Decisión nº 3558 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - J uez Titular Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana A.B.A.N., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nos. 14.005.824, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, obrando en defensa de los derechos de su hija N.V.P.A., asistida por el abogado en ejercicio HENDRYK J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.614; intentó demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano D.D.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.406.141.

A la presente solicitud de Revisión de Sentencia por Aumento de la Obligación de Manutención se le dio entrada en fecha 05 de Marzo de 2009, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano D.D.J.P.T., a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada, a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas, asimismo se insta a la solicitante a consignar copias certificadas de las actas de nacimiento de los adolescentes de autos.

En fecha 08 de Octubre de 2009, se dio por citado el ciudadano D.D.J.P.T., consignando en fecha 23 de Octubre de 2009, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 27 de Octubre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana A.A., otorgó poder apud acta a los abogados HENDRYK J.C.N. Y LEYSYM CASTRO.

En el día de hoy 28 de Octubre del 2009, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos A.B.A.N. y D.D.J.P.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.005.824 y 12.406.141, respectivamente, asistidos la primera por el abogado en ejercicio LEYSIM C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.612 y el segundo por Defensora Pública Quinta abogada E.F., en el que establecieron el régimen de obligación de manutención a favor de la niña N.V.P.A., de la siguiente manera:

ACUERDOS CONCILIADOS:

  1. El padre otorgara una pensión alimentaría para su hija por la cantidad de Bs. 460,00, los cuales serán depositadas a través de una cuenta de ahorros N° 0007-0098-33-0010007659 de Banfoandes a favor de la niña N.V.P.A..

  2. En lo que respecta a los gastos de salud, se deja constancia que la niña se encuentra amparado por seguro de HCM, por parte del trabajo del progenitor, así como las consultas y medicamentos.

  3. Para los gastos de educación, serán cubiertos de por mitad, las mensualidades del colegio, de los meses de Septiembre a Febrero serán cancelados por la progenitora, y de Marzo a Agosto por el padre, los uniformes serán cubiertos por la madre y los útiles escolares por el padre. Se deja constancia que el progenitor cancelara la mitad de la inscripción que adeuda la cantidad de Bs. 450.00

  4. Para la época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a cancelar el (25%) de las cantidades de dinero que por concepto de utilidades que percibe el demandado, así mismo el progenitor se compromete a entregarle la progenitora en la época navideña el talonario de ticket que le corresponden a su hija por concepto de juguetes.

  5. El ciudadano D.D.J.P.T., se compromete a cancelar el (20%) de las cantidades de dinero por concepto de Bono Vacacional.

  6. Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el sueldo del ciudadano D.D.J.P.T..

  7. Oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 04 a fin de informarle del convenimiento realizado por ambas partes, se ordene suspender las medidas de embargo decretadas por esa Sala en expediente 9773.

  8. Oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de participarle por acuerdo de partes se ordena retener el veinticinco por ciento (25%) de lo que le pudiera corresponder al ciudadano D.D.J.P.T. de sus prestaciones sociales en caso de despido, retiro voluntario o muerte, a fin de asegurar pensiones futuras para su hija, dinero que deberá ser remitido a esta Sala a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 01.

    A través de sentencia interlocutoria de fecha 30 de Octubre de 2009, se aprobó y homologó el Acto Procesal del Convenimiento sobre Obligación de Manutención, de fecha 28 de Octubre de 2009, celebrado por los ciudadanos A.B.A.N. y D.D.J.P.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.005.824 y 12.406.141, respectivamente, en el que establecieron el régimen de obligación de manutención a favor de la niña N.V.P.A., y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión. Oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 04 a fin de informarle del convenimiento realizado por ambas partes, se ordene suspender las medidas de embargo decretadas por esa Sala en expediente 9773. Oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de participarle por acuerdo de partes se ordena retener el veinticinco por ciento (25%) de lo que le pudiera corresponder al ciudadano D.D.J.P.T. de sus prestaciones sociales en caso de despido, retiro voluntario o muerte, a fin de asegurar pensiones futuras para su hija, dinero que deberá ser remitido a esta sala a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala N° 01, asimismo retener el (25%) de las cantidades de dinero que por concepto de utilidades que percibe el demandado y el (20%) de las cantidades de dinero que por concepto de Bono Vacacional.

    En fecha 04 de Noviembre de 2009, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 12 de Noviembre de 2009, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 03 de Marzo de 2010, el abogado en ejercicio HENDRYK J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.614, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.B.A.N., solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 10 de Marzo de 2010, se ordenó notificar al ciudadano D.D.J.P.T., concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera con lo establecido en la sentencia de fecha 30 de Octubre de 2009, librándose la respectiva boleta de notificación.

    En fecha 13 de Abril de 2010, se notificó al ciudadano D.D.J.P.T., y en fecha 15 de Abril de 2010, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

    Por último mediante diligencia de fecha 28 de Abril de 2010, el abogado en ejercicio HENDRYK J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.614, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.B.A.N., solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

    A través de sentencia interlocutoria de fecha 18 de Mayo de 2010, se puso en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 28 de Octubre de 2009, celebrado por los ciudadanos A.B.A.N. y D.D.J.P.T., en el que establecieron el régimen de obligación de manutención a favor de la niña N.V.P.A., el cual se aprobó y homologó posteriormente por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2009. De igual forma se decretó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 28 de Octubre de 2009, por los ciudadanos A.B.A.N. y D.D.J.P.T., en el que establecieron el régimen de obligación de manutención a favor de la niña N.V.P.A., el cual se aprobó y homologó posteriormente por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2009; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.460,oo) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de su hija N.V.P.A.. Asimismo deberá retenerse la cantidad correspondiente al veinticinco (25%) de las cantidades de dinero que por concepto de utilidades que percibe al ciudadano D.D.J.P.T., así como el talonario de tickets que le corresponden a su hija por concepto de juguetes, y el veinte (20%) de las cantidades de dinero por concepto de Bono Vacacional; y adicional a eso se ordenó retener la cantidad mensual de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.171,26) hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.110, 04), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    Mediante auto de fecha 31 de Mayo de 2010, se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional, para que informaran el equivalente al veinticinco por ciento (25%) de las cantidades de dinero correspondiente a las utilidades o bonificación de fin de año que percibió el ciudadano D.D.J.P.T., en el año 2009, así como lo que percibió por el concepto de cesta ticket de juguetes que le corresponden a la hija del referido ciudadano, la niña N.V.P.A., todo ello a fin de calcular lo adeudado por el referido ciudadano en cuanto a estos conceptos.

    En diligencia de fecha 03 de Junio de 2010, el abogado en ejercicio HENDRYK J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.614, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.B.A.N., solicitó se tomara en consideración si la niña de autos se encuentra incluida como beneficiaria del referido ciudadano en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) que ampara al progenitor de la misma, y que se tomaran en cuenta los gastos de educación, los cuales serían cubiertos de por mitad, las mensualidades del colegio, de los meses de Septiembre a Febrero serían cancelados por la progenitora, y de Marzo a Agosto por el padre, por cuanto hasta la fecha habían sido canceladas por la progenitora de la niña antes mencionada, que los uniformes serían cubiertos por la madre y los útiles escolares por el padre, y que el progenitor cancelaría la mitad de la inscripción de los años sub siguientes.

    Por auto de fecha 07 de Junio de 2010, se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional, específicamente a la División de Bienestar Social, a los fines de que informen si la niña N.V.P.A., hija del ciudadano D.D.J.P.T., titular de la cédula de identidad N° 12.406.141, trabajador al servicio de dicho Organismo, se encuentra incluida como beneficiaria del referido ciudadano en la póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) que lo ampara, y de ser negativo procedan con carácter de urgencia a la inclusión de la misma en dicha póliza. Asimismo en relación a la solicitud de que se tomaran en cuenta los gastos de educación, los cuales serían cubiertos de por mitad, las mensualidades del colegio, de los meses de Septiembre a Febrero serían cancelados por la progenitora, y de Marzo a Agosto por el padre, por cuanto hasta la fecha habían sido canceladas por la progenitora de la niña antes mencionada, que los uniformes serían cubiertos por la madre y los útiles escolares por el padre, y que el progenitor cancelaría la mitad de la inscripción de los años sub siguientes; este Tribunal insta a la ciudadana A.A., titular de la cédula de identidad N° 14.005.824, a que consigne las facturas correspondientes al pago que realizare en relación a los conceptos antes mencionados, todo a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano D.D.J.P.T., antes identificado, en cuanto a dichos conceptos.

    A través de diligencia de fecha 11 de Junio de 2010, el abogado en ejercicio HENDRYK J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.614, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.B.A.N., solicitó se tomara en consideración además del veinticinco por ciento (25%) de las cantidades de dinero correspondiente a las utilidades o bonificación de fin de año que percibió el ciudadano D.D.J.P.T., el veinticinco por ciento (25%) de las cantidades de dinero correspondientes al bono especial de fin de año, así como también cualquier bonificación que percibiera el obligado alimentario; y por auto de fecha 16 de Junio de 2010, el Tribunal negó lo solicitado, por cuanto la revisión de la sentencia in comento debía hacerla por escrito separado.

    En fecha 08 de Julio de 2010, se recibieron las resultas de la ejecución de la medida ejecutiva de embargo decretada por este Tribunal, emanada del Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    En diligencia de fecha 21 de Julio de 2010, el abogado en ejercicio HENDRYK J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.614, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.B.A.N., consignó la factura correspondiente al pago de las mensualidades del colegio, a fin de que se realizara el cálculo respectivo.

    A través de sentencia interlocutoria de fecha 10 de Agosto de 2.010, se ordenó retener la cantidad mensual de CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs.134,00), del sueldo que devenga el ciudadano D.D.J.P.T., hasta alcanzar dicha cantidad, es decir, la cantidad de MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS, que representan el cincuenta por ciento (50%) de los montos cancelados en su totalidad por la progenitora de la niña N.V.P.A., ciudadanos A.B.A.N., en relación al pago de los conceptos de gastos de educación del año escolar 2009-2010, de los cuales el referido ciudadano se comprometió a cubrir en un cincuenta por ciento (50%). De igual forma se ordenó oficiar nuevamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que informen la cantidad de dinero correspondiente al veinticinco (25%) de las cantidades de dinero que por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año percibió el ciudadano D.D.J.P.T., en el año 2009, así como la cantidad dineraria que sumaron los cesta tickets de juguetes que le corresponden a la hija del referido ciudadano, la niña N.V.P.A., todo ello a fin de calcular lo adeudado por el referido ciudadano en cuanto a estos conceptos.

    Por diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2010, el abogado en ejercicio HENDRYK J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.614, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.B.A.N., solicitó se ordenara oficiar a la División de Servicios personales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

    Mediante auto de fecha 30 de Septiembre de 2010, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado, solicitando información acerca del cumplimiento de las medidas ejecutivas decretadas en fecha 10 de Agosto de 2010.

    En fecha 06 de Octubre de 2012, se agregó oficio emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Dirección Administrativa Regional del Estado Zulia, y la Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM) donde se encontraba incluida la niña NOCOLLE V.P.A..

    En fecha 14 de Octubre de 2012, se agregaron las resultas de comisión librada al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de veintidós (22) folios.

    A través de diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2012, el abogado en ejercicio HENDRYK J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.614, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.B.A.N., consignó facturas de gastos, asimismo solicitó la cancelación de las mensualidades del colegio correspondiente a los meses de Marzo a Agosto 2011-2012, así como lo concerniente al pago por concepto de inscripción del nuevo año escolar 2012-2013, el cual hacía un total de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.2.388,00).

    Por auto de fecha 10 de Octubre de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano D.D.J.P.T., a los fines de que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 18/05/2010.

    En fecha 18 de Octubre de 2012, el ciudadano D.D.J.P.T., se dio por notificado, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2012.

    En diligencia de fecha 30 de Octubre de 2012, el abogado en ejercicio HENDRYK J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.614, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.B.A.N., solicitó la ejecución forzosa, debido a la falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano D.D.J.P.T., del convenimiento in comento.

    A través de sentencia interlocutoria de fecha 07 de Septiembre de 2.012, se ordenó retener la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.2674,56), de las UTILIDADES próximas a recibir el ciudadano D.D.J.P.T., es decir, el cincuenta por ciento (50%) de los montos cancelados en su totalidad por la progenitora de la niña N.V.P.A., ciudadana A.B.A.N., en relación al pago de los conceptos de gastos de educación del año escolar 2011-2012, e inscripción escolar 2012-2013, de los cuales el referido ciudadano se comprometió a cubrir en un cincuenta por ciento (50%); y se ordenó oficiar nuevamente a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que retengan la cantidad del dinero, de manera inmediata de las utilidades que este próxima a percibir el ciudadano D.D.J.P.T., a fin de cubrir los conceptos antes descritos, los cuales el referido ciudadano se comprometió a cubrir en un cincuenta por ciento (50%).

    En diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2012, el abogado en ejercicio HENDRYK J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.614, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.B.A.N., solicitó debido a la falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano D.D.J.P.T., en relación a la compra de útiles escolares de la cual el referido ciudadano se comprometió a costear el 100% de dichos gastos, que el Tribunal ordenara la retensión de los gastos realizados por su representada en relación a la compra de libros escolares.

    Por auto de fecha 05 de Diciembre de 2012, se ordenó notificar al ciudadano D.D.J.P.T., para que al segundo día de despacho luego de su notificación expusiera lo que a bien tuviera sobre el escrito anterior.

    En fecha 08 de Mayo de 2013, se notificó al ciudadano D.D.J.P.T., y en fecha 17 de Junio de 2013, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

    Mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2013, el abogado en ejercicio HENDRYK J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.614, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.B.A.N., solicitó nuevamente debido a la falta de cumplimiento voluntario por parte del ciudadano D.D.J.P.T., en relación a la compra de útiles escolares de la cual el referido ciudadano se comprometió a costear el 100% de dichos gastos, mensualidades del colegio e inscripción, que el Tribunal ordenara la retensión de los gastos realizados por su representada en relación a los rubros antes nombrados.

    A través de auto de fecha 10 de Octubre de 2012, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano D.D.J.P.T., a los fines de que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 18/05/2010.

    En fecha 18 de Octubre de 2013, se notificó al ciudadano D.D.J.P.T., y en fecha 04 de Noviembre de 2013, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

    Por último en diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2013, el abogado en ejercicio HENDRYK J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.614, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.B.A.N., ratificó la solicitud de que se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 18/05/2010.

    Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

    PARTE MOTIVA

    ÚNICO

    Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano D.D.J.P.T., ya que no hay constancia del cumplimiento de su obligación de manutención, respecto de su hija N.V.P.A., por lo que a través de sentencia interlocutoria de fecha 18 de Mayo de 2010, se puso en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 28 de Octubre de 2009, celebrado por los ciudadanos A.B.A.N. y D.D.J.P.T., en el que establecieron el régimen de obligación de manutención a favor de la niña N.V.P.A., el cual se aprobó y homologó posteriormente por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2009. De igual forma se decretó MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 28 de Octubre de 2009, por los ciudadanos A.B.A.N. y D.D.J.P.T., en el que establecieron el régimen de obligación de manutención a favor de la niña N.V.P.A., el cual se aprobó y homologó posteriormente por este Tribunal en fecha 30 de Octubre de 2009; lo que significa que la cantidad a retener es de CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs.460,oo) mensuales, así como deberá retenerse la cantidad equivalente a TREINTA Y SEIS (36) mensualidades de las arriba establecidas, a fin de garantizar las pensiones futuras de su hija N.V.P.A.. Asimismo deberá retenerse la cantidad correspondiente al veinticinco (25%) de las cantidades de dinero que por concepto de utilidades que percibe al ciudadano D.D.J.P.T., así como el talonario de tickets que le corresponden a su hija por concepto de juguetes, y el veinte (20%) de las cantidades de dinero por concepto de Bono Vacacional; y adicional a eso se ordenó retener la cantidad mensual de CIENTO SETENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.171,26) hasta alcanzar la cantidad de CUATRO MIL CIENTO DIEZ BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.4.110, 04), que adeuda el mencionado ciudadano, por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.

    Con posterioridad a ello en las sentencias interlocutorias de fechas 10 de Agosto de 2.010 y 07 de Septiembre de 2.012, se ordenaron retener de manera forzosa las cantidades adeudas por el ciudadano D.D.J.P.T., en relación a los gastos de útiles escolares, mensualidades del colegio e inscripción, en virtud de la falta de cumplimiento voluntario de dichos gastos por parte del referido ciudadano.

    Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

    La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

    La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

    Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

    En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

  9. - "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.

  10. - Entrega de una cantidad, que puede ser:

    a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.

    1. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

  11. - La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.

    Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.

    Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.

  12. - La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

    En consecuencia, vistas las solicitudes realizadas por el abogado en ejercicio HENDRYK J.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.614, actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.B.A.N., en fechas 30 de Noviembre de 2012, y 07 de Octubre de 2013, en relación a la ejecución forzosa de las cantidades de dinero correspondientes a los gastos educativos de la niña de autos, cuyos pagos realizó su representada, específicamente lo concerniente al pago de mensualidades de la unidad educativa, inscripción, y útiles escolares, los cuales debió haber sufragado el ciudadano D.D.J.P.T., antes identificado, y de los cuales consignó las facturas correspondientes para realizar los cálculos de lo adeudado en cuanto a dichos conceptos, por lo que de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal ordena el cálculo y la retención forzosa lo relacionado a dichos conceptos.

    En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la retención forzosa del monto adeudado por el obligado alimentario, en relación a los gastos de educación de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente al cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares, las cantidades correspondientes por el pago de las mensualidades de los meses de Marzo a Agosto de 2013, y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de inscripción, lo que asciende a la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.7.673, 47), que fue lo que se comprometió o cubrir el ciudadano D.D.J.P.T. en el convenimiento in comento por los gastos de educación de la niña de autos, lo que quiere decir que la cantidad a retener es de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.7.673, 47) y dicha cantidad dineraria deberá ser retenida de las cantidades que por concepto de bonificación de fin de año recibirá el referido ciudadano próximamente.

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de lo adeudado entre el año 2012 y 2013, por concepto de pago de los gastos de educación de la niña de autos, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS (Bs. 646), por gastos de útiles escolares restantes del año 2012, tal y como consta de las facturas que rielan en los folios 291 y 292 de las actas que conforman el presente expediente; más la cantidad adicional de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00), correspondiente a las mensualidades escolares correspondientes a los meses de Marzo a Agosto del año 2013; más la cantidad adicional de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 574,50) correspondiente a la mitad de la inscripción del año escolar 2013-2014; más la cantidad adicional de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4730.97), correspondiente a los gastos de útiles escolares del año 2013, tal y como consta de las facturas que rielan en los folios 366 al 375 de las actas que conforman el presente expediente; lo cual suma un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.851,47); más la cantidad adicional OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs822,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.7.673, 47); y en tal sentido se debe ordenar oficiar a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que retenga las cantidades de dinero arriba mencionadas. Así se establece.

    Asimismo, visto el incumplimiento reiterado de la obligación de manutención por parte del obligado alimentario, ciudadano D.D.J.P.T., este debe ordenar notificar al ciudadano A.A.B.B., para que al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, se lleve un acto de mediación entre las partes intervinientes en este proceso, a fin de establecer un monto en relación a los gastos estudiantiles de la niña de autos. De igual forma se deberá oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que se sirvan iniciar las averiguaciones pertinentes en relación con el presunto desacato Judicial en el cual habría incurrido el ciudadano D.D.J.P.T., al incumplir reiteradamente con su obligación de manutención en relación a su hija, la niña N.V.P.A., la cual se estableció en el convenimiento arriba mencionado. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

  1. ) RETENER la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.7.673, 47), de la BONIFICACIÓN ESPECIAL DE FIN DE AÑO próximas a recibir por el ciudadano D.D.J.P.T., de los montos cancelados en su totalidad por la progenitora de la niña N.V.P.A., ciudadana A.B.A.N., en relación al pago de los conceptos de gastos de educación del año escolar 2012-2013, discriminados en la parte motiva de esta sentencia, cuando los debió haber realizado el ciudadano D.D.J.P.T..

    En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de un revisión exhaustiva de lo adeudado entre el año 2012 y 2013, por concepto de pago de los gastos de educación de la niña de autos, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS (Bs. 646), por gastos de útiles escolares restantes del año 2012, tal y como consta de las facturas que rielan en los folios 291 y 292 de las actas que conforman el presente expediente; más la cantidad adicional de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.900,00), correspondiente a las mensualidades escolares correspondientes a los meses de Marzo a Agosto del año 2013; más la cantidad adicional de QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 574,50) correspondiente a la mitad de la inscripción del año escolar 2013-2014; más la cantidad adicional de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4730.97), correspondiente a los gastos de útiles escolares del año 2013, tal y como consta de las facturas que rielan en los folios 366 al 375 de las actas que conforman el presente expediente; lo cual suma un total de SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.6.851,47); más la cantidad adicional OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES (Bs822,00), de los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.7.673, 47). Así se establece.

  2. ) ORDENA OFICIAR NUEVAMENTE a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a fin de que retenga las cantidades de dinero arriba mencionadas. De igual forma ordena oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que se sirvan iniciar las averiguaciones pertinentes en relación con el presunto desacato Judicial en el cual habría incurrido el ciudadano D.D.J.P.T., al incumplir reiteradamente con su obligación de manutención en relación a su hija, la niña N.V.P.A., la cual se estableció en el convenimiento arriba mencionado. Así se establece.

  3. ) ORDENA notificar al ciudadano D.D.J.P.T., para que al segundo día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, se lleve un acto de mediación entre las partes intervinientes en este proceso, a fin de establecer un monto en relación a los gastos estudiantiles de la niña de autos. Así se establece.

    • Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    • Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

    Dr. H.R.P.Q.

    La Secretaria,

    Mgs. A.M.B.

    En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 3558 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nos 5383 y 5384. La Secretaria.-

    Exp.: 15954.

    HRPQ/677*

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