Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 de marzo de 2012

201º y 153º

EXPEDIENTE: 13.457

SENTENCIA: INTERLOCULTORIA

COMPETENCIA: NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PARTE DEMANDANTE: ANDREHINA L.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.605.307

PARTE DEMANDADA: M.R.B.H., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-7.164.391

Por auto de fecha 01 de febrero de 2012, este Juzgado Superior da por recibido el presente expediente, fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación mediante auto de fecha 08 de febrero de 2012.

En fecha 16 de febrero de 2012, la recurrente formaliza oportunamente el recurso de apelación.

En fecha 27 de febrero de 2012, la contrarecurrente presentó escrito de contestación a la formalización.

En fecha 07 de marzo de 2012, se llevó a cabo la audiencia oral de apelación y concluida la misma este Juzgado Superior pronunció su fallo en forma oral, declarando con lugar el recurso de apelación y ordena la reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio.

Concluida la sustanciación del presente recurso y siendo la oportunidad procesal pertinente, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 02 de diciembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, que declaró Sin lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Andrehina L.P., en contra del ciudadano, M.R.B.H..

En la decisión recurrida el Tribunal de Primera Instancia declara sin lugar la demanda del divorcio bajo la premisa de que la parte demandante no aportó medios probatorios. Igualmente consta que en fecha 25 de noviembre de 2011 se celebró la audiencia de juicio sin la comparecencia de la parte demandante.

El recurrente en su escrito de formalización, argumenta que en fecha 21 de noviembre de 2011, solicitó al Tribunal el diferimiento de la audiencia de juicio en virtud que la ciudadana Mariandris Brito no podía comparecer y al efecto consignó en este Tribunal Superior constancia que en su decir justificaba su ausencia y que la recurrente el día de celebración de la audiencia de juicio se encontraba en el hospital presentando un cólico nefrítico y anexa constancia.

La parte demandada en su contestación a la formalización señala que la recurrente debió presentar su escrito de alegatos el quinto día contado a partir del 08 de febrero de “2011”, siendo que lo presentó el 16 de febrero de “2011”, antes de cumplirse el término.

Que el Tribunal hizo su pronunciamiento difiriendo la audiencia de juicio ante la solicitud de la demandante por lo que en su decir no hubo violación del debido proceso y que la recurrente está confesa cuando ella manifiesta que no

compareció a la hora y la fecha fijada para la celebración para la audiencia de juicio.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 488-A de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.

Queda de bulto, que la oportunidad para la formalización del recurso de apelación no es al quinto día como señala la parte demandada, sino dentro del lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación de la audiencia. En el presente caso, la audiencia se fijó el 08 de febrero de 2012 y la formalización se presentó el 16 del mismo mes y año, vale decir al cuarto día después de fijada la audiencia, siendo forzoso concluir que la formalización se presentó en forma oportuna, Y ASI SE ESTABLECE.

Consta en las actas procesales, que la parte demandante mediante diligencia del 21 de noviembre de 2011, solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio en virtud que la ciudadana Mariandris Brito se encontraba en la ciudad de Caracas y que el Tribunal de Primera Instancia ante tal solicitud acordó el diferimiento de la audiencia para el día 25 de noviembre de 2011.

La recurrente presentó en esta alza.c.d. que la referida ciudadana el día de celebración de audiencia se encontraba en un curso de asistencia de obligatoria en la ciudad de Caracas. Sin embargo, la demandante sólo se limitó a solicitar al Tribunal de Primera Instancia, el diferimiento de la audiencia de juicio sin indicar hasta que fecha estaba impedida la ciudadana Mariandris Brito de acudir al Tribunal, por lo que el a quo no tenía conocimiento de su impedimento. Por consiguiente, resulta extemporáneo hacer ese alegato en esta alzada como acertadamente alega la parte demandada.

Finalmente, alega la recurrente que no pudo asistir a la audiencia de juicio debido a que se encontraba en el hospital presentando un cólico nefrítico y anexa constancia.

En este sentido, el artículo 486 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Si la parte demandante o la demandada no comparece sin causa justificada a la audiencia de juicio se debe continuar ésta con la parte presente hasta cumplir con su finalidad…

De la norma trascrita, se desprende que la incomparecencia sin causa justificada a la audiencia de juicio, genera que la misma debe continuar con la parte que se encuentre presente, lo que quiere decir por interpretación en contrario que si la incomparecencia es por causa justificada, debe otorgarse nueva oportunidad para que la parte pueda asistir a la misma.

La recurrente presentó en esta alza.c. médica emanada del Hospital DR. J.F.M.S., fechada el 25 de noviembre de 2011, la cual es valorada por este juzgador al emanar de una institución pública de salud y en la misma se dejó constancia que a la demandante se le indicó reposo por presentar un cólico nefrítico el día de la audiencia de juicio.

En criterio de esta alzada, la parte demandante logró justificar que su incomparecencia a la audiencia de juicio obedeció a una causa justificada, por lo que de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe otorgársele una nueva oportunidad para que comparezca a la misma, resultando procedente el recurso de apelación con la consecuente reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia de juicio. ASI SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDANTE, CIUDADANA ANDREHINA L.P. PETIT; SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, CON LA CONSECUENTE NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA EL 2 DE DICIEMBRE DE 2011 POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

NANY REA ROMERO

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

NANY REA ROMERO

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.457

JM/DE/ar

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