Decisión de Tribunal Segundo en Función de Control, LOPNA de Aragua, de 5 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo en Función de Control, LOPNA
PonenteYelitza Maita
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Vista para sentencia la presente causa, el Tribunal procede a decidir, de conformidad con los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. En fecha 05 de Octubre del 2009, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, celebró la Audiencia Preliminar, siguiendo los lineamientos del artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, al ciudadano XXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-XXXX, nacido el 20-08-1991, de 18 años de edad (adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos), de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio el Corozal, Calle El Paraíso, Casa Nro. 16-C-4, El Castaño, Maracay Estado Aragua, como autor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 1°, y del Código Penal Vigente, quien se encuentra defendido en este acto por el ABG. A.L., Defensor Público de esta Sección Especializada. Una vez impuesto el referido adolescente, del contenido de los artículos 49 ordinal 5° y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales hacen referencia a la jerarquía que tienen los Tratados y Convenios Internacionales, que son Texto Legal en nuestra legislación en relación a los artículos 40 numeral 4° de la Convención Aprobatoria Sobre los Derechos del Niño, promulgada el 26 de Enero de 1.990, en Sede de las Naciones Unidas, así como los artículos 125 numeral 9°, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 80, 538, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 548, 549 y 654 literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que se refieren a los derechos y garantías constitucionales establecidas a los adolescentes que estén sujetos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente y debidamente informado sobre las formulas de solución anticipada y la Admisión de Hechos, a la cual manifestó haberse acogido en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, en forma libre y voluntaria. Esta Juzgadora procede a dictar sentencia conforme al procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en los artículos 583, 578 literal “F”, en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Ahora bien, llegado el momento de celebrarse la correspondiente Audiencia Preliminar y estando presentes las partes, además de proveerse al acusado con la debida representación o asistencia jurídica, conforme lo establecido en los artículos 88, 544 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, cuando se le concede la palabra a la Representante de la Vindicta Pública, manifestó: “Ratifico totalmente el escrito acusatorio de fecha 12 de Junio de 2009, en contra del ciudadano XXXX, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 1°, y del Código Penal Vigente. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente ACUSO al mencionado adolescente, ya plenamente identificado, pido sean admitidos los medios de prueba ofrecidos, solicito su enjuiciamiento y que se le imponga como sanción: DOS (02) AÑOS DE L.A. y SEIS (06) MESES DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecidas en los artículos 620 literales “d” y “c”, 626 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para ser cumplidas de forma sucesiva. Acto seguido, el Representante del Ministerio Público expuso oralmente los hechos objeto de la presente acusación: “Por cuanto las investigaciones practicadas demuestran, que el día nueve (09) de Junio de 2008, el adolescente acusado XXXX, supra identificado, en horas de la noche, fue sorprendido por la ciudadana APONTE MOSQUEDA BELKYS CONSUELO, quien es su tía, en momentos en que se encontraba dentro de su residencia ubicada en la Calle Puerto Nuevo, Casa Nro. 61, Choroní Estado Aragua, quien se introdujo a la vivienda sin su consentimiento, violentando las cerraduras de las puertas para poder ingresar a la misma, percatándose la propietaria de la vivienda que le faltaban varios artefactos electrodomésticos, como ventiladores, un radio reproductor, una cocinilla eléctrica pequeña y dos colchonetas, donde una vecina de nombre J.R. le pidió uno de los ventiladores y el adolescente se lo entrega, quien posteriormente hace un llamado a la propietaria de la casa y le manifiesta lo sucedido, es por lo que la victima se presenta a su vivienda y se percata que efectivamente el adolescente le sustrajo lo antes mencionado, seguidamente se apersonó una comisión policial donde la ciudadana Belkys Aponte hizo entrega del adolescente a los funcionarios policiales, recuperando un ventilador marca Super Deluxe, el cual fue reconocido por la victima como de su propiedad”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima ciudadana APONTE MOSQUEDA BELKYS CONSUELO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.268.295, residenciada en la Urbanización El Castaño, Avenida Principal El castaño, Calle Paraíso, Casa Nro. 16, Maracay Estado Aragua, quién expone: “Quiero manifestar que deseo que mi sobrino cambie, que siga en el centro de rehabilitación, que no decaiga, ya que él consume desde que tenía doce años de edad. Es todo”. De seguidas, se le concede la palabra al acusado XXXX, imponiéndole del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expone: “Admito los hechos, asimismo manifiesto que deseo cambiar no, quiero seguir en lo mismo, me inscribí en el liceo, quiero echar para adelante. Es todo”. Acto seguido la Juez del Tribunal ABG. Y.D.A.M. le pregunta al acusado, si conoce de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos, quien contestó: “Si conozco de los efectos y responsabilidades que acarrea la admisión de hechos y lo ratifico. Es todo”. En este acto, se le concede la palabra a la Defensa Pública ABG. A.L., quién expone: “Ratifico lo expresado por mi representado, solicito se le imponga de la sanción y sea tomado en cuenta su deseo de superarse y rehabilitarse a la hora de establecer la sanción, así como el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, en virtud de la admisión de los hechos. Es todo”. En tal sentido, una vez oído lo manifestado por la victima en la presente causa, por el acusado y su abogado defensor, esta juzgadora procede a fundamentar su decisión a los fines de dar cumplimiento con lo establecido el artículo 604 y 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

II

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Efectivamente, Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el adolescente se encuentra en todo el derecho a que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta Ley Especial es el interés superior del niño y del adolescente y la Ley Especial establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad del Juez en sus actuaciones. En este orden de ideas, está plenamente acreditado en actas la participación del ciudadano XXXX, como autor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 1°, y del Código Penal Vigente, quien sin duda alguna participo en los hechos anteriormente narrados por la Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, ello se desprende la ADMISIÓN DE LOS HECHOS que formalmente hiciera el precitado acusado al reconocer que fue él quien participo en los hechos por los que acusa la Vindicta Pública, todo esto fue expuesto en la Audiencia oral y privada, tal como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además de las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Este Órgano Judicial, considera que ha quedado comprobada la participación del adolescente en el acto delictivo, correspondiéndole sentenciar bajo el criterio de proporcionalidad e idoneidad establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las sanciones conforme al artículo 621 de la misma Ley, resaltando el hecho que las sanciones deben estar orientadas a lograr el desarrollo integral del adolescente para reinsertarlo positivamente a su núcleo familiar y social. “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, enfatizando en el hecho que la sanción a imponer al ciudadano XXXX, debe cumplir con los fines pedagógicos de las sanciones para los adolescentes, las cuales guardan estrecha relación con la justicia reeducativa, que implica un proceso orientador y de socialización, en consecuencia procede a determinar la sanción aplicable a dicho ciudadano, en la presente causa.

III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN

Vista la Admisión de los Hechos formulada por el adolescente XXXX y decretada la procedencia del procedimiento especial por admisión de los hechos, esta Juzgadora lo declara Penalmente Responsable y consecuencialmente le impone la sanción correspondiente, la cual se determina de la siguiente manera: PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, estipula en el artículo 622 las pautas que el juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas. Con ellas se quiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial, “dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello, contención del fenómeno criminal”. SEGUNDO: En el presente caso, el delito por el cual es acusado el ciudadano XXXX, es el de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 1°, y del Código Penal Vigente, en cual conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no merece como sanción la Privación de Libertad, sin embargo, no puede esta Juzgadora dejar pasa por alto la comprobación de que el referido ciudadano ha participado en el hecho delictivo, lo cual surge de su admisión de los hechos y de los elementos de cargos analizados al momento de pronunciase sobre la admisión de la acusación, donde destaca su autoría activa en los hechos. No obstante, se precisa ponderar la sanción a cumplir en este caso, la cual debe ser proporcional a la entidad de la afectación de los bienes jurídicos, destacando que debe evaluarse tanto el hecho cierto de la participación del referido adolescente en la presente causa, como si el hecho de si ha modificado su conducta de manera positiva. A tal efecto, debe tomarse en cuenta que el ciudadano XXXX, se encuentra actualmente en un tratamiento de rehabilitación para afrontar la problemática que ha venido presentando con su adicción a las drogas y se ha mantenido en un Liceo para continuar con sus estudios, lo cual indica su voluntad de querer cambiar positivamente y someterse al proceso, con ello su propósito de reinsertarse de manera productiva en la sociedad, por lo que, la responsabilidad derivada en el presente caso, es compatible con la sanción de L.A. prevista en el articulo 620 literal “d” y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección Del Niño, Niña y el Adolescente, por cuanto, la L.A. es una sanción de carácter educativo-social que se ejecuta en el marco de la vida cotidiana con el fin de que el joven desarrolle su vida integrado a un medio familiar donde la sanción resulta diferente a aquella sanción de carácter punitivo, dado que no implica infringir algún tipo de dolor sino que involucra la ejecución de un proyecto educativo. Sin embargo, esta Juzgadora procede a exonerarlo de la sanción solicitada por el Ministerio Público, de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, establecida en los artículos 620 literal “c” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto el adolescente se encuentra en una etapa de readaptación social al sistema educativo y ha iniciado un proceso de desintoxicación, cuyo tratamiento terapéutico requiere mayor compromiso por parte de dicho ciudadano, a los fines que con la L.A. pueda reconducir favorablemente su vida y fijarse metas para la construcción en un futuro de su proyecto de vida. Dicho lo anterior y por la significación social de los hechos imputados, los cuales el ciudadano acusado admite haber cometido, este Juzgado ha decidido exonerarlo de la prestación de los SERVICIOS A LA COMUNIDAD como base para el cálculo de la rebaja de la sanción, quedando la sanción a imponer en: DOS (02) de L.A., prevista en el artículo 620 literal “d” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Penalmente CULPABLE y RESPONSABLE al ciudadano XXXX, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- XXXXXX, nacido el 20-08-1991, de 18 años de edad (adolescente para la fecha en que ocurrieron los hechos), de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio el Corozal, Calle El Paraíso, Casa Nro. 16-C-4, El Castaño, Maracay Estado Aragua, como autor en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 numerales 1°, y del Código Penal Vigente y se sanciona al acusado a cumplir DOS (02) de L.A., prevista en el artículo 620 literal “d” y 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, conforme a lo establecido en los artículos 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. SEGUNDO: Se declara el cese de la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la Obligación de presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, acordándose oficiar lo conducente a los fines que sea excluido del respectivo sistema automatizado. TERCERO: En cuanto al texto integro de la sentencia, este Tribunal procede a publicarla dentro de los cinco (05) días que prevé la Ley de la materia, dejando transcurrir íntegramente el lapso establecido en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; luego de vencido el lapso de la apelación, se remitirá la presente causa de manera inmediata al Tribunal de Ejecución. CUARTO: Remítase al Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente en su oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias correspondiente. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en Maracay Estado Aragua, a los cinco (05) días del mes de Octubre de 2009.

LA JUEZ,

ABG. Y.D.A.M.

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B.

En fecha cinco (05) de Octubre de 2009, se publicó la sentencia siendo las dos horas de la tarde (02:00) horas de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. M.E.B.

CAUSA Nro. 2CA-1770-08

YAM/meb.-

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