Decisión nº 72 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriel Ernesto España Guillen
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

DECISIÓN N° 72

JUEZ PONENTE: G.E.G.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

CAUSA: N° 3175-12

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA ANDREA VARON, FISCAL AUXILIAR OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: C.J.R.M., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.890.032, residenciado en el barrio La Floresta, Tinaquillo Estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO R.M.M..

RECURRENTE: ABOGADO R.M.M. (DEFENSOR PRIVADO).

En fecha 12 de Marzo de 2012, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado R.M., en su carácter de Defensor Privado, en la causa seguida al ciudadano C.J.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO POR MOTIVOS FUTIELES O INNOBLES, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Niega la solicitud de la Defensa Privada, en Audiencia Preliminar, en solicitudes independientes al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en la presente causa, dándosele entrada en fecha 12 de Marzo de 2012.

En la misma fecha se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 17 de Febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión de la siguiente manera:

(SIC) “…Este Tribunal de Control una vez oídas las manifestaciones de las partes pasa a pronunciarse como Punto Previo: De acuerdo a la denuncia formulada por la defensa privada, de que a su representado se le han violado los derechos fundamentales relativos a que los funcionarios adscritos al CICPC Sub. Delegación Tinaquillo presentaron ante el escarnio público a su defendido a través de los medios de comunicación policial regional, este tribunal considera que como juez de control y garante de la justicia dentro de las funciones conferidas por las Leyes no están otorgadas la de realizar un llamado de atención al CICPC ni a los medios impresos locales toda vez que lo conducente, en el caso de considerar una posible violación de derechos constitucionales es a través de los organismos competentes por cuanto se trata presuntamente de un hecho ilícito a instancia de parte agraviada, razón por la cual mal pudiese este tribunal asumir dicha función en esta audiencia preliminar. En cuanto a las excepciones planteadas por la defensa privada relativa a que no hay una manera clara, detallada y precisa de los hechos, este tribunal considera que de las actas procesales que componen este cuaderno tribunalicio, así como del escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal que la misma cuentan con elementos serios, para solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, al realizar de manera circunstancial de modo, tiempo, y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, razón por el cual se declara sin lugar dicha solicitud. Y así se decide. Finalizada la presente audiencia, en presencia de las partes, y una vez revisadas tanto las actas procesales como la acusación fiscal y oídas las exposiciones de todas las partes. En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1°, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 31/10/2011, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara, SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano C.J.R.M., a quien el Fiscal le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.R.A. (OCCISO). Así se declara. TERCERO: Respecto del Numeral 9, se observa en el expediente ACUSACION FISCAL en su CAPITULO 5, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico, tales como: A los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y publico, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico ofrece los siguientes medios de prueba: 1).- Testimóniales: 1. Expertos: Declaración en calidad de expertos de los funcionarios Agentes Lonardo Baiter y C.A. adscritos a la subdelegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación tinaquillo, quienes practicaron la Inspección Técnica Criminalísticas N° 00941 de fecha 13/08/2010. 2.- Declaración en calidad de experto de los Funcionarios Agentes L.B. y C.A. ambos adscritos a la subdelegación tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo, quienes practicaron inspección técnica Criminalísticas N° 00942, de fecha 13/08/2010 efectuada en la siguiente dirección “MORGUE DEL HOSPITAL J.D.R., TINAQUILLO MUNICIPIO FALCON ESTADO COJEDES” 3.- Declaración en Calidad de Experto del Agente L.B.A. a la Subdelegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y, Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo, quien practico el Peritaje Legal N° 9700-271-188, de fecha 13/08/2010. 4.- Declaración en calidad de experto del Subinspector M.S., Adscrita al Area de Microanálisis, del Departamento de Criminalistica, de la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, quien practico la Experticia Hematológica N° 9700-114-0295, de fecha 20/08/2010. 5.- Declaración en calidad de experto Anatomopatologo forense de V.D.. Eduvio L. R.A.C.d.I.C.P. y Criminalisticas Región Carabobo, quien practico el Protocolo de Autopsia N° A-1507 -2010, de fecha 07/06/2011. 2.- Testigos. 1. Declaración en calidad de testigos de los Funcionarios Actuantes Agente C.A. y L.B. ambos Adscritos a la Subdelegación de Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos imputados. 2.- Declaración en calidad de testigo presencial el Ciudadano M.A.A.G., C.I V.- 19.259.688 quienes depondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como también las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos imputados. 3.- Declaración en calidad de testigo presencial el Ciudadano H.V.R.A., CI. V-7.563.732 quienes depondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como también las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos imputados. 4.- Declaración en calidad de testigo presencial el ciudadano Parraga M.J.M., CI. V-17.329.547 quienes depondrán las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos así como también las circunstancias en las cuales tuvieron conocimiento de los hechos imputados. De igual forma se ADMITEN los siguientes medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada: 1.- Testigos: 1.1.- J.N.b., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 7.208.769. 1.2.- L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.321.515. 1.3.- M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-19.182.865. 1.4. E.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.539.908. 1.5.- A.d.C.Q.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-14.613.263. 1.6.- Dayglee C.O.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.173.862. 1.7.- J.M.B.N. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.594.638. 1.8.- R.I.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-8.668.283. y 1.9.- M.I.B.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-25.120.355, por cuanto los mismos pueden conocer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- En cuanto a las pruebas documentales a los fines de ser incorporados para su lectura se admiten las siguientes: 1.- Contenido de la acta de Inspección Técnica Criminalistica N° 00941, de fecha 13/08/2010, suscrita por los funcionarios Agentes L.B. y C.A. ambos adscritos a la subdelegación tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo, efectuada en la siguiente dirección: Calle Principal, Sector Los Tanques, Vía Publica, La Floresta Tinaquillo Municipio F.E.C.. 2.- Contenido de la inspección técnica Criminalistica N° 00942 de fecha 13/08/2010 suscrita por los funcionarios Agentes L.B. y C.A. ambos Adscritos a la Subdelegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo, efectuada en la siguiente dirección: Margue del hospital J.d.R., tinaquillo municipio f.e.C.. 3. Contenido del peritaje legal N° 9700-271-188 de fecha 13/08/2010 suscrita por el agente L.B.a. a la subdelegación tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Tinaquillo. 4.- Contenido de la experticia Hematológica N° 9700-114-0295, de fecha 20/08/2010 suscrita por el subinspector M.S., Adscrita al área de microanálisis, del Departamento de Criminalistica, de la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. 5.- Contenido del protocolo de autopsia N° A-1507-2010, de fecha 07/06/2011 suscrita por el experto Anatomopatologo forense de v.D.. Eduvio R.A. a la Subdelegación Tinaquillo del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Región Carabobo. En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la defensa se admiten las siguientes: 1.- Al folio 71, pieza 1, en un (1) folio útil, se encuentra agregado copia simple del titulo universitario que acredita como licenciado en educación mención matemática al ciudadano C.J.R.M. procesado de autos graduado en la UNELLEZ, San Carlos estado Cojedes. 2.- Al folio 72, pieza 1n constante de un (1) folio útil, se encuentra agregado original del reconocimiento por primer índice académico otorgado al ciudadano C.J.R.M. procesado de autos. 3.- Al folio 74, pieza 1, en un (1) folio útil, se encuentra agregada original de la constancia de trabajo del ciudadano C.J.R.M., procesado de autos, en la cual consta que se desempeña como docente de aula 1, en el C. B. Ponce Bello, con un tiempo de tres (3) años y nueve (9) meses. 4.- Al folio 75, pieza 1, en un folio útil, se encuentra agregada original de la constancia de trabajo del ciudadano C.J.R.M., procesado de autos, el cual consta que se desempeño como docente en la Misión Ribas, desde el 14/3/2004 hasta el de marzo de 2007. 5.- Al folio 77, pieza 1, en un (1) folio útil, se encuentra agregada original de la Constancia de buena conducta a favor del ciudadano C.J.R.M. procesado de autos. En la cual consta que el consejo comunal de la floresta centro, municipio tinaquillo, estado Cojedes, señala que nuestro representado es un ciudadano colaborador dentro del ámbito educativo en la comunidad. 6.- Al folio 78, pieza 1, en un (1) folio útil, se encuentra agregada original de la constancia de buena conducta a favor del ciudadano C.J.R.M., en la cual consta que el consejo comunal de la floresta centro, municipio tinaquillo estado Cojedes, señala que nuestro representado es un ciudadano de buenas costumbres dentro de la comunidad. El tribunal acoge en el presente caso el principio de comunidad de pruebas. CUARTO: A continuación el Tribunal instruye igualmente al ciudadano imputado C.J.R.M., a quien el Fiscal le acusa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano W.A.R.A. (OCCISO), de las medidas alternativas de prosecución del proceso y el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS y el mismo manifiesta: “Soy inocente de los hechos, es todo”. QUINTO: En cuanto a la medida impuesta se acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 ordinales 2° y 3°, 5° y parágrafo primero, y 252 ordinal 2° del COPP. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales al Tribunal juicio. SEPTIMO: Se emplaza a las partes a concurrir dentro del plazo de 5 días de conformidad con lo previsto en el artículo 331 y se pasa a dictar, en consecuencia se ordena el enjuiciamiento del imputado antes mencionado...”.

III

ALEGATO DEL RECURRENTE

El recurrente Abogado R.M.M., en su carácter de Defensor Privado, actuando en representación del ciudadano C.J.R.M., en la oportunidad de interponer el escrito del recurso de apelación, que examina esta alzada, explanó lo siguiente:

(Sic) “…Yo, R.C.M.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.425.858, civilmente hábil en Derecho, de profesión u oficios Abogado en el libre ejercicio de la profesión, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nro. 122.321, con domicilio procesal en la calle Manrique cruce con Salias, edificio Primavera, primer piso, oficina Nro. 2, San Carlos, Estado Cojedes, teléfono (0414)495.30.64; actuando en este acto en mi carácter de Defensor Técnico Profesional del ciudadano: C.J.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.890.032, civilmente hábil en Derecho, de profesión u oficios docente, con domicilio en el barrio La Floresta, Tinaquillo, Estado Cojedes; acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES, hecho punible previsto y sancionado en el contenido del artículo 406, ordinal primero, del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano: W.R. (occiso), Expediente Nro. 87.085-10, nomenclatura interna del Despacho Fiscal antes referido, Causa Nro. 2C-S-2510-11, nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional. Por medio de la presente ocurro ante su competente autoridad, con el debido respeto y la venia de estilo, invocando el contenido de los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Política Fundamental, esto es, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, a los f.d.A. la decisión dictada por este Juzgado, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha viernes diecisiete de febrero de dos mil doce (17/2/2012), planteando la controversia en los términos siguientes:

Capítulo I

CONSIDERACIONES PREVIAS

Primero que nada confieso que en esta oportunidad intentaré ser breve, pues la poca experiencia profesional que llevo en el ejercicio del Derecho, me indica que en muchos casos, uno se esmera por revisar la literatura jurídica que se tiene a la mano para intentar efectuar uno que otro alegato brillante, sin embargo, éstos quedan palidecidos y tenues ante las múltiples ocupaciones que poseen los Operarios de Justicia, quienes a duras penas poseen el tiempo suficiente para ojear decenas y decenas de escritos durante la semana.

Entrando en materia, DOCTOR GUEVARA, en el Capítulo II del Escrito de Excepción y Promoción de Pruebas presentado por la Defensa Técnica del procesado de autos, en fecha 13/12/2011, fueron alegados como excepción unos Vicios Formales de la Acusación. Se señaló que el Acto Conclusivo no contenía una narración circunstaciada de los hechos, clara, precisa y lacónica, que permitiese encuadrar los hechos en el tipo penal invocado por la Vindicta Pública.

Se precisó lo del Grado de Participación de C.J.R.M., quien fue señalado por el Ministerio Público como “autor” del hecho punible. Con argumentos que no interesa reproducir, se le pidió a usted un cambio de calificación al tipo penal aplicable, de “autor” a “cómplice”, circunstancia que fue negada; y aquí y ahora me permito darle la razón, pues al folio treinta y uno (31) de este expediente, existe la declaración de un testigo, quien señala que mi Representado presuntamente sostuvo a la víctima de autos, para que el otro sujeto, apodado “El Enano”, le dispara al hoy occiso.

No obstante, esa declaración es cuestionable por múltiples razones. Y estoy ansioso porque llegue el Debate de Juicio Oral y Público, oportunidad procesal en la que se podrá interrogar al testigo, para que salga a relucir la verdad.

Empero, lo que aún no indemniza a mi mente sagaz, mi mente que siempre espera de razones y argumentos lógicos que le satisfagan, es lo que respecta a la agravante de MOTIVOS FÚTILES O INNOBLES. Empezando por el hecho de que a ambos adjetivos los separa la conjunción “o”. O es fútil, o es innoble. Pero el Legislador Penal no previó que el delito poseyera ambas cualidades al mismo tiempo, en tal caso éste hubiese tipificado el tipo penal como MOTIVOS FÚTILES “E” INNOBLES, en sustitución de una “y” para no redundar. Sin embargo, claramente utilizó la letra “o”. Eso sustenta mi teoría de la falta de narración suficiente de los hechos que el Ministerio Público considera acreditados con la investigación realizada, porque si la Acusación cumpliese a cabalidad con lo establecido en el numeral 2do del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la Fiscalía hubiese indicado que la conducta típica presuntamente desplegada por C.J.R.M. es fútil, por esto (...); o es innoble, por aquello (...). Pero el Ministerio Público le atribuyó las dos cualidades; y ambos conceptos son diferentes uno del otro... Eso es Teoría del Delito.

Por supuesto, estas consideraciones están hechas desde mi punto de vista muy profano, sujetas a una reducida cultura jurídica, limitadas a lo poco que he aprendido durante el ejercicio profesional. Sin embargo, yo, siempre respetuoso de la Ley y de las Instituciones Democráticamente constituidas en el país, respeto su criterio como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control. Usted ya decidió durante la celebración de la Audiencia Preliminar: La acusación cumple con los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 326, así que admítase en su totalidad.

Y usted es el Juez. Usted es quien conoce el Derecho. Mal podría yo recurrir de esa decisión, a sabiendas -prima facie- que los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones me la van a declarar Inadmisible por Irrecurrible.

Ahora bien, DOCTOR GUEVARA, lo que a mi ignorancia jurídica no le satisface, son las respuestas dadas por este Tribunal acerca de las denuncias de violaciones a principios constitucionales presentadas durante la Fase de Investigación o Fase Preparatoria, invocadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar.

Se le señaló a usted que el procesado de autos, C.J.R.M., identificado ut supra, fue presentado a los Medios de Comunicación Regional, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación San Carlos, Estado Cojedes, en contravención a lo dispuesto en el contenido del artículo 117, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Su nombre salió publicado en las páginas de sucesos de Las Noticias de Cojedes, en fecha 22/9/2011, atribuyéndosele la responsabilidad penal no solo en la muerte de W.R., sino en el homicidio de dos sujetos más; señalándose, además, que mi Representado es miembro de una banda delictiva denominada “Los Valencianos”. Un ejemplar del periódico le fue consigando en esa oportunidad y se encuentra agregado a los autos.

Esta misma denuncia también le fue formulada al Fiscal en la oportunidad respectiva, y ambos organismos, Ministerio Público y Juzgado de Control, se declararon incompetentes para hacerle un llamado de atención al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación San Carlos, Estado Cojedes, respecto a la violación de la norma citada dos acápites -o párrafos- atrás.

Tampoco me complace que este Juzgado de Control haya omitido pronunciarse respecto al Extravío de un Escrito Complementario de Diligencias de Investigación, por parte del Ministerio Público. Estoy de acuerdo en que con la admisión por parte de este Juzgado, del testimonio de la ciudadana: M.I.B.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.120.355, para que rinda declaración durante el inminente Debate de Juicio Oral y Público, se subsana el gravamen respecto al Derecho a la Defensa que asiste a mi representado, con la pérdida del escrito que botó la Fiscalía, pues eso era lo que yo estaba pidiendo en el escrito que extravió el Ministerio Público, que M.I.B.J. rindiera declaración.

Empero, de lo anteriormente expuesto me surgen infinitas dudas, ¿Es, entonces, omnipotente la actuación del CICPC? Dicho de otra manera, ¿El CICPC puede violar normas en el ejercicio de sus funciones sin ningún tipo de consecuencias legales? ¿Quién les pone freno? El Ministerio Público: se declaró incompetente ante lo peticionado. El Juzgado de Control también. ¿Y el artículo 282 de nuestra Ley Penal Fundamental no señala que al Juez de Control le corresponde “controlar” el cumplimiento de los principios y las garantías constitucionales y legales durante el proceso? ¿Es que acaso el derecho al honor, a la vida privada, la intimidad, la propia imagen, la reputación, el derecho a que todo procesado se le presuma inocente hasta tanto no haya una sentencia definitiva, el derecho a ser imputado por los cargos que se le atribuyen, ect., etc., etc... no son derechos contitucionales, pues?

Por deducción lógica, ¿No le correspondería al Juez de Control salvaguardar estos principios constitucionales? ¿Es lícito, entonces, que un Fiscal omita dar respuesta oportuna conforme los establece el artículo 51 de nuestra Carta Magna? Peor aún, ¿No existen consecuencias legales para un Fiscal que extravíe un escrito que le fue consignado? Estas y otras inquietudes más, en ejercicio de mi rol como Defensor Técnico Profesional, es que me obligan a Apelar la decisión dictada por este Juzgado durante la Audiencia Preliminar, a la espera de que los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en principio, decidan admitirme el Recurso de Apelación; y en segundo lugar, para que despejen mi dudas al respecto.

Hasta aquí mi plática con usted, DOCTOR G.G., a partir del siguiente capítulo me dirigiré a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones del Estado Cojedes. (Intenté ser breve en mi escrito recursivo, pero creo que no podré cumplir mi voluntad inicial).

Capítulo II

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Primero que nada, ciudadanos Magistrados, el motivo de ocurrir ante esta alzada, así como ya se habrán dado cuenta al leer el capítulo precedente, es apelar de dos excepciones opuestas durante la Fase Intermedia de este proceso, las cuales fueron ignoradas por el Juzgado de Control respectivo, en detrimento de los derechos que asisten a C.J.R.M., el procesado de autos, ya identificado.

Estas omisiones le causan un gravamen irreparable a mi Defendido, pues se le están violando derechos constitucionales, a pesar de haber sido opuestas durante la Fase de Investigación y durante la Fase Intermedia de este proceso, y hasta ahora mi Representado no ha obtenido una respuesta que le satisfaga desde el punto de vista legal. Esta circunstancia de hecho se encuadra perfectamente en el supuesto contenido en el artículo 447, numeral 5to, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, el cual, constituye el sustento legal de este Recurso de Apelación.

PRIMERA DENUNCIA:

Denegación de Justicia por parte del A quo, al no pronunciarse expresamente durante la Audiencia Preliminar, sobre el Extravío de un Escrito Complementario de Diligencias de Investigación, por parte del Ministerio Público.

Denuncio la violación de los artículos 26 y 51 de nuestra Constitución Nacional vigente, referidos a los principios de Tutela Judicial Efectiva y Derecho de Petición respectivamente, así como del principio fundamental de Obligación de Decidir, establecido en el artículo 6 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DOCTOR G.G., por omitir pronunciarse expresamente durante la Audiencia Preliminar, sobre la denuncia efectuada por quien aquí suscribe, sobre el extravío de un Escrito Complementario de Diligencias de investigación, el cual, palabras más, palabras menos, botó el Fiscal del Ministerio Público que llevaba la causa.

El asunto es el siguiente, honorables Magistrados.

En fecha diez de octubre de dos mil once (10/10/2011), yo introduje por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, un primer escrito de descargo y solicitud de la práctica de diligencias de investigación, constante de quince (15) folios útiles, el cual se encuentra agregado a los autos. De este escrito obtuve respuesta por parte de la Fiscalía, en fecha veinte de octubre de dos mil once (20/10/2011), es decir, diez (10) días después de presentado dicho escrito. Diez (10) días después.

Luego, en fecha veintiséis de octubre de dos mil once (26/10/2011), presenté por ante el mismo Despacho Fiscal, un segundo escrito en el que se solicité la practica de diligencias de investigación complementarias, consistente en tomarle la declaración a la ciudadana M.I.B.J., venezolana, adolescente, nacida en fecha 8/12/1993, de diecisiete (17) años de dad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.120.355, de profesión u oficios estudiante, con domicilio en la calle Aragua, casa Nro. 03-63, La Floresta, sector Centro, Tinaquillo, Estado Cojedes.

En ese mismo escrito, le solicité al Fiscal del Ministerio Público, que a la adolescente promovida como testigo se le tomara declaración en la misma sede del Despacho Fiscal que llevaba la causa, y no en la sede del CICPC, SubDelegación Tinaquillo, porque aparte de ser adolescente para el momentos, ésta joven se encontraba encinta y su embarazo era de alto riego.

El Fiscal J.O.S.S., jamás le tomó la declaración a la joven promovida y eso que fue llevada tres (3) veces a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, para que rindiera declaración antes de que le practicasen un aborto terapéutico, por cuanto la criatura venía enferma; y antes de que el Fiscal presentase el respectivo Acto Conclusivo.

Lo triste del asunto fue que la adolescente, M.I.B.J., no sólo perdió el bebé, sino que tuvieron que practicarle una Histerectomía de emergencia, es decir, con diecisiete años y se convirtió en una mujer estéril de por vida. No se le tomó la declaración respectiva y el escrito presentado por el mi persona, mediante el cual solicité que se le tome la declaración a ésta ciudadana, no aparece dentro de la causa, se extravió, el fiscal simplemente lo botó. Quiero pensar que fue una conducta negligente y no algo intencional, por parte del Fiscal.

Se le solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DOCTOR G.G., un pronunciamiento sobre esta negligencia por parte del representante del Ministerio Público, por violación de preceptos constitucionales durante el desarrollo del proceso. Derechos tales como el Derecho- a la Tutela Judicial Efectiva, el Derecho de Petición y el Debido Proceso, que abarca el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 26, 51 y 49 respectivamente, de nuestra Carta Magna. Así como la violación de lo establecido en el contenido del artículo 125, ordinal 5to, del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le consignó, constante de tres (3) folios útiles, el escrito de Diligencias de Diligencias de Investigación Complementarias, con el sello húmedo y la firma del funcionario receptor, donde consta que fue recibido en la sede de la Fiscalía .Tercera del Ministerio Público, en fecha veintiséis de octubre de dos mil once (26/10/2011), pero no aparece reflejado en las actas procesales que conforman este expediente.

¿Qué hizo el A quo durante la Audiencia Preliminar? Admitió el testimonio de la ciudadana M.I.B.J., identificada ut supra, como testigo para ser evacuada en la inminente Audiencia de Juicio Oral y Público, pero no se pronunció respecto a la negligencia cometida por el Fiscal del Ministerio Público, J.O.S.S..

Con la omisión en que incurrió el Juzgado de Control, al no decidir sobre ese punto en particular, al no pronunciarse al respecto, me originó una serie de dudas que ya planteé en el capítulo precedente, pero que me vaya permitir formular una vez más, aquí y ahora.

Tutela Judicial Efectiva y Derecho de Petición son principios constitucionales, ¿cierto?, consagrados en los artículos 26 y 51 respectivamente, de nuestra Carta Política Fundamental. Obligación de Decidir es otro principio fundamental dentro del proceso penal ¿o no?, establecido en el artículo 6 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal vigente. Solicitar la práctica de diligencias de investigación es un derecho fundamental que tiene todo imputado ¿verdad?, establecido en el artículo 125, ordinal 5to, ejusdem.

Al Juez de Control le corresponde salvaguardar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y Constitución Nacional, ¿cierto?, eso es lo que establece el contenido- del artículo 282 de nuestra Ley Adjetiva Penal Fundamental.

Que el Fiscal del Ministerio Público no se haya pronunciado sobre la procedencia de unas diligencias de investigación oportunamente solicitadas, constituye una violación a principios constitucionales y legales en esta causa, ¿o no? Que el Fiscal del Ministerio Público haya botado, extraviado y no haya agregado a la causa un escrito de diligencias de investigación oportunamente solicitadas, constituye una violación a principios constitucionales y legales en esta causa, ¿o no?

¿O es que acaso es lícito que un Fiscal omita dar respuesta oportuna conforme lo establecen los artículos 26 y 51 de nuestra Carta Magna? ¿Es que acaso no existen consecuencias legales para un Fiscal que extravíe un escrito de diligencias de investigación que le fue consignado oportunamente? Estas dos últimas preguntas le fueron formuladas indirectamente al A quo, pero éste omitió darnos respuesta, estando legal y constitucionalmente obligados a darlas.

El silencio en que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DOCTOR G.G., al no pronunciarse sobre este particular, lo hace incurrir en Denegación de Justicia, avalando y convalidando la actitud irresponsable y antidemocrática de la Fiscalía del Ministerio, en detrimento de los derechos que asisten a mi Defendido, y yo, en ejercicio del sagrado deber de la Defensa, no puedo sino denunciarlo.

Entonces, ¿Es ilícito que un Juez de Control omita decidir sobre los asuntos que son sometidos a su jurisdicción? Yo espero en nombre de Dios, J.J., que ustedes, respetados Magistrados, se sirvan en admitir este Recurso de Apelación, para que me den respuesta oportuna; y así poderle dar yo respuesta a mi defendido.

Desde mi lógica racional, lo propio y lo ajustado en Derecho, así como se lo formulé al Juez de Control, era declarar la Nulidad Absoluta de la Acusación, por inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y en Ley, así como lo establece el artículo 191 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público bien pudo haber iniciado una nueva persecución en contra de mí Representado, de acuerdo a lo previsto en el .contenido del artículo 20 ejusdem; y es lo que vaya solicitar formalmente en el petitum de este escrito.

Porque no es justo que la Defensa Privada, quienes formamos parte del Sistema de Administración de Justicia, quienes estamos en igualdad de condiciones que el Ministerio Público; y que en el caso sub examine, fuimos lo suficientemente diligentes para solicitar diligencias de investigación encaminadas a desvirtuar la imputación formulada a nuestro representado, no obtuvimos respuesta por parte de la Fiscalía negligente e irresponsable, y ahora también nos va a ser negada la justicia por parte del Juez de Control. No es justo.

Yo estoy seguro que si la Fiscalía hubiese tomado la declaración a los testigos oportunamente promovidos, se habría logrado un cambio en la calificación jurídica dada en la acusación, y C.J.R.M., mi Defendido, bien pudo haberse hecho acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad durante el proceso. Pero no, la Fiscalía fue negligente. El Juez de Control fue permisivo e indiferente; y yo no puedo quedarme callado ante esta situación, porque estaría avalando la actuación ineficiente del Ministerio Público y del Juez de Control, cuando nosotros como Defensores Privados, fuimos diligentes en esta causa.

¡Qué injusticia, vale! ¡Qué indignación! Ahora es que falta trabajar por la consolidación de la Justicia Social, mástil de la Revolución Bolivariana.

SEGUNDA DENUNCIA:

Denegación de Justicia por parte del A quo, al desconocer las competencias legales que posee, sobre la denuncia efectuada por la Ilícita Presentación del procesado de autos a los Medios de comunicación Social de la Región.

Agregado a los autos, constante de un (1) folio útil, se encuentra la última página del diario Las Noticias de Cojedes, medio de comunicación impreso de circulación regional, publicado en fecha jueves veintidós de septiembre del año en curso (22/9/2011), en el cual puede leerse una nota de prensa redactada por la periodista DALISVE DURAN, cuyo titular es el siguiente: “Presuntamente implicado en dos homicidios, Cicpc capturó a 'C.E.P.' miembro de la banda Los Valencianos”.

En el cuerpo de la nota periodística puede leerse el nombre completo de mi representado: C.J.R.M., y se señala que presuntamente está implicado en DOS (2) HOMICIDIOS ocurridos en el barrio la Floresta de Tinaquillo, Estado Cojedes. Nótese que al menos se utiliza la salvedad de “presuntamente implicado”. No obstante, se afirma con contundencia que “el antisocial es miembro de la banda delictiva denominada Los Valencianos que opera en La Floresta…”. Asimismo, se aduce que mi representado se encuentra presuntamente implicado en el crimen de J.M.T.A. y M.J.S.B..

Sin embargo, en mi condición de Defensor Privado del ciudadano: C.J.R.M., identificado ut supra, y aquí voy a reproducir con exactitud lo que le señalé al A quo en la oportunidad procesal respectiva, y es que después de haber tenido acceso a las actas que conforman este expediente, puedo decir con absoluta certeza, lo siguiente:

En primer término, no existen pruebas dentro de esta causa que vinculen a mi Defendido a ninguna Banda de Delincuencia Organizada, pues de ser así, la Representación Fiscal bien pudo haber imputado a mi Representado por la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, hecho punible previsto y sancionado en el contenido del artículo Nro. 6, de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

En segundo lugar, mi Defendido tampoco fue impuesto durante la Audiencia Presentación de Imputado, celebrada en fecha veintiuno de septiembre de dos mil once (21/9/2011), por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DOCTOR G.G., por el presunto homicidio de los ciudadanos: J.M.T.A. y M.J.S.B., sino que solo fue imputado por estar presuntamente involucrado en el homicidio de W.R..

Durante la Fase de Investigación de este proceso, a mi Defendido tampoco le fueron imputados otros hechos diferentes a las circunstancias por las cuales fue acusado.

Con lo cual, tanto la actuación de los funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), SubDelegación Tinaquillo, al revelar tal información a los medios de comunicación, como la nota de prensa suscrita por la periodista DALISVE DURAN, constituyen una vulneración flagrante e inequívoca de ciertos derechos de mi Defendido, consagrados en nuestra Carta Magna.

Me pregunto yo, ¿El artículo 46 de nuestra Constitución Nacional no precisa que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”, y como consecuencia de ello, nadie puede ser sometido a tratos inhumanos o degradantes? Aparte de ello, ¿El artículo in commento no establece que “'toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”? ¿Son o no son éstos, derechos constitucionales?

Cuando la nota de prensa señala que mi Defendido pertenece a una Banda de Delincuencia Organizada, sin pruebas; y, además, que presuntamente es responsable del homicidio de los ciudadanos: J.M.T.A. y M.J.S.B., sin imputación, sin juicio previo y sin sentencia definitivamente firme, ¿No se le está irrespetando su integridad moral y su dignidad como ser humano?

Cuando la nota de prensa señala que mi Defendido es presuntamente responsable del homicidio de los ciudadanos: J.M.T.A. y M.J.S.B., sin imputación, sin juicio previo y sin sentencia definitivamente firme, ¿No se le está violando el derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación? Principios constitucionales establecidos en el artículo 60 de nuestra Constitución Nacional.

El Legislador Penal estableció en el contenido del artículo 117, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, una prohibición precisa para los funcionarios policiales: “No presentar a los detenidos a ningún medio de comunicación social sin el expreso consentimiento de ellos, el cual se otorgará en presencia del defensor, y se hará constar en las diligencias respectivas”.

¿Consta dentro de este expediente algún acta donde se señale el consentimiento expreso de C.J.R.M., dado en presencia de alguno de sus tres (3) Defensores Privados, para aparecer reseñado en las páginas de sucesos del diario Las Noticias de Cojedes? NO, SIN DUDA ALGUNA NO EXISTE. El artículo 27 de nuestra Carta Magna precisa que “toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución”.

Yo personalmente le dije al Juez de Control que la vulneración de estos derechos fundamentales que posee C.J.R.M., ya identificado, es casi irreversible, pues no podemos recoger los periódicos de ayer, ni hacer que la ciudadanía se olvide de las noticias que leyó, pero sí es posible declarar que efectivamente existió un violación de principios constitucionales en perjuicio de nuestro Defendido; y también es posible realizar un llamado de atención tanto al CICPC, Sub-Delegación Tinaquillo, como al diario Las Noticias de Cojedes, para evitar futuras situaciones similares.

A la Representación Fiscal del Ministerio Público, como único titular del ejercicio legítimo de la Acción Penal, se le solicitó que constriñera u obligara tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), SubDelegación Tinaquillo, como al diario Las Noticias de Cojedes, a una pública rectificación en la que reconozcan la ilicitud del acto cometido. Pero la respuesta del Ministerio Público fue la siguiente (véase folio 141, pieza 1, de este expediente):

...En relación a la solicitud de que se constriña al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al diario Las Noticias de Cojedes; por comentarios ejercidos en contra del imputado de autos (sic) me permito recordarle a la defensa que las acciones de Difamación se realizan por Acusación Privada ante un Tribunal de Juicio y no ante Sede Fiscal por cuanto el mismo es un delito de Acción Privada, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Penal.

Ahora bien, no podemos encontrarnos satisfechos con la respuesta dada por la Fiscalía, supra transcrita, porque nuestra principal función como Defensores Privados, integrantes del Sistema de Administración de Justicia (al igual que el Misterio Público, lo mismo que los Jueces), es salvaguardar las garantías y los derechos constitucionales de nuestro Representado.

No es nuestra intención momentánea ejercer una “Acción por Difamación”, pues como Abogados estamos conscientes que ésta se ejerce mediante Querella; nuestra pretensión era que el Fiscal del Ministerio Público, quien tiene bajo su dirección a las autoridades de policía de investigaciones penales, así como lo establece el contenido del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, hiciese un llamado de atención al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Tinaquillo, sobre el hecho de que no podía presentar a los medios de comunicación social a nuestro Defendido, sin el consentimiento expreso de éste, dado en presencia de sus Abogados, de conformidad a lo previsto en el contenido del artículo 117, ordinal 4to, ejusdem.

El representante del Ministerio Público se excusó, quizás por temor o quizás desconozca el hecho de que los cuerpos policiales que efectúan investigaciones penales, se encuentran subordinados a la Fiscalía. Lo cierto es que se encuentra perfectamente ajustado a Derecho efectuar un llamado de atención al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Tinaquillo, por la ilegítima actuación cometida; y así se lo solicité formalmente al A quo.

Mayor fue indignación con la respuesta del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del DOCTOR G.G., cuando en la Audiencia Preliminar me dice que ese asunto no es de su competencia. ¡Válgame Dios!

Así como dije anteriormente, al Juez de Control le corresponde salvaguardar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal yen la Constitución Nacional durante el proceso, ¿cierto?, eso es lo que establece el contenido del artículo 282 de nuestra Ley Adjetiva Penal Fundamental.

¿Es que acaso el respeto a la integridad física, psíquica y moral no son derechos constitucionales? ¿Es que acaso el respeto a la dignidad inherente al ser humano no es un derecho constitucional? ¿Es que acaso el derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación no son derechos constitucionales? ¿Es que acaso la prohibición contenida en el artículo 117, ordinal 4to, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no es una garantía legal?

Si al Juez de Control le corresponde salvaguardar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución Nacional, ¿como se va a declarar incompetente durante la Audiencia Preliminar para hacerle un llamado de atención al CICPC y al diario Las Noticias de Cojedes, por la violación de principios constitucionales y legales en detrimento de mi Defendido? ¿Lo haría por temor, o por desconocimiento de la norma? O quizás el tremendo ignorante soy yo.

Por eso comparezco ante esta Alzada, para que aclare esta duda jurídica. ¿Tiene o no tiene el Juzgado de Control la competencia para hacer valer los derechos que durante el proceso quebrante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? De resultar competente, pues solicito que le ordene cumplir con sus funciones.

Siesta Honorable Corte de Apelaciones considera que puede cumplir con esa petición, solicito, pues, que sea esta Alzada quien constriña u obligue mediante una orden emanada de este Despacho, tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Tinaquillo, como al diario Las Noticias de Cojedes, a publicar una F.d.E., o una rectificación pública, en la misma página de sucesos en que salió publicada la información agregada a los autos.

Pero en esencia pido que se hagan valer los derechos de mi defendido, C.J.R.M..

Y si es que yo no tengo la razón, díganmelo también en la sentencia que a tales efectos dicte esta Corte de Apelaciones, porque siento que estoy plenamente equivocado en mi solicitud. En ese caso, tendré, pues, que dedicarme a otra cosa. Vender arepas, quizás.

Capítulo III

PETITORIO

Expuestas las razones de hecho y de Derecho que anteceden en los capítulos precedentes, solicito que se reponga el orden constitucional infringido en esta causa, para lo cual solicito lo siguiente:

PRIMERO

Solicito se declare la Nulidad Absoluta de la Acusación, por inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución y en Ley, así como lo establece el artículo 191 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Se reponga la causa a la Fase de Investigación, para que El Ministerio Público dé respuesta a las diligencias de investigación oportunamente planteadas, proceda a efectuar una nueva investigación y dicte un nuevo Acto Conclusivo.

SEGUNDO

Considerando las negligencias en que incurrió el Ministerio Público, no imputables a mi Defendido, solicito que una vez declarada la Nulidad Absoluta de la Acusación, se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de mi representado: C.J.R.M..

TERCERO

Solicito que se constriña u obligue mediante una orden emanada de este Despacho, tanto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Tinaquillo, como al diario Las Noticias de Cojedes, a publicar una F.d.E., o una rectificación pública, en la misma página de sucesos en que salió publicada la información agregada a los autos, en la que se reconozca:

  1. - Que no se ha debido mencionar el nombre de nuestro Defendido en la nota de prensa, por vulnerar derechos inherentes a su persona.

  2. - Que hasta ahora no existen dentro de la causa, pruebas inequívocas que vinculen a nuestro Defendido como miembro de una banda criminal organizada, denominada “Los Valencianos”.

  3. - Que hasta el momento no existe una imputación formal por parte del Ministerio Público, vale decir, el organismo legítimamente encargado de ejercer la acción penal, que indique que nuestro Defendido está siendo investigado por la muerte de los ciudadanos: J.M.T.A. y M.J.S.B..

Capítulo IV

PETICIÓN FINAL

Finalmente, pido que el presente escrito recursivo sea admitido, sustanciado conforme a Derecho y declaradas CON LUGAR las denuncias opuestas; se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi Defendido: C.J.R.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.890.032, civilmente hábil en Derecho, de profesión u oficios docente, con domicilio en el barrio La Floresta, Tinaquillo, Estado Cojedes, mientras sigue el proceso en su contra. Es Justicia que solicito en la ciudad de San Carlos, capital del Estado Cojedes, a los veintiocho días del mes de febrero del año dos mil doce (28/2/2012)....”.

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana Abogada A.Y.V., en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, dio contestación al escrito de apelación, de la manera siguiente:

(SIC) “...Quien suscribe, abogada A.Y.V., actuando en mi condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN, impetrado por los Abogados R.C.M.M., actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.J.R.M., titular de la cédula de identidad N° V- 17.890.032, hoy acusado de autos, contra la decisión proferida en fecha diecisiete (17) de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el N° 2C-S-2150-11, nomenclatura del citado órgano jurisdiccional, mediante la cual resolvió, entre otras cosas: Acuerda ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano C.J.R.M., a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ORD 1° del Código Penal; en la que figura como víctima el ciudadano W.A.R.A. (occiso) y entre otras cosas, declaro SIN LUGAR la solicitud de nulidad requerida por dicha defensa como punto previo y la petición del mismo de una serie de sanciones a impartir según su criterio por parte del A quo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. A tal efecto, fundamento esta contestación, en los siguientes términos:

I

RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

Es el caso Honorables Magistrados, que el libelo recursivo impetrado, se fundamente en las razones esgrimidas de la siguiente manera:

...En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar de la causa ya señalada, los Defensores Privados solicitaron la nulidad de la acusación fiscal esgrimiendo para ello que en dicho escrito acusatorio no se cumplía con lo establecido en el artículo 326 Ord. 2° y le solicito al tribunal A quo pronunciamiento respecto a la supuesta información en la cual presuntamente difamaban al acusado de autos, según los defensores esta información fue emitida por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Tinaquillo le proporciono a la prensa estadal, aunado al hecho que manifestaron el supuesto extravió de un escrito de diligencias consignado por ante el Ministerio Público, hicieron referencia a la declaración de la ciudadana M.I.B.J., quien fue declarada según los mismos en un lapso demasiado largo, y los mismos señalaron que no logaban entender porque a su representado se le atribuía la autoría del delito, esto a grandes rasgos, sin embargo el valor probatorio de dicha declaración y de todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio y admitidos por el Tribunal de Control, deben ser desarrollados en fase de Juicio Oral y Público, en tal sentido el tribunal A quo, “...como PUNTO PREVIO: De acuerdo a la denuncia formulada por la defensa privada, de que a su representado se le ha violado los derechos fundamentales relativos a que los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Tinaquillo, presentaron ante el escarnio público a su defendido a través de los medios de comunicación policial regional, este tribunal considera que como Juez de Control y garante de la justicia dentro de las funciones conferidas por las Leyes no están otorgadas la de realizar un llamado de atención al CICPC ni a los medios impresos locales toda vez que lo conducente en el caso de considerar una posible violación de derecho constitucionales es a través de los organismos competentes por cuanto se trata presuntamente de un hecho ilícito a instancia de parte agraviada, razón por la cual mal puede este Tribunal asumir dicha función en esta audiencia preliminar. En cuanto a la excepciones planteadas por la defensa privada relativa a que no hay una manera clara, detallada y precisa de los hechos, este tribunal considera que de las actas procesales que componen este cuaderno tribunalicio, así como del escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal que la misma cuenta con elementos serios, para solicitar el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, al realizar de manera circunstancial de modo, tiempo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, razón por la cual se declara sin lugar dicha solicitud. Y así se decide…TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1°, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y en relación a la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en fecha 31/10/2.011, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. SEGUNDO: Respecto del numeral 2°, se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ACRLOS J.R.M., a quien el fiscal le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal... QUINTO: ... se acuerda Mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD....”

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación interpuesto, aprecia esta Representación Fiscal que, en primer término, arguye la defensa técnica el hecho de que el auto emitido por el Tribunal Ad Quo, mediante el cual se acordó admitir totalmente la acusación formulada por el ministerio público, en contra del ciudadano C.J.R.M., a quien se le imputa la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ord 1° del código penal; en la que figura como víctima el ciudadano W.A.R.A. y entre otras cosas, declaro sin lugar la solicitud de nulidad requerida por dicha defensa; por razones que solo el argumenta, mas no fundamenta en su escrito de apelación; en este sentido esta representación fiscal considera que presentado y admitido como fue el acto conclusivo emitido por parte del Ministerio Publico, correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ord 1° del código penal, imputado en la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la Orden de Aprehensión solicitada por el Ministerio Público luego del inicio de la investigación puesto que se recabaron las pruebas suficientes para identificar a los autores del hecho punible in comento y la misma fue acordada por el respectivo tribunal para la época; circunstancia que no hace variar los hechos en el presente asunto, por cuanto esta representación fiscal acusó por los mismos delitos que originaron la solicitud de Orden de Aprehensión acordada por el tribunal correspondiente, la cual al hacerse efectiva, es decir al lograr la aprehensión de uno de los ciudadanos implicado en los hechos denunciados, se procedió a la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido en la cual de conformidad a lo establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico se le impuso al ciudadano C.J.R.M., el motivo de se aprehensión y en virtud de la magnitud del daño causado y el tipo penal atribuido a la acción desplegada por el ciudadano C.J.R.M. en contra de la victima de autos lo ajustado a derecho era solicitar por parte del Ministerio Público la privación judicial de libertad del imputado de autos para la época hoy acusado, la cual fue acordada por el A quo de conformidad con lo previsto en nuestro ordenamiento Jurídico.

Señala el recurrente que el Ministerio Público fundamento su escrito acusatorio sin fundados elementos de convicción, por cuanto a su criterio considera que esta Representación Fiscal no realizo ningún tipo de diligencia durante el lapso de investigación, aunado al hecho que señala que en el escrito acusatorio el Ministerio Público no realizo una descripción clara de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos; al respecto me permito informarle a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que esta Representación Fiscal, inicio la presente investigación por existir la comisión de un hecho punible deplorable como lo es quitarle la vida a una persona (se ejecuto el delito de Homicidio) y lo hizo de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el transcurso de la investigación se colectaron elementos de convicción suficientes para acreditar la participación de los ciudadanos C.J.R.M., quien es conocido como el “profe” y L.A.V., conocido como “el enano” , contra quienes en del transcurso de la investigación se encontraron indicios suficientes que nos indicaron la participación de los mismos en el hecho punible que nos atañe, posteriormente recabamos elementos probatorios suficientes contra los inicialmente investigados hoy uno de ellos C.J.R.M. quien se logro aprehender es el acusado de autos, en el hecho punible atribuido e imputado por esta Representación Fiscal al mismo como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ord1° del Código Penal, en el grado de COOPERADOR INMEDIATO, lo cual puede ser corroborado en escrito acusatorio inserto al expediente y audiencia de presentación de aprehendido ya que fue presentado ante un Juez de Control para garantizar la Constitucionalidad en el presente asunto penal. En el supuesto que la Defensa tuviere razón al argumentar que existió algún vicio, irregularidad o violación a algún derecho fundamental en el procedimiento in comento, esta era la oportunidad procesal para que el mismo fuere saneado o reestablecido, puesto que estábamos en presencia del Juez idóneo, quien controla y garantiza la constitucionalidad dentro del proceso penal y el mismo si bien es cierto acordó la Medida Privativa de Libertad, no es menos cierto que acordó la prosecución del mismo por la vía ordinaria, en ningún momento desestimo la pretensión Fiscal, es decir el también considero que existían suficientes elementos para continuar con la investigación penal por la comisión del delito imputado por el Ministerio Público al hoy acusado de autos, no debemos dar connotaciones distintas a lo que realmente argumento en su momento el Juzgador.

En tal sentido, presentados como fueron dichos elementos de convicción y apreciados por el Juez Constitucional para el momento, esta Representación Fiscal dentro del lapso de Ley, presento formal acusación en contra del acusado de autos y en dicho escrito acusatorio los medios probatorios con que el Ministerio Público demostrará ante un Juez de Juicio la culpabilidad del acusado de autos en el hecho atribuido e imputado en la oportunidad legal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal. Es el caso, que esta Representación Fiscal considera de manera muy respetuosa que la Defensa Privada se confundió un poco en lo que respecta a la fase de investigación y a la intermedia de un proceso penal ordinario, ya que si bien es cierto que durante la fase investigativa el Ministerio Público tenía la carga de probar lo imputado, no es menos cierto que ello se realizó en dicho asunto penal, puesto que consta en autos: experticias, inspecciones y declaraciones de expertos y testigo ofrecidas para el juicio oral y Público, que fueron el resultado de la investigación ordenada por el Ministerio Público y que surgieron en virtud de los elementos de convicción que hoy declara la Defensa Privada que a su criterio no son elementos suficientes para atribuir la comisión del hecho punible ya señalado a su defendido, se entiende el rol que desempeña la Defensa Privada en este proceso penal y el mismo debe justificar de algún modo su trabajo, sin embargo es menester señalarle de manera muy respetuosa a la defensa que si bien es cierto esta en la libertad de esgrimir sus alegatos de defensa y ejercer los recursos pertinentes todos ellos tipificados en nuestro ordenamiento Jurídico, no es menos cierto que debemos mantener una postura acorde con el rol que cada uno de nosotros desempeña dentro del proceso penal venezolano, sin subestimar el conocimiento o criterio jurídico de cada uno de los que conformamos la administración de justicia y peor aun no podemos mediante un lenguaje burlesco obtener pretensiones fuera de contexto y no ajustadas a derecho puesto que nuestro ordenamiento jurídico prevé cada uno de los canales regulares que se deben seguir dependiendo el derecho infringido o lesionado, la ignorancia propia que se tenga de ello no puede ser atribuida a las otras partes dentro del proceso, ni se deben esgrimir argumentos sin fundamentos jurídicos ciertos en el plano real y procesal; verbigracia de ello lo podemos denotar, cuando la Defensa Privada insiste de manera se podría decir absurda e irracional en lograr materializar una sanción por parte del Ministerio Público y el Juez de Control al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, por la presunta fuga de información malsana y tergiversada según la defensa privada de su representado y a un periódico regional por publicar dicha información difamando al mismo, el Ministerio Público no tiene porque dudar de lo argumentado por la defensa, sin embargo el Ministerio Público debe respetar también los canales regulares para cada caso en concreto, como se lo señalo el Fiscal que conocía la causa para el momento quien en fecha 20 de Octubre de 2.011 al dar respuesta a una solicitud presentada por la Defensa Técnica del hoy acusado de autos, entre otras cosas le señalo respecto a lo argumentado por el mismo en cuanto a la sanción del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo siguiente: “…En relación a la solicitud de que se constriña al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Diario Las Noticias de Cojedes; por comentarios ejercidos en contra de los imputados de autos me permito recordarle a la defensa que las acciones de Difamación se realizan por Acusación Privada ante un Tribunal de juicio y no ante la sede Fiscal por cuanto el mismo es un delito de Acción Privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Penal”. No siendo esto suficiente la Defensa Privada insiste en materializar una pretensión descabellada no por su contenido puesto que eso no esta en discusión, sino por la forma como pretende que sea materializada o ejecutada y no logra entender que debe seguir los canales regulares para poder realizar cada una de sus denuncias o demandas o quejas como el prefiera IIamarlas, el tribunal A quo también le dio una respuesta idónea y ajustada a derecho al indicarle: “...De acuerdo a la denuncia formulada por la defensa privada, de que a su representado se le ha violado los derechos fundamentales relativos a que los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Tinaquillo, presentaron ante el escarnio público a su defendido a través de los medios de comunicación policial regional, este tribunal considera que como Juez de Control y garante de la justicia dentro de las funciones conferidas por las Leyes no están otorgadas la de realizar un llamado de atención al CICPC ni a los medios impresos locales toda vez que lo conducente en el caso de considerar una posible violación de derecho constitucionales es a través de los organismos competentes por cuanto se trata presuntamente de un hecho ilícito a instancia de parte agraviada, razón por la cual mal puede este Tribunal asumir dicha función en esta audiencia preliminar...”.

Sorprende a quien aquí suscribe que no exista manera de hacerle entender a la defensa privada, que no ha seguido los canales regulares para formular sus respectivas incomodidades en cada uno de los organismos pertinentes respecto a los sucesos que el manifiesta en los cuales según el mismo fue ofendido y difamado su representado.

Recapitulando y haciendo referencia al punto central de este escrito de contestación ya que la defensa en reiteradas oportunidades en su escrito de apelación pretende que se pierda el sentido real en la presente causa, debo señalar que los medios de prueba, admitidos por el Juez de Control, en el presente asunto penal cumplieron los lapsos procesales de tiempo, modo y lugar para ser efectivamente validos, llenando así los requisitos de pertinencia, idoneidad y legalidad, exigidos en nuestra Ley Procesal Penal vigente, evidenciándose de esta manera que la investigación llevada por el Ministerio Público si arrojo elementos suficientes que permitieron la presentación del acto conclusivo al que hubo lugar y con la calificación jurídica que se le atribuyo para el momento al acusado de autos y hoy se mantiene ya que fue admitido por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, en la cual el Juez recurrido no admitió una calificación jurídica distinta, ni admitió la acusación parcialmente; sino en su totalidad, con los medios probatorios ofrecidos por esta Representación Fiscal, el Juez A Quo actuó con probidad, en virtud de que lo alegado por la defensa no es materia de discusión en la fase intermedia y donde el Juez debe controlar las pruebas y no darles un valor probatorio a las mismas, ya que esto es materia a tratar netamente en la fase de juicio, como lo establece la Sentencia 1898, de fecha 19 de Octubre de 2.007, de la sala Constitucional con ponencia de la Dra. L.E.M., aunado al hecho que el defensor no puede pretender que el Tribunal A quo incurra en ultra petita y peor aun que utilice su investidura de Juez Constitucional para transgredir los canales regulares establecidos en nuestro propio ordenamiento jurídico para las diversas situaciones que se presenten en el desarrollo de una investigación penal o en cualquier otro para ello existen los reglamentos, Leyes especiales, procedimientos administrativos y pare usted contar las diversas formas que establece nuestro legislador para mantener el Orden y el estado ideal de las cosas y los derechos de cada ciudadano, si la defensa considera que su defendido le fueron violentados algunos derechos, siga los canales regulares para cada caso en concreto por los argumentos ya indicados considera quien aquí suscribe que lo apelado por el recurrente debe ser declarado sin lugar.

Aunado al hecho, que es menester recordar a la Defensa que en nuestro Ordenamiento Jurídico existe participación activa de la Defensa, desde el momento mismo de la imputación, es decir que la misma pudo no solo desarrollar el control de la prueba criminalistica de cargos, sino que pudo ejercer su contradicción a través de contra experticias e incluso pudo pasar a la ofensiva promoviendo peritajes con fines exculpatorios, no argumentando sin fundamentos ciertos, es fácil justificar nuestra propia torpeza atribuyéndosela a los demás cuando nosotros no hemos hecho lo conducente, con todo respeto la defensa debe reflexionar al respecto a los fines de que logre mejorar sus tácticas de defensa técnica.

En relación a la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa, esta Representación fiscal se pregunta en cuanto a este particular y los argumentos señalados por el recurrente, toda vez que tal y como se acredita en las respectivas Actas de Audiencia de Presentación y Audiencia Preliminar la Defensa ha estado presente y si bien es cierto se opuso a la admisión de la misma, no es menos cierto que su presencia ha sido activa más no ha sido lo suficientemente asertiva, en virtud de que sus argumentos no tienen un fundamento jurídico cierto, alega la Defensa ,en relación a lo manifestado del gravamen irreparable ocasionado a sus defendidos, por cuanto el Tribunal no admitió un cambio de calificación solicitado; esta Representación Fiscal pasa por el asombro de que la mencionada defensa desconozca el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante el cual señala entre otras cosas que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase a juicio oral y publico, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto se da apertura, a la fase mas garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señalo supra, aquel podrá debatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto. Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331, del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el articulo 432 ejusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las dediciones judiciales recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Entonces partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del articulo 330 del COPP, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado articulo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro esta, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catalogo que establece el articulo 447 ejusdem.

Siendo ello así considera esta Representación Fiscal que la calificación jurídica es materia que puede ser desvirtuada en la fase garantista del juicio oral y publico, por tanto argumentar que la misma causa gravamen irreparable atenta contra el propósito del debate jurídico que es el descargo y evacuación de pruebas para argumentar el acto conclusivo en el caso de esta representación fiscal y para desvirtuar lo acusado para el caso de la defensa; en consecuencia el Recurso ejercido por la defensa privada debe ser declarado sin lugar por los motivos ya explicados.

Por consiguiente quien aquí suscribe es del criterio, que las afirmaciones expuestas en el libelo recursivo, al ser verificadas no cuentan con ningún asidero jurídico que las fundamente, siendo los mismos inaplicables en el caso in examine, en el cual lo único que se pretende es el logro de la Justicia mediante la aplicación del derecho.

Asimismo, se verifica que en caso de ser declarada con lugar la nulidad alegada, solo produciría como consecuencia el retrotraer el proceso al estado en el cual otro juzgado de primera instancia resolviera en cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se observa que dicha situación constituiría una REPOSICIÓN INUTIL, que solo perjudicaría al imputado de autos, quien se encuentra bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se retrasaría ostensiblemente la celebración del juicio oral y público en el cual se debata su presunta participación en los hechos que les fueron endilgados, tomando la defensa argumentos tan débiles como lo son una falta de motivación que no es cierta, un cambio en las circunstancias que dieron origen a la privación preventiva de libertad, que en la realidad no han variado puesto que solo por la pena de los delitos atribuidos existe un inminente peligro de fuga que no basta consignar una carta de residencia y otros documentos que en nada garantizan que dicho ciudadano permanezca en el país para acogerse al proceso, y mas allá de ello se encuentran llenos de manera concurrente los extremos de ley previstos en los artículos 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal vigente, razones por las cuales, mal puede pretender la defensa que sobre la base de esta situación se le atribuya una omisión al ministerio público que devenga en la sustitución de la medida de coerción personal que le fue impuesta a su representado.

En segundo término, denuncia el apelante que el juzgado a quo incurrió en un vicio y en denegación de justicia, toda vez que el mismo, en su criterio, no explano las razones por la cuales admitió la calificación jurídica atribuida al hecho punible cometido por su defendido y porque decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido y dejo de pronunciarse sobre tópicos que a lo largo de todo este proceso se le ha explicado a la defensa de todas las formas posibles.

CAPITULO III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva RATIFICAR en todas sus partes y contenido, a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha diecisiete de Febrero de 2012 y se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado R.C.M.M., en su condición de defensor Privado del imputado C.J.R.M., hoy acusado de autos....

.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto, es menester realizar las siguientes consideraciones al respecto:

El apelante de autos, impugna la decisión dictada por el Juez de la recurrida, de fecha 17 de Febrero del año 2012, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual niega la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Nulidad de la Acusación ofrecidas por el Ministerio Público. Así mismo se acordó admitir totalmente la acusación formulada por el Ministerio Publico, así como se admite todos los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, en la causa seguida en contra del ciudadano C.J.R.M., plenamente identificado en autos; fundamentando el referido recurso judicial en el Ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, esta Alzada observa, al respecto de las actas procesales que la conforman, que ciertamente el recurrente posee legitimación para recurrir; de igual manera, el presente recurso fue interpuesto en tiempo oportuno y legal, es decir, dentro del lapso que a tal efecto consagra el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en lo que respecta a la decisión Impugnada, observan estos decidores, que el recurrente de autos manifiesta: “…que se declare CON LUGAR las denuncias interpuestas…y se le conceda una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido…”.

Sobre la denuncia planteada por el recurrente, en relación al cambio de la Precalificación Jurídica dada por la recurrida, en este particular, es necesario aclarar, que una vez admitida la acusación por parte del Juez de Control y la pre-calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, dichos pronunciamiento es INAPELABLE, a tenor del criterio sostenido por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente N° 1303, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, que señala lo siguiente:

…Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero si pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la Ley adjetiva penal. Así se declara…

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto, mediante Expediente N° 2006-0155, de fecha 30/05/2006, con ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., lo siguiente:

…En el presente caso una vez analizada la decisión recurrida a la luz de los planteamientos expuestos, esta Sala observa que la misma infringió el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitir el recurso de apelación propuesto contra el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con dicha disposición y que tal carácter, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional, no atenta contra el derecho fundamental consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En relación al cambio que puede hacer el juez de control de la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por el fiscal del Ministerio Público, esta Sala ha expresado lo siguiente: “…La Sala de Casación Penal considera, que el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio de control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal…”. (Sent. N° 086 del 13-04-2006, ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte).

De tal manera que en el presente caso el Juez de Control conforme a lo dispuesto en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, tenía la potestad de atribuirle a los hechos un calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal, y ello no causó un gravamen irreparable para las otras partes (Ministerio Público y víctima), pues durante el debate el juez de juicio podrá advertir al imputado sobre un cambio en la calificación jurídica de los hechos (artículo 350 eiusdem)…

En cuanto al cambio o no de la calificación Jurídica en la Audiencia de Fase Intermedia, la misma es de carácter provisional y ha señalado la Sala que puede ser modificada incluso en el debate oral y público, por lo que dicho argumento o denuncia planteada en el recurso debe ser declarada Sin Lugar por este motivo.

En total comprensión, con la precitada decisión, esta Corte de Apelaciones determina del caso en estudio, que el auto o resolución judicial que se pretende impugnar no pone fin al proceso, ni impide su continuación dado la naturaleza del mismo, por lo tanto el agravio como presupuesto objetivo de impugnación resulta en a claras luces inexistente, y para el cual el Legislador Patrio previo el contradictorio en el Juicio Oral y Público para que fuere debatido el pretendido punto de reclamación o apelación. No obstante a esto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que si son recurrible algunas decisiones dictadas en Audiencia Preliminar, pero no propiamente la admisión de la Acusación.

No obstante a lo anterior considera importante esta alzada recordarle al recurrente, que en caso de que considere que la acusación incumple algunos de los requisitos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuenta con unas herramientas idóneas, como es el de las excepciones que puede oponer durante la fase intermedia y en la fase de juicio ante el Tribunal de la causa, quién con la inmediación correspondiente analizaría sus alegatos, verificaría su certeza o no, y a su vez la posibilidad o no de ordenar una subsanación en caso de considerarlo necesario o en su defecto los efectos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, pero en ningún momento la nulidad de la acusación tal como lo plantea el hoy recurrente, por lo que debe declararse finalmente Sin Lugar el Recurso.

Si bien es cierto que el Tribunal no señaló de manera específica la necesidad o no de la validez de un escrito presentado en fase preparatoria presuntamente extraviado, donde ofrecía la testimonial de la ciudadana M.I.B.J., no es menos cierto que al momento de dictar el auto de apertura a juicio y dando respuesta a la petición de la defensa, admite las referidas testimoniales para que sean evacuadas en el contradictorio, no limitándole por tanto el acceso a esos medios de prueba como mecanismo de defensa, apreciándose por tanto que si hubo respuesta a su petición, por lo que este Tribunal debe declarar sin lugar el Recurso de Apelación por este motivo. Así se decide.

En cuanto a la denuncia planteada por el recurrente de Denegación de Justicia por parte del A quo, al desconocer las competencias legales que posee, sobre la denuncia efectuada por la Ilícita Presentación del procesado de autos a los medios de Comunicación Social de la Región, y solicita que se constriña u obligue mediante una orden emanada de este Despacho, tanto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Tinaquillo, como al diario Las Noticias de Cojedes, a publicar una F.d.E., o una rectificación pública, en la misma página de sucesos en que salió publicada la información agregada a los autos; en relación a que se le ha violado a su representado los derechos fundamentales relativos a que los funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Tinaquillo, presentaron ante el escarnio público a su defendido a través de los medios de comunicación regional, a tal efecto se observa que el tribunal de Control respondió lo siguiente: “…este Tribunal considera que como Juez de Control y garante de la justicia dentro de las funciones conferidas por las Leyes no están otorgadas la de realizar un llamado de atención al CICPC ni a los medios impresos locales toda vez que lo conducente en el caso de considerar una posible violación de derecho constitucionales es a través de los organismos competentes por cuanto se trata presuntamente de un hecho ilícito a instancia de parte agraviada, razón por la cual mal puede este Tribunal asumir dicha función en esta audiencia preliminar…”.

En cuanto a esta denuncia fundamenta el recurrente en la denegación de justicia, es decir, no hubo pronunciamiento o se le limitó el acceso a la misma, y observa esta recurrida del fallo impugnado que tal aseveración no se corresponde con la verdad, pues el tribunal si se pronunció en cuanto a su petición, e incluso le informa que tiene otras vías por donde puede resolver el conflicto, si hay un atentado o lesión del derecho al honor o la moral, pero que todos los hechos que puedan ocurrir donde incluso puedan atribuirse acciones ajenas a este proceso, no necesariamente deben resolverse en este proceso, sino en otros, claro, ello no impide que tales acciones puedan ser motivo para invalidar algún elemento de prueba, que no es lo que ocurre en el presente caso, ni es lo que esta denunciando el recurrente, pero tampoco puede apreciarse como un hecho que configura dentro de la denegación de justicia, razones por las cuales debe declararse Sin Lugar esta denuncia, sobre la denegación relacionada a su primera y segunda denuncia, sobre la cual además es importante señalarle al recurrente que en el desarrollo de su exposición o denuncia, no precisa de manera clara el porque llega a su petición de una supuesta denegación de justicia, cuando el juez si le esta dando respuesta a su petición y más aún cuando en su exposición menciona hechos que considera que puedan violentar el honor de su representado y que no se han repetido, como para considerar que está latente la violación de algún derecho fundamental, y que por su parte a pesar de que la recurrida le ha explicado e informado cuales son las vías judiciales con las que cuenta como consecuencia ulterior de la publicación del referido artículo en los diarios de circulación nacional, y aún así persiste en afirmar que este proceso donde se encuentra como imputado su representado, manifieste que hay denegación de justicia, pues en esta causa se ventila un hecho cuyo delito es de Homicidio Calificado y no es de una eventual Difamación o injuria, por lo que finalmente debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.

En lo que respecta a la solicitud de una Medida Cautelar de Presentación Periódica, se observa de la decisión Impugnada, estos decisores, que la decisión dictada por el Juzgado A-quo, en fecha 17 de Febrero de 2012, es de las señaladas expresamente como IRRECURRIBLE por la Ley, por tratarse de la resolución judicial que acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano C.J.R.m., ello a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente tenor:

…Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, debemos destacar que al efecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03-05-2005, Expediente N° 158, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresó lo siguiente:

…De lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal …se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación…

. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Bajo el entendido, de que la impugnabilidad del fallo que niegue el Examen o la revisión de la Medida de Privación Judicial de Libertad, se origina pues dicha resolución no produce agravio (Presupuesto Objetivo de los recursos judiciales), pues el justiciable podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, cuantas veces lo considere pertinente, por lo tanto el gravamen procesalmente hablando no se le produce al imputado.

En este orden de ideas, el numeral 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que son recurribles las decisiones expresamente señaladas por la Ley, en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto en el caso de especie en lo que respecta a la revisión de la medida, resulta Inadmisible por irrecurrible por expresa disposición de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el literal “c” del Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial supra trascrito.

Finalmente ha denunciado el recurrente, que no existe el acto de imputación formal a su representado; ahora bien se desprende de los autos que el recurrente en la celebración de la Audiencia Preliminar no denunció que en la presente causa se haya omitido el acto de imputación formal, pero no obstante a esto es importante señalarle al recurrente, que en la Audiencia de Presentación de Imputados, una vez que es detenido por presunta flagrancia u orden de aprehensión, el Ministerio Público efectúa el acto de imputación formal, y ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que es un absurdo pensar que el acto de imputación formal sea única y exclusivamente en sede fiscal y en el presente caso señala el propio recurrente al referirse a las denuncias relacionadas con la publicación de un artículo que a su representado se le ha realizado la audiencia de Presentación de Imputado en fecha 21-09-2011, por lo que mal puede denunciar que no hubo acto de imputación formal porque efectivamente el reconoce que si lo hubo.

En razón a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.M.M., en el carácter de Defensor Privado, y CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Niega la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la Nulidad de las actuaciones ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio en la presente causa, seguida en contra del ciudadano C.J.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. ASÍ SE DECLARA.-

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano C.J.R.M., y en aras de la Justicia y ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.

VI

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el Abogado R.M.M., en el carácter de Defensor Privado. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, Niega la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la Nulidad de las actuaciones ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito Acusatorio en la presente causa, seguida en contra del ciudadano C.J.R.M., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. ASÍ SE DECLARA.

No obstante lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en atención a lo dispuesto en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio concretamente en provecho del ciudadano C.J.R.M., y en aras de la Justicia, ha constatado que el fallo satisface la aplicación del Derecho. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a los Veintinueve (29) días del mes de M.d.D. mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE

LUIS RAÚL SALAZAR OMAIRA HENRIQUEZ

JUEZ JUEZA

M.R.

SECRETARIA

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión, siendo las _________ horas de la _________.-

M.R.

SECRETARIA

CAUSA N° 3175-12

GEG/LRS/OH/MR/Nh.-

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