Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoCalificación De Despido

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: A.V.B.E., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.566.171.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: D.A.R.P., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 119.341.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E), organismo domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por el Decreto Nro. 1.445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.C.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.531.

RESUMEN DEL PROCEDMIENTO

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se inicia el presente procedimiento en fecha 13 de octubre del 2.005, cuando el ciudadano A.V.B.E., ya identificado, presentó solicitud de calificación de despido en contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E), también ya identificado.

El actor señaló que comenzó a laboral para este en fecha 30 de marzo de 2005, cumpliendo labores como Jefe de Estación en la ciudad de Barquisimeto adscrito a Gerencia de Operaciones, señaló que en esa misma fecha lo asignaron como Apoyo técnico adscrito a la Superintendencia de Operaciones Proyecto Ferroviario Puerto Cabello – Barquisimeto, manifestó que devengó un salario mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 800.000,00), el accionante señaló que laboró en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., también señaló que ingresó en calidad de contratado por requerirlo así el Proyecto de Rehabilitación del Sistema Ferroviario Nacional.

Asimismo, el actor expresó que en fecha 16 de mayo de 2.005 la demandada lo nombró Jefe de la División de Tráfico y Transporte señaló que el sueldo era por la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.756.938,80) mensual.

Por otra parte, el actor señaló que en fecha 6 de octubre de 2005, se presentó en la oficina de la Estación de Ferrocarril de Barquisimeto Estado Lara, una comisión de Caracas integrada por la Gerente de Recursos Humanos Encargada Anelkis Ávila junto con el Asesor Jurídico, quienes entregaron varias notificaciones de despido, entre las cuales una era la de él.

En fecha 27 de octubre de 2.005, se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la empresa demandada, donde se le notificó a la Procuradora General de la República sobre el referido asunto.

Sobre lo anterior, en fecha 15 de junio de 2005 la Procuradora General de la República emitió oficio dirigido al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución, donde comunicó que se habían dirigido al INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E), con el objeto de informarle de la notificación que se le había realizado a la misma.

Ahora bien, en fecha 31 de julio de 2006 se dio inicio a la Audiencia Preliminar, consignando las partes los escritos probatorios ofertados la cual se prolongó en reiteradas ocasiones, en fecha 01 de diciembre de 2006 se dio por concluida la Audiencia Preliminar, donde el juez de la causa dejó constancia de que las partes no llegaron a acuerdo conciliatorio o mediación alguna (folio 57), ordenándose la incorporación de las pruebas aportadas por las partes.

En fecha 08 de diciembre de 2.006, la representación legal de la accionada dio contestación a la demanda en la cual expuso como punto previo que en materia de cobro de prestaciones sociales, implica la voluntad del trabajador de dar por terminada la relación laboral y que esta circunstancia conllevaba al desinterés de mantener el vínculo jurídico, manifestó que si el trabajador cobraba sus prestaciones sociales, estaría renunciando a su derecho al reenganche lo cual no impide que pueda reclamar por otra vía el pago de las diferencias a que hubiese lugar.

Alegó en el escrito de contestación que el accionante fue contratado a tiempo determinado por un período de 9 meses y que el mismo demostró el interés de mantener la relación de trabajo en virtud de que cobró sus prestaciones sociales y recibió la cantidad correspondiente a su fideicomiso, por lo que solicitó que se declarar sin lugar la presente demanda.

Asimismo, la demandada admitió la relación laboral que existía entre ella y el actor, reconoció como cierto la fecha de inicio y el salario, señaló que el verdadero horario de trabajo era de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:30 p.m, por lo tanto tales hechos se encuentran relevados del debate probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

La demandada negó el ejercicio de las funciones del actor como encargado de la Jefatura de la División de Tráfico y Transporte, ya que dicho cargo no es compatible para un contrato a tiempo determinado por atribución expresa en la Ley del estatuto de la función Pública.

Reconoció como cierto que una comisión encabezada por la Gerente de Recursos Humanos, notificó al actor de la terminación del contrato de trabajo a tiempo determinado.

Negó que al accionante le era aplicado las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, admitió como cierto que la relación de trabajo, fue suscrita para la Rehabilitación del Tramo Puerto Cabello – Barquisimeto, sin embargo negó que ese trabajo se encontrare detenido, por último negó, rechazó y contradijo la errada interpretación del Artículo 48 numeral 2, 4 y 5 respectivo al nombramiento y remoción del personal.

En fecha 13 de diciembre de 2006 el Juzgado de Sustanciación remitió el presente asunto a los tribunales de juicios, en fecha 11 de enero de 2007 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio dio por recibido el asunto. En fecha 18 de enero de 2007 se fijó la celebración de la Audiencia de juicio, siendo prolongada la misma, para el 13 de marzo de 2007.

En fecha 20 de marzo de 2007 el referido Juzgado dictó sentencia definitiva declarando con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta por la actora y ordenó a la demandada a que reincorporara al trabajador a su puesto de trabajo, así como también pagarle los salarios caídos.

En fecha 27 de marzo de 2007, el representante legal del Instituto Autónomo Ferrocarriles del Estado (I.A.F.E), apeló la decisión del Juzgado Primero de Juicio, por lo que en fecha 28 de marzo de 2007 se oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la demandada, en consecuencia se remitió el asunto al Juzgado Superior del Trabajo a los efectos de que pronunciara sobre la apelación interpuesta.

En fecha 12 de abril de 2007 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo dio por recibido el asunto, fijó la audiencia oral para el 11 de mayo de 2007, en la fecha correspondiente este tribunal dictó sentencia donde declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, repuso la causa y anuló la sentencia apelada.

Ahora bien, en fecha 31 de mayo de 2007 fue remitido nuevamente el asunto al Juzgado primero de juicio, donde lo dio por recibido12 de junio de 2007, en esa misma fecha denunció la causal de inhibición prevista en el Artículo 31, Nro. 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, inhibiéndose en el asunto, siendo este remitido al Juzgado Tercero de Juicio en fecha 9 de noviembre de 2007.

En fecha 20 de febrero de 2008 la Abogado N.J.A.V., designada como Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó al conocimiento de asunto en el estado en que se encuentra.

En fecha 10 de febrero de 2008 se celebró la audiencia de juicio, se inició la exposición de las partes, quienes ratificaron sus posiciones, así como también hubo replica y contrarreplica, donde se ratificó lo alegado tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación.

MOTIVACION

A continuación se procede a dictar el fallo escrito conforme el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la especialidad del juicio de estabilidad no permite pronunciarse sobre aspectos que excedan el objeto específico del mismo, porque su fin es la calificación del despido y la reincorporación del trabajador si se determina que aquél es injustificado; por lo tanto, el Juez en estabilidad está limitado en su competencia funcional y no puede conocer de cuestiones ajenas a la calificación, al reenganche y al pago sustitutivo previsto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente asunto, se deja constancia que las fechas de inicio y de terminación de la relación no se encuentran controvertidas a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Vistas las posiciones de las partes la Juzgadora procede a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  1. - De la naturaleza de la relación convenida:

    La demandada desconoció el cargo señalado por el actor en el libelo y señaló que la naturaleza del contrato era a tiempo determinado; a los fines de resolver este hecho se considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos:

    A los folios 66 y 67, 103 y 104 cursan documentales consistentes de notificación de revocación de la contratación a tiempo determinado suscrita por la demandada en fecha 04 de octubre de 2005 y recibida por el actor el 06 de octubre de 2005. Tal documental ha sido promovida por ambas partes por lo que la Juzgadora infiere su voluntad común de hacerlas valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto la demandante señaló que en tal documental existe una disparidad entre los cargos ocupados por el actor.

    Al folio 102 cursa punto de cuenta relacionado con la aprobación de la contratación a tiempo determinado del actor como apoyo técnico de fecha 30 de marzo de 2005. Tal documental fue desconocida e impugnada por la actora en la audiencia de juicio. Al respecto, la Juzgadora observa que se trata de un documento privado emanado de la propia demandada que al no estar suscrita por el actor no resulta oponible en juicio; en consecuencia se desecha no otorgándole valor probatorio. Así se decide.-

    Entonces, no habiendo en auto medio de prueba del cual se infiera la celebración de contrato alguno de trabajo ni la prueba de que requiriera la contratación del actor en forma temporal como lo exige el Artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe tener que la relación laboral entre las partes se pactó por tiempo indeterminado conforme lo previsto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  2. - Forma de terminación de la relación de trabajo:

    En autos, a los folios 9 y 10, y posteriormente se evidencia a los folios 66 y 67, 103 y 104 comunicación en la cual se expresa que la causa de revocación del contrato es la culminación de obra; sin embargo como se dijo no consta en autos contratación alguna (contrato a tiempo determinado) ni otro medio que certifique la culminación del trabajo del actor.

    Entonces, tomando en cuenta que la relación se pactó por tiempo indeterminado la demandada debía justificar la finalización de ésta en alguno de los supuestos del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia no existiendo pruebas en autos de que la relación haya finalizado por el retiro del trabajador se debe tener que la misma finalizó por despido injustificado en aplicación del Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  3. - Con respecto al derecho a la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo:

    La demandada alegó que el trabajador percibió su fideicomiso y que por ello existe un desistimiento tácito en este procedimiento.

    Al folio 107 cursa copia del cheque de fecha 20 de octubre de 2005 a nombre del actor. En la audiencia de juicio la apoderada judicial del actor desconoció el cheque y señalo que desde el principio han señalado que el actor había cobrado unas diferencias salariales que nada tienen que ver con el fideicomiso.

    En autos, observa la Juzgadora que a los folios 162 y 163 cursa resultas de la prueba de informes solicitada al Banco Provincial en la misma se evidencia que el actor el 20 de octubre de 2005 retiró a través de un cheque el fideicomiso No. 041164-49-V013566171. La misma al no ser impugnada en forma legal le merece a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos. Así se decide.-

    La Juzgadora para decidir debe invocar lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la posibilidad de que el empleador y el trabajador limiten los efectos de la estabilidad, que por esas razones, se denomina “relativa”.

    La mencionada norma establece que si el empleador paga las cantidades del Artículo 125 de la Ley sustantiva, no habrá lugar al procedimiento; y que si éste se ha iniciado, concluirá con la consignación de lo previsto en el Artículo 125 eiusdem. Como se puede apreciar, el ofrecimiento de pago está en cabeza del empleador, pero ello no obsta para que el trabajador manifieste su voluntad de aceptar las cantidades ofrecidas o que exija su pago. Todo esto es posible en el contexto de la estabilidad relativa.

    Desde la vigencia de la Ley Contra Despidos Injustificados de 1974 y su Reglamento de 1975, las Comisiones Tripartitas, los tribunales laborales de instancia y el M.T. de la República han sostenido que si el trabajador recibe voluntariamente algunas de las cantidades del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo antes o durante la tramitación del procedimiento de reenganche, manifiesta tácitamente con dicho acto su voluntad de aceptar la terminación de la relación y por lo tanto, su falta de interés en el reenganche o reincorporación.

    Igualmente se debe dejar constancia que el retiro de las cantidades por el actor no está evidenciado en autos que tuviese como fundamento alguno de los supuestos del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para obtener adelantos o préstamos, conforme a lo previsto en el Artículo 165 eiusdem, todo lo contrario el mismo se materializó el 22 de octubre de 2005, 16 días después de finalizada la relación de trabajo (06 de octubre de 2005). Así se establece.-

    Por todo lo expuesto y existiendo en autos evidencia de que el trabajador recibió cantidades consignadas en el fideicomiso por prestación de antigüedad (Artículo 108 LOT), se declara sin lugar la reincorporación solicitada e improcedentes los salarios caídos. Así se establece.-

    Igualmente se deja constancia que la jurisprudencia laboral ha sido reiterada al señalar que con el retiro de las cantidades consignadas por el empleador no impide que el trabajador pueda acudir por vía ordinaria a reclamar las posibles diferencias.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano A.V.B.E. en contra de INSTITUTO AUTÓNOMO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.A.F.E), organismo domiciliado en la ciudad de Caracas, regido por el Decreto Nro. 1.445 con Fuerza de Ley del Sistema de Transporte Ferroviario Nacional de fecha 13 de septiembre de 2001, con fundamento en que el actor retiró cantidades consignadas en el fideicomiso por prestación de antigüedad (Artículo 108 LOT).

SEGUNDO

No se condena en costas a la parte demandante porque alegó ingresos inferiores a tres salarios mínimos conforme el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 17 de Marzo de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. N.J.A.V.

La Secretaria,

Abg. J.C..

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. J.C.

NJAV/njav

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