Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 16 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciséis de mayo de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000374

PARTE ACTORA: A.V.B.E., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.566.171.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: J.G., ALDANIS MATOS, MARIANDRY FANEITE y M.M., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 45.863, 102.080, 113.824 y 65.446, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: V.S., S.V. y R.Q., Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.411, 50.564 y 108.663, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

SENTENCIA: Interlocutoria

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 12 de Abril de 2007, se dio cuenta al Juez de este Juzgado, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 24 de Abril de 2007, para el día 11 de Mayo de 2007, a las 09:30 a.m., de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la parte demandada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia, que solicita la reposición de la causa al estado que se proceda a efectuar la evacuación de la prueba de informe solicitada, en este sentido indicó que a pesar de haberse insistido ante el A quo, en la resulta de dicha prueba, el referido Juzgado consideró que no había la parte solicitante impulsado dicha prueba, por lo que la desechó del proceso, por considerar que había operado una falta de interés en el promovente, negando el recurrente tal circunstancia, por lo que solicitó sea declarada procedente la apelación interpuesta.

Por su parte, la representación judicial del actor, solicitó que sea declarada improcedente la apelación y sea confirmada la decisión apelada, ya que como acertadamente lo estableció el A quo, la parte demandada no motorizó la prueba, lo que evidencia una falta de interés en la obtención de la prueba y en su evacuación, por lo que fue desechada del proceso.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en determinar la procedencia o no de la reposición de la causa solicitada por la demandada recurrente.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de dilucidar la controversia y verificar si en el proceso fue garantizado el derecho a la defensa, pasa este Juzgado a realizar un recuento de las principales actuaciones:

Mediante escrito de promoción de pruebas, la parte demandada solicitó prueba de informes, en los siguientes términos:

“Solicito sírvase oficiar de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a la institución bancaria BBVA Banco Provincial (…), para que esta informe si el cheque N° 28391379 correspondiente a la cuenta N° 0108-0583-00-0900000015 del Fideicomiso 041164-49-V013566171, de fecha 20-10-2005, fue cobrado por el demandante , marcado “H”y remita dicha Institución Bancaria la relación detallada de dicho Fideicomiso, por cuanto en dicha colocación bancaria se depositadas las prestaciones sociales del trabajador de acuerdo a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Por auto de fecha 18 de Enero de 2007, el Juzgado A quo se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes, indicando con relación a la prueba de informe promovida por la demandada, lo siguiente:

La Prueba de informe solicitada: se admite y se ordena librar oficio a la Institución bancaria BBVA PROVINCIAL, ubicada en la Avenida A.B., Torre Financiera Banco Provincial, piso 23, Oficina Fideicomiso de la ciudad de Caracas. A fin de solicitar lo requerido por el promovente en tal sentido se le concede 5 días hábiles de la recepción del oficio a los fines de que remita la información solicitada

.

Por auto de fecha 19 de enero de 2007, se deja constancia que se libró oficio 2007-36 dirigido a la entidad Bancaria BBVA Banco Provincial de Caracas.

En fecha 15 de febrero de 2007, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, llegada la oportunidad para el control y contradicción de las pruebas, la parte demandada, tal como consta de la lectura del acta, insistió en la solicitud de la prueba de informes. Seguidamente el Juez indicó a las partes que la audiencia sería prolongada y que la misma sería fijada por auto separado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, sin necesidad de notificación.

Mediante auto de fecha 7 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la prolongación de la Audiencia para el día 13 de marzo de 2007.

En la fecha fijada para la mencionada Prolongación, el A quo indicó que estaba pendiente el recibo de la prueba de informe, a lo cual la demandada señaló: que esa prueba llegaba al Banco provincial de esta ciudad, y solo se la entregaban a un funcionario judicial. Indicó que se le podía nombrar correo especial para traerla a los autos, que esta prueba era fundamental para la causa y por eso requiere su evacuación.

Por su parte la actora señaló que por celeridad procesal debía dictarse la sentencia tomando en consideración el tiempo transcurrido.

Seguidamente, el Juez A quo señaló: Vistas las exposiciones anteriores, el juzgador le indicó a la parte demandada que por expresa disposición del Código de Procedimiento Civil, no pueden entregarse los despachos de pruebas a las partes interesadas (Artículo 400) y que desde la fecha de la prolongación hasta el día de hoy ha transcurrido casi un mes sin que hubiese impulsado la evacuación de la prueba o propuesto alguna forma alternativa de hacer llegar la información. Por lo tanto, aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara la falta de interés para la evacuación de la prueba y el juzgador anuncia a las partes que dictará sentencia.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgado que no obstante que la parte demandada había advertido al Tribunal que se encontraba pendiente la resulta de la prueba de informe, insistiendo en hacer valer la misma, el A quo procedió a dictar sentencia.

En tal sentido, debe señalar este Juzgado que los más altos principios de derecho que rigen el proceso encuentran su sustento en el equilibrio que debe regir el mismo, el cual se obtiene a través de las garantías que la Ley otorga, sustentado en el debido proceso y en el derecho a la defensa. Por ello, ambos derechos han sido recogidos por la Constitución de la República, y los Jueces deben actuar como garantes del cumplimiento del proceso, y cuya inobservancia acarrea una violación al orden público.

Es así que en decisiones de la Sala de Casación Social se ha señalado que se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el juez priva o limita el ejercicio a las partes de los medios y recursos que la Ley procesal concede para la defensa de sus derechos.

Por ello, el Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la importancia de los medios probatorios, pues son estos medios los que producen la certeza al Juez sobre los puntos que se encuentran controvertidos, de manera que podemos decir, haciendo uso de una figura literaria, que el Juez que no tiene la verdad en la mano no puede ser justo, y no puede tener la verdad en la mano cuando cercena o limita, priorizando formalidades, el derecho y la oportunidad de las partes para traer los elementos fundamentales de convicción para dictar una decisión justa y lo más cercana a la realidad, tomando en cuenta que dicha prueba no emanaba de la parte promovente ni podía achacársele a ésta la responsabilidad por el retardo en consignarla, considerando esta alzada que la promovente demostró responsabilidad y diligencia en la obtención de la prueba, correspondiendo al juez en este caso agotar todos los recursos a su alcance para disponer de esta prueba fundamental, lo cual no hizo.

Con relación al debido proceso, en términos generales, se ha definido como el conjunto de "condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial".

De este modo y en atención a los derechos constitucionales enunciados, el Juez debe velar por que en el transcurso del proceso se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso; siendo una manifestación del derecho a la defensa, la oportunidad que tienen las partes para promover, evacuar y controlar tanto sus pruebas como las pruebas del adversario.

Es así que observa este Juzgado que cuando el A quo dictó el Dispositivo del fallo, sin esperar las resultas de la prueba de oficio requerida al Banco provincial, siendo señalada como prueba fundamental a objeto de decidir la causa, no obstante que dicha parte había manifestado en la Audiencia la insistencia en la obtención de la misma, el A quo vulneró el derecho a la defensa.

En este orden, no comparte esta Alzada el argumento esgrimido por Primera Instancia a los fines de inferir de la conducta de la parte demandada su falta de interés, pues como se ha mencionado, la demandada insistió en dicha prueba.

Por otra parte, debe indicarse que tampoco comparte esta Alzada el fundamento expresado por el A quo, cuando indica que la demandada no señaló otro medio alterno a objeto de recavar la información; pues de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo hasta la terminación de la causa. En este sentido, se hace necesario diferenciar los aspectos no sólo procesales sino también los poderes con que cuenta el Juez Laboral, a diferencia de la conducta y aspectos procesales que se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, debiendo observar en éste último el Juez una conducta pasiva, surtiendo una especie de “expectativa” por parte del Juez que sólo actúa en los términos en que las partes lo permitan, teniendo eminentemente las partes la carga del proceso; lo cual en modo alguno constituye el espíritu y razón de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la que el Juez debe ser proactivo; es por ello que a los efectos de las causas laborales, los Jueces en esta materia tiene que tramitar la causa y decidir conforme a la legislación especial en la materia y con base en los principios que la inspiran.

Asimismo, debe señalarse que el A quo en ningún momento indicó a la parte demandada que señalara algún otro medio de recabar la información, siendo que cuando decidió al inicio de la Audiencia de Juicio prolongar la mencionada Audiencia, debió realizar actuaciones tendientes a recabar la información, como ratificar el oficio, y librar oficio al alguacilazgo a objeto que éste informara si dicho oficio había sido recibido o no por parte del ente, ya que ello no consta en autos y sin embargo la demandada alegó que el ente había recibido el oficio de requerimiento; y por último, no dejar la carga a la parte sin previamente realizar el Tribunal las diligencias debidas y menos aún sin advertir a las partes.

En este orden, debe indicarse que debe estar presente en todo el recorrido procesal la garantía al debido proceso y al derecho a la defensa, derechos éstos que en ocasiones aparentemente entran en contraposición con la celeridad que debe regir al proceso laboral, por mandato del Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ante tales situaciones debe privar el derecho a la defensa de las partes, claro está, entiende esta Alzada que no puede paralizarse una causa por tiempo indeterminado hasta tanto consten las resultas de determinada prueba; y es por ello que el Tribunal debe impulsar el proceso y realizar las actuaciones a objeto de recabar la misma, luego de lo cual podrá requerir a la parte promovente que efectúe las diligencias debidas para obtener la prueba, así como también debe efectuarse una breve consideración sobre lo fundamental o no de la prueba, y luego de ello, podrá el Tribunal prescindir de la prueba y tomar su decisión.

Es así que en el caso de autos observa este Juzgado el A quo no hizo ni siquiera trámite alguno a objeto de obtener la información, así como tampoco efectuó consideración sobre lo fundamental o no de la prueba.

Así las cosas, ya ante el interrogatorio efectuado a los apoderados judiciales de las partes en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, este Juzgado pudo constatar que la prueba de informe tiene por objeto establecer si el actor cobró o no monto alguno y de ser positivo bajo qué concepto lo cobró; siendo que se encuentra en controversia dicho punto, siendo fundamental a objeto de decidir la causa cuyo punto central es el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos; por ello verificadas tales circunstancias, resulta forzoso para esta Alzada reponer la causa al estado que se proceda a realizar los trámites correspondientes relacionados con la obtención y evacuación de la prueba de informe. Y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 20 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REPONE la causa al estado que el Tribunal de juicio que corresponda, proceda a efectuar los trámites correspondientes relacionados con la obtención de la prueba de informe solicitada y se proceda a su evacuación.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO

Se ANULA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2007. Año 197º y 148º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

KP02-R-2007-000374

JFE/ldm

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