Decisión nº PJ0232008001041 de Sala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 10 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Juicio Tercero de LOPNA. Extensión Ciudad Bolivar.
PonenteLigia Elizabeth Moreno
ProcedimientoDivorcio Ordinario

ASUNTO: FP02-V-2008-000355

RESOLUCION Nº PJ0232008001041

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 10 de Marzo de 2008, la ciudadana: ANDREIMAR J.S.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.187.378, de este domicilio y debidamente asistida por el Profesional del Derecho: H.R.F., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 85.516, demandó ante este Tribunal, la disolución del vínculo matrimonial que contrajo con el ciudadano: DICSO J.S.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.896.183, conforme al Acta de Matrimonio que consta en autos, alegando la causal del Artículo 185, en su Ordinal Segundo del Código Civil venezolano, es decir, ABANDONO VOLUNTARIO.

PRETENSIÓN

Expone la parte actora, que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: DICSO J.S.H., en fecha 28 de Diciembre del año 1992...omissis...., que luego de celebrado el matrimonio, establecieron su residencia en la Calle J.F.R., Casa Nro. 02, La Peñita, Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, de dicha relación matrimonial procrearon Tres (03) Hijos que llevan por nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Dieciséis (16), Doce (12) y Doce (12) años de edad, respectivamente. Que al contraer matrimonio, su hogar se basó en el amor, cariño, respecto, comprensión entre ambos, por la ayuda mutua, siendo su cónyuge, el ciudadano: Dicson J.S.H., un esposo y padre ejemplar. Que la felicidad se caracterizaba en su hogar, la tranquilidad y armonía se terminó desde hace dos (02) años, puesto que su cónyuge, e incluso como padre, disminuyendo cada vez más su aporte económico para el sostenimiento del hogar común, agravándose mas la situación progresivamente, hasta el punto que actualmente no efectúa aporte económico, o sencillamente no otorga nada, recayendo sobre ella, gran parte de las cargas familiares, y sostenimiento del hogar. Que esa situación de intolerancia, indiferencia y falta de amor por parte de su cónyuge, se ha incrementando tanto en los últimos Siete (07) meses, perdiéndose toda clase de respeto como pareja, que su cónyuge se ausenta por el período de hasta tres y cuatro días de su hogar, sin justificación alguna de tipo familiar o laboral, sin que comunicara su ausencia, de entrada y salida de su hogar sin explicación alguna. Cuya conducta adoptada por su cónyuge en los últimos dos (02) años, se configura como justa causal de Divorcio, es por lo que procede a demandar, de conformidad con lo establecido en la Causal 2 del Artículo 185 del Código Civil, a su legítima cónyuge, es decir, por Abandono Voluntario. Consigna a los fines de probar su relación matrimonial Copia Certificada del Acta de Matrimonio, consigna copia certificada de la Partida de Nacimiento de sus hijos, copia del Certificado de Origen del Vehículo Gran Vitara, C.d.T. del ciudadano Dicso J.S.H.. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: YUBIETH DEL VALLE ITRIAGO ORTIZ, YOLEIDA M.M., M.C.T., MILANGER OSCARINA PARRA TIZAMO, plenamente identificados en autos.

Con fecha 12 de Marzo de 2008, se dicta Despacho Saneador por el Juez Unipersonal 3 de este Tribunal, debido a que debe indicar dirección exacta del demandado ciudadano Dicso J.S.H., para la cual, le otorga un plazo de Tres (03) Días de Despacho, con la finalidad de que los corrija.

Con fecha 14 de Marzo de 2008, es consignada por la ciudadana: ANDREIMAR J.S.P., diligencia en la cual consigna Dirección de la parte demandada a los fines de su citación.

DE LA ADMISIÓN

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2008, este Tribunal, admitió la solicitud de Divorcio presentada y se ordenó la citación del ciudadano: DICSO J.S.H., para que comparezca personalmente ante este Tribunal pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días después de su Citación, a las Diez de la mañana (10:00 AM.), a fin de que tuviera lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso. Si no se lograre la reconciliación en dicho acto quedarían emplazadas las partes para comparecer personalmente a un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean Cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora. Se les advirtió que si la reconciliación no se lograre en dicho acto y la parte demandante insistiere en continuar con la demanda, la parte demandada quedaría emplazada para el Acto de la Contestación de la Demanda, al Quinto (5º) Día de Despacho siguiente al Segundo Acto Conciliatorio. Se ordenó la Notificación del Ciudadano Fiscal de Protección Del Niño y Del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Se ordenó a los fines de que practique la Citación del ciudadano: DICSO J.S.H., para la continuación del juicio, entregar Boleta de Citación y libelo de la demanda, al Alguacil del Tribunal, con la finalidad de que la practique. No se decretaron Medidas de Embargo, a los fines de garantizar el derecho de alimentos a los hermanos involucrados en la presente causa, por cuanto manifiesta la demandante, que existe una Fijación Alimentaria en el Expediente Nro. FP02-V-2007-1476. En cuanto a Medidas de Embargo solicitadas, el Tribunal proveerá por auto separado, ordenándose para ello la apertura de Cuaderno de Medidas. Se ordenó la Guarda Provisional de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), a la madre demandada. Se fijó un Régimen de Visitas Provisional a favor del padre demandante, tomando en consideración la edad de los hermanos involucrados en la presente solicitud. Se fijó al Tercer (3) Día de Despacho siguiente para oír a los referidos hermanos.

Con fecha 25 de Marzo de 2008, se dictó sentencia interlocutoria en el respectivo Cuaderno de Medidas perteneciente a este misma causa, donde el Tribunal acordó lo siguiente: PRIMERO: Se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre el Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, Antigüedad, caja de ahorro, Fideicomiso, Política Habitacional y cualquier otro beneficio que le puedan corresponder al Ciudadano DICSO J.S.H., antes identificado, en la Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) BAUXILUM, Zona Industrial Matanzas, en Puerto Ordaz, donde presta sus servicios, las cuales pertenecen a la Comunidad Conyugal desde los ciudadanos ANDREIMAR J.S.P. y DICSO J.S.H.. SEGUNDO: Se decretó Medida Preventiva de Embargo sobre UN (01) Vehículo CLASE: Camioneta; MARCA: Chevrolet; MODELO: Grand Vitara; TIPO: Sport-Wagon; SERIAL DE CARROCERIA: 8LDCSV36060008295; SERIAL DEL MOTOR: J20A-316008; AÑO: 2006; COLOR: Azul; PLACAS: GCX03C; USO: Particular; según documento Certificado de Origen número 06-31820 AM-23330, del 22 de Noviembre del año 2006. A los fines de la práctica de las prenombradas medidas, se ordenó Comisionar mediante Oficio Nro. 623-3, al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y R.L.d.E.B. e Independencia del Estado Anzoátegui de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que sean practicadas dichas Medidas. De igual manera, se ordenó oficiar mediante Oficio Nro. 624-3, lo conducente al Comando de la Inspectoría de T.T. en esta ciudad, a los fines de que se sirvan prestar su colaboración para la detención del referido vehículo, y una vez efectuada la retención ordenada, sean puestos a la orden de dicho Tribunal Ejecutor.

Con fecha 25 de Marzo de 2008, comparece ante este Tribunal la ciudadana: ANDREIMAR J.S.P., plenamente identificada en autos, y consigna diligencia en la cual otorga Poder a los ciudadanos: ALIDES ISMARA C.B., C.Z.P.A. y H.R.F., inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 84.127, 84.063 y 85.516, respectivamente.

Con fecha 28 de Marzo de 2008, se declaró DESIERTO el Acto para oír a los hermanos A.A., A.G. y Andicson J.S.S..

Con fecha 31 de Marzo de 2008, se recibió en el Cuaderno Separado de Medidas perteneciente a esta causa, Oficio remitido por el Juez Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, donde manifiesta su incompetencia por el territorio para la práctica de la medida decretada. En tal sentido el Tribunal en fecha 07 de Abril de 2008, ordena comisionar a quien corresponde al Tribunal Ejecutor del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que practiquen la misma, mediante Oficio Nro. 773-3.

Con fecha 03 de Abril de 2008, es consignado por el ciudadano: K.B., en su carácter de Alguacil del Tribunal, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano W.M.A., en su carácter de FISCAL SEPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO, en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la continuación de la presente causa.

Con fecha 03 de Abril de 2008, comparece la DRA. ALIDES CASTRO, I.P.S.A. Nro. 84.127, donde solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto para que sea escuchada la opinión de los hermanos H.S., la misma es acordada en fecha 07 de Abril de 2008, fijándose al Tercer(3) Día para que tenga lugar dicho acto.

Con fecha 10 de Abril de 2008 comparece el Adolescente A.G.S.S., el cual manifestó su opinión de la manera siguiente: “Vivo con mi mama, en Soledad, pero yo me quiero mudar para bolívar, estudio 6 grado en el Colegio Huyapari, si estoy de acuerdo con el divorcio de mi mama y mi papa, mi papa no nos da dinero, mi mama es la única que nos alimenta, y nos compra todas las cosas, mi ropa y a veces reúno de mi dinero y me compro mis cosas, pero eso es a veces, nunca veo a mi papa, el va para la casa a buscar a mi hermano mayor, pero no se baja, y a mi hermano mayor lo veo es en el colegio.”

Con fecha 10 de Abril de 2008 comparece el Adolescente Andicson J.S.S., el cual manifestó su opinión de la manera siguiente: “Vivo con mi mama, en Soledad, estudio en el colegio Huyapari 6 grado, estoy de acuerdo con el divorcio de mi mama y mi papa, porque mi papa ya no quiere a mi mama, ya el tiene otra mujer, yo nunca veo a mi papa porque el no va para la casa, mi papa no le da a mi mama para comprar la comida, ni para las cosas de nosotros, mi tía nena siempre ayuda a mi mama con la comida, porque ella tiene un Mercal, y mi mama siempre vende, pulseritas, helados y conjuntos para mantenernos a mi hermano y a mi, Mi papa el año pasado el 1 de abril, le pego a mi mama, y le dejo el ojo morado, y a mi hermano mayor lo iba a ahorcar, se le monto encima, para hacer eso”.

Con fecha 23 de Abril de 2008, comparece la DRA. ALIDES CASTRO, I.P.S.A. Nro. 84.127, donde manifiesta al Tribunal que ha sido suministrado medios para que el ciudadano Alguacil del Tribunal, para la compulsa y traslado para la práctica de citación del demandado de autos, en fecha 25 de Abril de 2008, el Tribunal manifiesta a la diligenciante, que es trabajo del alguacil, trasladarse hasta la dirección que le señalen las partes en el libelo de la Demanda, y que los mismos no les cobran a los abogados litigantes, ni a ninguna de las partes dinero por su traslado, ya que es su función, igualmente se le informó, que al momento de introducir la demanda, debe consignar copia del libelo, para que los mismos puedan cumplir con el referido traslado sin dilación alguna. Por lo que se le sugirió al abogado litigante y diligenciante ser mas clara en sus futuras diligencias, y así no desprestigiar a los funcionarios del Tribunal.

Con fecha 29 de Abril de 2008, el ciudadano: D.E., plenamente identificado en autos, y actuando con el carácter de Alguacil del Tribunal, procede a consignar la correspondiente Boleta de Citación, librada a la parte demandada de autos, debidamente firmada.

Con fecha 29 de Abril de 2008, se acordó en el Cuaderno de Medidas asignado a la presente causa, librar nuevamente comisión mediante Oficio nro. 1054-3, al Juzgado Ejecutor de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que se había colocado Medida de Embargo sobre el vehículo de autos, siendo lo correcto Medida Preventiva de Embargo.

Con fecha 06 de Mayo de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano: DICSO J.S.H., plenamente identificado en autos, y consigna diligencia en la cual otorga Poder a los ciudadanos: A.J.P.P., P.J.V.R. y A.B.G., plenamente identificados en autos.

Con fecha 07 de Mayo de 2008, comparece el ciudadano: DICSO J.S.H., parte demandada en la presente causa, donde solicita se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto para que sea escuchada la opinión del Adolescente A.A., la misma es acordada en fecha 19 de Mayo de 2008, fijándose al Tercer(3) Día para que tenga lugar dicho acto.

Con fecha 07 de Mayo de 2008, en el Cuaderno de Medidas perteneciente a la presente causa, compareció el ciudadano Dicso J.S.H., donde expone que sobre el bien mueble objeto de la medida dictada en la presente causa, pesa gravamen de Hipoteca Mobiliaria a favor de la Empresa C.V.G. Bauxilum C.A.

Con fecha 07 de Mayo de 2008, en el Cuaderno de Medidas perteneciente a la presente causa, compareció el ciudadano Dicso J.S.H., donde se opone a la medida dictada en la presente causa, sobre el bien mueble Vehículo Automotor. El Tribunal en fecha 19 de Mayo de 2008, abrió una articulación probatoria de Ocho (08) días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 607 del C.P.C, oficiándose bajo el Nro. 1263-3, dirigido a la Empresa Bauxilum de dicha medida.

Con fecha 12 de Mayo de 2008, en el Cuaderno de Medidas perteneciente a la presente causa, comparecieron los Dres. A.J.P. y P.J.V.R., plenamente identificados en autos, donde solicitan Medidas Preventivas de Embargo. El Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2008, las acordó mediante Oficio Nro. 1268, al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipio Heres, y R.L., comunicando lo concerniente a la Inspectoría de T.T. mediante oficio Nro. 1269-3.

Con fecha 14 de Mayo de 2008, comparecen los DRES. A.J.P.P. y P.J.V.R., I.P.S.A. Nro. 67.103 y 27.484, respectivamente, en donde consigna Escrito de Promoción de Pruebas, la cual es ordenada agregar a los autos, en esa misma fecha.

En fecha 19 de Mayo de 2006, este Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Vigésimo (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la Mañana (10:00 AM), en la cual, deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.

Con fecha 26 de Mayo de 2008, se dictó sentencia interlocutoria, acordándose revocar por contrario imperio el auto de fecha 19-05-08, en virtud de que no correspondía dictar lapso para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

Con fecha 30 de Mayo de 2008, comparece la DRA. ALIDES CASTRO, en su carácter de Co-apoderada de la parte actora, donde solicita se le expida copias simples del expediente, la misma es acordada en fecha 10 de Junio de 2008.

Con fecha 05 de Junio de 2008, en el Cuaderno de Medidas perteneciente al presente caso, se decidió la oposición que fuese interpuesta por la parte demandada, la cual fue declara SIN LUGAR.

Con fecha 16 de Junio de 2008, en el Cuaderno de Medidas perteneciente al presente caso, comparece los DRES. A.J.P.P. y P.J.V.R., I.P.S.A. Nro. 67.103 y 27.484, respectivamente, donde apelan de la sentencia interlocutoria de fecha 05 de Junio de 2008, el Tribunal en fecha 13 de Junio de 2008, ordena oír la apelación en un solo efecto, y oficia bajo el Nro. 1522-3, al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial para que sea oída la misma.

Con fecha 16 de Junio de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio, se anunció el mismo y compareció la ciudadana: ANDREIMAR J.S.P., plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la DRA. ALIDES ISMARA CASTRO, en su carácter de Co-apoderada de la parte demandante. Se dejó constancia que el ciudadano: DICSO J.S.H., parte demandada, no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a las partes para que comparezcan al Segundo Acto Conciliatorio. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Con fecha 26 de Junio de 2008, se acordó en el Cuaderno Separado de Medidas, librar nuevo oficio signado bajo el Nro. 1648-3, al Juzgado Superior, en virtud de que se transcribió el número de folios de manera incorrecta, correspondiente a la fecha 13-06-2008.

Con fecha 04 de Agosto de 2008, día y hora fijada para que tenga lugar el Segundo Acto Conciliatorio, se anunció el acto y se deja constancia que al mismo se anunció el acto y compareció la ciudadana: ANDREIMAR J.S.P., plenamente identificada en autos, debidamente asistido por la DRA. ALIDES ISMARA CASTRO, en su carácter de Co-apoderada de la parte demandante. Se dejó constancia que el ciudadano: DICSO J.S.H., parte demandada, no compareció a dicho acto ni por si, ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal no habiendo conciliación, emplazó a la parte demandada, para que tenga lugar el Acto de Contestación. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano: W.M.A., Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

Con fecha 11 de Agosto de 2006, comparecen los Dres. A.J.P. y P.J.V.R., I.P.S.A. Nros. 67.103 y 27.484, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del demandado, consigna Escrito en el cual propone la Cuestión Previa establecida conforme al Artículo 462 de la LOPNA, contemplada en el ordinal Nro. 6, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la que estipula el defecto de forma de la demanda, y solicita al Tribunal se declare Con Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma de la demanda.

En fecha 12 de Agosto de 2008, este Tribunal visto el escrito de Cuestiones Previas, presentado, ordena agregar al expediente la misma, a los fines de que surtan sus efectos legales, y reservarse su apreciación en la definitiva, e igualmente vencido como se encuentra el Lapso para la Contestación de la Demanda, fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Vigésimo Día de Despacho (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la Mañana (10:00 AM), en la cual, deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.

Con fecha 14 de Agosto comparece la Dra. Alides Ismara C.B., I.P.S.A. Nro. 84.127, donde solicita al Tribunal sea desechada la cuestión previa propuesta por la parte demandada.

Con fecha 16 de Septiembre del 2008, comparece el ciudadano: P.J.V.R., I.P.S.A. Nro. 27.484, donde apela de la decisión del Tribunal en fecha 12 de Agosto del 2008, en la que se declaró que el Tribunal de la causa reservó decidir la cuestión previa propuesta referente a la cuantía, al fondo de la demanda. Con fecha 22 de Septiembre de 2008, el Tribuna acordó oír la misma en un solo Efecto, mediante Oficio Nro. 2305-3, remitido al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial. En fecha 22 de Septiembre la parte demandada desiste de la apelación interpuesta.

Con fecha 22 de Septiembre de 2008, comparece el DR. A.J.P. y P.J.V.R., I.P.S.A. Nros. 67.103 y 27.484, respectivamente, donde solicita se establezca la reposición de la causa al estado que se fije por renovación, la oportunidad para la contestación de la demanda. En fecha 24 de Septiembre de 2008, el Tribunal acuerda la reposición de la causa al estado de la Contestación de la Demanda, fiándose al Quinto (5) Día de despacho siguiente al auto.

Con fecha 29 de Septiembre de 2008, comparecen los DRES. P.V.R. y A.J.P.P., I.P.S.A. Nros. 27.484 y 67.103, respectivamente, donde consignan Escrito contentivo de la Contestación por la parte demandada, en la misma, se expone: “Niegan, rechazan y contradicen la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana Andrimar J.S.P., alegando la causal de abandono voluntario. Que ciertamente su representado contrajo matrimonio en la fecha cierta detallada, en la copia certificada del Acta de Matrimonio del Acto de Matrimonio producida a los autos por la demandante. Que ciertamente se estableció el domicilio conyugal en el sitio que señala la parte actora. Que cierto que de esta unión matrimonial procreamos los Tres (03) hijos identificado en el libelo de la demanda. Que resulta cierto que en esta unión matrimonial hubieron bienes muebles de inmuebles, pero no únimente los señalados por la actora, en el capítulo 4, último folio del libelo de la demanda, al peticionar medidas preventivas, bienes que aquí se dan por reproducidos, para que se tengan aquí como integrantes de esta contestación de demanda, si no los que señala en el escrito de contestación. Que solicitó el establecido judicial de manutención por ante el Tribunal Segundo de Protección, en el Expediente Nro. FP02-V-2007-1476. Que rechaza la imputación de la cónyuge demandante al expresar que el demandado no efectúa aporte económico, siendo que toda vez que el cónyuge demandado efectúa, incluso, un aporte económico establecido judicialmente en jurisdicción voluntaria o graciosa. Que rechaza que su patrocinado haya cambiado totalmente su conducta de efecto y trato hacia su cónyuge y sus hijos, puesto que este buen trato y afecto delicado lo dispensa y lo ha dispensado a sus hijos al cónyuge demandado, quien en todo momento ha cumplido con todas sus obligaciones como cónyuge. Que rechaza que en los últimos siete meses se haya incrementado “la situación de intolerancia, indiferencia y falta de amor”, así como también se rechaza el señalamiento de “ausencia por periodos de tres y cuatro días sin justificación alguna, sin comunicar su ausencia entre y sale del hogar”. Igualmente promueve las pruebas que hará valer en el presente procedimiento. Que ofrece las testimoniales de los ciudadanos: E.J.P. y A.C.B..

Con fecha 30 de Septiembre de 2008, el Tribunal fijó oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para el Vigésimo Día de Despacho (20°) Día de Despacho siguiente a dicho auto, a las Diez de la Mañana (10:00 AM), en la cual, deberán estar presentes las partes, sus apoderados judiciales o abogados asistentes, testigos, expertos, peritos o intérpretes.

Con fecha 02 de Octubre de 2008, comparecen los DRES. P.V.R. y A.J.P.P., I.P.S.A. Nros. 27.484 y 67.103, respectivamente, donde consignan Escrito contentivo de la Contestación por la parte demandada y Promoción de Pruebas, la misma se acordó agregar a los autos en esa misma fecha.

DEL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS

En fecha 29 de Octubre de 2008, siendo las Diez de la mañana (10:00 AM.) día y hora fijada para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dejó constancia que se encontraba presente la ciudadana: ANDREIMAR J.S.P., plenamente identificada en autos, debidamente representada por su Abogado Apoderada, ciudadana: ALIDES ISMARA C.B., debidamente inscrita en INPREABOGADO bajo el Nº 84.127. Se deja constancia que la Parte Demandante, ciudadano: DICSO J.S.H., plenamente identificado en autos, no compareció al referido acto, que se encuentra presente su Apoderado Judicial ciudadano: P.J.V.R., debidamente inscrito en INPREABOGADO Bajo el Nº 27.484. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia de las testigos, ciudadanas: M.C.T. y MILANGEL OSKARINA PARRA TIZAMO, plenamente identificadas en autos, se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana YUBIETH DEL VALLE ITRIAGO. Este Tribunal declaró abierto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas y cedió el derecho de palabra a la parte demandante, la cual ratifica y promueve las testimoniales de los ciudadanos: M.C.T. y Milangel Oskarina Parra Tizamo, solicitando se les escuche las testimoniales a las mismas. Acto seguido se confiere el derecho de palabra a la parte demandada, en la persona de su apoderado ciudadano P.J.V.R., el cual ratifica las pruebas documentales que fueron consignadas conjuntamente con el escrito de contestación al fondo de la demanda, en especial a la copia certificada de la sentencia pronunciada por el Tribunal Segundo de Protección de este mismo Circuito Judicial. El Tribunal vistas las pruebas promovidas por la parte demandante ordena con relación a los testigos promovidos, su evacuación el mismo día a las Diez y Treinta (10:30 Am) y Once (11:00 Am), respectivamente. Con relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, referente a documentales el Tribunal se reserva su apreciación y valoración en la definitiva.

Con fecha 29 de Octubre de 2008, se procedió a conceder a las partes en la presente causa, ciudadanas: ANDREIMAR J.S.P., debidamente representada por la Dra. Alides Castro, y el Apoderado de la parte demandante Dr. P.J.V.R., I.P.S.A. Nro. 27.484, las conclusiones que ha bien tengan.

PUNTO PREVIO

Con fecha 11 de Agosto de 2006, comparecen los Dres. A.J.P. y P.J.V.R., I.P.S.A. Nros. 67.103 y 27.484, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del demandado ciudadano: DICSO J.S.H., C.I. 8.896.183, consignando Escrito en el cual propone la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 Ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 462 de la LOPNA, la que establece “el defecto de forma de la demanda”, y que establece el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que si el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, y que con esta la podrá rechazar por razones de considerarla exagerada o insuficiente, formulando su contradicción al contestar la demanda, para que el Juez decida al respecto en Capítulo previo de la sentencia definitiva. Que debe la demandante estimar el valor de la demanda en el libelo para que su representado pueda proceder a contestar la misma, y que concluye que el libelo de la demanda esta defectuoso por omisión de estimar el valor de la demanda, y solicita al Tribunal se declare Con Lugar la Cuestión Previa de defecto de forma de la misma, este Juzgador entra a sentenciarlo como punto previo a la sentencia:

Es claro que las demandas deban ser apreciables en dinero, y así lo establece el Artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “A los efectos del artículo anterior, se consideraran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas”. Del cual se concluye que son inapreciables en dinero todas las demandas cuyo objeto es el estado y capacidad de las personas, y es el caso en el cual se enmarca el presente juicio de Divorcio Contencioso, dado que dicha acción esta referida al estado civil de las partes involucradas en la presente causa, y que dicha acción es inapreciable en dinero, por cuanto la cuantía no ejerce en esta ninguna función reguladora. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la proposición de la Cuestión Previa, solicitada en la demanda de Divorcio interpuesta por los ciudadanos: A.J.P. y P.J.V.R., I.P.S.A. Nros. 67.103 y 27.484, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del demandado.

SEGUNDA

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la competencia de este Tribunal de Protección queda establecida, por disposición de lo previsto en los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se establece.

Que la demanda se encuentra fundada en la Causal Segunda, prevista en el artículo 185 del Código Civil venezolano.

Que durante el proceso se cumplieron todas las formalidades legales previstas en materia de Divorcio, correspondientes para su validez. Y así se declara.

Planteada la controversia en la forma como ha quedado expuesta y vistos los hechos alegados por la actora para fundamentar la causal de Abandono Voluntario, que fue contradicha por la Demandada, ya que la misma, compareció a dar Contestación a la Demanda, fecha en la cual, la misma contradijo los alegatos expuesto por la parte Demandante, uno a uno, como lo establece nuestra Ley, pero lo hizo de esa forma, por lo cual, el Tribunal considera que el mismo, ejerció su derecho a la defensa, ya que negó los hechos invocados por la demandante en su Escrito Libelar uno a uno, por lo que en este procedimiento novedoso, se aplica lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la falta de comparecencia del demandado al Acto de Contestación de la Demanda, se estima como contradicha la misma, ya que desde el punto de vista procesal es admisible a la luz del derecho, por estar en p.a. con lo señalado en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es claro al señalar que si la parte demandada no contesta la demanda o no cumple la prevención hecha por el Juez en cuanto a la forma de contestación (de rechazar los hechos uno a uno) la valoración de las pruebas con relación a los hechos tenidos como ciertos deben hacerla en la sentencia, por lo cual si el demandado no contesta la demanda y no ofrece algún medio probatorio en el acto oral de evacuación de pruebas, el Juez, podrá tener como ciertos los hechos alegados por el actor en la demanda, bien sea, en juicio de divorcio u otra materia, siempre y cuando se tramite por este procedimiento novedoso que es único para todas las materias donde haya niños y/o adolescentes, incluyendo el divorcio.

En cuanto a las Pruebas de la Parte Demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Del análisis de la Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos: ANDREIMAR J.S.P. y DICSO J.S.H., este Tribunal, por tratarse de un Documento Público, conforme lo establece el artículo 1357 del Código Civil venezolano, le da todo el valor probatorio que emana de ella, en cuanto a la existencia del vínculo matrimonial entre los mismos, de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se declara.

Con relación a las Partidas de Nacimiento de los hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), las cuales rielan a los folios Cinco (05), Seis (06) y Siete (07), respectivamente del presente expediente, el Tribunal le da pleno valor probatorio, a la afirmación de la solicitante, demostrándose la existencia del vinculo de consanguinidad entre la parte demandante y demandada y los prenombrados hijos. Y así se decide.

En cuanto a las testigos promovidas por la parte demandante, el Tribunal pasa a analizar sus dichos de la siguiente manera:

M.C.T.: A las preguntas realizadas por la parte demandante: “A la primera Primera Pregunta Contesto: Si, la conozco lo suficiente, frecuento su casa muy a menudo porque ella vende sus mercancías, yo soy cliente de ella, pero no tengo ningún otro interés vine a declarar sin ningún interés. A la Segunda Pregunta Contesto: Si, si es cierto, yo he visitado su casa y la dirección es hacia los ríos, la misma vía. A la Tercera Pregunta Contestó: Si me consta como frecuento su casa, en mas de una oportunidad yo estaba allí y el llegaba molesto y le decía cosas y ella con pena nos decía que nos fuéramos. A la Cuarta Pregunta Contestó: Si en mas de una oportunidad yo fui a su casa, y el se había ido de viaje con sus hijos y de hecho la que estaba sola en la casa era Andreimar. A la Quinta Pregunta Contestó: Si, me consta porque fui testigo porque Andreimar hacia transporte, hacia bisutería, para ayudarse con los gastos de la casa y los muchachos. A la Sexta Pregunta Contestó: Porque de hecho ella le hacia transporte a mi hijos y me daba cuenta. Cesaron. Acto seguido se procedió otorgar el derecho a repreguntar al abogado P.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Dicson Silva, A la Primera Repregunta Contesto: Calle San Rafael, Nº 57, Soledad, A la Segunda repregunta Contesto: En la Calle J.F.R., vía hacia los ríos, A la Tercera Repregunta Contesto: Si, tres, los conozco Andrés, Anderson y Andicson”. El Tribunal, vista la declaración de la testigo promovida, declara que la misma es concordante con los hechos alegados por la parte demandante, en lo que se refiere al Abandono Voluntario, alegada como causal del Divorcio, por lo cual, se valora, se le da valor probatorio. Y así se decide.

MILANGEL OSKARINA PARRA TIZAMO: A las preguntas realizadas por la parte demandante “A la Primera Pregunta Contesto: Si, los conozco yo estudio en la universidad donde estudia ella y frecuentaba su casa y allí conocí a su esposo. A la Segunda Pregunta Contesto: Si, viven en esa dirección. A la Tercera Pregunta Contestó: Si, porque frecuentemente yo iba a realizar trabajos allá y el ciudadano estando compañeros de trabajo allí trataba mal a la compañera, incluso a veces ella nos decía que teníamos que irnos porque si no el no iba a correr. A la Cuarta Pregunta Contestó: Si, ella a veces me lo comentaba y yo a veces iba a su casa y lo observaba que el no iba a dormir, yo veía porque iba para allá. A la Quinta Pregunta Contesto: Si, lo hacia porque ella empezó a vender mercancía, yo le hice un préstamo a ella, para que ella empezara a vender mercancía porque ya no era igual. A la Sexta Pregunta Contesto: Si, yo los conozco a ellos porque ella estudia conmigo y yo iba frecuentemente a su casa y varias veces nos teníamos que ir, porque ella nos decía que teníamos que irnos porque si no el nos corría. Cesaron. En este estado procede a ejercer su derecho a repreguntar el abogado P.V., en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Dicson Silva, A la Primera Repregunta Contesto: Calle San Rafael, Nº 57, Soledad. A la Segunda Repregunta Contesto: En la Calle J.F.R.. A la Tercera Repregunta Contesto: Si, procrearon tres hijos”. El Tribunal, vista la declaración de la testigo promovido, declara que la misma es concordante con los hechos alegados por la parte demandante, en lo que se refiere al Abandono Voluntario, alegada como causal del Divorcio, por lo cual, se valora, se le da valor probatorio. Y así se decide.

Que la parte demandada hizo uso del periodo probatorio, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Con relación a la Póliza de Seguros a todo riesgo emitida por la Empresa Seguros Carona, del Vehículo automotor sobre el cual recayó la Medida Preventiva de Embargo, el Tribunal constata que dicho vehículo pertenece a la Comunidad Conyugal que no es objeto en el presente juicio, pero nada prueba, ni desmiente la Causal de Abandono Voluntario invocada por la parte actora en el presente juicio de Divorcio, por lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.

Con relación al Contrato de Hipoteca Mobiliaria del bien constituido por de Vehículo automotor sobre el cual recayó la Medida Preventiva de Embargo, el Tribunal constata que dicho vehículo pertenece a la Comunidad Conyugal, pero nada prueba, ni desmiente la Causal de Abandono Voluntario invocada por la parte actora en el presente juicio de Divorcio, por lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.

Con relación a la sentencia de Obligación Alimentaria dictara por el Tribunal Unipersonal Nro. 2, de esta misma Circunscripción Judicial, el Tribunal evidencia que existe decisión con relación a dicho concepto, pero en nada desmiente la causal de Abandono Voluntario invocada por la actora en el presente juicio de Divorcio, por lo cual no le da valor probatorio. Y así se decide.

Por cuanto se observa que la parte demandada dio Contestación a la Demanda, de la forma establecida en la Ley que rige la materia, negando uno a uno los hechos invocados por la parte demandante en su Escrito Libelar, y acudió al Acto Oral de Evacuación de Pruebas, que ofreció pruebas al proceso en el Acto Oral, que en nada desmiente la causal invocada de Abandono Voluntario, este Tribunal tiene como no negados todos los hechos alegados por la actora en el libelo de la demanda, en cuanto a la causal de Abandono Voluntario, que fue probada en este proceso, causal alegada por la parte demandante, razón por la cual, a criterio del Sentenciador, la acción intentada debe declararse CON LUGAR conforme a derecho, en virtud del que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y la demandada no probó nada que la beneficiara, en cambio la parte demandante, probó la causal de Divorcio alegadas para la Disolución del Vínculo Matrimonial, como es Abandono Voluntario. Y así se decide.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

En virtud a las consideraciones antes señaladas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la demanda de Divorcio interpuesta por la ciudadana: ANDREIMAR J.S.P., en contra del ciudadano: DICSO J.S.H., con fundamento a la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano y en consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los une, contraído por ellos en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año 1992, por ante la Primera Autoridad del Municipio Autónomo Independencia del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 69. Folios 283 y 285, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la referida Autoridad.

En cuanto a los hijos procreados durante el matrimonio, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), quienes actualmente cuentan con Dieciséis (16), Doce (12) y Doce (12) años de edad, respectivamente, siendo adolescentes, el Tribunal se abstiene de proveer al respecto de la: Obligación Alimentaria, por cuanto existe expediente Nro. FP02-V-2007-1476, donde esta fijada la misma.

Con relación a la Guarda y Custodia de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), será ejercida por la Madre y la P.P., ambos padres conservan el ejercicio de la misma, debiendo en todo momento educarlos, formarlos para que lleguen a ser unos Hombres útiles y productivos a la sociedad y conserve los valores morales y sociales que le sean inculcados por sus padres. Y así se decide.

Con relación al Régimen de Visitas, el Tribunal fija un Régimen de Visitas abierto, debiendo tomar en consideración la voluntad de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCON DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), involucrados en la presente decisión, ya que ellos son los beneficiarios de la misma. En caso de desacuerdo deberán gestionar por ante un Juez Competente para que revise el mismo. Y así se establece.

El Tribunal no se pronuncia sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por no tener competencia para ello, a cuyo fin deberá gestionar por ante el Juez competente por razón de la materia.

El Tribunal no se pronuncia sobre la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal por no tener competencia para ello, a cuyo fin deberá gestionar por ante el Juez competente por razón de la materia.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección (3) del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Catorce (14) días del mes Noviembre de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ DE PROTECCIÓN (3)

DRA. L.E.M.R.

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

Abg. H.G.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las Dos de la Tarde (2:00 PM.).

EL SECRETARIO DE SALA (ACC.)

Abg. H.G.M.

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