Decisión nº PJ0842013000061 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoReivindicacion

ASUNTO: FP02-V-2011-001474

RESOLUCIÓN Nº PJ0842013000061

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: ANDREIMAR V.D.A.G., Y.C.D.A.G., J.A.D.A.G. y J.G.D.A.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 19.076.022, 21.262.523, 21.262.522 y 21.262.521, respectivamente, y la ciudadana M.D.C.G., actuando en su carácter de representante legal de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), venezolanos y titulares de las Cédulas de identidad Nos. 26.870.069, 26.870.069 y 27.836.971, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: INYIRA CAMINERO PEÑALVER, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 133.192.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana: M.G.S.D.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 8.896.419.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano: E.L.P. y M.D.L.M.L., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 25.563 y 30.818.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 29 de octubre de 2011, los ciudadanos ANDREIMAR V.D.A.G., Y.C.D.A.G., J.A.D.A.G. y J.G.D.A.G., y la ciudadana M.D.C.G., actuando en su carácter de representante legal de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpusieron ante este Tribunal pretensión de Acción reivindicatoria, en contra de la ciudadana M.G.S.D.Á..

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 24 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el día 02 de mayo de 2013.

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia habitual de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “m”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la apoderada judicial de la parte actora, que el padre de sus mandantes J.V.D.A., falleció ab-intestato en fecha 26 de enero del año 2.000, dejando como parte de su herencia a los demandantes, una parcela de terreno que le pertenecía por compra que hiciere a la ciudadana GRES B.P.M., venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.015.014, tal y como consta de la copia certificada de Declaración Sucesoral de fecha 23 de Julio del año 2001, la cual anexó marcada “C”. Que la parcela de terreno posee una superficie de UN MIL CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.053,33 M2), y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar que es o fue del ciudadano M.S.; con ciento cuatro metros y sesenta y cinco centímetros (104,65 mts), ahora Conjunto Residencial “O.S.”;Sur: Casa y solar que es o fue del ciudadano E.R., y de la ciudadana V.M., con ciento cinco metros y noventa y dos centímetros (105,92 mts), ahora Conjunto Residencial “Casas Blancas”; Este: Casa y solar que es o fue del ciudadano C.D., con quince metros y diez centímetros (15,10 mts) y Oeste: Avenida A.E.B., con catorce metros y sesenta centímetros (14,60 mts), esta parcela de terreno está ubicada en la Av. A.E.B., Estado Bolívar, Urbanización del mismo nombre de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, compra que quedó debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el 06 de Abril del año 1.998, quedando inserto bajo el Número 74, Tomo 37 de los libros de autenticación y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público el 05 de Mayo del año 1999, quedando anotado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre del mismo año, cuyo documento anexa marcado “D”, la cual a su vez había adquirido la ciudadana Gres B.P.M., por compra que le hiciere al Concejo Municipal de Heres y registrado en fecha 09 de julio del año 1992, quedando inserto bajo el número 17, Tomo 3, del Tercer Trimestre del mismo año tal y como se desprende del documento que anexó marcado “E”. Evidenciándose que el documento originario es la venta que le hiciere el Concejo Municipal a la ciudadana Gres B.P.M., donde ésta a su vez le vende al padre de sus mandantes ya fallecido, quedando así establecido la tradición documental de la parcela objeto de esta Litis.

Que tras la muerte del padre de sus poderdantes, su señora madre la ciudadana M.D.C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.352.723, se ocupó de la crianza de sus siete (7) hijos, siendo todos para el momento del fallecimiento de su padre menores de edad, incluso la última niña contaba con apenas siete (7) meses de edad, aunado a esto, que para enfrentar esta situación quedó desasistida tanto económica como moralmente, en virtud de que la ciudadana M.d.C.G., no trabajaba y se desempeñaba con ama de casa y solo contaba con el apoyo del padre de sus hijos, creando esta situación un ambiente realmente de incertidumbre para todos ellos. Que sin embargo ciudadano Juez el tiempo fue pasando y la progenitora logró ir sacando adelante a sus siete hijos, trabajando honradamente e inculcándole valores de familia. Que una vez que los tres primeros hijos adquirieron la mayoría de edad específicamente los ciudadanos I.C., J.A. Y ANDREIMAR VIRGINIA, ya supra plenamente identificados, han tratado en ponerse en posesión de los bienes que su padre les dejó en herencia, y es a partir de ese momento que observaron que el terreno arriba identificado objeto de esta litis se encontraba ocupado por otra persona. Que hasta ese momento la parcela permanecía con paredones y un portón de zinc, que impedía ver hacia el interior de la parcela donde solo había una construcción en la parte delantera, que sin embargo hace poco tiempo se observó que le colocaron un portón que permite visualizar desde la avenida toda la parcela y que pudieron advertir que además de la edificación como un galpón en la entrada (la cual fue adquirida con el terreno). Que existe una construcción de mayores dimensiones, construida al final del terreno. Que ante esta situación sus mandantes acudieron a la parcela encontrándose lo siguiente: La parcela de terreno se encuentra ocupada por la ciudadana M.S., demandada, que sin embargo al pasar los días y antes de introducir esta demanda los ocupantes eliminaron la construcción propiedad de la Sucesión, quando solo la que está ubicada al fondo de mayores dimensiones. Que la persona que actualmente ocupa ilegalmente esta parcela, visitó a la madre de sus mandantes hace aproximadamente seis (6) años para solicitarle la venta de la parcela, ya que ella y su esposo estaban interesados en quedarse con el terreno, que sin embargo la madre de sus mandantes siempre se negó rotundamente en vista de que todos sus hijos eran menores de edad y ella no estaba autorizada para disponer de ninguna manera de los bienes propiedad de la Sucesión de J.V.D.A., donde ella no ostenta ningún tipo de propiedad ya que solo mantenía una relación concubinaria con el causante, padre de sus mandantes. Que ahora bien, cuando la ciudadanaIrene C.d.A. cumple la mayoría de edad, los herederos deciden entregarle a ella este terreno para que construyera su casa ya que había contraído nupcias, que es en este momento cuando los legítimos propietarios del inmueble fueron a ponerse en posesión del mismo, se les prohíbe la entrada al terreno, por parte de la demandada la ciudadana M.S.d. una manera agresiva y grosera a través de insultos y ofensas, donde le dice a sus mandantes que si se les ocurre entrar al terreno les iban a vaciar una pistola encima, que así mismo les dijeron que se fueran, que ya ese terreno no era de ellos; que a partir de estos hechos, sus mandantes deciden comenzar con las acciones legales para recuperar lo que por derecho les corresponde en virtud de ser estos los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano J.V.D. y así se demuestra de la Declaración de Únicos y Universales Herederos que anexo a la presente marcada con la letra -C" y que consecuencialmente herederos de todos y cada uno de los bienes propiedad de su padre.

Que ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la másimportante de las acciones reales siendo esta fundamental y la más eficaz defensa del derecho real por excelencia: EL DE LEGÍTIMA PROPIEDAD. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador, y a tenor de lo dispuesto en este artículo es que sus mandantes como legítimos propietarios del inmueble ya deslindado invocan el derecho que los asiste. Que así mismo ciudadano Juez, es menester de esta representante mencionar en segundo término los requisitos indispensables para la procedencia de la Acción que estan interponiendo es decir para la Acción Reivindicatoría, y que no son solo requisitos que les impone la ley sino que ya sentada Jurisprudencia ha establecido el requerimiento y la concurrencia de los siguientes elementos, también conocidos en Doctrina como Presupuestos Procesales:

  1. El Derecho de Propiedad o dominio del actor (reinvindicante).

  2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

  3. La falta de Derecho a poseer del demandado.

  4. Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

Que al observar estos elementos de existencia o también llamados Presupuestos Procesales por diversos Juristas, queda evidenciado que es perfectamente viable e incluso se hace, necesaria la exigibilidad de sus mandantes de que les sea reivindicado su derecho como legítimos propietarios del inmueble plenamente descrito, ya que como quiera estamos en presencia de un patrimonio heredado y que entre los beneficiarios de este patrimonio se encuentran cuatro (4) menores de edad. Se demuestra con documentos de propiedad consignados en copias certificadas (anexos "D" Y "E") la tradición documental, por lo que se cumple el primer supuesto de hecho: El Derecho de Propiedad y dominio del actor. Es evidente que nos encontramos con la vulneración total y absoluta de los Derechos de mis mandantes por parte de la ciudadana M.S. ya supra identificada, porque esta ciudadana en ningún momento y bajo ninguna circunstancia han sido autorizada a que permanezca en el inmueble de la Sucesión J.V.d.A., creando con este comportamiento una actitud antijurídica y prácticamente delictiva, en virtud de que pretenden hacerse propietarios de un inmueble que no les pertenece, que incluso, esta ciudadana en su afán por vulnerar los derechos de sus representados han destruido intencionalmente las bienhechurías que se encontraban enclavadas en el terreno, en un afán de tratar de confundir a quien tenga la encomienda de juzgar en esta causa, ya que es opinión de esta mandante que tales hechos delictivos fueron cometidos con la finalidad de pretender hacer creer que las únicas bienhechurías que existían en el terreno fueron las construidas por ellos (de forma ilegítima), así se verifica el hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada y no posee ningún documento que le garantice una posesión legitima o le conceda mejor derecho de propiedad sobre la parcela, que el que poseen sus apoderados, por lo que se cumple dos de los presupuestos procesales: El hecho de encontrarse la demandada en posesión de la cosa reivindicada y la falta de Derecho a poseer del demandado Y finalmente existe la identidad de la cosa cuando se determinaron como linderos: Norte: Casa y solar que es o fue del ciudadano M.S.; Sur: Casa y solar que es o fue del ciudadano H.R., y de la ciudadana V.M.E.: Casa y solar que es o fue de, ciudadano C.D. y Oeste: Avenida A.E.B., cuyo plano donde se funda la venta realizada por el C.M. consignará oportunamente.

Que fundamentala presente Demanda en el Derecho de propiedad consagrado Constitucionalmente en nuestra Carta Magna específicamente en su articulo 115 y que es de, tenor siguiente: «Se garantiza el derecho de propiedad. Toda Persona tiene derecho al uso, goce,disfrute y disposiciónde sus bienes....", tal y como lo establecen todas las constituciones del mundo

Así mismo, fundamenta y acogiéndose a lo establecido en el, artículo 548 del Código Civil venezolano que preceptúa la base que ha de sostener la reclamación de la acción reivindicatoria, pues afirma que: "el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla, de cualquier poseedor o detentador, sa/vo las excepciones establecidas por las leyes' .

En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de 22/03/2002 con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ. En el juicio por reivindicación iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara que " En la correcta interpretación del dispositivo legal mencionado, vale decir: el que la acción reivindicatoria la ejerce el propietario no poseedor contra el poseedor actual de su cosa que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y aún más, que su finalidad es la recuperación de la posesión sobre la cosa, de la que el propietario ha sido despojado contra su voluntad, y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo….. (sic), de ésta jurisprudencia adoptaremos lo siguiente: que es indiscutible que mis mandantes tienen la cualidad de actores en la presente acción, así mismo que la poseedora no tienen como alegar ningún título jurídico que fundamente su posesión ya que estos ciudadanos actuaron siempre de manera ilegítima y que no tomaron en cuenta la situación de que los legítimos propietarios del bien eran todos unos niños y adolescentes, menoscabando con su reprochable actitud el derecho de estos ciudadanos, que a todas luces siempre fueron los débiles jurídicos ya que en distintas oportunidades la madre de mis mandantes les hizo saber que no podía venderles ese terreno porque era de sus hijos y que ellos todos eran menores de edad.

Finalmente señaló como fundamento legal el artículo 1357 del Código Civil vigente, el cual Establece "Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador... que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el documento se haya autorizado", el articulo 1.159 ejusdem: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falto...". Así también al tratarse de reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo con que se debe probar el derechö de propiedad en una acción reivindicatoria es el Titulo Registrado.

Habiendo explanado todos y cada uno de los elementos de Hecho y de Derecho que asisten a los Coherederos de la Sucesión J.V.d.A., y con la cualidad que posee, pasa formalmente a demandar a la ciudadana M.S. (sic), actual poseedora del inmueble por la acción de REIVINDICACION DEL INMUEBLE previamente descrito, para que convenga en que la mencionada parcela de terreno es de la exclusiva propiedad de mis mandantes y en consecuencia está obligada a devolverla sin plazo alguno, o en caso contrario a ello sea condenado por este tribunal a lo siguiente: .

PRIMERO

Que convenga o sea declarado por este Tribunal que sus representados son los Únicos y Exclusivos Propietarios de la parcela de terreno, cuyos linderos son los siguientes :Norte: Casa y solar que es o fue del ciudadano M.S.; con ciento cuatro metros y sesenta y cinco centímetros (104,65 mts) ahora Conjunto Residencial "O.S.";Sur: Casa y solar que es o fue del ciudadano H.R., y de la ciudadana V.M., con ciento cinco metros y noventa y dos centímetros (105,92 mts), ahora Conjunto Residencial "Casas Blancas"; Este: Casa y solar que es o fue del ciudadano C.D., con quince metros y diez centímetros (15,10 mts) Oeste: Avenida A.E.B., con catorce metros y sesenta centímetros (14,60 mts) ubicada en la Av. A.E.B., Urbanización del mismo nombre de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y posee una superficie deUN MIL CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.053,33 M2)

SEGUNDO

Que la ciudadana M.S., ya identificada convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal que se les restituya a sus andantes y se les entregue sin plazo alguno, el inmueble invadido, objeto de esta acción.

TERCERO

Que la ciudadana M.S. convenga o en su defecto así lo declare este Tribunal, que la demandada no posee mejor título ni ostenta mejor derecho para poseer el inmueble objeto de esta Litis que sus mandantes, por ser estos los únicos y exclusivos propietarios de la parcela de terreno ya deslindada.

CUARTO

Que la ciudadana M.S. convenga o en su defecto así lo declare este Juzgador, en cancelar a sus representados los Daños y Perjuicios ocasionados por la Destrucción de las Bienhechurías que se encontraban enclavadas en la parcela de terreno propiedad de la Sucesión J.V.A.; y que serán calculados de forma prudencial en un procedimiento aparte.

QUINTO

Que convenga o en su defecto sea declarado por éste Tribunal, que sus mandantes están en todo su derecho de recobrar la integridad del inmueble incluyendo las obras ejecutadas sin autorización sobre el terreno de su propiedad, y de las obras destruidas por el ocupante ilegal.

Y finalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del código de procedimiento civil, solicitó que las costas y costos del presente juicio hasta su culminación sean calculadas prudencialmente por el Tribunal, incluyendo los honorario profesionales.

Que estiman la presente demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.263.996,00),es decir DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN CON CINCUENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (16.631,53.UT),que es el valor actual del inmueble.

Por su parte, los apoderados judiciales de la parte demandada dieron contestación a la demanda donde rechazaron, negaron y contradijeron la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, fundamentándose en las razones de hecho y de derecho siguientes:

Que rechazaron, negaron y contradijeron que la parcela de terreno que ocupa su representada conjuntamente con su esposo ciudadano A.A., portador de la cédula de identidad Nº 3.503.586 y su menor hija (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 6 años de edad, sea propiedad de los demandantes, por cuanto lo cierto y verdadero es que la parcela de terreno es de origen ejidal, la cual fue vendida por el Alcalde del Municipio Heres del Estado Bolívar, según lo resuelto por el Concejo Municipal en su sesión ordinaria de fecha 10 de Octubre de 2006, a la ciudadana E.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.435.048, madre del esposo de su representada, la parcela está ubicada en la zona urbana de esta ciudad, en el sitio denominado: URBANIZACION A.E.B., constante de Mil Setenta y Tres Metros Cuadrados Con Sesenta y Ocho Centímetros (1.073,68 M2), de superficie, con los linderos y medidas siguientes; Norte: familia Zambrano, Familia Darnott; con Ciento Cuatro Metros y Sesenta y Cinco Centímetros (104,6Mts); Sur: E.Á. - C.A.R., con Ciento Cinco Metros y Cincuenta y Tres Centímetros (105,53 Mts); Este: Familia Darnott, con Catorce Metros y Ochenta y Tres Centímetros (14,83Mts); Oeste: Avenida A.E.B. – E.Á. con Quince Metros y Cuarenta y Tres Centímetros (15,43Mts), quedando inscrito bajo el Nº Catastral 40.939 del Sector 135-01, estando dicha venta debidamente registrada por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar , en fecha 29 de Abril del 2007, quedando registrada bajo el numero Cuarenta y Cuatro (44), folio Ciento Ochenta y Tres (183), al folio Ciento Ochenta y Cuatro (184); Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre del Año 2007, posteriormente en fecha 2 de Abril del 2009, la ciudadana E.Á.B., le vende al esposo de su representada ciudadano A.Á. (su hijo), la mencionada parcela, cuya venta fue registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el número 2009.1223, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.117 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2009. Y luego con dinero de su propio peculio hicieron construir una vivienda tipo Town House, en donde habita su representada con su grupo familiar.

Que rechazaron, negaron y contradijeron que su representada haya visitado a la madre de los demandantes hace aproximadamente 6 años para solicitarle la venta de la parcela, por cuanto dicho hecho jamás sucedió.

Que rechazaron, negaron y contradijeron por falso de toda falsedad que su representada haya de una manera agresiva y grosera, a través de insultos y ofensas, prohibido la entrada a los demandantes cuantos estos fueron a tomar posesión del inmueble, señalando estos en el libelo, que ella les dijo que si se les ocurría entrar al terreno les iba a vaciar una pistola encima, se reservaron las acciones penales a que haya lugar en derecho por la falsedad de los argumentos explanados en el libelo de demanda.

Que rechazaron, negaron y contradijeron, que la parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, sean de la propiedad de los demandantes, por cuanto fueron adquiridas por la madre del esposo de su representada al Concejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar y posteriormente vendidas a éste donde se demuestra la posesión legítima y la buena fe.

Que rechazaron, negaron y contradijeron que su representada este obligada a entregar el inmueble donde habita con su grupo familiar a los demandantes.

Que rechazaron, negaron y contradijeron que los demandante tengan mejor título que su representada para poseer el inmueble donde esta habita con su grupo familiar, ya que por formar parte el inmueble de la sociedad conyugal que su representada tiene con su esposo ciudadano A.Á., y tener título de propiedad sobre la parcela y las bienhechurías sobre esta construidas tiene legítimo derecho para poseer el inmueble.

Que rechazaron, negaron y contradijeron que su representada deba cancelar a los demandantes Daños y Perjuicios ocasionados por la destrucción de las bienhechurías que se encontraban enclavadas en la parcela de terreno propiedad de la sucesión J.V.D.A., por cuanto la parcela de terreno que su representada habita con su grupo familiar, fue adquirida en primera fase por la madre del esposo de su representada al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar y posteriormente vendida por ésta a su hijo A.Á. , esposo de su representada y en principio era un solar vació, hasta que se construyeron las bienhechurías que actualmente existen y que son propiedad de su representada y de su esposo.

Que rechazaron, negaron y contradijeron que su representada este obligada a pagar costas, ni costos, ni honorarios profesionales, por ocasión de la temeraria acción intentada por los actores.

Que para la procedencia de la acción reivindicatoria la jurisprudencia ha establecido unas series de requisitos para que pueda prosperar la misma.

Que en relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Á.M.F. y Otros contra O.A.G.F., Exp. Nº 00-822, estableció lo siguiente:

(…) Que la acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

Que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

Que en consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la mis cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos es suficiente para que se declare sin ligar la acción…”

Que de acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, la acción de reivindicación propuesta por los actores debe ser declara sin lugar, por cuanto su representada conjuntamente con su esposo ciudadano A.A., son propietarios de la parcela y de las bienhechurías existente con justo título debidamente registrado.

Que por todas las razones antes expuestas es por lo que en nombre de su representada, solicitó se declare sin lugar la demanda en la sentencia definitiva, con los demás pronunciamientos de ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los hechos relativos a determinar si la parte actora es la propietaria del inmueble objeto del litigio y si la parte demandada se encuentra en posesión de la cosa reivindicada sin derecho a poseer, alegado por la parte actora y negado por la parte demandada.

Estando dentro de la oportunidad procesal para publicar por escrito la sentencia completa, Tribunal observa:

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia conforme a la pretensión propuesta por la parte actora y las defensas o resistencia de la parte demandada, la existencia del derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; la falta de derecho a poseer; en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

Con respecto a la concurrencia de los requisitos necesarios la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. AA60-S-2002-000066, de fecha 26 de junio de 2003, estableció el siguiente criterio:

La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.

Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …

(De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665). (Subrayados de la Sala).

La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer; d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Según la doctrina de nuestros Tribunales: a) Cosa singular reivindicable; b) Derecho de Propiedad del demandante; c) Posesión material del demandado; d) Identidad de la cosa objeto de reivindicación.

(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario

. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala)” (Cursivas de este Tribunal de Juicio)

Ahora bien, es importante destacar desde el punto de vista Jurídico, las normas relativas a la acción reivindicatoria.

En efecto, los artículos 545 y 548 del Código Civil, establecen:

Artículo 545. La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley

.

Artículo 548: El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes

Si el poseedor o detentor después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

.

Para la solución del presente problema, es importante determinar, si la parte actora cumple o no con los requisitos necesarios la procedencia de la acción reivindicatoria.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a las pruebas de la parte actora, este Tribunal observa:

Promovió copia fotostática del acta de defunción inserta al folio 14, donde consta que el día 26 de noviembre de 2.000, falleció ab-intestato el ciudadano J.V.D.A., dejando como sucesores a sus hijos hoy demandantes, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Igualmente produjo copia certificada del documento de propiedad del inmueble inserto en los folios 28 al 34, el cual está constituido una parcela de terreno con una superficie de UN MIL CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.053,33 M2), y que se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: casa y solar que es o fue del ciudadano M.S.; con ciento cuatro metros y sesenta y cinco centímetros (104,65 mts), Sur: Casa y solar que es o fue del ciudadano E.R., y de la ciudadana V.M., con ciento cinco metros y noventa y dos centímetros (105,92 mts); Este: Casa y solar que es o fue del ciudadano C.D., con quince metros y diez centímetros (15,10 mts) y Oeste: Avenida A.E.B., con catorce metros y sesenta centímetros (14,60 mts), esta parcela de terreno está ubicada en la Av. A.E.B., Estado Bolívar, Urbanización del mismo nombre de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, debidamente autenticada ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar, el 06 de Abril del año 1.998, quedando inserto bajo el Número 74, Tomo 37 de los libros de autenticación y posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro Público el 05 de Mayo del año 1999, quedando anotado bajo el No. 10, Protocolo Primero, Tomo V, Segundo Trimestre del mismo año, donde se pretendía probar que la ciudadana GRES B.P.M., dio en venta al difunto J.V.D., el inmueble descrito anteriormente, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio a dicho instrumento público, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

Produjo asimismo copia certificada del documento de propiedad inserto en los folios 35 al 37, donde se pretendía probar que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar dio en venta a la ciudadana GRES B.P.M., el inmueble descrito anteriormente en fecha 09 de julio de 1992, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella. Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió copia certificada de la declaración Sucesoral realizada por los hoy demandantes en el presente juicio, en su condición de coherederos del de cujus J.V.D. (folio16 al 27), donde se constata que el inmueble mencionado anteriormente fue declarado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), se observa que no fue tachado por la parte contraria, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Promovió igualmente prueba de informes cursante a los folios 168 al 170, donde se desprende que la Dirección sectorial de infraestructura y Transporte de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, informa que existen dos (2) parcelas de terrenos inscritas ante esa Coordinación, la primera asignada con los números 40.939, a nombre de E.Á.B. y la segunda asignada con el número 25.209, a nombre de la ciudadana Puga M.G.B., las cuales, observa el sentenciador, no coinciden con los metros cuadrados de superficie, ni en los nombres de algunas de las personas señaladas en los linderos de ambas parcelas; de igual forma, se observa que dicho órgano no hace mención alguna si dichas parcelas de terrero son las mismas o diferentes a las indicadas en la demanda y en la contestación de la demanda, razón por la cual, este Tribunal no le da ningún valor probatorio, ya que dicha prueba no es suficiente para determinar la identidad del inmueble objeto de reivindicación como presupuesto concurrente de la acción reivindicatoria. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas de la parte demandada, el Tribunal observa:

Promovió copia certificada del documento de propiedad del inmueble inserto en los folios 64 al 68, y el documento de venta cursante en los folios 69 al 84, del inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la zona urbana de esta ciudad, en el sitio denominado: URBANIZACION A.E.B., constante de Mil Setenta y Tres Metros Cuadrados Con Sesenta y Ocho Centímetros (1.073,68 M2), de superficie, con los linderos y medidas siguientes; Norte: familia Zambrano, Familia Darnott; con Ciento Cuatro Metros y Sesenta y Cinco Centímetros (104,6Mts); Sur: E.Á. - C.A.R., con Ciento Cinco Metros y Cincuenta y Tres Centímetros (105,53 Mts); Este: Familia Darnott, con Catorce Metros y Ochenta y Tres Centímetros (14,83Mts); Oeste: Avenida A.E.B. – E.Á. con Quince Metros y Cuarenta y Tres Centímetros (15,43Mts), quedando inscrito bajo el Nº Catastral 40.939 del Sector 135-01, debidamente registrada por ante la Oficina inmobiliaria de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar , en fecha 29 de Abril del 2007, quedando registrada bajo el numero Cuarenta y Cuatro (44), folio Ciento Ochenta y Tres (183), al folio Ciento Ochenta y Cuatro (184); Protocolo Primero, Tomo Décimo Primero, Segundo Trimestre del Año 2007, donde se pretendía probar que la mencionada parcela de terreno fue vendida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, a la ciudadana E.A.B., en fecha 29 de abril de 2007; y posteriormente en fecha 02 de Abril del 2009, la ciudadana E.Á.B., dio en venta al esposo de su representada A.Á. (su hijo), la mencionada parcela, cuya venta fue registrada en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, quedando inscrito bajo el número 2009.1223, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 299.6.3.1.117 y correspondiente al Libro del folio Real del año 2009, se observa que dichos títulos de propiedad no fueron tachados de falsos por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron suficientemente demostrados. Y ASÍ SE DECLARA.

Promovió igualmente copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.Á. y M.G.S.D.Á., donde se pretendía probar el vínculo matrimonial existente entre ellos, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal la aprecia con todo valor probatorio, quedando demostrados los hechos que se pretendían probar. Y ASÍ SE DECLARA.

Produjo igualmente copia certificada de la partida de nacimiento de la niña M.B.D.J.Á.S., en la cual demuestra que fue reconocida por los ciudadanos A.Á. y M.G.S.D.Á., este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.

Así mismo, produjo título supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 06 de Diciembre de 2011, debidamente registrado en fecha 19 de diciembre de 2011, bajo el No. 2009.1223, donde se demuestra que los ciudadanos A.Á. y M.G.S.D.Á., en su condición de cónyuges y con dinero de su propio peculio construyeron una vivienda unifamiliar tipo Town House, en la parcela de terreno descrita en la contestación de la demanda, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar quedaron demostrados a través de ella. Y así se declara.

En cuanto a la copia certificada del documento administrativo consignado ante este Tribunal de juicio por la parte demandada, mediante diligencia de fecha 25 de marzo de 2013, este Tribunal la desecha por cuando fueron promovidas extemporáneamente fuera del lapso probatorio y después de concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar en fecha 19 de marzo de 2013 (folio 187).

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, corresponde a este Tribunal determinar si la parte actora cumplió con los requisitos concurrentes necesarios la procedencia de la acción reivindicatoria, anteriormente transcritos, y si los mismos fueron debidamente demostrados por el actor, dentro de los cuales se encuentra en primer lugar el derecho de propiedad que alega la parte actora reivindicante, para lo cual demostró con la copia certificada del documento de compra venta debidamente protocolizado, que el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar dio en venta a la ciudadana GRES B.P.M., el inmueble constituido por una parcela de terreno con una superficie de UN MIL CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.053,33 M2), tal como fue señalado en el libelo de la demanda.

Igualmente probó que la ciudadana GRES B.P.M., dio en venta al difunto J.V.D., la parcela de terreno descrita en este fallo, con la copia certificada del documento protocolizado en fecha 05 de Mayo del año 1999, analizado anteriormente.

Que el ciudadano J.V.D., falleció ab-intestato en fecha día 26 de noviembre de 2.000, dejando como sucesores a sus hijos hoy demandantes, con el acta de defunción y la copia certificada de la declaración Sucesoral anteriormente valorados.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el bien jurídico tutelado es el derecho a la propiedad, por lo cual, es necesaria la presentación de la cadena documental de la adquisición del inmueble, tal como ha establecido la doctrina y la jurisprudencia, es decir, el origen del título de propiedad, el cual en el presente caso, como documento fundamental, lo constituye el documento protocolizado donde consta que la ciudadana GRES B.P.M., dio en venta al difunto J.V.D., la parcela de terreno descrita anteriormente.

En este sentido, observa el sentenciador, que en efecto la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble que pertenecía al difunto J.V.D., con las copias certificadas de los títulos de propiedad analizados anteriormente, al haber demostrado su condición de coherederos del causante J.V.D., con el acta de defunción y con la declaración Sucesoral de dicho inmueble, anteriormente apreciadas.

En este orden de ideas, a juicio del sentenciador, la parte actora logró demostrar su derecho de propiedad sobre la parcela de terreno que tiene una superficie de UN MIL CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (1.053,33 M2), cumpliendo de esta manera con el primer requisito exigido para la procedencia de la pretensión. Y así se decide.

En respecto a la identidad de la cosa reivindicada como presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. RC.000093, de fecha 17/03/2011, caso sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), contra el ciudadano G.F.R., expediente No. AA20-C-2010-000427, estableció el siguiente criterio jurisprudencial:

Por lo que, tanto la Sala como la doctrina coinciden en que la identidad del bien o cosa reivindicada, es uno de los presupuestos, requisitos o elementos que se exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria, el cual se refiere a que la cosa o el bien que el demandante reclama se le restituya en la posesión por considerarse propietario, es la misma (cosa o bien) que él indica en su libelo de demanda como poseída o detentada por el demandado.

Ahora bien, en relación a la identidad de la cosa o el bien objeto de la reivindicación como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, el actor cumple con esta obligación al indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación, lo que permite distinguirla de las otras cosas o bienes de la misma especie.

Mientras que para cumplir con el requisito de la identidad del bien o la cosa reivindicada que se exige para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el demandante en reivindicación demuestre que la cosa o el bien que reclama se le restituya en su posesión sea la misma sobre la cual alega derechos como propietario y la que él señala como poseída o detentada ilegalmente por la demandada.

Ahora bien, como antes se ha dicho el criterio jurisprudencial de esta Sala considera como un requisito o presupuesto concurrente a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación la identidad de la cosa reivindicada y se refiere a ella como que “…la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseída por la persona demandada….”.

(omissis)

Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.

Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosala que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesarioprecisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.

No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aun cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).

Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad .

Ahora bien, con base en las anteriores consideraciones, estima conveniente la Sala dejar establecido que en los juicios de reivindicación, para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.

Asimismo, considera esta Sala que para verificar si el demandante ha cumplido con el referido requisito, deben los jueces con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar si la cosa reclamada es la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario, y la que él señala como poseída por la persona demandada, para lo cual es necesario que:

En primer lugar, determine cuál es la ubicación, denominación, linderos, medidas y otras circunstancias del bien que pretende reivindicar el actor y en segundo lugar luego de esa determinación debe comprobar si esa cosa es la misma que ocupa el demandado.

Pues, esta comprobación es la que permite establecer si son una misma cosa, aquélla indicada en el libelo de demanda y/o demostrada por el demandante, de la cual se dice propietario y la poseída por el demandado, ya que, sólo así el juez puede establecer si se ha verificado o no el requisito relativo a la identidad de la cosa reivindicada.

(omissis)

Por lo tanto, el juez de alzada no podía para verificar el requisito de la identidad de la cosa reivindicada proceder a comparar los linderos y medidas del bien que el demandante pretende reivindicar con los linderos y medidas de las parcelas de terrenos que el demandado alega son de su propiedad, pues, con esa comparación era evidente que no podía “…existir certeza dentro del presente juicio sobre la identidad de la cosa a reivindicar…”, tal como lo estableció el ad quem”.

Del criterio jurisprudencial transcrito, se puede constatar que dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta, constituye una condición indispensable para el actor la aportación o promoción de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es indispensable precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, mediante la realización de una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación la cual debe tener por objeto demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad determina el demandante en el libelo de la demanda y aquél poseído por el demandado, pudiendo igualmente determinarse, conforme a la libertad de pruebas, con otros medios de prueba como la inspección judicial y la confesión.

Observa igualmente el sentenciador, que tanto la parte actora, como la parte demandada poseen títulos de propiedad sobre una parcela de terreno, las cuales se puede constatar que no coinciden con los metros cuadrados de superficie, ni en los nombres de algunas de las personas señaladas en los linderos de ambas parcelas, por lo cual este Tribunal no puede verificar la identidad de la cosa objeto de reivindicación con la comparación de los dos títulos de propiedad promovidos por la parte actora y por la parte demandada, ya que conforme al criterio jurisprudencial expresado en la citada sentencia, no es posible “para verificar el requisito de la identidad de la cosa reivindicada proceder a comparar los linderos y medidas del bien que el demandante pretende reivindicar con los linderos y medidas de las parcelas de terrenos que el demandado alega son de su propiedad, pues, con esa comparación era evidente que no podía “…existir certeza dentro del presente juicio sobre la identidad de la cosa a reivindicar…”

En este sentido, del análisis de las actas procesales, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandante no promovió ningún medio de prueba tendiente a demostrar la identidad de la cosa objeto de reivindicación como presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, razón por la cual, a juicio del sentenciador, la parte actora no cumplió con su carga de probar la identidad del bien o cosa reivindicada como requisito concurrente para la procedencia de la acción reivindicatoria, razón por la cual, este tribunal deberá declarar improcedente la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA propuesta. Y así se declara.

El Tribunal deja expresa constancia que no pudo oír la opinión de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debido a que no asistieron a la audiencia de juicio.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de ACCIÓN REIVINDICATORIA plasmada en la demanda interpuesta por los ciudadanos ANDREIMAR V.D.A.G., Y.C.D.A.G., J.A.D.A.G. y J.G.D.A.G. y por la ciudadana M.D.C.G., actuando en su carácter de representante legal de las adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra de la ciudadana M.G.S.D.Á..

No hay condenatoria en costas para la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este Tribunal siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J.

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