficientes para desestimar en el Acto de Presentación deI imputado, la solicitud Fiscal de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que atendió a la entidad del delito imputado a la ciudadana J. delC.F., constituyendo el presente caso una excepción al principio de Afirmación de Libertad . Y sí se decide

En mérito de los razones de hecho y de derecho que anteceden, y no habiendo otro motivo de apelación, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 387-10, de fecha 01 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretara medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana J. delC.F., imputada por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en consecuencia se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas por la Jueza A quo y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la mencionada imputada y se ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice lo conducente a los fines de la aprehensión de la ciudadana J. delC.F., dando acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

VI

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho A.R., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en contra de la decisión No. 387-10, de fecha 01 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decretara medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana J. delC.F., imputada por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia se REVOCAN las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, decretadas por la Jueza A quo y se DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la mencionada imputada y se ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realice lo conducente a los fines de la aprehensión de la ciudadana J. delC.F., dando acatamiento a lo dispuesto en el presente fallo.

Regístrese, Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO

Presidenta

L.M.G. CÁRDENAS J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 137-10, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH KAROLA MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-006734

ASUNTO : VP02-R-2010-000344

LGC/cf

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