Decisión de Tribunal Primero de Control de Aragua, de 12 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteMarjorie Calderon Guerrero
ProcedimientoNegativa De Privacion De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Maracay, 12 de Febrero del 2006.-

Vista la presentación que en condición de detenido hiciese el ciudadano Fiscal Decimocuarto del Ministerio Público, ABG. I.R., de los ciudadanos URDANETA R.A., URDANETA R.A.E. y GONZALEZ CHACIN M.D.P., quién estuvo asistido de su defensa ABG. CINZIA DE DIFRANCESCANTONIO, este tribunal, oídas las partes, dictó decisión:

El Ministerio Público indicó que en fecha 10-02-06 a las 03:00 de la tarde, el ciudadano B.S. se encontraba despachando en su bodega que funciona en su propia casa ubicada en la Avenida Bolívar, sector Rancho Grande, casa Nro. 05, San Francisco de Asìs, estado Aragua, cuando se apersonan dos mujeres comprando varios viveres y al pagar le dieron al dependiente un billete de 50 mil Bolívares, siendo que el mismo al recibirlo apreció al tacto que eran falsos excusándose de no tener cambio por lo que no se efectuó la negociación saliendo dichas mujeres del local, al rato vuelve a entrar una de las dos mujeres con otra mas y compran una gaseosa cancelando con un billete de mil Bolívares el cual fuera aceptado e inmediatamente entra la otra mujer que había ingresado primeramente, comprando otra gaseosa cancelando con un billete de 20 mil Bolívares percatándose el dueño de la tienda que igualmente eran falsos es cuando les llama la atención y les dice que se vayan de allí, el ciudadano SARMIENTO sale de su bodega y localiza una unidad del Cuerpo de seguridad y orden Público del estado Aragua a quiénes les notifica la situación, describe a las mujeres y los funcionarios proceden a buscarlas encontrándolas inmediatamente, proceden a detenerlas y a la ciudadana A.D.C.U. le incautan una cartera de cuero color negro con azúl y en su interior de una bolsa de material plástico y en su interior billetes con denominaciones de veinte y cincuenta mil Bolívares, siendo que los funcionarios se trasladaron al banco que se encontraba adyacente contando el cajero los billetes siendo la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES percatándose el cajero que eran billetes falsos; el Ministerio Público calificó el hecho como CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto en el ordinal 3ro del artículo 298 del Código Orgánico Procesal penal; solicitó medida de privación Judicial de Libertad a las ciudadanas URDANETA R.A. y URDANETA R.A.E., mientras que a la ciudadana GONZALEZ CHACIN M.D.P. le solicitó medida cautelar sustitutiva de Libertad ya que presuntamente se encuentra en estado de gravidez; la imputada M.D.P.G. adujo que ese dinero era de ella, que lo recibió de la venta de unos bultos de cigarrillos a una persona a quién no conoce y no sabe el nombre en el Terminal de Maracay y que los mismos los traía de Maracaibo ya que es oriunda de allí y solo estaba en Maracay de paso con sus primas; las demás imputadas indicaron que no le incautaron nada a ellas y que son de Maracaibo que tienen poquitos meses aquí y vinieron a trabajar, consiguieron un trabajo en una Carpintería en san F. deA. y viven allí mismo, que sus familiares están en Maracaibo, estado Zulia; la defensa adujo que sus defendidas desconocían que el dinero era falso y que por ello la penalidad del delito no debe ser alta por lo que solicita medida cautelar a todas ellas; este Tribunal consideró que, efectivamente, existen suficientes elementos para determinar que efectivamente, las ciudadanas aquí imputadas tenían una cantidad importante de dinero del cual existe una presunción grave es falso, así mismo, por la declaración de M.D.P.G. aduce que ese dinero era de ella mas lo adquiere por negociaciones ilícitas de mercancía por lo que no puede evidenciarse la buena fe de la procedencia del dinero, mas al momento de la detención quién tenía el dinero era A.D.C.U., siendo que las tres hicieron negociaciones en la bodega del señor SARMIENTO, eso es suficiente primero para determinar que estamos ante el delito de FACILITACION EN LA CIRCULACION DE PAPEL MONEDA FALSA previsto e el primer aparte del artículo 298 del Código penal, el cual establece una penalidad de cuatro a ocho años de presidio, por lo que es una pena alta, siendo que la participación de URDANETA R.A. y URDANETA R.A.E. es en grado de COMPLICIDAD conforme al ordinal 1ro del artículo 84 del Código penal y el de M.D.P.G. es como AUTORA del delito; y aunque la penalidad de las primeras dos bajaría por la complicidad no es de menos que el delito afecta la fe y confianza pública siendo que quienes no posean los medios necesarios para determinar si la moneda es falsa o no se ven perjudicados por lo que la gravedad está en el bien jurídico que protege, aunado al hecho que, las dos imputadas están apenas domiciliándose en el estado Aragua siendo oriunda de Maracaibo estado Zulia por lo que persiste un peligro de Fuga, es por ello que procede a decretar MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD al encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1ro, 2do y 3ro del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal; en cuanto a la ciudadana M.D.P.G. existen suficientes indicios para imputarle el delito aquí descrito y una fuerte presunción de peligro de fuga ya que apenas está llegando al estado Aragua oriunda de Maracaibo estado Zulia, mas sin embargo, existe una presunción que se encuentra embarazada y en virtud que ha sido solicitada una medida cautelar es por lo que acuerda la misma de presentación de dos (02) fiadores, preferiblemente familiares quienes tengan residencia fija y se encuentren laborando por lo que deben consignar constancia de residencia y de trabajo actualizada y verificable, además de comprometerse mediante acta a que harán comparecer a la imputada a los actos del proceso so pena de una sanción, así mismo, presentación cada ocho (08) días ante este tribunal el cual se hará ante la Oficina del Alguacilazgo y prohibición de salida del estado Aragua sin previa autorización, todo ello conforme a los ordinales 3ro, 4to y 8vo del Código orgánico procesal penal, no haciéndose efectiva la libertad hasta tanto se presenten los fiadores antes señalados; se ordena el procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones al ministerio público. Y así se decide.-

Diarícese. Regístrese. Remítase. Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. M.C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. DORITA FREITAS.-

EXP: 1C-7235-06.-

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