Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 15 de Julio de 2014

Fecha de Resolución15 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteJosé Tomas Barrios Medina
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

204° y 155°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadana A.S.P., de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.449.248 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano C.A.B., no consta en autos su identificación.-

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS.-

EXPEDIENTE Nº 005015.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 24 de Noviembre de 1.994, por el abogado en ejercicio J.R.V.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 15 de Noviembre de 1.994, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que negó la reposición de la causa, en el Juicio con motivo de RENDICION DE CUENTAS, incoado por la ciudadana A.S.P., en contra del ciudadano C.A.B., inserta al folio once (11) del presente expediente.-

ÚNICO

  1. En fecha 01 de Febrero de 1.995, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y por auto separado fijó el décimo (10) día de despacho para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, tal como consta al folio veinticinco (25) del presente expediente.-

  2. Por auto de fecha 17 de Febrero de 1.995 este Juzgado Superior se reservó el lapso legal para dictar sentencia. (Folio 26).-

  3. En fecha 20 de Marzo de 1.995 el apoderado judicial de la parte recurrente recusó formalmente al abogado C.L., Juez Titular de este Tribunal. (Folio 27).-

  4. En fecha 02 de Diciembre de 2.005 el abogado D.R.J., se aboco al conocimiento de la presente causa y al efecto se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folio 34 al 36).-

  5. Posteriormente, en fecha 08 de Noviembre de 2.010 se aboco al conocimiento de la causa el abogado J.T.B.M.. (Folio 37).-

  6. En fecha 15 de Julio de 2.014 ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado por la Comisión Judicial en fecha 04 de Junio de 2014, como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Julio del presente año, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 08 de Julio de 2014, tal como se evidencia al folio treinta y ocho (38) del presente expediente.-

Ahora bien, efectuado el correspondiente recorrido procesal quien decide denota que desde el 20 de Marzo de 1.995, oportunidad en la cual el apoderado judicial de la parte recurrente recusó al abogado C.L., Juez Titular de este Tribunal (Folio 27), hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente diecinueve (19) años, sin que se haya realizado ningún acto para impulsar la actividad de este Órgano Jurisdiccional; de lo cual se desprende una total falta de interés procesal que se evidencia por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida al Decaimiento de la Acción, que de seguidas se copia en extracto:

(…) Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:

(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…

En atención a lo supra expuesto, adoptando íntegramente el criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y constatada la falta de interés de las partes desde la entrada del presente expediente en esta instancia judicial, este Sentenciador considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL P.E.E.I. y ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen a los fines de su archivo judicial. Y así se declarara en la dispositiva.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en total apego a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001, declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el juicio con motivo de REIVINDICACIÓN incoado por el ciudadano F.A.C. en contra del ciudadano A.G.. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL P.E.E.I. y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida. Asimismo remítase al Tribunal de origen a los fines de su archivo judicial. Líbrese lo conducente.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.E.N.A..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 01:15 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

CENA/NRR/María E.-

Exp. Nº 005015.-

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