Decisión nº PJ0072011000240 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000123

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.X.N.A., de nacionalidad chilena, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad No E- 81.089.043.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.A.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.072.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.K., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No V-3.587.165 y OTTAVIA TOSINI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No V-6.201.736

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: M.B. y NEUMAN R.C.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.956 y 26.809 respectivamente.

MOTIVO: A.C.

I

En fecha quince (15) de agosto del año dos mil once (2011), la ciudadana M.X.N.A., interpuso acción de a.c. ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, previa distribución del mismo, fundamentándose en los Artículos 19, 20, 47, 50, 60 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a los derechos humanos, derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, derecho a la protección del hogar domestico y domicilio, derecho de transitar libremente, derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación.

En fecha dieciséis (16) de agosto de 2011, se recibió escrito de reforma siendo debidamente admitida la presente acción de a.c. en fecha diecisiete (17) de agosto de 2011 y ordenándose la notificación mediante boleta a los presuntos agraviantes J.K. y OTTAVIA TOSINI, así como del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de agosto de 2011, el abogado R.R. consigno los fotostatos respectivos a fin de que se libraran las boletas de notificación.

Libradas las boletas de notificación y pagados los emolumentos de ley para la materialización de las mismas, en fecha veintidós (22) y veintitrés (23) de agosto de 2011, el Alguacil J.A., consigno resultas positivas.

Notificadas las partes y estando en la oportunidad procesal pertinente, se procedió a la fijación de la Audiencia Constitucional para el día veintinueve (29) de Agosto de 2011, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30am).

En fecha veintiséis (26) de agosto de 2011 se recibió escrito de alegatos y consignación de medios probatorios, presentado por el abogado R.R. a los fines de que fueran valorados al momento de emitirse el fallo correspondiente.

II

Efectuada la Audiencia Constitucional, en presencia del Ministerio Público, y de las partes, debidamente asistidos por su representaciones judiciales se pudo evidenciar que el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada accionó el presente amparo solicitando la protección de su representada y se restablezcan las situaciones jurídicas infringidas, así mismo exigió se le otorgue al menos tres (3) años para desocupar el inmueble; consecuencialmente ésta representación judicial en su derecho a réplica solicito la confesión de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. Por otra parte, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante negó, rechazó y contradijo la acción incoada, igualmente sostuvo que lo único cierto en cuanto a los hechos aducidos por el accionante es la relación de arrendamiento que existe entre la ciudadana Marcela (presuntamente agraviada) y sus representados, de igual forma alegó que no se está coartando el derecho que tiene la inquilina de seguir disfrutando el inmueble alquilado ya que respetan el contrato de arrendamiento y lo que están reclamando es el derecho que tienen sus representados de acceder a su inmueble, y se respete la planta alta y los demás espacios de la vivienda que no fueron establecidos en el contrato; en su derecho a la contrarréplica mantuvo su rechazo, en los alegatos de la representación judicial de la ciudadana Marcela aduciendo que: “…el contrato de arrendamiento en su Cláusula Séptima –si mal no recuerdo– establece que todo cambio debía ser por escrito, es cierto que se le hicieron concesiones a la señora pero no para que ella tomara los espacios no establecidos en el contrato; se pide que se restituya y la señora Marcela respete el derecho de propiedad…”. Una vez culminado las exposiciones de las partes se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial del Ministerio Publico, quien en uso de la misma solicitó un lapso de cuarenta y ocho (48) horas a los fines de consignar el escrito de informes. Ahora bien el Tribunal en aras de lograr una posible conciliación en el presente caso dio el derecho de palabra a las partes, quienes estuvieron presentes, y por cuanto las mismas mantuvieron sus posiciones se cerró el derecho de palabra concedido. Acto seguido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, admitió y evacuo las pruebas testimoniales promovidas por los apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviante. En este estado el Tribunal procedió a tomar el respectivo juramento de Ley de las ciudadanas O.J.L.R. y M.C.W.d.B., titulares de las Cedulas de Identidad Nos V- 2.943.455 y V- 12.394.334 respectivamente; seguidamente la parte promovente procedió a realizar las preguntas respectivas, así como el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada realizó las rondas de repreguntas a las testigos. Finalmente se declaró culminada la audiencia oral y pública y de conformidad con el principio de inmediación y el rol inquisitivo que tiene el juez constitucional, se ordenó la práctica de una inspección Judicial en el inmueble a fin de formar un mejor criterio de los hechos narrados.

En esa misma fecha siendo aproximadamente las dos y veinte minutos de la tarde (2:20pm), el Tribunal se traslado y se constituyó en la siguiente dirección: calle Caurimare, Quinta Abril, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se practicara la Inspección Judicial ordenada por este Tribunal en la audiencia constitucional oral y pública, quien procedió a dejar constancia en un único particular sobre lo siguiente: “Se deja constancia que la ciudadana M.N. permitió el acceso al Tribunal así como la representación judicial de la parte presuntamente agraviante al interior del inmueble en el que se encuentra constituido, pudiendo evidenciarse varias áreas típicas de un inmueble destinado a vivienda, así mismo se deja constancia de una escalera de caracol que sirve de acceso a una área compuesta por una habitación, un vestier, y un baño, esta área forma parte del inmueble en cuestión y según el dicho de la parte presuntamente agraviante tuvo un acceso independiente hace algún tiempo atrás cuando allí habitaba su señora madre enferma de cáncer; así mismo se le pidió el acceso tanto a la notificada como al presunto agraviante a un área contigua a la puerta de acceso al inmueble, siendo que ninguna de estas logro abrir el candado que la mantiene cerrada...”.

En fecha 31 de Agosto de dos mil once (2011), se recibió escrito de opinión del Fiscal del Ministerio Publico constante de trece (13) folios útiles, mediante el cual solicitó a este Tribunal se sirva declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de a.c.; y en esa misma fecha siendo la oportunidad legal para dictar el veredicto correspondiente se procedió a hacerlo en los siguientes términos: “PRIMERO: se declara INADMISIBLE la presente acción de a.c.; SEGUNDO: Se exonera de costas a las partes intervinientes dada la naturaleza jurídica del presente fallo; es todo.”.

III

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para publicar el presente fallo en extenso, con su debida motivación tal como lo indica la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

Si bien es cierto que en el presente caso se encuentra evidenciada la existencia de una vía de hecho por parte de la presuntamente agraviante al introducir un vehículo al garaje de un inmueble que es de su propiedad y que se encuentra arrendado, no es menos cierto que dicha perturbación no ha menoscabado el núcleo esencial de los derechos constitucionales denunciados como conculcados de manera tal que lleve a la convicción de éste Tribunal a acordar la tutela Constitucional solicitada, muy por el contrario, en uso de sus amplias facultades de valoración del derecho aplicable a cada caso, considera que la presente causa se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En base a lo anterior, éste Juzgador estima que a la presente acción de a.c., se la está pretendiendo utilizar como vía sustitutiva de los recursos ordinarios que ofrece el procedimiento de interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, cuyo procedimiento se encuentra dispuesto en los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El Código de Procedimiento Civil prevé un procedimiento idóneo y especial como lo es el del interdicto de amparo posesorio concebido como un procedimiento ordinario breve, sumario y eficaz, capaz de satisfacer la pretensión del querellante en un lapso inmediato y perentorio, conforme lo establecen los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera tal que mediante ésta singular vía procesal de actuación el legislador garantiza ser eficaz ante una eventual perturbación de la posesión tal y como es evidenciado en el caso que nos ocupa.

Es éste sentido se ha manifestado nuestro m.T. en Sala Constitucional, en el fallo N° 1547/00 de fecha 08 de diciembre de 2000 de la siguiente forma:

Observa esta Sala que el juzgado a quo desestimó la presente acción de amparo por considerar que el accionante no agotó las vías procedimentales ordinarias, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, en el caso de autos se observa que los procedimientos de interdictos posesorios son medios que se caracterizan por su brevedad y eficacia, así lo establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil al expresar:

Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

…Omissis…

En el presente caso, el accionante interpuso una acción de amparo utilizándola como vía sustitutiva de un medio más breve y eficaz, para la defensa de sus derechos e intereses, como lo es el procedimiento de interdicto posesorio.

Los anteriores razonamientos conducen a esta Sala a considerar que en el caso bajo análisis el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actúo conforme a derecho al declarar inadmisible la presente acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el accionante contaba con una vía breve, sumaria y eficaz para la defensa de sus derechos e intereses, y así se declara.

Considera éste Juzgador que existiendo la vía judicial del interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, que exige como presupuesto para su procedencia la perturbación a la posesión, siendo su finalidad la de hacer cesar dichas perturbaciones restableciendo la situación existente antes de que éstas acaecieran, la presente acción debe resultar inadmisible y ASÍ SE DECLARA.

IV

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente acción de a.c.; SEGUNDO: Se exonera de costas a las partes intervinientes dada la naturaleza jurídica del presente fallo.

Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de Septiembre de 2011. 201º y 152º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

MARIA VICTORIA MARQUEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

MARIA VICTORIA MARQUEZ.

Asunto: AP11-O-2011-000123

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