Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintinueve de septiembre de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-F-2006-000138

I

JURISDICCIÓN CIVIL-FAMILIA

Parte Demandante: Ciudadanos A.J.L.D.G., ZURILMA DE LA R.L. Y J.G.L., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.076.026, V-4.216.764 y V-8.221.912, respectivamente.

Apoderado Judicial de la parte Demandante: Abogado en ejercicio C.R.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.247.124, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 110.457.

Parte Demandada: Ciudadano J.R.G., quien fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-494.621., fallecido Ab intestato en fecha 15 de abril de 1987, en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Pretensión: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-

II

SISTENSIS DE LA SOLICITUD

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda que por Inquisición de Paternidad, hubieren incoado los ciudadanos A.J.L.D.G., ZURILMA DE LA R.L. Y J.G.L., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.076.026, V-4.216.764 y V-8.221.912, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio C.R.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.247.124, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 110.457, en contra del ciudadano J.R.G., quien fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-494.621, fallecido Ab intestato en fecha 15 de abril de 1987, en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.

Alegan los demandantes en su libelo de demanda lo siguiente:

“…Visto en Partidas de Nacimientos anexadas a la presente solicitud, no señala en ninguna lugar el reconocimiento voluntario hecho en sus oportunidad por el De cujus, nuestro padre: J.R.G., es decir no se identifica la respectiva Filiación Paterna; ni mucho menos, en el Acta de Defunción no señala el parentesco como tal. Ahora bien, ciudadano juez, por lo antes expuesto, en interés superior de nosotros, de acuerdo al Artículo 226 del Código Civil Venezolano, acudimos a usted, a los fines de demandar como en efecto demandamos por acción de INQUISICION DE PATERNIDAD, a los fines de requerir la respectiva filiación paterna con nuestro Padre De Cujus, J.R.G.. Honorable magistrado para fundamentar y así conseguir la aprobación de filiación de parentesco con nuestro padre, J.R.G., nos permitimos presentarle los siguientes justificativos: 1.- Copia certificada del documento debidamente asentado en el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIRARTHUR MACGREGOR Y S.A.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, inserto bajo el N° 10, del Libro de Asientos de Documentos Reconocidos con fecha Tres (3) de Febrero de 1.983, anexadas con las letras “E y F”, relacionado a la partición amigable de bienes de la sociedad concubinaria, en donde se evidencia claramente que hubo unió concubinaria entre nuestros Padres: A.L. Y J.R.G., especificadas estas en los renglones 11,12,13 del anexo “F”; como también en el punto Numero QUINTO del mismo anexo “F” se evidencia que hubo hijos en dicha relación. 2.-anexamos con la Letra “G”, Original de Declaración de Renta para personas naturales, signada con N° 47837 del Ejercicio Fiscal 01/11/67 al 31/10/68, donde en el Código N° 20 de dicho documento, la carga familiar, presentada por el De Cujus, nuestro padre, señaló claramente como hijos a nosotros; A.J.L.D.G., ZURILMA DE LA R.L. Y J.G.L., solicitantes de la referida acción por ante este honorable Tribunal, señalando también a tres hermanos nuestros mas, quienes fallecieron en la adolescencia y minoridad. 3.- anexamos, con letra “H” solicitud de copia certificada del documento signado con el N° 31 inserto en el libro de autenticaciones del año 1.972 del Juzgado del Municipio Autónomo Aragua, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Aragua de Barcelona, relacionado a compromiso de matrimonio, por parte el SEÑOR J.B.C., con nuestra hermana ZURILMA LOPEZ, quien era menor de edad para ese entonces y fue representada en este acto por nuestro padre J.R.G., De Cujus, una vez disuelto el matrimonio con la señora N.D.C., tal representación hecha por nuestros padres es señalada en los Renglones 19,20 y 21 de este anexo; por último anexamos con letra “I” Una c.d.B.C. emitida en el año 1.981, por nuestro padre J.R.G., De Cujus, a favor de nuestro hermano J.G.L., en donde señaló que es su hijo. Para sustentar mas dicha solicitud, de acuerdo a los Artículos 214, 210 en su segunda parte, del Código Civil Venezolano, referente a la posesión de Estado, Articulo 481, 480 en su segundo aparte, referente a la declaración de testigos, requerimos se sirva interrogar a los testigos hábiles que oportunamente presentaremos, sobre los siguientes particulares: Primero: Si nos conocen de vista trato y comunicación; Segundo: Si de igual forma conocieron al De cujus J.R.G.; Tercero: Si pueden dar fe de la existencia de la unión concubinaria que hubo entre la ciudadana A.L. y el De Cujus J.R.G., nuestros padres; Cuarto: Si pueden dar fe y reconocen que el prenombrado causante era nuestro padre; Quinto: Si pueden dar fe y reconocen que el De Cujus J.R.G., nos daba el trato de hijo y nosotros le dábamos el trato de padre. Ahora bien honorable Juez, vista todas estas justificaciones alegadas, se observa claramente que la relación de nosotros con el De Cujus J.R.G., fue de padre a hijos, dándonos el trato que por naturaleza y por ley nos corresponde, de manera tal, pueden ser útiles y suficientes para usted, de acuerdo a su sano criterio jurídico decretar a favor nuestro la presente solicitud, y en vista también de que no existen más hijos, ascendientes, sobrevivientes, que puedan oponerse a la presente solicitud, sino únicamente nosotros, rogamos a usted, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin, declarada la presente acción de Inquisición de Paternidad, con todos los pronunciamientos de Ley…

Admitida la demanda en fecha 29 de septiembre de 2006, se ordenó librar un Edicto, a los fines de ser publicado en la prensa, llamando a todas aquellas personas que pudieran tener interés manifiesto y directo en la presente demanda; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien se dio por notificada en fecha 07 de junio de 2007.

En fecha 30 de octubre de 2006, la parte actora consigna los Edictos respectivos, debidamente publicados en la prensa.

En fecha 19 de diciembre de 2006, los ciudadanos A.J.L.D.G., ZURILMA DE LA R.L. Y J.G.L., identificados supra, confieren poder al Abogado en ejercicio C.R.P.C..

Abierto el Lapso Probatorio, solamente la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas en fecha 24 de enero de 2.007, y admitidas por auto de este Tribunal en fecha 02 de febrero de 2007, las cuales son del tenor siguiente:

…Reproduzco el mérito favorable de todas y cada una de las pruebas que favorezcan a mis mandantes y que cursan en autos. Promuevo las testimoniales de los siguientes testigos: ciudadanos C.M.R., F.J.M. y R.C.R.P., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de identidad N° V-1.859.150, V-1.192.174 y V-2.241.494, respectivamente.

Admitidas dichas pruebas, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta misma Circunscripción Judicial, a fin de la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos C.M.R., F.J.M. y R.C.R.P..-

En fecha 05 de marzo fueron interrogados luego de ser juramentados y leído las generales de ley referente a testigos los ciudadanos C.M.R., F.J.M. y R.C.R.P., quienes se presentaron con sus cédulas de identidad N° V-1.859.150, V-1.192.174 y V-2.241.494, respectivamente, quienes manifestaron no tener impedimento alguno para declarar, siendo interrogados de la siguiente manera:

El testigo C.M.R.:

Primera: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace cuanto tiempo al ciudadano J.R.G.D.C.? CONTESTO: “ Sí lo conocí desde la década de los años cuarenta, de trato, comunicación inclusive mi padre era comerciante, igual que él, estaba establecido en la salida hacia Zaraza, donde tenía un negocio de víveres y Licores.”.- OTRA: ¿Diga el testigo, si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la señora A.L. y desde hace tiempo? CONTESTO: Desde la década de los años cuarenta, de igual manera conozco a la señora A.L.”. ¿Diga el testigo, si puede dar fe de la existencia de la Unión Concubinario entre J.R.G.D.C. y la ciudadana A.L. y por cuanto tiempo se mantuvo esa relación? CONTESTO: “Hasta el momento en que J.R.G. murió se mantuvo esa relación concubinario por un lapso de más de treinta años.”.- OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que durante esa relación concubinario procrearon a A.J.L.D.G., ZURIRMA DE LA R.L. Y J.G.L.? CONTESTO: “Sí es cierto, inclusive J.G. fue trabajador al servicio de padre J.R. GARCIA”. .- OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que el De Cujus J.R.G., de manera permanente, notoria y pública les daba el trato de hijos y estos a su vez el trato de padre? CONTESTO: “Si hubo esa relación recíproca de padre”. OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que ese trato recíproco entre padres e hijos era reconocido por los familiares y personas extrañas, así como también como los integrantes del grupo social en que viven? CONTESTO: “Doy testimonio de eso porque yo era vecino y tenia conocimiento de todo eso”. .- OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe si el De Cujus J.R.G., procreó hijos en alguna otra mujer que no fuera su concubina A.L.? CONTESTO: “Que yo sepa no, desde los años cuarenta los únicos hijos que le conozco al difunto J.R.G., son los antes nombrados más uno que murió, a quienes procreó con A.L.”.

El Testigo F.J.M.:

Primera: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace cuanto tiempo al ciudadano J.R.G.D.C.? CONTESTO: “Sí lo conocí de toda una vida, trabajé más de veinte años con él.”.- OTRA: ¿Diga el testigo, si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la señora A.L. y desde hace tiempo? CONTESTO: Desde hace toda una vida la conozco”. ¿Diga el testigo, si puede dar fe de la existencia de la Unión Concubinario entre J.R.G.D.C. y la ciudadana A.L. y por cuanto tiempo se mantuvo esa relación? CONTESTO: “ Bueno, si tuvieron muchos años en concubinato, hasta el momento en que se murió J.R.G..”.- OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que durante esa relación concubinario procrearon a A.J.L.D.G., ZURIRMA DE LA R.L. Y J.G.L.? CONTESTO: “Sí eso es cierto, esos son sus hijos, uno de sus hijos se murió de nombre J.R.. ”. .- OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que el De Cujus J.R.G., de manera permanente, notoria y pública les daba el trato de hijos y estos a su vez el trato de padre? CONTESTO: “Si me consta que toda la vida ellos se trataron como tales padres e hijos”. OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que ese trato recíproco entre padres e hijos era reconocido por los familiares y personas extrañas, así como también como los integrantes del grupo social en que viven? CONTESTO: “la familia y todo el p.d.A.d.B., está enterado de eso”. .- OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe si el De Cujus J.R.G., procreó hijos en alguna otra mujer que no fuera su concubina A.L.? CONTESTO: “No, los únicos hijos de ellos eran los anteriormente nombrados…”

El testigo R.C.R.P.:

Primera: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace cuanto tiempo al ciudadano J.R.G.D.C.? CONTESTO: Bueno, yo lo conozco desde hace bastante tiempo, desde que tengo uso de razón, él era comerciante.

.- OTRA: ¿Diga el testigo, si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la señora A.L. y desde hace tiempo? CONTESTO: Sí la conozco desde hace años”. ¿Diga el testigo, si puede dar fe de la existencia de la Unión Concubinario entre J.R.G.D.C. y la ciudadana A.L. y por cuanto tiempo se mantuvo esa relación? CONTESTO: “ Bueno esa relación se mantuvo de por vida, hasta el día el que R.G. murió ”.- OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que durante esa relación concubinario procrearon a A.J.L.D.G., ZURIRMA DE LA R.L. Y J.G.L.? CONTESTO: “Sí me consta ”. .- OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que el De Cujus J.R.G., de manera permanente, notoria y pública les daba el trato de hijos y estos a su vez el trato de padre? CONTESTO: “Si ese trato de padre a hijos se mantuvo siempre”. OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que ese trato recíproco entre padres e hijos era reconocido por los familiares y personas extrañas, así como también como los integrantes del grupo social en que viven? CONTESTO: “ si fue y es reconocido por todos nosotros y la comunidad en general”. .- OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe si el De Cujus J.R.G., procreó hijos en alguna otra mujer que no fuera su concubina A.L.? CONTESTO: “No, los únicos hijos que tuvo los procreó con A.L.…”

Por auto de fecha 10 de abril de 2007, el Juez Titular de este Juzgado se avocó a solicitud de la representación judicial de la parte actora al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora presenta informes de la siguiente manera:

…De las pruebas documentales presentadas por la parte actora de la presente acción de Inquisición de Paternidad, señala que mis representados A.J.L.D.G., ZURILMA DE LA R.L. Y J.G.L., son hijos legítimos del ciudadano J.R.G. (De Cujus), y en donde señalan la respectiva filiación paternal, considerándose de esta manera prueba fehaciente para declarar con lugar la señalada filiación, la cual se observa claramente de que no hay duda alguna sobre su parentesco como tal (hijos del De Cujus). Igualmente las pruebas testimoniales promovidas y evacuadas, muestran también su fe suficientemente indudable sobre referido parentesco (padre e hijos); en donde los testigos promovidos, ciudadanos: C.M.R., F.J.M. Y R.C.R.P., identificados en autos de la presente causa, dejaron claramente la posesión de estado de mis representados, manifestando la relación estrecha de parentesco y filiación entre mis representados y el señor J.R.G., DE CUJUS, es decir, el conocimiento total y desde hace muchos años, a mis representados y al De Cujus, todo los relacionados trato, vista, comunicación, los cuales fueron excelentes; también señalaron la existencia de la unión concubinaria que hubo entre sus padres durante muchos años; asimismo agregaron, que la relación y el trato de padres e hijos y viceversa fue muy buena y de forma muy notoria, pública y permanente, siendo esta situación perfectamente reconocida por todos los familiares y personas extrañas, así como también las personas integrantes del grupo social en que viven. Por lo que quedó plenamente demostrado que: 1.- En el documento agregado al expediente de la presente causa, indicado con la letra “E y F”, relacionado a la partición amigable de bienes de la sociedad concubinaria, entre A.L. Y J.R.G. (DE CUJUS) se evidencia en el punto Número QUINTO del anexo “F” claramente que hubo hijos en dicha Unión Concubinaria, en este caso mis representados. Documento éste emitido por ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS ARAGUA, SIR-ARTHUR MACGREGOR Y S.A.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, en fecha tres (3) de Febrero de 1.983. – 2.- En el documento o anexo agregado al expediente de la presente causa, indicado con la letra “G”, relacionado a la Declaración de Rentas para personas naturales signada con N°47837 del Ejercicio Fiscal 01/11/67 al 31/10/68, se evidencia en el Código N° 20 de dicho documento que el De Cujus J.R.G. señala su carga familiar, en este caso mis representados. Reconociendo de tal forma, mediante esta declaración de impuesto de rentas, que son sus hijos. Documento este emitido por ante el MINISTERIO DE HACIENDA, DE ARAGUA DE BARCELONA DEL ESTADO ANZOATEGUI. 3.-en el documento o anexo agregado al expediente de la presente causa, indicado con la letra “H”, relacionado a compromiso de matrimonio, por parte el SEÑOR J.B.C., con una de mis representados, ciudadana ZURILMA LOPEZ, quien era menor de edad para ese entonces, se evidencia claramente, la representación en dicho acto de mencionada ciudadana, por su padre, ciudadano J.R.G.D.C., reconociendo plenamente que es su hija. Documento éste emitido por ante el Juzgado del Municipio Autónomo Aragua, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Aragua de Barcelona, en el año 1.972.- 4.- En el documento o anexo agregado al expediente de la presente causa, indicado con la letra “I”, relacionado a C.D.B.C. EMITIDA EN EL AÑO 1.981, por el ciudadano J.R.G.D.C., a favor de J.G.L., en donde señaló que estaba bajo su dependencia como empleado de él, como señala claramente que es su hijo, se puede observar sin ninguna duda el reconocimiento admitido por el De Cujus. 5.- En declaraciones testificales, rendida por los ciudadanos: C.M.R., F.J.M. Y R.C.R.P., ya identificados, en el Tribunal del Municipio ARAGUA, SIR-ARTHUR MACGREGOR Y S.A.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, se evidencia sin ninguna duda la posesión de estado de mis representados, en donde éstos reconocen y d.f. por completo que mis representados, son hijos ilegítimos de J.R.G.D. CUJUS…”

Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, la parte actora solicita a este Juzgado, dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de septiembre de 2009, y a solicitud de la parte actora, el Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

Planteados así los hechos este Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Versa la presente demanda sobre el derecho de estado que requieren los ciudadanos A.J.L.D.G., ZURILMA DE LA R.L. Y J.G.L., de que se les reconozca como hijos del De Cujus, ciudadano J.R.G.. Ahora bien, el título que declara la existencia de esa relación filial no es otra que la Sentencia Declarativa de la condición de hijo, y que actuada por el hijo, tiene por objeto hacer que el padre o sus herederos le reconozcan su condición de tales. Esta acción, relativa a la filiación, son acciones de estado, que tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae al declarar la preexistencia de un estado familiar.

Nuestro más alto Tribunal, ha señalado que en caso de controversia que verse sobre el reconocimiento por pretender ciertos derechos filiatorios sobre un hijo, el ordenamiento jurídico contempla las acciones de inquisición o desconocimiento de paternidad, según sea el supuesto respectivo, ante los órganos jurisdiccionales competentes, y que existe primacía de la identidad biológica sobre la legal, siempre que sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes (Vid. Sentencia N° 1443 de fecha 14 de agosto de 2008 dictada en el expediente N° 05-0062 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

La acción de inquisición de paternidad cabe indicar que procede cuando el hijo nacido fuera de matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre. Quedará establecida la paternidad cuando se pruebe la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción, así como la identidad del hijo con el concebido durante dicho período (Art. 210 Código Civil). La posesión de estado se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco del individuo con la persona que pretende que es su padre, así como con la familia a la cual dice pertenecer. Los principales entre estos hechos son: a) Que haya usado el apellido de quien pretende tener por padre, b) Que éste le haya dispensado el trato de hijo y él a su vez el de padre, y c) Que haya sido reconocido como hijo de su presunto padre por la familia de éste y por la sociedad. (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones. R.S.B.. Décimo Cuarta Edición, Mobil Libros. Caracas 2001, página 267).

Nuestra legislación venezolana en cuanto a la Acción in comento ha dispuesto que cuando no existe el reconocimiento voluntaria, toda persona tiene acción para reclamar judicialmente su filiación paterna o materna (Art. 226 C.C), esta acción puede ser intentada, en vida del hijo y durante su minoridad, por su representante legal; y en su defecto, por el Ministerio Público, por los organismos encargado de la protección del menor por órgano de quien ejerza su personería, por el progenitor respectivo del cual la filiación esté establecida, o por los ascendientes de éste. Después que el hijo haya contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción corresponde únicamente a él (Art. 227 C.C.). Estas acciones de inquisición de paternidad y de maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero contra los herederos de éstos no podrá intentarse sino dentro de los cinco años siguientes a su muerte (Art. 228 C.C.). Y deberá intentarse por ante el Juez de Familia de la jurisdicción a que corresponda el domicilio del hijo, con intervención del Fiscal del Ministerio Público y conforme al procedimiento establecido en el C.P.C. para el juicio ordinario, salvo las especialidades contenidas en el Código Civil y en otras leyes (Art.231 C.C.).

En este sentido y orden de ideas, las partes, conforme a las previsiones de nuestra Ley Adjetiva Civil, tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Ahora bien, revisadas detenidamente las actas que componen el presente expediente, observa este Sentenciador, que en el ir y devenir del proceso no se hizo presente en actas ninguna persona que pudiere tener interés directo o manifiesto con respecto a la Acción analizada al efecto, por lo que no hubo controversia para sustentar lo contrapuesto, en efecto abierto el lapso probatorio se observa que sólo la accionante hizo uso de su derecho a promover pruebas, sin embargo, tratándose el caso de marras de un juicio de Inquisición de Paternidad, en donde por supuesto está interesado el orden público, no le es aplicable el efecto de la falta de comparecencia del demandado, en relación a la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Como quedó anteriormente establecido, abierto el lapso probatorio, sólo la parte actora promovió pruebas. Pasa de seguidas este Juzgador a examinar las pruebas presentadas por la accionante, conforme al criterio valorativo siguiente:

En su escrito de promoción de fecha 24 de enero de 2.007, la parte actora, promueve el merito favorable de los autos. En relación a dicha prueba este Tribunal observa, que la manifestación de cualquiera de las partes, dentro del lapso probatorio de que reproduce el merito favorable de los autos, no es un medio de prueba previsto por nuestra legislación civil, lo cual hace que en relación a dicha manifestación nada tenga este sentenciador que valorar y así se declara.

Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora por el Juzgado comisionado los ciudadanos C.M.R., F.J.M. y R.C.R.P., quienes se presentaron con sus cédulas de identidad N° V-1.859.150, V-1.192.174 y V-2.241.494, respectivamente, quienes comparecieron por ante el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir A.M.G. y S.A.d. esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 05 de marzo de 2.007; y bajo juramento manifestaron a tenor de las preguntas efectuadas con respecto a la Acción interpuesta por la parte actora, todo cuanto sigue:

El testigo C.M.R.:

Primera: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace cuanto tiempo al ciudadano J.R.G.D.C.? CONTESTO: “ Sí lo conocí desde la década de los años cuarenta, de trato, comunicación inclusive mi padre era comerciante, igual que él, estaba establecido en la salida hacia Zaraza, donde tenía un negocio de víveres y Licores.”.- OTRA: ¿Diga el testigo, si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la señora A.L. y desde hace tiempo? CONTESTO: Desde la década de los años cuarenta, de igual manera conozco a la señora A.L.”. ¿Diga el testigo, si puede dar fe de la existencia de la Unión Concubinario entre J.R.G.D.C. y la ciudadana A.L. y por cuanto tiempo se mantuvo esa relación? CONTESTO: “Hasta el momento en que J.R.G. murió se mantuvo esa relación concubinario por un lapso de más de treinta años.”.- OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que durante esa relación concubinario procrearon a A.J.L.D.G., ZURIRMA DE LA R.L. Y J.G.L.? CONTESTO: “Sí es cierto, inclusive J.G. fue trabajador al servicio de padre J.R. GARCIA”. .- OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que el De Cujus J.R.G., de manera permanente, notoria y pública les daba el trato de hijos y estos a su vez el trato de padre? CONTESTO: “Si hubo esa relación recíproca de padre”. OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que ese trato recíproco entre padres e hijos era reconocido por los familiares y personas extrañas, así como también como los integrantes del grupo social en que viven? CONTESTO: “Doy testimonio de eso porque yo era vecino y tenia conocimiento de todo eso”. .- OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe si el De Cujus J.R.G., procreó hijos en alguna otra mujer que no fuera su concubina A.L.? CONTESTO: “Que yo sepa no, desde los años cuarenta los únicos hijos que le conozco al difunto J.R.G., son los antes nombrados más uno que murió, a quienes procreó con A.L.”.

El Testigo F.J.M.:

Primera: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace cuanto tiempo al ciudadano J.R.G.D.C.? CONTESTO: “Sí lo conocí de toda una vida, trabajé más de veinte años con él.”.- OTRA: ¿Diga el testigo, si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la señora A.L. y desde hace tiempo? CONTESTO: Desde hace toda una vida la conozco”. ¿Diga el testigo, si puede dar fe de la existencia de la Unión Concubinario entre J.R.G.D.C. y la ciudadana A.L. y por cuanto tiempo se mantuvo esa relación? CONTESTO: “ Bueno, si tuvieron muchos años en concubinato, hasta el momento en que se murió J.R.G..”.- OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que durante esa relación concubinario procrearon a A.J.L.D.G., ZURIRMA DE LA R.L. Y J.G.L.? CONTESTO: “Sí eso es cierto, esos son sus hijos, uno de sus hijos se murió de nombre J.R.. ”. .- OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que el De Cujus J.R.G., de manera permanente, notoria y pública les daba el trato de hijos y estos a su vez el trato de padre? CONTESTO: “Si me consta que toda la vida ellos se trataron como tales padres e hijos”. OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que ese trato recíproco entre padres e hijos era reconocido por los familiares y personas extrañas, así como también como los integrantes del grupo social en que viven? CONTESTO: “la familia y todo el p.d.A.d.B., está enterado de eso”. .- OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe si el De Cujus J.R.G., procreó hijos en alguna otra mujer que no fuera su concubina A.L.? CONTESTO: “No, los únicos hijos de ellos eran los anteriormente nombrados…”

El testigo R.C.R.P.:

Primera: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, desde hace cuanto tiempo al ciudadano J.R.G.D.C.? CONTESTO: Bueno, yo lo conozco desde hace bastante tiempo, desde que tengo uso de razón, él era comerciante.

.- OTRA: ¿Diga el testigo, si igualmente conoce de vista, trato y comunicación a la señora A.L. y desde hace tiempo? CONTESTO: Sí la conozco desde hace años”. ¿Diga el testigo, si puede dar fe de la existencia de la Unión Concubinario entre J.R.G.D.C. y la ciudadana A.L. y por cuanto tiempo se mantuvo esa relación? CONTESTO: “ Bueno esa relación se mantuvo de por vida, hasta el día el que R.G. murió ”.- OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que durante esa relación concubinario procrearon a A.J.L.D.G., ZURIRMA DE LA R.L. Y J.G.L.? CONTESTO: “Sí me consta ”. .- OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que el De Cujus J.R.G., de manera permanente, notoria y pública les daba el trato de hijos y estos a su vez el trato de padre? CONTESTO: “Si ese trato de padre a hijos se mantuvo siempre”. OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que ese trato recíproco entre padres e hijos era reconocido por los familiares y personas extrañas, así como también como los integrantes del grupo social en que viven? CONTESTO: “ si fue y es reconocido por todos nosotros y la comunidad en general”. .- OTRA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe si el De Cujus J.R.G., procreó hijos en alguna otra mujer que no fuera su concubina A.L.? CONTESTO: “No, los únicos hijos que tuvo los procreó con A.L.…”

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.

Al respecto, este sentenciador aprecia las declaraciones de los testigos C.M.R., F.J.M. Y R.C.R.P., supra identificados, por cuanto los mismos coinciden en afirmar los hechos alegados por el actor, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba, por cuanto se demostró la notoriedad de la unión estable de hecho de manera pública, a través de sus declaraciones en la presente causa. Así se Declara.

En virtud de que los demandantes acompañaron junto al escrito libelar documentos expedidos por Organismos Públicos, los cuales se detallan a continuación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

...Copia certificada de Partición Amigable de Bienes de la Comunidad concubinaria, entre la ciudadana A.L. y el De Cujus J.R.G., emitido por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir-A.M.-Gregor y S.A.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha tres (3) de Febrero de 1.983; Copia certificada de Declaración de Rentas para personas naturales N° 47837 del Ejercicio Fiscal 01/11/67 al 31/10/68, expedido por el Ministerio de Hacienda de Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui; Copia certificada de Acta de matrimonio signada con el Nº 31, de fecha 24 de abril del año 1.972, expedida por el Juzgado del Municipio Autónomo Aragua, Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Aragua de Barcelona, relacionado a compromiso de matrimonio, por parte del SEÑOR J.B.C., con la ciudadana ZURILMA LOPEZ, donde se evidencia, la representación en dicho acto de la mencionada ciudadana, por su padre, ciudadano J.R.G.D.C....

Con respecto a dichas documentales este sentenciador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil en concordancia con el artículo 8 de la ley de procedimientos administrativos y así se decide.

Tales valoraciones las hace quien aquí sentencia de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 3 de febrero de 2009, expediente nº 00002-3209-2009, que estableció el criterio siguiente:

“...En relación a los documentos administrativos, esta Sala en sentencia N° 285, de fecha 6 de junio de 2002, caso: E.S.B. c/ A.P.F., expediente: 00-957, señaló:

“...la Sala considera oportuno señalar el criterio que la doctrina ha sostenido sobre la tasación que debe dársele a los documentos administrativos, así (Sic) en decisión Nº 416 de la Sala Político Administrativa de la extinta C.S.d.J., de fecha 8 de julio de 1998, en el juicio de Concetta Serino Olivero c/ Arpigra C.A., expediente Nº 7.995, en cuyo texto se señaló:

…Por otro lado, para esta Corte son Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y el documento administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad....

Tal como claramente se desprende de la doctrina anteriormente transcrita, los documentos administrativos deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, porque los mismos están dotados de una presunción favorable de veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, aun tal presunción puede ser destruida por cualquier medio legal en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por Inquisición de Paternidad, hubieren incoado los ciudadanos A.J.L.D.G., ZURILMA DE LA R.L. Y J.G.L., venezolanos, mayores de edad, con domicilio en Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad N° V-9.076.026, V-4.216.764 y V-8.221.912, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio C.R.P.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.247.124, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 110.457, en contra del ciudadano J.R.G., quien fuera venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad N° V-494.621, fallecido Ab intestato en fecha 15 de abril de 1987, en la población de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui.- Así se Decide.

En consecuencia, téngase a los ciudadanos A.J.L.D.G., ZURILMA DE LA R.L. Y J.G.L., identificados supra, como hijos del De Cujus J.R.G.. Así también se decide.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta Decisión.-

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los 29 días del Mes de septiembre de 2.009.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P..

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las 8:38A.M., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abg. J.M.M.S.

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