Decisión nº 283 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos demanda contentiva de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA, incoada por la ciudadana A.C.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.18.722.674, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el el Abogado en ejercicio E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.83.344, en contra de la ciudadana S.M.D.S.J.T.S.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.737.466, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en beneficio de la niña S.M.T.R., de un (01) año y cuatro (04) meses de edad; manifestando que en fecha 24 de Mayo de 2008 había contraído matrimonio civil con el ciudadano A.S.T.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 19.177.759, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procreando a la niña antes mencionada.

De igual manera, continua alegando la parte actora que una vez iniciada la relación sentimental con el ciudadano antes mencionado, la misma se vio afectada por el factor económico y financiero, en virtud de que ninguno de los dos devengaba un salario para poder celebrar matrimonio, adquirir un inmueble o pagar los montos mínimos del presupuesto familiar; razón por la cual la ciudadana S.M.D.S.J.T.S.B., madre de su esposo, comenzó a apoyarlos económicamente, toda vez que no podían cubrir las cargas familiares, y quien a su vez le ofreció trabajo en una de las Empresas de la cual es accionista, específicamente en la Sociedad Mercantil PROSOL SERVICIOS,C.A. Asimismo, manifiesta la parte actora, que en el mes de Febrero del año 2009, el ciudadano A.S.T.S. abandonó voluntariamente el hogar conyugal, lo cual trajo como consecuencia, que la ciudadana antes mencionada, la privara tanto a su persona como a su hija de todas las prerrogativas que disfrutaban ya que fue despedida de la Empresa para la cual laboraba, fueron desalojadas del inmueble donde vivían y le fue quitado un vehículo.

Por último manifiesta la parte actora, que desde la fecha en la cual el ciudadano A.S.T.S., abandonó el hogar conyugal, el mismo ha incumplido con la obligación de manutención en beneficio de su hija, por cuanto no posee los medios económicos para cubrir con la referida obligación, debido a que es una persona que no tiene voluntad de estudiar y de trabajar; razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, demanda a la ciudadana S.M.D.S.J.T.S.B., a los fines que cumpla con la Obligación de Manutención en beneficio de la niña S.M.T.R..

En fecha 18 de Marzo de 2010, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención Subsidiaria, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación a la ciudadana S.M.D.S.J.T.S.B., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, para celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento, haciéndole saber que en caso de no llegar a acuerdo alguno, debía de contestar la presente demanda incoada en su contra el mismo día. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y se instó a la parte actora, a presentar escrito de solicitud de Medidas por separado.

En fecha 23 de Marzo de 2010, la ciudadana A.C.R., asistida por el Abogado en ejercicio E.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.344, consignó escrito de solicitud de Medidas. En la misma fecha, el Tribunal recibió el referido escrito, y se ordenó darle entrada, formar expediente y asignarle la misma numeración de la principal.

En fecha 24 de Marzo de 2010, la ciudadana A.C.R.R., confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio L.Z.A. y E.A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.898 y 83.344 respectivamente.

En fecha 12 de Abril de 2010, el Tribunal ordenó decretar Medida Provisional de Embargo sobre el veinte (20%) por ciento sobre los dividendos y/o salario que la ciudadana S.M.D.S.J.T.S.B., devengara como Presidenta de la Corporación Grupo Prosol. C.A, conformada por las sociedades mercantiles PROSOL SERVICIOS. C.A, TROCONIS & ASOCIADOS. C.A y SUPERCA C.A; y sobre el veinte (20) por ciento de las acciones que posee la referida ciudadana en la Corporación GRUPOPROSOL. C.A, conformada por las Sociedad Mercantiles antes mencionadas, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Julio de 2006.

En fecha 15 de Abril de 2010, el Alguacil Natural, ciudadano V.P. realizó exposición dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios por parte de la parte actora, a los fines de gestionar la citación de la ciudadana demandada de autos.

En fecha 20 de Abril de 2010, la ciudadana S.M.D.S.J.T.S.B., confirió Poder Apud-Acta, a los Abogados en ejercicio M.C.M., F.H., M.S. y O.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.821, 83.390, 98.644 y 105.492 respectivamente.

En fecha 26 de Abril de 2010, siendo el día y hora fijado por el Tribunal para llevar efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención Subsidiaria, se dejó constancia que se encontraron presentes los ciudadanos A.C.R.R., S.M.D.S.J.T.S.B. y A.S.T.S., asistida la primera por el Abogado en ejercicio E.A., antes identificado, y la segunda y el tercero, por los Abogados en ejercicio M.C. y F.H., antes identificados, no llegando a ningún acuerdo. Asimismo, se ordenó oficiar a PROUFAM, a los fines que se sirvieran realizar terapia parental a los referidos ciudadanos. De igual manera, se dejó constancia que el ciudadano A.S.T.S., manifestó que percibía la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) mensuales y ofreció la cantidad equivalente a MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija.

En la misma fecha, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.821, consignó escrito por medio del cual opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales cuarto (4to) y sexto (6to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la ilegitimidad en la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye y del defecto de forma del libelo de la demanda respetivamente. De igual manera, el Abogado en ejercicio antes mencionado, procedió a contestar la demanda y promovió las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento contentivo de Obligación de Manutención Subsidiaria.

En fecha 27 de Abril de 2010, el Tribunal recibió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 26 de Abril de 2010, y en relación a las pruebas documentales se ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 29 de Abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora, Abogado en ejercicio E.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.344, consignó escrito a través del cual solicitó se declarara sin lugar las cuestiones previas que fueron opuesta en la oportunidad procesal correspondiente por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio M.C., antes identificado. Asimismo, procedió a impugnar las pruebas consignadas por la parte demandada.

En la misma fecha, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de Medidas, constante de veintidós (22) folios, emanada del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de Mayo de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado en ejercicio M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.821, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de Mayo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 04 de Mayo de 2010, y en relación a las pruebas documentales se ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 06 de Mayo de 2010, el Abogado en ejercicio L.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.898, actuando con el carácter de autos, diligenció ratificando la impugnación que hiciera en la oportunidad procesal correspondiente, de las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada.

En fecha 07 de Mayo de 2010, el Abogado en ejercicio L.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.898, consignó escrito de promoción de las pruebas que pretendía hacer valer en el presente procedimiento.

En fecha 10 de Mayo de 2010, el Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de fecha 07 de Mayo de 2010, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado en ejercicio L.Z., antes identificado, y en relación a las pruebas documentales, el Tribunal ordenó agregarlas a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.16924. En la misma fecha, consignó escrito a través del cual manifestó que en virtud que las pruebas promovidas por la parte demandada, constituían documentos privados emanados de terceros, las mismas debieron ser ratificadas a por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no realizarse no podría darle valor probatorio el Tribunal a las mismas. De igual manera, manifestó que las copias fotostáticas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tendrían como fidedignas de los instrumentos públicos o privados reconocidos si no fueran impugnadas, razón por la cual tanto la partida de nacimiento del n.S.T., como el contrato de trabajo consignado no podrán ser valorados por el Tribunal.

Por último, consignó jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se evidencia el criterio acogido por la misma, en relación a la valoración de los documentos privados emanados de terceros y documentos administrativos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios del Diez al once (11) del presente expediente, copia certificada del acta de Matrimonio signada bajo el No. 204, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 24 de Mayo de 2004, los ciudadanos A.C.R. y A.S.T.S. contrajeron matrimonio civil. La misma posee valor probatorio, por se instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre al folio doce (12) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento No.576, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z., correspondiente ala niña S.M.T.R., de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos A.C.R. y A.S.T.S., y la niña antes mencionada. La misma posee valor probatorio, por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

- Corre a los folios del trece (13) al veintiuno (21) del presente expediente, copias fotostáticas de las Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Troconis & Asociados, C.A y de la Sociedad Mercantil Superca C.A, de las cuales se evidencia que el ciudadano A.S.T.S., es Director Principal suscribiendo setenta y cinco mil (75.000) acciones y Presidente en las Sociedades Mercantiles respectivamente. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio veintidós (22), Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) del presente expediente, copias fotostáticas de las Cédula de Identidad de los ciudadanos S.M.D.S.J.S.B., A.S.T.S. y A.C.R. signada bajo los Nos. 9.737.466,19.177.759 y 18.722.674 respectivamente, de las cuales se evidencia la identificación de los ciudadanos antes mencionados. Las mismas poseen valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio veintitrés (23) del presente expediente, planilla de liquidación expedida por la Empresa Prosol Servicios, C.A, de la cual se evidencia las cantidades de dinero que por concepto de beneficios laborales le fueron cancelados a la ciudadana A.C.R., en virtud de haber culminado su relación laboral con la referida Empresa. La misma posee valor probatorio, por haber sido emitida por la persona de dicha Empresa facultada para ello, aunado al hecho de poseer el sello y firma respectiva.

- Corre de los folios del ochenta y ocho (88) al noventa y uno (91) del presente expediente, copia fotostática de la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2001, emanada de la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se evidencia el criterio acogido por la referida Sala en relación al valor probatorio de los documentos privados emanados de terceros. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del Noventa y tres (93) al Ciento Veinte (120) del presente expediente, copia fotostática de la sentencia de fecha 09 de Octubre de 2009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de la cual se evidencia el criterio acogido por la referida Sala en relación al valor probatorio de los documentos privados emanados y documentos administrativos, emanados de terceros. La misma posee valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre de los folios del cinco (05) al Veinticuatro (24) de la Pieza de Medida del presente expediente signado bajo el No.16924, copias certificadas de las Actas de Asamblea de las Sociedades Mercantiles Prosol, C.A, Troconis & Asociados, C.A y Superca C.A, emanadas del Registro Mercantil Cuarto y Tercero del Estado Zulia, de las cuales se evidencia el carácter de accionista de la ciudadana S.M.S.J.S.B. y del ciudadano A.S.T.S., así como también el carácter de Presidente del último de los nombrados en la Sociedad Mercantil Superca C.A. Las mismas poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.

PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del cuarenta y tres (43) del presente expediente, constancia de trabajo emitida por la Sociedad Mercantil Troconis & Asociados C.A, de la cual se evidencia que el ciudadano A.S.T.S., labora para la referida empresa desempeñando el cargo de Gerente de Compra, devengando un sueldo mensual equivalente a Cinco Mil Bolívares Mensuales (Bs. 5000,00). La misma no posee valor probatorio, por cuanto fue impugnada por la parte contraria, y a su vez no fue ratificada por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) del presente expediente, Comprobante de pago, emitido por la Sociedad Mercantil Troconis & Asociados C.A, en beneficio de la ciudadana A.C.R., por la cantidad equivalente a Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00) y Tres Mil Bolívares (Bs.3000,00). La misma no posee valor probatorio, por cuanto fue impugnada por la parte contraria, y a su vez no fue ratificada por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cuarenta y nueve (49) al sesenta y dos (62) del presente expediente, comprobante de pago emitido por la Empresa Prosol Sevicios, C.A así como facturas emitidas por la Policlínica Dr. Adolfo D’Empaire, C.A, y por la Unidad Hematológica y Terapia Transfuncional, en beneficio de la ciudadana A.C.R. y de su hija, por concepto de gastos ocasionados con motivo de la Intervención quirúrgica de cesárea segmentaday transfusión de sangre, por la cantidad equivalente a Siete Mil Trescientos Treinta y Uno con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 7.331,93) y Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00). La misma no posee valor probatorio, por cuanto fue impugnada por la parte contraria, y a su vez no fue ratificada por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65) del presente expediente, c.d.I. retenido emitida por la Sociedad Mercantil Inversora S&T, C.A, de la cual se evidencia la cantidad de dinero que por dicho concepto fue aportado por la referida Sociedad, de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 24 del Decreto 1808 de fecha 12/05/1997. La misma no posee valor probatorio, por cuanto fue impugnada por la parte contraria, y a su vez no fue ratificada por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio sesenta y seis (66) del presente expediente, copia fotostática de la partida de nacimiento No. 397, correspondiente al n.S.A.T.P., expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z.. De la misma se evidencia el vínculo filial existente entre los ciudadanos A.S.T.S., K.P. y el niño antes mencionado. La misma no posee valor probatorio por haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del sesenta y siete (67) al setenta (70) del presente expediente, constancia firmadas por la ciudadana K.P., de la cual se evidencia que la referida ciudadana había recibido del ciudadano A.S.T.S., la cantidad equivalente a Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1500,00) por concepto de manutención del n.S.A.T.P., durante los meses de Diciembre del año 2009, y Enero, Febrero y Marzo de 2010. La misma no posee valor probatorio, por cuanto fue impugnada por la parte contraria, y a su vez no fue ratificada por medio de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LAS CUESTIONES PREVIAS PREVISTAS EN EL ORDINAL 4Oto y 60 DEL ARTICULO 340 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, OPUESTAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No. 16924, observa este Juzgador que en fecha 26 de Abril de 2010, el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado M.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.111.821, por medio de escrito opuso las cuestiones previas que se encuentran previstas en los ordinales 4to y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad en la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye y al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem en su ordinal 2° , exponiendo lo que a continuación se transcribe:

Del escrito libelar presentado por los accionantes se desprende una clara intención de atentar contra el patrimonio de mi representada, es decir, que la parte demandante, está actuando de mala fe, alegando lo preceptuado en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto a lo de la responsabilidad subsidiaria, pero es el caso que mi representada está hasta los actuales momentos exenta de cualquier tipo de responsabilidad para con su legítima nieta S.M., de tal manera ciudadano Juez, que la parte demandante en un principio tuvo que interponer la presente acción en contra del ciudadano A.T., quien es el legítimo padre de la niña S.M., y no en contra de mi representada; en tal sentido ciudadano Juez, que en la presente causa nos encontramos en presencia de lo estipulado en el artículo 346 ejusdem numeral 4to, ya que se demandó a mi mandante, la ciudadana S.M.D.S.J.T.S.B., suficientemente identificada en actas, y no al ciudadano A.T., ya identificado, quien es una persona solvente y capaz para sufragar la manutención de la niña S.M., como lo ha hecho hasta la fecha como se demuestra en la presente causa, de tal manera que hay una ilegitimidad en la persona citada…

“Invoco en este acto la existencia de errores formales en el escrito libelar presentado por los demandantes debido a que afirma “…que su suerte fue asumida por la ciudadana S.M. DE SAN JUDAS TADEO STHORMES BOLIVAR”, lo cual nos apoyó económicamente, toda vez que no podíamos cubrir las cargas que impone un matrimonio…”, no indicando de manera precisa si mi representada está o no obligada subsidiariamente para poder ser demandada, ya que se alega que el ciudadano A.T., es insolvente actuando de esta manera de mala fe y con dolo”.

A este respecto es preciso destacar por parte de este Juzgador, que el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante, que representa al demandado; es decir, que no se podrá oponer la referida cuestión previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamado a juicio personalmente.

De igual manera, el Dr. L.E.C.E., en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, establece que sólo podrá oponerse ésta cuestión previa cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, como es el caso de un menor de edad; cuando se traten de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la Ley, sus estatutos o sus contratos ejercen su representación legal, y en los casos que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, como es el caso del Administrador de un Condominio de acuerdo a la Ley que regula la materia.

Asimismo, es menester recalcar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exenecesse, que de acuerdo a lo expresado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, referido a que la parte demandante en un principio debió de interponer la presente demanda en contra del ciudadano A.T.S., quien es el legítimo padre de la niña S.M., y no en contra de su representada, todo ello como justificación a la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo ut supra mencionado; que la presente demanda es contentiva de Obligación de Manutención Subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la parte actora le atribuye el carácter de obligada a la ciudadana S.M.D.S.J.T.S.B. por ser la abuela paterna de la niña de autos, y no el carácter de representante de su hijo, ciudadano S.A.T.S..

Por otra parte, la cuestión previa prevista en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda, permite al demandado alegarla con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 eiusdem. A este respecto, el ordinal segundo del artículo antes mencionado dispone lo siguiente:

Artículo 340 ordinal 2do: El libelo de la demanda deberá expresar:

El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene

.

Ahora bien, observa este juzgador que el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado M.C., plenamente identificado en actas, opone la referida cuestión previa por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem en el ordinal ut supra mencionado, haciendo referencia específica a la omisión en la cual incurrió la parte actora, al no indicar si la ciudadana S.M.D.S.J.T.S.B., estaba o no obligada subsidiariamente para poder ser demandada, en virtud de que se había alegado que su hijo, el ciudadano A.S.T.S. era insolvente.

En tal sentido se debe puntualizar, que la presente demanda contentiva de Obligación de Manutención Subsidiaria con fundamento en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha sido interpuesta por la parte actora en contra de la ciudadana S.M.D.S.J.T.S.B., en virtud de considerar la misma, que efectivamente la ciudadana antes mencionada, es la obligada en relación a la Obligación de Manutención que deberá ser suministrada en beneficio de la niña S.M.T.R.; razón por la cual el carácter que le atribuye la accionante a la demandada de autos nunca ha estado en duda en el presente procedimiento.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juez Unipersonal No.1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara Sin Lugar las cuestiones previas que en la oportunidad procesal correspondiente fueron opuestas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, y que se encuentran previstas en los ordinales 4to y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad en la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye y al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem en su ordinal 2°. Así se establece.

III

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN SUBSIDIARIA Y DEL OFRECIMIENTO REALIZADO POR EL PROGENITOR DE LA NIÑA DE AUTOS.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que ésta obligación de manutención incondicional, está regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente

. (Resaltado del Tribunal).

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral de Niños, Niñas y Adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la manutención propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.

Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, y que tanto la sociedad como el Estado están interesados en que los deudores de la misma la proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.16924, contentivo de Obligación de Manutención Subsidiaria, observa este Juzgador que la parte actora, ciudadana A.C.R., demandó con fundamento en los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la ciudadana S.M.D.S.J.T.S.B., en virtud que el ciudadano A.S.T.S., había incumplido con la obligación de manutención en beneficio de su hija, por cuanto no poseía los medios económicos para cubrir con la referida obligación.

A este respecto, el artículo 368 de la Ley Orgánica dispone lo siguiente:

Artículo 368. Personas Obligadas de Manera Subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda

. (Resaltado del Tribunal).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencian tanto los supuestos establecidos para que proceda la Obligación de Manutención Subsidiaria, como las personas que estarían obligadas en el suministro de la misma. En tal sentido, corresponde a este Juzgador determinar si en efecto el ciudadano A.S.T.S., carece de medios económicos suficientes para sufragar los gastos ocasionados por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija S.M.T.R., y si por ende, la ciudadana S.M.D.S.J.T.S.B., en su carácter de abuela paterna de la niña antes mencionada, está obligada de manera subsidiaria al cumplimiento de dicha Obligación.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se hace necesario realizar algunas consideraciones. En primer lugar, cabe destacar por parte de este Juzgador, que tal y como se ha dicho en reiteradas oportunidades y que además ha sido reconocido por las partes del presente procedimiento, la ciudadana S.M.D.S.J.T.S.B. es la progenitora del ciudadano A.S.T.S. y por ende la abuela paterna de la niña S.M.T.R.; razón por la cual el carácter exigido por la norma antes transcrita referido a la “persona” en la cual recae la Obligación de Manutención Subsidiaria, y que en el caso de autos corresponde a los ascendientes, se encuentra cubierto.

En segundo lugar, entre los supuestos que establece dicho artículo para que proceda la Obligación de Manutención Subsidiaria se encuentran el fallecimiento de la madre o padre del niño, niña o adolescente; la falta de medios económicos de los progenitores o el impedimento por parte de los mismos en el cumplimiento de la Obligación de Manutención. Ahora bien, es menester acotar, que en el presente caso sometido al conocimiento de este Juzgador, las pruebas que fueron promovidas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandada, entre las cuales cabe mencionar el contrato de trabajo celebrado entre el ciudadano A.S.T.S. y la Empresa TROCONIS & ASOCIADOS, así como también las constancias emitidas por la ciudadana K.P., de las cuales se evidencian el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del mismo en beneficio del n.S.T.P.; fueron impugnadas por la parte contraria, no siendo ratificadas a través de la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y trayendo como consecuencia que no pudieran ser valoradas por este Tribunal.

No obstante a lo expuesto anteriormente, se debe puntualizar, que el ciudadano A.S.T.S. no es parte del contradictorio en virtud que en el presente procedimiento, la ciudadana A.C.R. figura como demandante y la ciudadana S.M.D.S.J.T.S.B. como demandada, y tampoco constituye un tercero de conformidad con lo dispuesto en artículo 370 y ss del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el referido ciudadano compareció en calidad de progenitor de la niña de autos al acto conciliatorio de fecha 26 de Abril de 2010, manifestando devengar la cantidad mensual equivalente a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) y ofreciendo por concepto de Obligación Manutención en beneficio de su hija, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00).

Aunado a ello, corre del folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66) de la pieza de Medida, escrito suscrito por el Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.821, por medio del cual ratifica el ofrecimiento realizado por el ciudadano A.S.T.S., más la cobertura en su totalidad de todos los gastos ocasionados por concepto de educación (matrícula y mensualidad escolar de guardería, educación inicial, básica, secundaria y universitaria según sea el caso), útiles y uniformes escolares; el cien (100%) por ciento de la vestimenta y regalo de navidad y año nuevo, así como también póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad por la cobertura de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00).

Tomando en consideración lo expuesto, denota este Juzgador que en el presente juicio contentivo de Obligación de Manutención Subsidiaria, no se encuentran llenos todos los extremos que la Ley establece para que proceda la misma, en virtud que la parte actora no logró demostrar que el ciudadano A.S.T.S. estuviera impedido o que no tuviera los medios económicos suficientes para cumplir con dicha Obligación en beneficio de su hija, constituyendo prueba fehaciente de ello el ofrecimiento realizado por el mismo en el acto conciliatorio de fecha 26 de Abril de 2010; debiendo por consiguiente declararse Sin Lugar, la presente demanda incoada por la ciudadana A.C.R., en contra de la ciudadana S.M.D.S.J.T.S.B.. Sin embargo, por ser la materia objeto de estudio de Orden Público, y en aras de garantizarle los derechos inherentes a la niña S.M.T.R., este Tribunal procede a fijar el monto por concepto de Obligación de Manutención mensual que deberá ser suministrado por el ciudadano A.S.T.S., tomando en consideración las necesidades de la niña, el Interés Superior de la misma y la capacidad económica de las partes; no sin antes unas últimas consideraciones.

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que entre las pruebas que fueron consignadas por el Apoderado de la parte demandada, Abogado M.C., antes identificado, se encuentra copia fotostática de la partida de nacimiento del n.S.T.P., la cual fue impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiendo sido presentado el original o copia certificada de la misma, resulta importante aclarar, que al momento de fijar los montos por concepto de la Obligación de Manutención en beneficio de la niña de autos, el niño antes mencionado, no será tomado en cuenta como carga familiar.

En tal sentido y tomando en consideración todo lo expuesto con anterioridad, este Tribunal procede a fijar el monto por concepto de Obligación de Manutención mensual que deberá ser suministrado por el ciudadano A.S.T.S.; y acoge el ofrecimiento realizado por el mismo en relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, época decembrina (Navidad y Fin de Año) y lo referido a la póliza de se seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad. Así se establece.

Por otro lado, se insta a la ciudadana A.C.R., a que colabore con las necesidades de la niña S.M.T.R., tal y como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera, en relación al Régimen de Convivencia Familiar, se insta a las partes del presente Juicio, a intentarlo por procedimiento separado.

De igual manera, es menester señalar que la Doctrina de Protección Integral, hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos internacionales que constituyen su fundamento, y este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional:

Artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño. 3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda. 4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un Estado diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la concertación de dichos convenios, así como la concertación de cualesquiera otros arreglos apropiados.

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales

Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Declaración Universal de los Derechos humanos

Artículo 16

1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio.

2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio.

3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente.

2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad.

Artículo 18

Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia.

Artículo 19

Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.

Declaración De Ginebra

(Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas, el 24 de Septiembre de 1924)

Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que:

1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.

II

Material de Orientación Nutricional Alimenticia que Imparte este Tribunal, para Padres y Madres respecto de sus Niños, Niñas y Adolescentes.

De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

A este respecto el Artículo 17 de la Convención Americana sobre derechos Humanos dispone lo siguiente:

Protección a la Familia

  1. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.

La alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?

* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.

* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.

* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.

* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.

* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.

* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.

* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.

COMIDAS EN FAMILIA

Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.

Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.

Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:

• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.

• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.

• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.

ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES

Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.

• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.

• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.

• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.

• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.

• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.

• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.

• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.

Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:

• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)

• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)

• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)

• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)

CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO

La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto.

Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA

Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa.

Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir:

• Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina.

• No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos.

• No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida.

• No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.

PARTE DISPOSITIVA

D E C I S I Ó N

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR las cuestiones previas que en la oportunidad procesal correspondiente fueron opuestas por el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abogado M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 111.821 y que se encuentran previstas en los ordinales 4to y 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la ilegitimidad en la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye y al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem en su ordinal 2°.

  2. SIN LUGAR la demanda contentiva de OBLIGACION DE MANUTENCION SUBSIDIARIA, incoada por la ciudadana A.C.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.722.674, en contra de la ciudadana S.M.D.S.J.T.S.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.737.466, a favor de la niña S.M.T.R., antes identificada, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

  3. Para la fijación de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes, al Interés Superior de la niña de autos, a las necesidades de la misma y al ofrecimiento realizado por el padre, ciudadano A.S.T.S.; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente a un (01) Salario Mínimo más el 36,17% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (BsF 1223,89), lo que quiere decir que el ciudadano A.S.T.S. deberá pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1666,66). En relación a los gastos de educación (matrícula y mensualidad escolar de guardería, educación inicial, básica, secundaria y universitaria según sea el caso), útiles y uniformes escolares; el ciudadano A.S.T.S. deberá cubrir el cien (100%) de los mismos. En relación a los gastos ocasionados por concepto de salud, el ciudadano deberá seguir cancelando la póliza de seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad cuya cobertura es de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00). Asimismo, para la época decembrina y fin de Año, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual fijada con anterioridad, equivalente a dos (02) Salarios Mínimos más el 72.35% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1223,89) lo que quiere decir que el ciudadano A.S.T.S. deberá pagar la cantidad equivalente a TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.3333,32). De igual manera, el referido ciudadano cubrirá lo referido al regalo propio de la época decembrina. Dichas cantidades deberán ser depositadas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.01, para que posteriormente sea aperturada cuenta de ahorro a nombre de la niña de autos y a la disposición del Tribunal.

  4. SUSPENDIDA la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 12 de Abril de 2010, y ejecutadas en fecha 29 de Abril de 2010 por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  5. En relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña S.M.T.R., se insta a la partes del presente Juicio, a intentar procedimiento por separado.

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil Diez. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________. La Secretaria Titular.

    Exp. 16924

    HRPQ/ 244

    Exp: 14244

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 02 de Febrero de 2.010

    199º y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    Al ciudadano J.J.C.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.934, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado por su persona en contra de la ciudadana I.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.442.922 domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del n.J.C.C.V., decidiendo:

  6. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano J.J.C.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.934, en contra de la ciudadana I.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.442.922, a favor del n.J.C.C.V., antes identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes, al interés superior del niño de autos y a las necesidades del mismo; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al 79,26% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF 967,50), lo que quiere decir que el ciudadano J.J.C.H. deberá pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 766,66). En relación a los gastos de educación (inscripción, mensualidad escolar, útiles y uniformes escolares), cada una de las partes deberá de aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por dicho concepto en beneficio del niño de autos. En relación al rubro de la salud, los gastos ocasionados por dicho concepto serán sufragados de por mitad por cada uno de los progenitores. Asimismo, para la época decembrina y fin de Año, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual fijada con anterioridad, equivalente a dos (02) Salarios Mínimos más el 58.39% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50) lo que quiere decir que el ciudadano J.J.C.H. deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado como electricista de la Empresa Schlumberger C.A. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como electricista de la referida Empresa, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  7. MODIFICADA la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2009, y ejecutadas en fecha 07 de Julio de 2009 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., M.S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  8. SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana I.V.A., en contra del ciudadano J.J.C.H., por concepto de pensiones adeudadas en beneficio del n.J.C.C.V..

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    Exp: 14244

    República Bolivariana de Venezuela

    Tribunal de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

    de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

    Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1

    Maracaibo, 02 de Febrero de 2.010

    199º y 150º

    BOLETA DE NOTIFICACION

    SE HACE SABER:

    A la ciudadana I.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.442.922, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoado en su contra por el ciudadano J.J.C.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.934 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del n.J.C.C.V., decidiendo:

  9. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentado por el ciudadano J.J.C.H., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.780.934, en contra de la ciudadana I.V.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.442.922, a favor del n.J.C.C.V., antes identificado. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a la capacidad económica de las partes, al interés superior del niño de autos y a las necesidades del mismo; fija como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al 79,26% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF 967,50), lo que quiere decir que el ciudadano J.J.C.H. deberá pagar la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 766,66). En relación a los gastos de educación (inscripción, mensualidad escolar, útiles y uniformes escolares), cada una de las partes deberá de aportar el cincuenta (50%) por ciento de los gastos ocasionados por dicho concepto en beneficio del niño de autos. En relación al rubro de la salud, los gastos ocasionados por dicho concepto serán sufragados de por mitad por cada uno de los progenitores. Asimismo, para la época decembrina y fin de Año, se fija la cantidad adicional a la pensión mensual fijada con anterioridad, equivalente a dos (02) Salarios Mínimos más el 58.39% de otro, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967,50) lo que quiere decir que el ciudadano J.J.C.H. deberá pagar la cantidad equivalente a DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500). Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo, bono vacacional, y utilidades que perciba el ciudadano antes mencionado como electricista de la Empresa Schlumberger C.A. A fin de garantizar pensiones futuras al niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral como electricista de la referida Empresa, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la Obligación de Manutención para ese momento. Dicha cantidad, deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.01.

  10. MODIFICADA la Medida de Embargo Provisional decretada por este Tribunal en fecha 02 de Junio de 2009, y ejecutadas en fecha 07 de Julio de 2009 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., M.S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  11. SIN LUGAR la reconvención intentada por la ciudadana I.V.A., en contra del ciudadano J.J.C.H., por concepto de pensiones adeudadas en beneficio del n.J.C.C.V..

    No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

    Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

    El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

    Dr. H.R.P.Q.

    FIRMARA Y DEVOLVERA COMO C.D.R..-

    En el día de hoy 02, de Febrero de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Mgs. A.M.B., en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos J.J.C.H. e I.V.A., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.780.934 y 12.442.922 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.

    LA SECRETARIA,

    Mgs. A.M.B.

    EXP: 14244

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR