Decisión nº 129 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoDeclaracion De Derecho Concubinario

Exp. 36.490

SENT. N°129

gpv

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE: E.C.V.V., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No 10.086.758 domiciliada en Jurisdicción del Municipio S.R.d.E.Z., asistida por la abogada en ejercicio YULEXI VILLASANA, Inpreabogado No 52.277..

DEMANDADO: A.E.V.V. Y D.J.M.V.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 18.340.691 y 20.622.620 de igual domicilio

MOTIVO: DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

FECHA DE ADMISION: DOCE (12) DE JULIO DE 2012.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha once (11) de Julio de 2.011, la ciudadana E.C.V.V., parte demandante, ya identificada presenta demanda de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA alegando:

"... En el año mil novecientos ochenta y cinco…inicie una unión concubinaria con el ciudadano D.J.V.G., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero V- 7.963.779, que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales, viajes que compartimos, encuentros familiares como cumpleaños, bodas….del sitio donde vivimos, ubicado en la Urbanización Villa Rita, Calle 7E (12 de Octubre), sector el Mamón Barrancas del Municipio S.R.d. antes Distrito B.d.E.Z...Pero es el caso…que en fecha de veintiséis de Agosto de Mil Novecientos Noventa y nueve…falleció Ab.intestato , en la ciudad y Municipio Cabimas del Zulia, quien en vida fuera mi concubino, …De nuestra unión concubinaria nacieron dos (02) hijos, que llevan por nombres A.E.V.V., …y D.J.M.V. VALERA… …"(Omissis).-

Por auto de fecha doce (12) de Julio del año 2.011, el Tribunal admitió la presente demanda emplazándose a las co-demandados A.E.V.V. y D.J.M.V.V., a comparecer por ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la ultima citación a los fines de dar contestación a la demanda; y de conformidad con lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, ordenó librar edicto.

En fecha diez (10) de Agosto del año 2.011, el Alguacil de este Despacho agregó recibos de citación firmados por los co-demandados A.V. y J.M.V..-

En diligencia de fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2.011, la ciudadana E.V., parte demandante asistida por la Abogada en ejercicio YULEXI VILLASANA, consignó un ejemplar del Diario La Verdad, en donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Despacho; y con esta misma el Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado, dejando en actas la página en donde aparece publicado el Edicto ordenado en autos, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2.011, la parte actora confiere poder apud acta a la Abogada en ejercicio YULEXI VILLASANA.

Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este recurso y en su oportunidad correspondiente, fueron agregadas y admitidas.

Sustanciado este proceso, y observada minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa; previo a determinar la decisión judicial del presente juicio de Declaración de Comunidad Concubinaria, es importante acotar:

El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: E.C.B.)…”

Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, fue desde el año 1985 y se mantuvo dicha unión en forma ininterrumpida hasta el día su fallecimiento, como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado

.

Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos: a) Convivencia no matrimonial permanente; b) Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio; c) Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.

Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:

1) Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;

2) El elemento de cohabitación.

3) La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;

4) La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos, y

5) La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.

No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el articulo 77de la Constitución Bolivariana.

En este sentido procede este Tribunal a sentenciar la causa, haciendo necesarias las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Es menester para esta Juzgadora antes de proceder al análisis en fondo de la presente causa, atender si efectivamente los co-demandados, comparecieron por ante este Despacho a contestar la demanda observándose:

Las partes co-demandadas ciudadanos A.E.V.V. Y D.J.M.V.V., fueron conminados mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes contados a partir de que conste en actas la ultima citación a los fines de dar contestación a la demanda.

Seguidamente evidencia esta Juzgadora, que el Alguacil de este Despacho consignó los recibos de citación firmados por los codemandados de autos, quienes debieron comparecer por ante este Tribunal conforme a lo ordenado en el auto de admisión a contestar la demanda incoada en su contra, y en actas no consta que la misma se haya realizado.-

Así las cosas, y en virtud de lo antes explanado, nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., que se transcribe así:

En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara

. (subrayado del Tribunal)

De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Para este caso concreto, a la inasistencia de los codemandados al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b), ya que se evidencia de actas, que los codemandados durante la secuela probatoria, estos no hicieron uso de este recubro; por lo tanto hay ausencia de pruebas a su favor.

El Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....

(Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el decurso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que la favorezca, nada más le queda a la Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.

Visto lo anterior, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c) la cual queda demostrada con el Acta de Defunción del de-cujus D.J.V.G., emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia A.d.M.C.d.E.Z.d. fecha 27/10/1999, signada con el No 466; copias certificadas de las partidas de nacimientos de los co-demandados A.E. y D.J., emanadas de la misma oficina de Registro Civil signadas con los Nos. 3591 y 11; Justificativo de testigos solicitado por el hoy occiso, por ante la Notaria Publica de Cabimas del Estado Zulia, el cual fue evacuado en fecha 22/06/1998; constancia de residencia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia J.C.U., de fecha doce (12) de Julio de 2.000, y las testimoniales evacuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d.E.Z., en fecha 09/01/2012; los cuales no fueron impugnados, ni tachados por las partes contrarias, quedando en consecuencia, como perfectamente válidos para el desarrollo definitivo del presente juicio; por lo que se considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se declara.-

Asimismo, se debe significar que en el caso bajo análisis, en su oportunidad correspondiente se libró y publicó edicto conforme lo dispone el articulo 507 del Código Civil; y una vez constando en actas su publicación no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa.-

No obstante, es menester para esta Operadora de Justicia traer a las actas, fragmentos de la sentencia Nº 000437 de fecha ocho (08) de Febrero de 2012 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Exp. Nº AA20-C-2011-con Ponencia del Magistrado Dr. L.A.O., en donde señala, que conforme lo dispone el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, hay dos (02) oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, esto es:

.. Al momento de admitir la demanda, en la cual se ordena publicar un edicto en el que de forma resumida se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; …

……..y la segunda la cual tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado….

.-

De tal manera y en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia de los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del articulo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás ya que constituyen materia de eminente orden publico, por lo que, no pueden permanecer reservada al conocimiento de terceros; en este sentido, esta Juzgadora acogiéndose a lo expuesto por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordena librar edicto conforme a lo dispuesto en el citado articulo.. Así se declara.

DECISIÓN DE FONDO

Es trascendental aclarar que el punto neurálgico del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano D.J.V.G.; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.

La presunción de la comunidad concubinaria surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.

Así las cosas, y evidenciado de autos que los co-demandados no comparecieron a contestar la presente demanda, operando de esta forma la confesión ficta, tal y como lo establece en 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, concluye esta Sentenciadora, que la parte actora logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales fueron objeto de análisis en líneas precedentes, los hechos alegados por la misma quedando de esta manera demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada en su escrito de demanda, la cual comenzó en el año mil novecientos ochenta y cinco y continuo permanentemente hasta la fecha del fallecimiento del de cujus; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato. Así se declara.

De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional insoslayablemente deba declarar Con lugar la demanda, propuesta por la ciudadana E.C.V.V. en contra de A.V. Y D.J.M.V., tal y como quedará expuesto en la siguiente dispositiva. Así se decide.-

VI

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

• CON LUGAR la acción que por DECLARACIÓN CONCUBINARIA ha incoado por E.C.V.V. en contra de A.V. Y D.J.M.V., identificados, en la parte narrativa de este fallo.

• De conformidad con lo expresado por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia se ordena librar edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

• No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.

Publíquese y regístrese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Artículo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las 9:30,am; previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el número 129

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. M.D.L.A.R., CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS 16 DE MARZO DE 2.012

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR