Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta el 02 de junio de 2006, por la abogada M.I.V.B., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, ciudadana A.V.M.S., quien actúa en nombre y representación de su menor hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), contra la sentencia definitiva de fecha 26 de mayo del citado año, proferida por la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del prenombrado niño, por considerar que la misma no contiene errores, omisiones, ni menciones prohibidas.

Por auto del 07 de junio de 2006 (folio 44), el a quo, con fundamento en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, admitió dicha apelación en ambos efectos y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 15 del mismo mes y año (folio 47), le dio entrada y el curso de ley.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas en esta instancia.

Mediante escrito presentado oportunamente el 19 de julio de 2006 (folios 49 al 51), los abogados H.R. y M.I.V.B., presentaron informes ante esta Alzada.

En auto de fecha 02 de agosto de 2006 (folio 53), el Tribunal dijo “vistos”, entrando la presente causa en lapso para dictar sentencia definitiva en esta Alzada.

Por auto del 02 de noviembre de 2006 (folio 56), este Juzgado, por observar que para entonces se encontraba el juicio de amparo constitucional que allí se señala en lapso para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en este procedimiento para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha del referido auto.

En auto de fecha 04 de diciembre de 2006 (folio 57), este Tribunal dejó expresa constancia que no profirió sentencia en esa oportunidad en la presente causa, en virtud de que confrontaba exceso de trabajo y por hallarse en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente que, según la Ley, son de preferente decisión.

Encontrándose el presente proceso en estado de dictar sentencia en esta Alzada, procede esta Superioridad a pronunciarla, previas las consideraciones siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 19 de diciembre de 2005, por la ciudadana A.V.M.S., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.577.898, ingeniero electricista, soltera y domiciliada en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistida profesionalmente por el abogado en ejercicio H.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.954, quien, actuando en nombre y representación de su menor hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, de seis (6) años de edad, con fundamento en las razones allí expuestas y las normas contenidas en los artículos 87, 177, parágrafo cuarto, letra “f”, 350 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 462, 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la rectificación del acta de nacimiento correspondiente al prenombrado niño, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 329, folios 84 al 86, correspondiente al año 2002, de fecha 26 de diciembre de 2002, “a objeto de que se ordene la supresión del nombre del ciudadano W.D.P. Muñoz” (sic), por considerar la solicitante que “esta mención está prohibida por el articulo (sic) 468 del Código Civil, ya que éste (sic) no hizo personalmente la presentación del niño” (sic); y, en consecuencia, “que en la referida partida de nacimiento, aparezca solamente el nombre de la madre como lo ordena la normativa legal” (sic).

Como fundamento de la pretensión deducida, la demandante, en resumen, alegó lo siguiente:

  1. Que el 25 de noviembre de 1999 “tubo” (sic) lugar el nacimiento de su hijo (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), concebido en estado de soltería, en la ciudad de S.d.C., República de Chile, y que, posteriormente, el 11 de octubre de 2001, efectuó la “presentación del niño” (sic), por ante la sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela, en S.d.C., donde le expidieron copia certificada del acta de nacimiento. Que una vez de regreso al país, lo cual ocurrió en el mes de diciembre de 2002, solicitó la inserción de la referida acta de nacimiento por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, en cuya “jurisdicción” (sic) fijo su domicilio en esta ciudad de Mérida, donde se incorporó a sus labores de ingeniero electricista en FUNDACITE cumpliendo con un contrato de trabajo temporal, continuando sus actividades laborales en el ejercicio de su profesión de manera fija actualmente en el Parque tecnológico.

  2. Que en el acta de nacimiento del referido menor dejaron constancia que el mismo “es hijo del ciudadano W.D.P. (sic) Muñoz” (sic), hecho éste señalado por ella (la accionante), por cuanto la funcionaria que levantó dicha acta, es decir, la Tercer Secretaria de la Sección Consular de la Embajada de Venezuela en Chile, J.D.L., la interrogó acerca del nombre del padre, y ella se lo indicó, por cuanto el niño fue concebido siendo soltera, producto de una relación no permanente con el prenombrado señor.

  3. Que la designación del nombre del padre en la partida de nacimiento de marras está prohibida por mandato del artículo 468 del Código Civil y, en consecuencia, la funcionaria venezolana autora de dicha acta realizó tal mención en abierto desacato a la precitada norma legal.

  4. Que el señalamiento del nombre del padre en el acta de nacimiento del prenombrado menor, sin mediar reconocimiento de aquél, origina un conjunto de consecuencias y efectos, tales como “1) el menor queda asentado con el apellido del padre, el cual utilizará en adelante sin haber sido reconocido; 2) Aparentemente (sic) en forma no debida se producen los efectos previstos en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Menor y del Adolescente (sic), es decir, se crea la apariencia de que la filiación se ha establecido simultáneamente respecto de ambos partes y por consecuencia la patria potestad correspondería conjuntamente a los padres; 3) Se (sic) producen los efectos del artículo 392 de la mencionada Ley, pues en caso de viajes particularmente al exterior, se exige al menor la autorización del padre y como este (sic) no existe (sic) surgen graves inconvenientes al respecto; 4) Por (sic) tener atribuida la patria potestad, sin ser ello cierto, el padre tiene la representación del hijo en los actos civiles y administra sus bienes, según lo dispone el artículo 267 del Código Civil; 5) También (sic) puede el padre, en ejercicio de las facultades derivadas de la patria potestad que no ejerce, por no haber reconocido al hijo, designarle tutor o protutor, en caso de que este (sic) quede sujeto a tutela, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 305 del Código Civil; 6) Puede (sic) también el padre, señalado como tal indebidamente en le (sic) acta de nacimiento, ejercer la facultad de otorgar o no el consentimiento para que el menor pueda contraer matrimonio, según lo dispone el artículo 59 del Código Civil (sic). Que, en fin, se está ante “la situación fáctica de que un padre que no es tal, podría ejercer los derechos que le atribuye la patria potestad, al parecer como si se hubiese establecido la filiación, sin ser ello cierto, en virtud del error cometido al efectuar la inserción del acta de nacimiento del menor” (sic).

  5. Que otro hecho que incide negativamente en el desenvolvimiento normal de la vida del menor, es la de que como frecuentemente viaja con éste a la República de Chile, por imperativo del artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le exige la autorización del padre, “que en la realidad no existe” (sic), lo cual supone acudir al órgano jurisdiccional para obtenerla, y cuando ello se logra no coincide con el período de vacaciones de ella o del menor, situación ésta que lesiona el derecho a la l.d.t. que el artículo 39 eiusdem consagra en favor de su hijo.

  6. Que el señor W.D.P.M., quien es de nacionalidad chilena, a partir del mes de marzo de 2002, se residenció en esta ciudad de Mérida, concretamente, en la avenida 1, residencias “Don Manuel”, piso 1, apartamento 1-3; y que, a pesar de los múltiples requerimientos que se le han hecho, nunca ha querido efectuar el reconocimiento voluntario del prenombrado menor, ni tampoco se ha preocupado en relacionarse con el mismo, procurándole las visitas que como padre son necesarias, y menos aún le ha suministrado ningún tipo de ayuda económica.

  7. Que en todo caso si el padre llegara a reconocer al menor, hecho al cual no se opone, la titularidad de la patria potestad le corresponde (a ella), por haberse establecido la filiación respecto a su persona desde el primer momento, y no simultáneamente, tal como lo dispone el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

  8. Que es concluyente que su menor hijo ha venido utilizando una filiación que no le corresponde, “producto de la indebida e ilegal mención del nombre del padre en el acta de nacimiento, situación que produce un conjunto de efectos perjudiciales para el menor, como se ha señalado, que limitan y menoscaban la plena vigencia y el disfrute total y efectivo de los derechos, garantías e intereses del niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)” (sic).

Finalmente, en la parte petitoria del escrito introductivo de la instancia, la ciudadana A.V.M.S., concluye su exposición expresando que para garantizar los derechos e intereses del prenombrado menor y con fundamento en los principios de prioridad absoluta de tales derechos y del interés superior del niño, establecidos en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se hace evidente que la forma apropiada para lograr la adecuada solución en beneficio de dicho niño, es la rectificación de su partida de nacimiento y así restablecer la situación ilegalmente producida, sin perjuicio del derecho del padre de reconocer al menor. Que es por ello, con fundamento en las normas contenidas en los artículos 87, 177, parágrafo cuarto, letra “f”, 350 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 462, 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, que solicita muy comedidamente al Tribunal la rectificación del acta de nacimiento correspondiente al prenombrado niño, inserta en la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el N° 329, folios 84 al 86, correspondiente al año 2002, de fecha 26 de diciembre de 2002, “a objeto de que se ordene la supresión del nombre del ciudadano W.D.P. (sic) Muñoz” (sic), por cuanto esta mención está prohibida por el artículo 468 del Código Civil, ya que aquél no hizo personalmente la presentación del niño; y, en consecuencia, “que en la referida partida de nacimiento, aparezca solamente el nombre de la madre como lo ordena la normativa legal” (sic).

Con fundamento en el artículo 455, literal d, de la precitada Ley Orgánica, la solicitante señaló los medios probatorios siguientes: 1) acta “original” (sic) de nacimiento del menor (folios 5, 10 y 11) ; 2) constancia de trabajo emitida por el Parque Tecnológico, donde actualmente se desempeña como Ingeniero Web Master II (folio 6); 3) copia simple de su cédula de identidad y de su pasaporte (folios 7 y 8); y 4) copia simple del pasaporte de su menor hijo, antes mencionado (folio 9).

Por auto de fecha 16 de enero de 2006 (folio 13), la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, dio por recibida la referida solicitud de rectificación de partida y sus recaudos anexos, y acordó formar expediente, darle entrada, el curso de ley y hacer las anotaciones estadísticas correspondientes. Asimismo, dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

En auto del 31 del citado mes y año (folio 14), la prenombrada Jueza Unipersonal admitió la solicitud de marras y dispuso darle el curso de Ley correspondiente. Igualmente, acordó emplazar mediante cartel que debería ser publicado en un diario de amplia circulación regional, a “quienes puedan tener interés y ver afectados sus derechos” (sic) para que comparecieran por ante el Tribunal a su cargo en el décimo día de despacho siguiente a la “publicación, fijación y consignación” (sic) de dicho cartel, a fin de que “manifieste (sic) cuanto crea (sic) conveniente en relación a la solicitud o formule (sic) posición (sic)” (sic). Igualmente dispuso que la causa quedaría abierta a pruebas de conformidad con los artículos 770 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, acordó notificar de la apertura del presente procedimiento a la ciudadana Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

Consta de la correspondiente boleta y de la declaración de uno de los Alguaciles adscritos al Tribunal de Protección en referencia (folios 17 y 18), que la referida notificación de la representante del Ministerio Público se hizo efectiva el 02 de febrero de 2006.

Por diligencia de fecha 20 de febrero de 2006 (folio 19), la solicitante de la rectificación, debidamente asistida de abogada, consignó un ejemplar del periódico “Diario de Los Andes”, correspondiente a su edición de fecha 15 de febrero de 2006, en el que apareció publicado el cartel de emplazamiento ordenado por el a quo. Asimismo, la accionante confirió poder apud acta a los abogados H.R. y M.I.V.B., para que la representaran en el presente proceso judicial.

En nota del 09 de marzo de 2006, inserta al folio 22 del presente expediente, una de las Secretarias de la Sala de Juicio del referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dejó expresa constancia que siendo esa fecha la señalada para que comparecieran todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto en la solicitud de rectificación a que se contrae la presente causa, ninguna persona lo hizo.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006 (folio 23), la Jueza de la causa, con fundamento en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, acordó la citación de la Fiscala Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, “antes de que quede abierto (sic) a pruebas la presente causa” (sic). Asimismo, dispuso que, una vez que constara en autos dicha citación, comenzaría a correr el lapso de diez días de despacho para la “promoción” (sic) de pruebas. A tal efecto, acordó librar la correspondiente boleta de citación.

De las actas procesales se evidencia que la referida citación fue practicada personalmente a la referida funcionaria fiscal el 22 de marzo de 2006 (folios 25 y 26).

Mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2006 (folios 28 y 29), los apoderados judiciales de la parte actora promovieron como pruebas en esta causa el valor y mérito jurídico del acta de nacimiento cuya rectificación se pretende, así como también de la constancia de trabajo y las copias fotostáticas del pasaporte de su representada y de su menor hijo, producidos con el escrito introductivo de la instancia.

Por auto de esa misma fecha --06 de abril de 2006--, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las referida pruebas documentales.

En auto del 10 de abril de 2006 (folio 31), la Jueza de la recurrida expresó que “Concluido con ha sido el lapso probatorio en la presente causa, el Tribunal pasa a dictar Sentencia (sic). Cúmplase” (sic).

Por auto de fecha 26 de abril de 2006 (folio 32), la Jueza de la causa dispuso lo que, por razones de método, textualmente se reproduce a continuación:

(omissis) Visto que el presente procedimiento se encuentra en el lapso para dictar sentencia, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acuerda citar por medio de Boleta (sic) de Notificación (sic) al ciudadano W.D.P.M., para que comparezca por ante este Despacho (sic) el día (sic) 08 de mayo del 2006, a las ocho y treinta de la mañana, a los fines de sostener reunión con la ciudadana Juez, A (sic) tal efecto líbrese boleta de notificación y entréguese al alguacil para que la haga efectiva y déjese copia de la misma en el expediente. CÚMPLASE (omissis)

(sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

En “diligencia” (sic) fechada 03 de mayo de 2006, suscrita unilateralmente por el Alguacil J.G.M., que obra al folio 34, este funcionario expuso que devolvía sin firmar la boleta de notificación librada al señor W.D.P.M., motivado a que se trasladó a la dirección “identificada” (sic) en autos: avenida 1, Residencias “Don Manuel”, piso 1, apartamento 1-3, donde se entrevistó con la ciudadana M.D.P.R., quien le informó que el prenombrado ciudadano “no vive en ese domicilio y que no lo conoce” (sic).

En acta del 08 de mayo de 2006 (folio 36), la Jueza de la causa dejó constancia que siendo esa la fecha fijada para que compareciera el señor W.D.P.M., éste no se hizo presente.

El 26 de mayo de 2006, la juzgadora de la instancia inferior dictó la sentencia definitiva de cuya apelación conoce esta Superioridad, mediante la cual --como se expresó ut supra-- declaró sin lugar la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por considerar que la misma “no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas” (sic).

II

PUNTO PREVIO

En virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación genéricamente interpuesta, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, como punto previo procede el juzgador a determinar si en la sustanciación y decisión del presente procedimiento y, en particular, se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad y consiguiente reposición de la causa. A tal efecto, se observa:

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: "Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias" (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas y asuntos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro M.T. desde el año de 1915: "aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia bajo ponencia del Magistrado Dr. J.L.B.V.).

La norma contenida en el literal f), parágrafo cuarto, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente atribuye competencia al Juez Unipersonal designado por el Presidente de la Sala de Juicio de los Tribunales especializados que regula dicho texto legal, para el conocimiento, en primer grado de jurisdicción, de las pretensiones cuyo objeto sea la “Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes”.

En virtud de que en la precitada Ley Orgánica no está previsto ningún procedimiento especial para la sustanciación y decisión de las referidas pretensiones, por imperativo del artículo 178 eiusdem que establece: “Los jueces conocerán de los distintos asuntos y de los recursos, conforme al procedimiento que, en cada caso, prevé esta Ley, y, en su defecto, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto resulta supletoriamente aplicables los procedimientos de rectificación y nuevos actos de estado civil consagrados en el Capítulo X, Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del referido Código (artículos 768 al 774).

En consecuencia, por cuanto de los autos y, en especial, de la propia partida de nacimiento cuya rectificación se pretende, cuya copia certificada obra agregada a los folios 5, 10 y 11, se desprende que la misma corresponde a una persona menor de edad y, por ende, la pretensión deducida, según la norma contenida en el literal f), parágrafo cuarto, del artículo 177 de la precitada Ley Orgánica, es competencia de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción especial de protección del niño y del adolescente, resulta evidente que para la sustanciación y decisión de la misma, de conformidad con el artículo 178 eiusdem, es supletoriamente aplicable el procedimiento judicial consagrado en el referido Código, el cual debió ser observado estrictamente por la Jueza Unipersonal que conoció en primera instancia de la presente causa y dictó la sentencia definitiva apelada.

Observa el juzgador que, entre los requisitos formales que debe contener el escrito contentivo de la solicitud de rectificación de partida o el establecimiento del cambio pretendido, la norma prevista en el único aparte, in fine, del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, impone al actor la carga procesal de indicar en ambos casos “las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia”. Correlativamente, el artículo 770 eiusdem, también impone al Juez de la causa el deber procesal de ordenar en el correspondiente auto de admisión, el emplazamiento de las personas indicadas en la solicitud contra las que pueda obrar la rectificación o el cambio, mediante su citación, así como también el emplazamiento por un cartel, que deberá ser publicado en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, de todas aquellas personas que puedan ser afectados en sus derechos por dicha pretensión, para que comparezcan al Tribunal en el término fijado en dicho dispositivo legal, a formular oposición a la solicitud, si lo estiman conveniente a sus derechos e intereses, acto éste que, según se determina en la parte in fine de la misma norma citada, “equivale a la contestación de la demanda”.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión del auto de fecha 31 de junio de 2006 (folio 14), mediante el cual la Jueza de la causa admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento deducida en este proceso, observa el juzgador que allí dicha jurisdicente omitió emplazar, mediante su citación, al señor W.D.P.M., no obstante que el mismo fue indicado por la actora en su solicitud, al igual que la dirección de su residencia, y contra él puede obrar la rectificación pretendida o tener interés en ella, puesto que, precisamente, el objeto de tal rectificación, según lo expuesto en el petitorio del libelo cabeza de autos, es obtener un pronunciamiento judicial por el que se ordene la supresión del nombre del referido ciudadano de la partida de nacimiento correspondiente al menor de autos, en la que aparece como padre de éste, por considerar la accionante A.V.M.S., que esa mención está prohibida por el artículo 468 del Código Civil, ya que --a su decir-- el prenombrado señor no hizo “personalmente la presentación del niño” (sic).

Es evidente que con el indicado proceder la Jueza de marras pretermitió una formalidad esencial a la validez del presente procedimiento judicial, como lo es el acto de citación del señor W.D.P.M., afectándose de ese modo el derecho constitucional a la defensa de éste, al impedirle hacerse parte en este juicio para hacer valer sus derechos e intereses formulando oposición o adhiriéndose a la solicitud de rectificación de partida pretendida por la demandante de autos, y así se declara.

Por otra parte, de la revisión de las actas procesales constató esta Superioridad que la jueza de la recurrida, en fecha 26 de abril de 2006 dictó el auto que obra inserto al folio 32, mediante el cual, con fundamento en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, acordó citar al tantas veces mencionado W.D.P.M., para que compareciera al Despacho Judicial a su cargo, el 08 de mayo de 2006, a las 8:30 a.m., a los fines de sostener con ella una reunión (conciliatoria), la cual, según se evidencia de los autos, no se llevó a efecto, en virtud que la citación del referido ciudadano no logró hacerse efectiva, ya que el Alguacil a quien se le encomendó practicarla, en declaración de fecha 03 de mayo de 2006 (folio 34), manifestó que, a tal efecto, se trasladó a la dirección indicada en la solicitud, entrevistándose con la señora M.D.P.R., quien le informó que no conocía a dicho ciudadano y que el mismo no vivía allí.

Considera este jurisdicente que la Jueza de la instancia inferior, al disponer en la indicada providencia la citación del señor P.M. para sostener con él una reunión conciliatoria, incurrió en otro lamentable error procesal, pues las normas contenidas en los artículos 258 de la Constitución y 257 del Código de Procedimiento Civil en las que fundamentó jurídicamente dicho auto, resultan inaplicables al caso de especie, ya que en los juicios de rectificación de actas del estado civil, como es la índole del que aquí se ventila, obviamente están prohibidas las transacciones, por tratarse de controversias relativas al estado de las personas y, por ende, de orden público, razón por la cual también está excluida la conciliación como modo de autocomposición procesal según así expresamente lo establece el artículo 258 del precitado Código, al disponer: “El Juez no podrá excitar a las partes a la conciliación cuando se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones”.

Por otra parte, de la revisión de los autos esta Superioridad verificó que el cartel de emplazamiento librado por el Tribunal a quo no fue publicado “en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República” como lo exige el precitado artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sino en uno de esta ciudad de Mérida, como lo es el “Diario de Los Andes”, en cuya edición correspondiente al miércoles, 16 de febrero de 2006, según se evidencia de las actuaciones cursantes a los folios 19 y 20, la parte actora hizo publicar tal cartel, infringiendo con ese proceder la disposición legal en referencia, y así se declara.

Hechas las anteriores declaratorias, debe el suscrito Juez de Alzada determinar si la pretermisión del emplazamiento de la persona indicada en la solicitud de rectificación cabeza de autos y la publicación del cartel librado por el a quo en un diario distinto al indicado en el precitado artículo 770 del Código de Procedimiento Civil --como aconteció en el caso que nos ocupa-- constituyen irregularidades o falta absoluta de citación y cuáles son las consecuencias procesales que de tales conductas se derivan en el sub iudice, a cuyo efecto se observa:

La doctrina y la jurisprudencia han distinguido entre la falta absoluta de citación y las irregularidades cometidas en el trámite de la misma. El primer caso origina una infracción de orden público, motivo por el cual la nulidad puede declararse aún de oficio por el Tribunal, de conformidad con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, las irregularidades cometidas en la citación no es materia que interese al orden público, pudiendo en consecuencia ser convalidadas expresa o tácitamente por la parte afectada ex artículo 214 eiusdem. Así, en sentencia de fecha 07 de agosto de 1991, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, al respecto estableció:

Según la Sala, la citación es un requisito necesario, pero no esencial, para la validez del juicio; y en tal sentido ha establecido repetidamente una importante distinción entre la falta absoluta de citación y las distintas irregularidades que acontezcan en el procedimiento de la citación. La falta absoluta de citación configura una infracción de orden público y como tal puede ser alegada por primera vez en Casación. En cambio, la citación irregularmente practicada, porque afecta intereses particulares de los litigantes, al no lesionar normas de orden público, sus vicios pueden ser convalidados con la presencia del demandado

(Oscar R. P.T.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 8/9, p. 314) (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

En el caso de autos, es evidente que estamos en presencia de una falta absoluta de citación tanto de la persona indicada por la actora en la solicitud de rectificación y de aquellas que pudieran ser afectadas en sus derechos por dicha pretensión, y no de simples irregularidades formales en el correspondiente procedimiento de citación. En efecto, consta en las actas procesales que la Jueza Unipersonal que conoció de la causa en primera instancia omitió ordenar en el auto de admisión de la solicitud de rectificación el emplazamiento de la persona indicada por la actora en la misma, es decir, el señor W.D.P.M., no obstante que contra éste pudiera obrar la rectificación pretendida o tener interés en ella. En la referida providencia dicha jurisdicente se limitó a disponer el emplazamiento, por cartel, de todas aquellas personas que pudieran tener interés o ver afectados sus derechos por la referida solicitud de rectificación. Mas, sin embargo, dicho cartel --como antes se expresó ut supra-- no fue publicado por la parte actora “en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República” como lo exige el precitado artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, sino en uno de esta ciudad de Mérida, lo cual, en criterio de quien sentencia, no constituye una simple irregularidad procesal en el trámite de dicha citación, sino equivale a falta absoluta de la misma, pues esa circunstancia es de gran trascendencia procesal, ya que impidió que personas residenciadas fuera de dicha entidad federal se enteraran de tal emplazamiento.

Tratándose, pues, tales infracciones legales de falta absoluta de citación, y no de simples irregularidades en la misma, como se dejó establecido, concluye el juzgador que a la situación de autos resultan aplicables las normas contenidas en los artículos 206 y 212, segunda parte, del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos se transcriben a continuación:

Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejando de cumplirse en al el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

"Artículo 212.- No podrá decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad".

Con base en las amplias consideraciones expuestas, y en virtud de haberse omitido formalidades esenciales a la validez del presente juicio de rectificación de partida de nacimiento, impuestas por las normas legales anteriormente citadas, lo que implica falta absoluta de citación del señor W.D.P.M. y de todas aquellas personas que pudieran ser afectadas en su esfera jurídica por la pretensión deducida y, por ende, violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; y no habiendo los actos preteridos alcanzado su finalidad procesal, ni las personas a quienes se omitió su emplazamiento legal consentido expresa o tácitamente en la nulidad, pues no consta en autos que hayan concurrido al proceso, este juzgador, en ejercicio de su impretermitible deber de procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular un acto procesal, no le queda otra alternativa que, de conformidad con los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 245 eiusdem, declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, incluidos la publicación del cartel de emplazamiento en referencia y la sentencia definitiva apelada, a excepción del auto de admisión de la solicitud de rectificación dictado por el a quo el 31 de enero de 2006 (folio 14) y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para la referida fecha, a los efectos de que la Jueza Unipersonal a la que le corresponda conocer nuevamente del juicio en primera instancia, como complemento del referido auto de admisión ordene el emplazamiento omitido y libre nuevamente el cartel indebidamente publicado y, hecho lo cual, se sustancie nuevamente el proceso conforme al procedimiento que legalmente le corresponde; pronunciamientos éstos que se harán en la parte dispositiva de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia transitoria en materia de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado en el presente juicio, incluidos la publicación del cartel de emplazamiento efectuado en el “Diario de Los Andes”, en su edición de fecha 16 de febrero de 2006 y la sentencia definitiva apelada, proferida el 26 de mayo del mismo año, a excepción del auto de admisión de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento que dio origen a este procedimiento, dictado el 31 de enero de 2006, por la Jueza Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la fecha últimamente citada --31 de enero de 2006-- , a los efectos de que la Jueza Unipersonal a quien le corresponda conocer nuevamente del juicio en primera instancia, como complemento del referido auto de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, ordene el emplazamiento del señor W.D.P.M. a los efectos indicados en dicho dispositivo legal, el cual fue omitido por la a quo, y disponga librar nuevamente el cartel de emplazamiento que indebidamente fue publicado por la parte actora, a los efectos que ésta lo haga en un diario de los que indica la norma legal antes citada y, hecho lo cual, se continúe sustanciando el proceso conforme al procedimiento que legalmente le corresponde, que fue indicado en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO

En virtud del carácter repositorio de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de la parte actora o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los veintiocho días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

En…

la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02722

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