Decisión nº 940-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 13 de Septiembre de 2010

200 ° y 151

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 6C-23.372-10 DECISIÓN N° 940-10

JUEZ SEXTO DE CONTROL: DRA. A.R.H.H.

SECRETARIO: ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA

IMPUTADOS: L.M.R., J.J.N.G. y H.R.G.S..

DELITOS: AUTOR en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, y el delito de ASOCIACION A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada aplicación del artículo 16 numeral 12 de la referida Ley, por ultimo en lo que se refiere al ciudadano imputado H.R.G.S., la aplicación del artículo 10, numeral 11 de la Ley Especial in comento.-

DEFENSA PRIVADA: ABG. A.V.F., ABG. E.A. Y ABG. J.A.B..

VICTIMA: E.M.A..

En el día de hoy, lunes trece (13) de septiembre de 2010 siendo las dos y treinta de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, ABG. E.C. en la causa seguida en contra de los imputados L.M.R., J.J.N.G. y H.R.G.S., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, Asociación a grupo de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la referida Ley para los dos imputados , y respecto al imputado H.R.G.S., la aplicación del artículo 10, numeral 11 de la Ley Especial in comento, en perjuicio del ciudadano E.M.A.. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente: EL FISCAL (A) 04° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. E.C., Los imputados L.M.R. y H.R.G.S., la DEFENSA PUBLICA, ABG. ABG. A.V.F., ABG. E.A. Y ABG. J.A.B. y en virtud de la incomparecencia del imputado J.J.N.G. se acuerda la separación de la continencia. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Sexto de Control, DRA. A.R.H.H., Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso: ”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, procedo a ratificar el escrito de fecha 07-06-2010, seguida en contra de los ciudadanos L.M.R., J.J.N.G. y H.R.G.S.K.D.J.M.N. por la comisión de los delitos AUTOR en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, aplicación del artículo 16 numeral 12 de la referida Ley , para el imputado L.M.R. y en lo que se refiere a los ciudadanos J.J.N.G. y H.R.G.S.. determinándose conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 3 Ejusdem, y el delito de ASOCIACION A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada aplicación del artículo 16 numeral 12 de la referida Ley, por ultimo en lo que se refiere al ciudadano imputado H.R.G.S., cometido en perjuicio de E.M.A., en virtud de los hechos acaecidos en fecha 20-04.2010, tal como se describe en el escrito de acusación. En tal sentido le solicito ciudadana juez sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales, documentales , periciales en ellas ofrecidas en el escrito de acusación e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos L.M.R., J.J.N.G. y H.R.G.S., por la comisión de los delitos AUTOR en la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, aplicación del artículo 16 numeral 12 de la referida Ley , para el imputado L.M.R. y en lo que se refiere a los ciudadanos J.J.N.G. y H.R.G.S., determinándose conforme a lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal, en la comisión del delito de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 3 Ejusdem, y el delito de ASOCIACION A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada aplicación del artículo 16 numeral 12 de la referida Ley, por ultimo en lo que se refiere al ciudadano imputado H.R.G.S., se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se me expida copia de la presente acta”. En este mismo acto se le concede la palabra a la victima ciudadano E.M.A., portador de la cedula de identidad Nº 16.017.493, quien expone: “No voy a declarar, solo quiero decir que yo ví al ciudadano que se encuentra el día de hoy de franela morada, (dejando constancia este Tribunal que el ciudadano L.R. se encuentra de suéter morado, y que al otro ciudadano no lo vi. Es todo”.- Seguidamente la ciudadana Juez impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1.- L.M.R.R., Venezolano, de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 31-01-1989, soltero, Albañil, titular de la cedula de identidad nº 19.075.274, hijo de J.L. y de O.R. y residenciado en el barrio Negro Primero, Calle 32ª, Casa 5-26, frente a la cancha deportiva Negro Primero Municipio San F.d.E.Z. y quien expone: “El J.N. y H.G. no tiene nada que ver en este caso y admito mi participación en el traslado del vehículo con la victima. Es todo”.- 2.- H.R.G.S.: Venezolano, de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1986, funcionario policial, casado, hijo de H.G. y de Nircaela Soto y residenciado en la Urbanización Villa Paraíso, Manzana 18, Casa 18-21 frente al Modulo Policial de Polisur, Municipio San F.d.E.Z., y quien expone: “ Que yo no tengo nada que ver, soy una persona inocente, no los conozco a ellos, no se como se llama el secuestrador, que los del BEA se metieron para mi casa llevándose una cédula y una foto mía y no se quienes son Y el día del supuesto secuestro me encontraba laborando en el Comando de Polisur Sierra Maestra ya que soy oficial activo de la institución, tengo el libro donde consta que recibí guardia a las seis de la mañana.. Es todo”.- De igual manera se le cede la palabra a la defensa ABG. A.V.F., con el carácter de defensora del imputado L.M.R., quien expone: “Esta defensa ratifica cada uno de los puntos señalados en el escrito de contestación a la acusación, de la misma forma solicito a este Juzgado que se realice un cambio de calificación en contra de mi representado, pues su conducta no se subsume al tipo señalado por el escrito de acusación, y si esto es procedente mi representado ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de hechos, y también sea tomado en cuenta que ha colaborado desde el principio de este procedimiento en el esclarecimiento de todos los hechos que originaron esta causa. Es todo”.- De igual manera se le sede la palabra a la defensa ABG. E.A. Y ABG. J.A.B., con el carácter de defensores del imputado H.R.G.S., quienes exponen: “Primero, esta defensa solicita se desestime la acusación fiscal ya que no se encontró durante la fase de investigación, ni ofreció el Ministerio Público en su escrito acusatorio, un solo elemento que vincule directamente a mi representado en el delito de secuestro, o con las personas que realizaron el mismo; en segundo lugar, vista la declaración de mi representado y del otro coimputado, además, de las palabras ofrecidas por la victima en esta audiencia se demuestra que nuestro representado no tiene absolutamente ninguna responsabilidad en los hechos investigados, por lo cual solicito una medida cautelar menos gravosa y por ultimo solicito, sea admitida las pruebas ofrecidas en el escrito de descargo y en el caso de que se ordenara el paso a juicio. Es todo”. Una vez escuchadas las exposiciones de cada una de las partes y en presencia de las mismas este Tribunal pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones: verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta en contra de los ciudadanos L.M.R. y H.R.G.S. por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, Asociación a grupo de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la referida Ley para los dos imputados , y respecto al imputado H.R.G.S., la aplicación del artículo 10, numeral 11 de la Ley Especial in comento, en perjuicio del ciudadano E.M.A., por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera esta Juzgadora en cuanto al ciudadano L.M.R.R., realiza un cambio de calificación respecto al grado de participación en el delito de Secuestro, al grado de Cómplice no necesario, toda vez que del simple análisis efectuado a las actas y de la declaración efectuada por el referido acusado la conducta asumida por el mismo presuntamente se subsume dentro de dicho grado de participación. Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del artículo 330 una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerles a los ahora acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogarlos sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los Artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado L.M.R., antes identificado, expone: “Yo admito todos los hechos por los que me acusa el Ministerio Público. Es todo”. Mientras que el ciudadano H.G.S. señaló no querer acogerse a dicho procedimiento. ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL RESUELVE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES: Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Acusado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, resuelve:

PRIMERO

Se ordena la separación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del código orgánico procesal penal, en virtud de la inasistencia del ciudadano J.J.N.G., a los fines de evitar un posible retardo procesal que pueda perjudicar a los ciudadanos L.M.R. y H.R.G.S..

SEGUNDO

El Tribunal verificado como ha sido de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por el cual han sido Acusados se subsumen en el tipo penal por el cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, siendo modificada la calificación sólo respecto al ciudadano L.M.R.R. en cuanto al grado de participación del delito de secuestro, en tal sentido, este Tribunal Acuerda: Admitir totalmente la acusación presentada por la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 326, en concordancia con el numeral 2 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos L.M.R. y H.R.G.S., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, Asociación a grupo de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la referida Ley para los tres imputados , y respecto al imputado H.R.G.S., la aplicación del artículo 10, numeral 11 de la Ley Especial in comento, en perjuicio del ciudadano E.M.A.. De igual forma se admiten totalmente los medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Publico, por considerar que las mismas son licitas, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO

Vista la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, realizada por el acusado L.M.R.R., por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, COMO CÓMPLICE NO NECESARIO, ASOCIACIÓN A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la referida Ley este Tribunal pasa a imponer de manera inmediata la pena aplicable tomando en consideración los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, en grado de cómplice no necesario, ASOCIACIÓN A GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la referida Ley, y en tal sentido tenemos que el delito de Secuestro prevé una pena de veinte (20) a treinta (30) años de prisión a los que al aplicarles el contenido del artículo 37 del Código Penal da como resultado veinticinco (25) años de prisión, a los que al aplicarles el contenido del artículo 84 del Código Ejusdem, por la complicidad no necesaria, resulta una pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, a los que al sumarle la mitad de la pena aplicable al delito de delincuencia organizada, esto es, dos (02) años y seis (06) meses de prisión da como resultado una pena de quince (15) años de prisión, que al aplicarle la rebaja de una tercera parte prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de los hechos, resulta como pena definitiva DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal. ASI DECIDE.-

CUARTO

De igual manera se admite el escrito de contestación interpuesto en tiempo hábil por la defensa del ciudadano H.R.G., y se declaran sin lugar las excepciones opuestas, por considerar que el escrito acusatorio tal y como se mencionó ut supra, cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Penal Adjetivo, estimando además que los argumentos que sustentan el mismo constituyen circunstancias de fondo que no pueden ser dilucidados en esta fase procesal, si no en la audiencia oral y pública, por lo que se declara sin lugar el sobreseimiento efectuado en base a estos argumentos. En relación a la nulidad absoluta alegada en el escrito de excepciones, esta Juzgadora estima que en virtud de que la misma fue alegada posteriormente como nulidad absoluta para fundamentar una solicitud de revisión de medida efectuada por la defensa, siendo resuelta oportunamente en fecha 27 de Julio del presente año, y declarada sin lugar, es por lo que no entrará a resolver nuevamente algo que ya fue ampliamente dilucidado y decidido en esta misma etapa procesal. Así mismo se declara la comunidad de las pruebas solicitada por la defensa del mencionado imputado y se admiten todas y cada una de las pruebas ofertadas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. En relación al escrito de excepciones interpuesto por la defensa del ciudadano L.R., mediante la cual solicita el cambio de calificación, el mismo se declara CON LUGAR, por considerar que efectivamente en el caso de marras los hechos se subsumen en otro grado de participación.

QUINTO

Se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los hoy acusados L.M.R. y H.R.G.S..-

SEXTO

Se ordena auto de apertura a Juicio Oral y Publico, en contra del acusado: H.R.G.S.: Venezolano, de Maracaibo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 22-01-1986, funcionario policial , casado , hijo de H.G. y de Nircaela Soto y residenciado en la Urbanizaciòn Villa Paraíso, Manzana 18, Casa 18-21 frente al Modulo Policial de Polisur, Municipio San F.d.E.Z., por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 3 ejusdem, Asociación a grupo de Delincuencia Organizada, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada en concordancia con el artículo 16 numeral 12 de la referida Ley, y artículo 10, numeral 11 de la Ley Especial in comento. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante en Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conocer y se instruye al ciudadano Secretario de este Tribunal, para que remita la presente causa vencido el lapso legal. De igual manera se acuerda Fijar la audiencia preliminar para el imputado J.N., para el día Lunes 27 de Septiembre de 2010, a las 2:00 pm, por lo que quedan notificadas las partes presentes en este acto, y se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de que se sirva a trasladar al mencionado ciudadano el día y hora aquí fijados. Se deja constancia que fueron agregadas a las actas. Quedan notificadas las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Se declara cerrada la presente Audiencia siendo la (04:30 pm) de este mismo día. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

EL FISCAL 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. E.C.

LA VICTIMA,

E.M.A. LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. A.V.F.A.. E.A.

ABG. J.A.

LOS IMPUTADOS,

L.M.R.H.R.G.S.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Decisión bajo el No.940-10, se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación para el acusado L.M.R., la cual se remite anexo de Oficio Nº 4254 -10 al Director Del Centro de arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y Nº 4255-10, al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-

El Secretario,

ARHH/lm.

CAUSA Nº 23.372-10

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