Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCalificación De Despido

En nombre de la

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.V.B.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- .315.741.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANDRY FANETTE HIDALGO, D.A.R.P. y M.M.Z. inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 113.824, 119.341, 65.446 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IAFE), regido por el Decreto No. 1.445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.313 de fecha 30 de Octubre de 2001, adscrito al Ministerio de Infraestructura.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.E.Q.A., V.S.D.M. y S.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.663, 9.411 y 50.564.

M O T I V A C I Ó N

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 13 de octubre de 2005 la parte actora solicitó que se calificara el despido que había sufrido como injustificado. A tales efectos indicó que en fecha 30 de marzo de 2005 comenzó a prestar servicios para la demandada, ocupando el cargo de Jefe de Estación en la ciudad de Barquisimeto, adscrito a la Gerencia de Operaciones, cargo del cual lo trasladaron y que señaló desconocer las razones, pasando a apoyo técnico adscrito a la Superintendencia de Operaciones Proyecto Ferroviario Puerto Cabello-Barquisimeto devengado un salario de Bs. 800.000,00; mensuales que equivalen a Bs. 26.666,66 diarios. Señaló que laboró un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de las 2:00 p.m. a 5:00 p.m., quedando a salvo cualquier hora extra generada.

Señaló que ingresó en calidad de contratado por requerirlo así el Proyecto de Rehabilitación del Sistema Ferroviario Nacional, es decir, para esa tarea específica, en este sentido manifestó que el día 16 de mayo de 2005, el Instituto lo encarga como Jefe de la División de Tráfico y transporte cuyo sueldo es de Bs. 1.756.938,80 mensuales, sin embargo indicó que se le pagó el salario como Apoyo Técnico adeudándole la diferencia de salario como Jefe de División.

Manifestó que el 06 de Octubre de 2005 se presentaron en la Oficina de la Estación del ferrocarril de Barquisimeto, unos ciudadanos que se identificaron como personal de Recursos Humanos (Anelkis Avila, Gerente Encargada de Recursos Humanos y otro) entregándo varias notificaciones de Despido, entre las cuales le participaron la del actor.

Señaló que su situación jurídica de contratado de conformidad con el Artículo 37 y 38 lo ubica en el ámbito del derecho del trabajo, además señaló que durante la prestación de servicios disfrutó de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva, seguro, caja de ahorros, fondo de pensión y jubilación, seguro entre otros.

En la contestación la parte demandada alegó el desinterés del actor en mantener la relación de trabajo en virtud de que el mismo cobró sus prestaciones sociales y este hecho implica la renuncia de su derecho de reenganche lo cual no impide que pueda reclamar por otra vía el pago de las diferencias a que hubiese lugar. En este sentido señaló que el actor fue contratado a tiempo determinado por un período de 9 meses y al término de este tiempo recibió el pago de sus prestaciones sociales, recibió la cantidad correspondiente a su fideicomiso conforme lo establecido en los artículos 108 y 110 de la Ley Orgánica del Trabajo (antigüedad e indemnización por culminación anticipada del contrato de trabajo a tiempo determinado), por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

De seguidas la demandada admitió la fecha de inició, el cargo desempeñado por el actor como apoyo técnico, así como que devengó un salario de Bs, 800.000,00 mensuales y la fecha de terminación, por lo tanto tales hechos se encuentran expresamente admitidos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Finalmente la demandada negó que el actor ejerció funciones como encargado de la Jefatura de División de Tráfico y Transporte, en virtud de que éste cargo es de función pública no compatible para un contratado a tiempo determinado. Señaló que la intención en todo caso de la demandada es pagar los conceptos contenidos en el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por la naturaleza particular del presente asunto, el Juzgador procederá a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:

  1. - La naturaleza de la relación convenida: Ambas partes han indicado que la relación entre el actor y la demandada se pactó bajo las normas de la Ley Orgánica del Trabajo, fuera del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Aunado a lo anterior, la parte demandada alega que la contratación del actor se realizó por tiempo determinado y que por ello está dispuesta a pagar lo que establece el Artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte, el actor indica en el libelo que nunca firmó contrato de trabajo.

    Luego de revisar exhaustivamente las actas del expediente, el Juzgador constató que no consta en autos la celebración de contrato de trabajo alguno, ni la prueba de que se requiriera la actividad del actor en forma temporal, tal y como lo exige el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tampoco consta que el supuesto contrato se hubiera celebrado para obra determinada.

    Por lo expuesto, debe tenerse que la relación laboral se pactó por tiempo indeterminado, a tenor de lo establecido en el Artículo 73 eiusdem. Así se establece.-

  2. - Causa de Terminación de la relación de Trabajo: Alega el actor que fue despedido sin causa justificada.

    En autos constan a los folios 9, 10, 66, 67 y 103 al 104 original y copia de comunicación de fecha 04 de octubre de 2005, tal documental fue promovida por ambas partes por lo que el Juzgador infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. En tal comunicación se expresa que la causa de terminación es la culminación de obra, pero como ya se indicó, no consta en autos contratación alguna, ni tampoco algún medio de prueba que certifique la supuesta finalización de la obra.

    Entonces, declarado que la relación se inició por tiempo indeterminado, la terminación debía justificarse en alguno de los supuestos del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no consta en autos. Lo que si consta en autos a los folios 105 y 106 es la voluntad del empleador de pagar las indemnizaciones del Artículo 110 de la mencionada Ley lo cual aparece reflejado en las planillas de liquidación. Por lo tanto, resulta forzoso declarar que la relación terminó por despido injustificado. Así se establece.-

  3. - Falta de interés en el reenganche: La parte demandada alega el desinterés del actor en la reincorporación a su puesto de trabajo porque recibió algunas de las cantidades que le corresponden por prestaciones sociales. En este sentido, se apoya en el pago del fideicomiso constituido a favor del trabajador, sin embargo, la parte actora impugnó los documentos en los cuales se reflejan los presuntos pagos.

    La parte demandada insistió en la evacuación de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, de la cual se podría demostrar el cobro de las prestaciones sociales, pero dicha prueba no llegó para el momento de la instalación de la audiencia de juicio, ni para la prolongación, y aplicando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declaró falta de interés de la evacuación de la prueba por no constar en autos el impulso necesario.

    Como se puede apreciar de lo anterior, no consta en autos que el trabajador reclamante hubiese recibido cantidad de dinero alguna relacionada con la terminación de trabajo.

    Por lo expuesto anteriormente, se declara sin lugar el alegato de falta de interés del actor en el reenganche. Así se establece.-

  4. - Calificación del despido y orden de reenganche: Finalmente visto el despido injustificado del cual fue objeto el actor y tomando en cuenta que en autos se evidencia que el actor compareció ante la autoridad judicial a solicitar la calificación de su despido dentro del lapso legalmente establecido; se declara con lugar la solicitud de calificación de despido y se ordena la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en el cargo de Apoyo Técnico, en la Gerencia de la Superintendencia de Operaciones, adscrito al Proyecto Ferroviario Puerto Cabello-Barquisimeto, en las condiciones señaladas en el libelo

    En este sentido se condena a la demandada a pagar al trabajador los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, esto es, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme esta sentencia.

    Los salarios caídos condenados a pagar deberán cuantificarse tomando como referencia el salario de Bs. 800.000,00 mensuales, los cuales serán cuantificados por el Juez de la Ejecución quien está autorizado para excluir del cómputo cualquier lapso de paralización o retardo imputable a la parte actora; el período de receso judicial y a proceder a través de experto. Así se establece.-

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de calificación de despido y en consecuencia se ordena a la demandada reincorporar al trabajador a su puesto de trabajo y pagarle los salarios caídos en la forma indicada en la parte motiva de esta sentencia.-

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el martes 20 de marzo de dos mil siete (2007). Años 196° de Independencia y 148° de Federación.

Abog. J.M.A.C.

Juez Abog. J.C.L.S.

En esta misma fecha, siendo las 09:35 a.m., se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

JMAC/njav

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